viernes, 1 de febrero de 2008

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Presentación(*).

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.Ltda. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en cuyo caso debe darse preferencia al derecho real, es decir al derecho de propiedad de la tercerista.

Yuri Jhon Pereira Alagón.
Vocal Titular.
Corte Superior de Justicia del Cusco.


Sentencia de Vista I.5.b

Expediente : 2005-00990-0-1001-JR-CI-1.
Demandante : Cevallos Yupanqui Miguel.
Demandado : Flores Sotomayor Oswaldo.
Materia : Tercería Excluyente de Propiedad.
Procede : Primer Juzgado Civil.
Ponente : Yuri Pereira Alagón.

Resolución Nº

Cusco, diecisiete de diciembre
de dos mil siete.


VISTO: El presente proceso, iniciado por Miguel Zevallos Yupanqui, contra Oswaldo Flores Sotomayor y otro sobre tercería excluyente de propiedad.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veintisiete de junio del dos mil siete (fojas 265 a 275), el demandante impugnó la sentencia materia de apelación solicitando su nulidad o revocatoria.

FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo 533 del Código Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.[1]

2. Que, del mismo modo, la ley procesal invocada señala en su artículo 435 que “[l]a demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.[2]

3. Que, el artículo 245 de la ley adjetiva precisa que “[u]n documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

“1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.”

4. Que, en esta medida, resulta necesario determinar si el documento con el que la Cooperativa demandante (minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola de fojas 2 a 5), en efecto:

a) Opone su derecho de propiedad a la ejecución (remate) sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad, y
b) Si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

5. Que, el documento referido en el considerando precedente, en efecto constituye uno de compraventa, que contiene los elementos esenciales de dicho contrato:

a. Se identifica claramente a las partes intervinientes como vendedora y compradora –en este caso la Cooperativa demandante-, con intervención de la Constructora Inmobiliaria “W” Sociedad Anónima;
b. El objeto del contrato: la compraventa de derechos y acciones del centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola ubicado en el inmueble número quinientos uno de la calle Nueva del cercado del Cusco; derechos y acciones que tienen “equivalencia y correspondencia a la Tienda o Ambiente signado con el No. 115. ubicado hacia la calle Nueva más otro ambiente o sótano signado con el No. 015 y que forma parte en duplex al anterior” (Cfr. cláusula tercera), señalándose, adicionalmente el área y medidas perimétricas como los linderos de la indicada tienda;
c. El precio y la forma de pago (Cfr. cláusula cuarta), e inclusive,
d. La entrega del bien.

6. Que, el artículo 1529 del Código Civil define a la compraventa como aquella por la que “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, exigencia que la minuta de compraventa –en referencia- satisface plenamente; norma que debe ser concordada con lo que dispone el artículo 949°, de la que se desprende que “ “[l]a sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él”.

7. Que, en consecuencia la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.

8. Que, por tanto, corresponde ahora –como se ha señalado en el considerando cuarto determinar si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

9. Que, de un análisis inmediato, podemos inferir que la anotación contenida en la última página de la referida minuta por la que el Notario Orlando Pacheco Mercado dispone la visación y pago de alcabala, realizada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa u dos, no constituye certificación de la fecha o legalización de las firmas, en tal sentido, no se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, no obstante, resulta necesario determinar si se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 5 de dicho artículo, para considerarlo como un caso análogo.

10. Que, para este efecto, es necesario establecer la finalidad de la determinación de la fecha cierta de un documento privado. Señala Alberto Hinostroza Mínguez que “[a]l valorar un documento privado hay que apreciar si es preconstituido o elaborado en forma adrede con fines estrictamente procesales (que puede ser auténtico pero extemporáneo o realizado de mala fe)”[3]. Agrega –citando a Grego, Fiorentini y Rodríguez- que “[e]l fundamento de la fecha cierta es precisamente evitar o impedir el fraude que podría cometerse antidatándose la fecha de un instrumento privado…”

11. Que, en el caso de la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5), dicho documento ha sido presentado ante Notario, quien –en ejercicio de su función notarial - ha dispuesto que la minuta previamente pase a su visación y pago de alcabala por ante la autoridad edil, poniéndole una fecha a dicha disposición: “17 MAR. 1992”, lo que significa que a partir de aquélla fecha el documento no podrá ser variado en cuanto a su data, posterior o anterior, con lo que adquiere el carácter de documento de fecha cierta, considerando este caso como uno análogo a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, y según lo autoriza el numeral 5 de dicho artículo.

12. Que, sin perjuicio, de esta conclusión y atendiendo a lo señalado por el artículo 2[4] de la Ley del Notariado –Decreto Ley N° 26002- en cuanto a que “[e]l notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”, se ha definido “que el Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, de acuerdo a ley, a los actos y contratos que ante él se celebran, asesorando imparcialmente a las partes, formalizando su voluntad de redactar los instrumentos notariales, conservando los originales en su archivo, en caso fueran instrumentos públicos protocolares, y expidiendo las copias de los mismos al ser requeridas por los interesados”[5], en cuyo caso, resulta de aplicación igualmente lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

13. Que, al haberse determinado que la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) es un documento de fecha cierta, corresponde, ahora, determinar si éste es oponible a la ejecución y al embargo trabado por la empresa demandada y que se halla inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco (foja 57).

14. Que, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en su segundo párrafo:

“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

15. Con relación a la oponibilidad registral Moisés Arata Solís expresa lo siguiente:

“La oponibilidad registral (protege) al titular que ha logrado su emplazamiento registral frente a los terceros interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente.[6]
(…)
En suma dentro del contexto de los conflictos con terceros interesados que actúa el principio de oponibilidad registral consagrado por el artículo 2022 del Código Civil, jerarquiza a la prueba de la publicidad registral como algo más que las pruebas o indicios de una titularidad.

La publicidad registral que (…) publicita situaciones jurídicas preexistentes a su inscripción nos muestra, a través de la oponibilidad registral que, en realidad, produce verdaderos efectos sustantivos que hacen la diferencia entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, al punto de sostenerse que la resolución de este tipo de conflictos conduce a la ineficacia definitiva o, por lo menos, temporal del derecho no inscrito y que, por consiguiente, debe entenderse que el vencedor, aunque su título sea de fecha posterior, está realizando una adquisición derivada de quien actuó como transferente o constituyente del derecho y no una adquisición a non domino.”[7]

“…la publicidad registral tiene trascendentes efectos en lo que concierne a la protección de terceros que actúan de buena fe y cumplen con todas las exigencias para estar protegidos por el Registro, de forma tal que en lo que a ellos concierne lo que es una presunción de exactitud que admite prueba en contrario (artículo 2013) se convierte en una presunción absoluta que da certeza a la adquisición que de ellos han concertado con quien aparecía como facultado para otorgarla (artículo 2014)”. [8]

16. Que, sin embargo –es necesario precisarlo-, que lo anotado en el considerando precedente es de aplicación cuando se trata de conflictos entre derechos reales, entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, lo que no se presenta en el presente caso, pues el conflicto se presenta entre el derecho de propiedad de la demandante, no inscrito, y el derecho crediticio de la empresa demandada, inscrito, supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo precitado.

17. Que, consiguientemente, nos encontrarnos en el caso de un conflicto entre dos derechos de distinta naturaleza, como es el caso de un embargo inscrito y el derecho de propiedad sobre el mismo bien. Al respecto Moisés Arata Solis distingue que “[e]l supuesto paradigmático es el conflicto que se presenta entre el embargante de un bien inscrito y el propietario del mismo bien que no ha inscrito su derecho antes de la traba de la medida cautelar. La posición mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina se inclina a pensar que el conflicto debe ser resuelto a favor del propietario, los argumentos son diversos”[9] y agrega que en estos casos “[p]ara el amparo de la tercería de propiedad, en la práctica judicial, se exige contar con un título de fecha cierta y confiable (Casaciones 1931-99 publicada el 02/12/02; 1932-99 publicada el 30/11/01; 2557-2000 publicada el 30/11/01, y 3743-2001 publicada el 30/05/03) y buena fe (casación 2570-02 publicada el 30/05/03)”.[10]

18. Que esta tendencia jurisprudencial puede advertirse igualmente de la forma siguiente:

“Primero.- Que, la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto, hace al acreedor propietario del bien, la inscripción en los registros públicos solamente produce efectos declarativos más no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada, desprendiéndose de autos que la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes, está constituido en un documento público de fecha cierta, cual es la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres;
(…)
Tercero.- Que, asimismo el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo dos mil doce del Código Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se trata de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aún éste no haya sido debidamente inscrito”.[11]

“Primero.- Que, respecto de la primera causal denunciada, los recurrentes refieren que no es correcto aplicar al presente caso la disposición contenida en el primer párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, ya que la misma regula el supuesto de hecho en el que ambos derechos (que se encuentran en contraposición) son de naturaleza real, lo que no sucede en el caso de autos, alegando que la Sala debió aplicar el segundo párrafo del citado artículo en el que se presupone la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza en cuyo caso tendrá preferencia el titular del derecho real.
(…)
Cuarto.- Que, siendo evidente e incuestionable que la presente litis se trata de un conflicto de derechos de diferente naturaleza, en donde por un lado aparece el derecho real de los terceristas y por el otro el derecho personal de los embargantes, se tiene que aplicar el derecho común y por lo tanto no rigen las disposiciones del derecho registral; asimismo, de acuerdo al artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario del mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo ochocientos uno del acotado, se trata de un derecho real, en tanto que el derecho de los embargantes emana de un proceso de Pago de Dólares, como consta de la ficha registral, de lo que se tiene que su derecho es de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero y cumplimiento de obligación.
Quinto.- Que, si bien el principio de prioridad registral o “prior tempore potior in iure” determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, de conformidad con el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, sin embargo dicha norma concuerda perfectamente con el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós de dicho Código, que prescribe que cuando se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.[12]
19. Que, en el presente caso, se ha determinado que el documento mediante el cual la demandante acredita su oposición a la ejecución del embargo inscrito –vía remate judicial- tiene las siguientes características:

a. Es un documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.
b. Es un documento de fecha cierta.

20. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la propiedad de la demandante sobre uno de los bienes objeto de remate judicial en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero, según se aprecia del aviso de remate judicial (foja 15), corresponde estimar favorablemente la demanda.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso, y
2. REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas;
3. DISPUSIERON la exclusión de la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad del remate judicial dispuesto en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero.
4. DISPUSIERON el levantamiento del embargo trabado por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA., inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; sin costas ni costos. T.R. y H.S.

S.S.
DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN
PEREIRA ALAGON
PINEDO COA
Lmor.
[1] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[2] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[3] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, Lima 2004, p. 484.
[4] Modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662, publicada el 22-09-96.
[5] TAMBINI AVILA, Mónica. Manual de Derecho Notarial. Edit. Nomos & Thesis, Lima 2006, p.54.
[6] ARATA SOLIS, Moisés. CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. GACETA JURÍDICA. LIMA 2005. p. 493.
[7] Ob. Cit. p. 501. La negrita y subrayado nos corresponde.
[8] Ob. Cit. p. 503. La negrita y subrayado nos corresponde.
[9] Ob. Cit. p. 507.
[10] Ob. Cit. p. 507, nota 30.
[11] Cas. N° 2674-2003 AREQUIPA, del 24/08/2004 publicada en el diario El Peruano el 31/01/2005.
[12] Cas. N° 3733-2001 HUARUA-HUACHO del 19/12/2003, publicada en el diario El Peruano el 30/06/2004.
(*) Cátedra Judicial agradece al Magistrado Yuri Jhon Pereira Alagón, la presente colaboración que con mucho agrado compartimos con nuestra comunidad jurídica.

2 comentarios:

  1. Revisé la sentencia que publican y he podido apreciar que se me cita en los considerandos. Sin embargo, la posición del suscrito es exactamente contraria a la forma en que se resolvió el caso. Transcribo el último párrafo de mis comentarios al art. 2022 del CC
    "Pensamos que es posible sostener una interpretación diferente, el acudir a las disposiciones del derecho común supone buscar normas o principios que resuelvan el conflicto de derechos entre el titular y los terceros interesados y no el recurrir a normas que se refieren simplemente a la posición del propietario frente a los terceros en general o a la posición del deudor frente a su acreedor, porque estamos frente a un tema en el que lo que interesa es saber de quién es lo ajeno. No podemos acudir a los principios registrales porque están expresamente excluidos y si bien en el derecho común no existe norma expresa que resuelva el conflicto entre un embargante que ha inscrito su derecho y un propietario que no ha inscrito o ha inscrito después, lo cierto es que los arts. 1135 y 1670 del Código Civil permiten deducir que también es un principio del derecho común resolver el conflicto con terceros interesados asignando, en primera instancia, el derecho a quien primero accedió a la publicidad registral. Esta interpretación otorga racionalidad a la regulación de este tipo de conflictos porque en muchos casos la decisión de iniciar o no un proceso judicial puede haber dependido de si figuraban o no inscritos bienes a nombre del deudor o tal vez la información registral sirvió para decidir si se embargaban bienes inscritos en lugar de bienes no inscritos."

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  2. Lo increíble es que, pese a que la mayor parte de la doctrina nacional (Ariano Deho, Avendaño Arana, Díaz Díaz, Merino Acuña, Ramírez Jiménez,…) se encuentra a favor de la publicidad registral -en el sentido expresado por el Dr. Arata-, se ha llevado a cabo un Pleno Jurisdiccional en junio del 2008, en el que por abrumadora mayoría (66 contra 18) se concluye que el derecho de propiedad prevalece sobre "cualquier derecho de crédito" pues no requiere inscripción. Es decir que el embargo, por provenir de un derecho de crédito sería un derecho personal, lo cual no es correcto; o que, el "derecho común", entidad abstracta y motivo original del error, favorece a la propiedad frente a todo derecho, lo cual evidencia nada más que un rancio apego a la tradicional concepción de la propiedad, que ahora está en desuso en el mundo, sino, cómo entender otras figuras que lo limitan como el derecho de retención, la oponibilidad erga omnes del arrendamiento inscrito, entre otras.

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