viernes, 1 de febrero de 2008

¿SI NO CONCURREN LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN O A LA AUDIENCIA ÚNICA, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 203 DEL CPC?

La Tercera Columna.

¿SI NO CONCURREN LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN O A LA AUDIENCIA ÚNICA, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 203º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Juez Titular Civil
.

El desarrollo del proceso por audiencias es una característica que diferencia al Código Procesal Civil de la norma procesal que la antecedió, erigiéndose éstas en el núcleo fundamental del proceso; las que para su verificación, exigen la inexcusable presencia del juez y de las partes.

Sin embargo, tratándose de la audiencia de pruebas, de advertirse el desinterés de las partes en acudir a dicha audiencia, pese de estar debidamente notificadas, el artículo 203º del Código Procesal Civil, establece como sanción, la posibilidad de dar por concluido el proceso ante su inconcurrencia.

El tema fue objeto de debate desde la promulgación del Código Procesal Civil, ya que el texto original del artículo establecía una regla similar a la actualmente vigente, no obstante, fue modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 26635 promulgada el 23 de junio de 1996, que estuvo vigente hasta antes de la última modificatoria. Dicha norma - en la parte pertinente - estuvo redactada en el sentido siguiente: “Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”, es decir, la sanción regulada ante la inasistencia de las partes, cobraba vigencia, mediando una nueva citación previa.

A partir del 29 de junio de 2007, con la modificatoria del artículo 203º del Código Procesal Civil introducida por la Ley Nº 29057[1], referente a la audiencia de pruebas, se ha puesto una vez más en debate los alcances de su regulación, por lo drástico de sus consecuencias, y ha cobrado vigor el desconcierto entre los destinatarios del servicio de justicia, frente a las posiciones divergentes en su aplicación.
La ley en mención ha modificado el último párrafo del artículo 203º, con el texto siguiente:

“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso. (el subrayado me pertenece).

El debate parte por determinar si la norma es aplicable únicamente para la audiencia de pruebas o extensivamente también para las audiencias de saneamiento y conciliación o para las audiencias únicas, ya sea en procesos sumarísimos (civiles o contencioso administrativos); de tal forma que la inconcurrencia de ambas partes a cualquiera de estas audiencias, provoque la conclusión del proceso.

Al respecto, en la jurisprudencia y la doctrina existen dos posiciones bastante diferenciadas, a saber:

La primera, desde una interpretación extensiva, se adhiriere a la posición de aplicar la norma de conclusión del proceso, a cualquier tipo de audiencias:

“… Que, las normas procesales y las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil son imperativas, salvo regulación permisible en contrario, como lo establece el artículo 9º de su Titulo Preliminar; … que, en el caso de autos se observa que la audiencia única señalada para el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete se frustró por la inconcurrencia de ambas partes: .. que, frente a esta situación de oficio el juzgador volvió a señalar nueva fecha esta vez para el seis de febrero de mil novecientos noventisiete; … que, no obstante haberse fijado la nueva fecha para un mes después de la primera, volvieron a inconcurrir ambas partes, por lo que la resolución recurrida ha sido expedida de acuerdo a ley. CONFIRMARON: el auto de fojas sesentinueve, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara concluido el proceso”[2].

La segunda, posición restrictiva, que se orienta a la aplicación de la norma en análisis, únicamente tratándose de la audiencia de pruebas:

“(…) Segundo.- Que la resolución de vista incurrió en error al no tener en cuenta que el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil es aplicable en el supuesto de que ambas partes de un proceso no concurran a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa instancia se produce en la audiencia de saneamiento.
Tercero.- Que el fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso.
Cuarto.- Que teniendo naturaleza jurídica sancionatoria el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil, su interpretación debe ser restrictiva al supuesto previsto en la norma legal acotada, de acuerdo al principio establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
(…)
Sexto.- Que al haberse dado por concluido el proceso sin tener la autorización legal respectiva, se ha producido la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, denunciada por el recurrente, siendo de aplicación el Artículo trescientos noventiséis de la referida ley procesal.
(…) declararon FUNDADO el Recurso de Casación (…) en consecuencia, CASARON la resolución de vista (…) declararon INSUBSISTENTE la apelada (…) y nulo lo actuado desde ese folio; MANDARON que el Juzgado continúe con el trámite de la causa…”[3].

Planteado el problema y expuestas las posiciones al respecto, a fin de asumir una posición, debemos explicar el mismo desde dos aspectos; comenzaremos por analizar, si procedería la aplicación de la norma en análisis en la etapa de saneamiento y a continuación, si habiéndose superado dicha etapa, procedería su aplicación en la etapa de conciliación. No perdamos de vista que ambas etapas preceden a la actuación de pruebas, tratándose inclusive de la audiencia única.

¿Es aplicable el artículo 203 del Código Procesal Civil en la audiencia de saneamiento?

Como premisa diremos que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia en la demanda como en la contestación de la demanda al momento de su presentación o en forma posterior (en las oportunidades establecidas por ley o en virtud del denominado despacho saneador), verificación que se realiza a través del saneamiento procesal para evitar que el proceso continúe aun cuando la relación jurídica procesal válida está viciada por la existencia de algún defecto que acarree inevitablemente su nulidad; por tanto, no obstante ser también facultad de las partes exigir el saneamiento de la relación procesal, el juez de oficio, tiene el deber de volver a examinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para la validez de la relación procesal.

Entiéndase entonces que el saneamiento procesal es un deber del juez conforme a lo previsto por el artículo 50.1 del Código Procesal Civil, que establece que es deber del juez: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”; posición que ha sido expuesta por la doctora Marianella Ledesma Narváez[4], a la cual me adhiero.

Al respecto, Ledesma Narváez afirma: “El saneamiento debe ser considerado como un deber del juez. Ello resulta coherente con la estructura del proceso, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal”, agrega enseguida: “Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no revista formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar, a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito”.

Es tan cierto este hecho, que el texto modificado del artículo 449 del Código Procesal Civil[5] ha dejado establecido como regla general que el saneamiento procesal lo efectuará el juez por escrito, a través de una resolución, aún cuando la parte demandada haya propuesto excepciones, como medios de defensa, acto procesal para el cual entonces, resulta innecesaria la convocatoria a audiencia, dejando así atrás el problema de la petición de conclusión del proceso ante la inconcurrencia de partes en aplicación extensiva del artículo 203 del Código Procesal Civil.

¿En las audiencias de saneamiento y conciliación y en las audiencias únicas, será aplicable?

Ahora bien, las nuevas reglas establecidas para la etapa de saneamiento, son perfectamente aplicables a los procesos de conocimiento, para los cuales la norma no ha regulado una audiencia única; por tanto, no podremos estar frente a un supuesto de inasistencia de partes a la audiencia.

Nos preguntamos entonces, ¿qué sucede tratándose de una audiencia de saneamiento y conciliación en los procesos abreviados y más aún, en las audiencias únicas a verificarse en los procesos sumarísimos?

Este tipo de audiencias se caracterizan porque aglutinan, en un solo acto la verificación de sucesivos actos procesales, los que se inician con el saneamiento[6]; sin embargo, si el saneamiento procesal constituye un deber del juez que debe operar de oficio, según lo establece el artículo 465º del Código Procesal Civil , éste no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a dicho acto procesal, puesto que resultaría incoherente someter a la voluntad de las partes la verificación de un deber del juzgador[7], o mejor aún, debería ser de aplicación también a este tipo de audiencia lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal Civil a través de una resolución escrita. Este mismo razonamiento es aplicable para la audiencia única prevista para los procesos sumarísimos[8].

¿Cómo proceder con relación a la audiencia de conciliación?

Hemos manifestado que el artículo 203 del Código Procesal Civil, en análisis, es una norma únicamente aplicable a la audiencia de pruebas y no para la audiencia de conciliación; siendo así, no podemos dar por concluido un proceso, cuando las partes procesales no concurren a la audiencia de conciliación, empero ¿cuáles son las razones que me llevan a efectuar tal afirmación? Considero que son las siguientes:

1. Por la ubicación de dicha norma dentro del título II del capítulo VII – Audiencia de Pruebas, que es explícita y no necesita mayor justificación.
2. Por la previsión expresa del artículo 472 del Código Procesal Civil[9], norma que a pesar de permitir para su verificación, la regulación supletoria de lo establecido para la audiencia de pruebas en lo que fuese aplicable; dispone en su segundo párrafo que: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación"; es decir, la audiencia de pruebas será aplicable a la audiencia de conciliación, siempre y cuando no se pretenda archivar el proceso por inconcurrencia de partes a dicho acto procesal.
3. Porque de aplicar dicha norma a este caso específico, alegando no estar regulado dicho extremo, se estaría aplicando la regla contenida en dicha norma en forma analógica, situación que tampoco es viable, al ser la Analogía un método de integración jurídica, mediante el cual, la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia, resultando obvio que la conciliación difiere en sustancia a la actuación de pruebas[10].
4. Igualmente, a pesar de que se encuentra una indiscutible semejanza entre el supuesto de la norma, -que para el caso es el artículo 203 del Código Procesal Civil-, y el hecho real al que se pretende aplicar la consecuencia -audiencia de conciliación-, es un principio constitucional regulado por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Estado, la “(…) inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”; principio que es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y no únicamente al ámbito del derecho penal, conforme ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional, al precisar que los alcances del “(…) principio de inaplicablidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes solo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos (…)”[11]; lo que significa que, “(…) no procede utilizar la analogía a partir de normas prohibitivas, excepcionales, especiales o de las que restringen derechos, pues son normas cuya ratio legis, implica esencialmente, una aplicación restrictiva y no extensiva”[12], razón por la cual el Código Procesal Civil prevé únicamente y en forma expresa la aplicación del artículo 203º para la audiencia de pruebas, por ser una norma de carácter restrictiva, carácter que además explica la excepción regulada a la aplicación supletoria de esta norma para la audiencia de conciliación (artículo 472 del Código Procesal Civil).
5. Por otro lado, no se debe perder de vista que, el fundamento del artículo 203 del Código Procesal Civil, para dar por concluido el proceso por inasistencia de partes a la audiencia de pruebas, no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; por tanto, de aplicar vía la analogía dicha norma, se está aplicando una norma de sanción por esta vía, lo que tampoco está permitido.
6. Finalmente, es menester indicar que, aun cuando existiera alguna duda acerca de cómo debe efectuarse la aplicación de esta norma, se tiene que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Esta opción responde al principio pro homine y pro libertatis, según los cuales corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección”; que para el caso, es la no aplicación del tercer párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil en la audiencia de conciliación.

A la luz de las ideas expuestas, considero que no es aplicable tampoco el artículo 203 del Código Procesal Civil cuando de las audiencias únicas se trata, en las que, en una situación normal se actuará en un acto único tanto el saneamiento, la conciliación como la actuación de pruebas; salvo el caso excepcional que por la naturaleza de los medios probatorios a actuarse (por ejemplo, una inspección judicial o una prueba pericial) obliguen a que dicha audiencia se desarrolle en más de una sesión; caso en el que, habiéndose superado las etapas antes analizadas, podría aplicarse la regla indicada, ante la inconcurrencia de ambas partes.

Ahora bien, si bien es cierto que de las resoluciones que consideran la aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil a las audiencias de saneamiento y/o conciliación o a las audiencias únicas, para dar por concluido el proceso ante la inconcurrencia de partes, no se puede extraer una motivación consistente; no es menos cierto, que su aplicación se debe generalmente a una razón denominada “práctica”, como es la de “controlar la carga procesal”; situación que no me parece justificada frente a las razones expuestas; sin embargo, una vez más queda abierto el debate a fin de que sea cada operador del derecho quien pueda optar por una posición o la otra.

[1] Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 29 de junio de 2007.
[2] Expediente: 332-97. Lima 14 de julio de 1997. Materia: Obligación de dar suma de dinero. Instancia: Sala Nº 1.
[3] Casación Nro. 592 - 96 / LIMA. Lima, 09 de julio de 1997.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Recientes Modificaciones al Código Procesal Civil. En: Actualidad Jurídica. Tomo 164. Julio 2007. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 28.
[5] “Artículo 449 Código Procesal Civil.- Contenido del auto que resuelve la excepción.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450º y 451º”.
[6] “Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.
El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 471”.
[7] Resulta pertinente anotar, que de producirse la audiencia sin la concurrencia de una de las partes, en la que se emita el auto de saneamiento, ésta tiene la facultad de poder apelar dicha resolución si no está de acuerdo. Al respecto véase: ¿Puede la parte que no concurrió a audiencia apelar las resoluciones que le causaron agravio? Publicado el 20 de octubre de 2007 en http://catedrajudicial.blogspot.com.
[8] “Artículo 555.- Actuación (Audiencia Única).
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”.
[9]Artículo 472º del Código Procesal Civil.- Regulación supletoria.-
Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que fuese aplicable.
No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”.
[10] La audiencia de conciliación básicamente tiene un carácter autocompositivo, en la que el juez se limita a asistir a las partes para la autocomposición de derechos litigiosos, controlando la legalidad del acuerdo al que pueda arribarse; en cambio, la audiencia de pruebas, está destinada a la producción de la prueba extraída de las diversas fuentes de prueba aportadas por las partes (generalmente), para producir convicción en el juzgador según prevé el artículo 188º del Código Procesal Civil.
[11] STC Expediente Nª 2235-2004-AA/TC de fecha dieciocho de febrero de 2005.
[12] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima. 2004.Pag. 295.

PROCESO DE REIVINDICACIÓN DE CIUDADELAS PREHISPANICAS


Presentación.
El 30 de octubre de 2007, publicamos el auto contenido en la resolución número diez, del 12 de octubre de 2007, emitido por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco en el proceso número 2006-1954-0-1001-JR-CI-03, en el que se encuentra en debate la reivindicación de la ciudadela pre hispánica de Machu Picchu. Por esta resolución se dispuso la incorporación del Presidente de la República del Perú a la relación jurídica procesal, como representante de la Nación, resolución que fue apelada. En esta oportunidad, ponemos a consideración vuestra, la decisión adoptada por la Segunda Sala Civil del Cusco, por la que resolviendo en segunda instancia, ha CONFIRMADO dicha resolución mediante auto de vista contenido en la resolución del 28 de diciembre de 2007; es decir, se ha ratificado la necesidad de entablar debidamente la relación jurídica procesal, con quien por mandato constitucional personifica a la Nación, cuando el conflicto de intereses que se discute gira en torno a bienes que conforman el patrimonio de la Nación, “(…) sin que ello no quiera decir que el debate, como en el presente caso, sobre su condición de propiedad privada o pública esté en discusión”, atingencia que atinadamente efectúa el Colegiado.
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Jueza Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco


Auto de Vista – Cuaderno I.5.a
Expediente : 2006-1954-96-1001-JR-CI-04.
Demandante : Roxana Dominga Abrill Nuñez.
Demandado : Instituto Nacional de Cultura.
Materia : Reivindicación.
Procede : Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Dueñas Niño de Guzmán.
Resolución Nº
Cusco, veintiocho de diciembre
De dos mil siete.
AUTOS Y VISTO: El presente cuaderno de apelación en copias, derivado del proceso civil iniciado por Roxana Dominga Abrill Nuñez, contra Instituto Nacional de Cultura, sobre reivindicación.
MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación el auto contenido en la resolución número diez, del doce de octubre del dos mil siete, que resuelve: i) Ordenar se emplace con la demanda de la ciudadanía peruana Roxana Dominga Abrill Núñez que contiene las pretensiones de reivindicación de las ciudadelas Inkas de Macu Picchu, Huayna Picchu, Phuyupatamarca, Sayacmarca y Wiñaywayna, y cobro de frutos por su explotación económica, así como sus anexos y pruebas, originariamente dirigida al Instituto Nacional de Cultura, al Señor Doctor Alan García Pérez, en su condición de Presidente Constitucional de la República del Perú y al Señor Procurador Público encargado de asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, debiendo la parte demandante proporcionar copias suficientes de su demanda, anexos y pruebas y así poderse esta notificar en la sede del Poder Ejecutivo del Palacio de Gobierno, en la plaza de armas de la ciudad de Lima y en la sede de la indicada procuraduría, lo que implica que esta parte además cumpla con pagar las tasas judiciales correspondientes de los exhortos que se deberán cursar; ii) Como consecuencia de lo anterior suspende la tramitación de este proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal al emplazarse, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, a las indicadas personas (folio 547).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del dos mil siete, la parte demandante, impugnó el auto materia de apelación, con la pretensión de que sea revocado (folio 560).
FUNDAMENTOS:
1. De acuerdo a la demanda de Roxana Dominga Abrill Núñez, el petitorio implica – en el caso de estimarse su demanda – que se le restituya las ciudadelas prehispánicas de Machupicchu, Huaynapicchu, Phuyupatamarca, Sayaqmarca y Wiñayhuayna que considera son de su propiedad, así como el pago de los frutos recaudados por el uso, disfrute y explotación económica de dichas ciudadelas.

Es indudable que dicha restitución, así como el pago de los frutos, son importantes, en el primer caso por el significado de Machupicchu para el Perú y, en el segundo caso, por el monto económico que ello representaría para su presupuesto.
2. Desde la perspectiva anterior es correcto lo que dice la Juez del proceso y que esta Sala cita en forma completa:

“4. Lo anterior no hace sino rebelar que un debate judicial sobre la propiedad de Machu Picchu, entre la ciudadana peruana Roxana Abrill Nuñez y el Instituto Nacional de Cultura (INC) y el Instituto de Recursos Naturales (INRENA), no puede llevarse a cabo solo con estos sujetos procesales pasivos, que como hemos dicho son meros administradores de Machu Picchu, sino que se hace impostergable y necesario emplazar con la demanda, sus anexos y pruebas al Presidente de la Republica del Perú, quien no sólo como jefe del Estado peruano, sino y principalmente porque él personifica a la nación, a la que sin lugar a dudas pertenece Machu Picchu históricamente, al menos hasta antes del cuestionamiento contenido en la demanda, lo que en definitiva se resolverá al final de este proceso” (folio 548).
3. En efecto, el artículo 21 de la Constitución expresa que los yacimientos y restos arqueológicos, entre otros, son patrimonio de la Nación, sin que ello no quiera decir que el debate, como en el presente caso, sobre su condición de propiedad privada o pública esté en discusión. Es en este contexto que la Juez del proceso ha dicho, al ordenar se emplace al Presidente de la República, “(...) porque él personifica a la nación, a la que sin lugar a dudas le pertenece Machu Picchu históricamente, al menos hasta antes de cuestionamiento contenido en la demanda, lo que en definitiva se resolverá al final de este proceso” (folio 548).

4. Desde la perspectiva constitucional citada, y la establecida en el artículo 110 de la Constitución que establece que “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación”, la decisión de la Juez del proceso es correcta y merece ser confirmada.

5. Una comprobación de lo anterior es, por ejemplo, el contenido de la Resolución Suprema Nº 150-2007-PCM del veintinueve de agosto de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano en su edición del jueves treinta de agosto de 2007 (Página 352387), mediante la que el Presidente de la República autoriza el viaje del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, señor Hernán Jesús Garrido-Lecca Montañez, para que en representación del Estado Peruano se reúna con las autoridades de la Universidad de Yale, en Estados Unidos, para concretar el retorno al Perú de los objetos arqueológicos de Machu Picchu que se encuentran en el Peabody Museum de dicha universidad.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:
CONFIRMARON el auto materia de apelación, contenido en la resolución número diez, del doce de octubre del dos mil siete, que resuelve: i) Ordenar se emplace con la demanda de la ciudadanía peruana Roxana Dominga Abrill Núñez que contiene las pretensiones de reivindicación de las ciudadelas Inkas de Macu Picchu, Huayna Picchu, Phuyupatamarca, Sayacmarca y Wiñaywayna, y cobro de frutos por su explotación económica, así como sus anexos y pruebas, originariamente dirigida al Instituto Nacional de Cultura, al Señor Doctor Alan García Pérez, en su condición de Presidente Constitucional de la República del Perú y al Señor Procurador Público encargado de asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, debiendo la parte demandante proporcionar copias suficientes de su demanda, anexos y pruebas y así poderse esta notificar en la sede del Poder Ejecutivo del Palacio de Gobierno, en la plaza de armas de la ciudad de Lima y en la sede de la indicada procuraduría, lo que implica que esta parte además cumpla con pagar las tasas judiciales correspondientes de los exhortos que se deberán cursar; ii) Como consecuencia de lo anterior suspende la tramitación de este proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal al emplazarse, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, a las indicadas personas (folio 547). DISPUSIERON que el secretario de la Sala cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. H.S
S.S.
DUEÑAS NIÑO DE GUZMÁN.
MURILLO FLORES
PEREIRA ALAGON
Lmor.

CONCLUSION ANTICIPADA

CONCLUSION ANTICIPADA

Presentación.

Durante el mes de enero del 2008, la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dio apertura a 11 procesos penales ordinarios, en su etapa de juicio oral.

De esos procesos penales, 10 eran sobre la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de delitos contra la libertad sexual, en agravio de menores de edad y 6 de ellos concluyeron en el marco del artículo 5 de la Ley Nº 28122, denominada “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometido a confesión sincera”, en consideración a que los acusados confesaron sinceramente ser autores de los hechos materia de acusación y asumieron la responsabilidad del pago de la reparación civil, con la conformidad de sus defensores.

De acuerdo a la norma citada, el efecto inmediato de la confesión sincera es la conclusión anticipada del juicio oral, así como la emisión de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de la conclusión anticipada, la misma que se emite imponiendo la pena correspondiente, la que incluso puede ser inferior al mínimo establecido en la ley penal y la obligación de pagar la indemnización correspondiente.

Teniendo presente dichas conclusiones anticipadas, creemos oportuno publicar al menos dos de las sentencias conformadas, a efecto de que sean conocidas por nuestra comunidad jurídica.

Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Asistente de Vocal.
Sala Mixta Itinerante de La Convención.
Corte Superior de Justicia del Cusco
.


Primera Sentencia.

Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : XX.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores

SENTENCIA
Resolución N°

Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: XX, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de XY y XZ, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.

Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.

Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado XX, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado XZ; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado XX, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado XX, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..

2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.

3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.

4. Juicio de tipicidad.

El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.

5. Determinación de la pena.

Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

5.1.La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
5.2.Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[1], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde).
5.3.Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
5.4.Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
5.5.Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
5.6.Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
5.7.Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[4] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[5], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
5.8.Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
5.9.En el caso de autos, la acción cometida por el acusado XX, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).

6. Reparación Civil

La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de XX, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo AX, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.

CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor


Segunda Sentencia.

Principal: 4.a
Proceso N° : MI-74-00.
Procesado :YY.
Agraviado :Menor de iniciales T.C.M.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
YY, peruano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Sabino XY y YZ, conviviente con AA, con cuatro hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación albañil, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco (24940435), con domicilio en el sector de Surihuaylla Grande margen derecha de la ciudad del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.

3. Trámite:
Mediante oficio Nº 076-DEMUNA Q-96, la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Provincial de la Convención (folio 1), puso en conocimiento del Fiscal Provincial de turno, la denuncia formulada por AA. El representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el YY (folio 5), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta y uno de octubre del mil novecientos noventa y seis (folio 7).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 78 y 82 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 88 y 89), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado YY y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, habiéndose producido la acusación fiscal y el interrogatorio de parte de la Fiscalía

En el acto de continuación de audiencia del día veintitrés de enero de dos mil ocho (23-ENE-08), luego de haberse aprobado el acta de la cesión anterior, el abogado del acusado señor M.C.F., solicitó al Tribunal se conceda a su patrocinado nuevamente la oportunidad de acogerse a la conclusión anticipada; escuchada la petición, el Tribunal nuevamente le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.

En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia


FUNDAMENTOS

1. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que YY (en adelante el acusado), en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el poblado de Yupanca del distrito de Vilcabamba de la provincia de la Convención, por razones de trabajo, lugar donde vivía la menor de iniciales T.Ch. M (en adelante la menor) junto a sus progenitores, quienes conducían una tienda pensión, siendo el acusado uno de los clientes de la pensión; es así que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (MAR-96), cuyo día no se precisa, en circunstancias en que la menor se dirigía a su chacra con la finalidad de recoger pasto y otras plantas, aprovechando que el lugar se encontraba desolado, el procesado mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió en varias oportunidades, a consecuencia de ello la menor agraviada quien contaba con trece años de edad, concibió una ñiña cuyo nacimiento se produjo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 3).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 88), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93 y 173.3 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.


La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1 Este Tribunal deja sentado, respecto a la oportunidad del acogimiento a la conclusión anticipada por efecto de a confesión sincera, durante el desarrollo del juicio oral no tiene necesariamente carácter preclusivo. Así lo ha establecido la Sala Suprema Penal Permanente el nueve de enero del año dos mil seis en el recurso de nulidad Nº 3390-2005.[6]

2.2 En el acto del juicio oral, el acusado YY aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[7], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

2.3 Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, cuya versión es uniforme, que la menor agraviada al momento que ocurrieron los hechos tenía catorce años de edad por lo que debió ser denunciado por el delito de seducción.

Tipicidad
3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado YY, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.3 del Código Penal, vigente en la indicada época de concepción con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293[8], vigente desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (14-FEB-94) al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (24- MAY-98), cuando fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 896.

3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada por lo siguiente:

3.2.1 La niña, producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor agraviada, nació el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (28-SET-96), lo que indica que la época probable de la concepción, considerando la duración normal de un embarazo, equivale a nueve (9) meses, fue entre la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (DIC-95) y la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (ENE-96). Es decir, la menor agraviada, al momento de las relaciones sexuales con el acusado, tenía trece (13) años de edad, puesto que recién cumpliría catorce años, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-MAR-96)[9].

3.2.2 No admitir lo anterior y acoger la afirmación del acusado en el sentido que las relaciones sexuales tuvieron lugar en marzo de mil novecientos noventa y seis (MAR-96), implicaría asumir que la niña producto de dichas relaciones habría nacido a los seis meses de embarazo, lo que a todas luces no es viable y sobre todo en las condiciones de asistencia médica del medio donde nació dicha niña[10].

4. Determinación de la pena.

Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

4.1. La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”. En el presente caso es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en su declaración instructiva (folio 15).

4.2. Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[11].

4.3. El principio de retroactividad benigna, establecido en los artículo 103 y 139.11 de la Constitución Política[12] y el artículo 6 del Código Penal, es de aplicación para el presente caso, el artículo 173 del Código Penal, vigente el tiempo en que ocurrieron los hechos con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del nueve de noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 01043-2007-PHC/TC.[13]

4.4. Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 29),

5. Reparación Civil:
La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.

El daño causado a la menor es uno que trasciende a su persona, al haberle impuesto a su edad la delicada responsabilidad de la maternidad, lo que implica limitar sus posibilidades de desarrollo personal.

El acusado no ha demostrado, en este proceso, haber cumplido con la denominada transacción suscrita con los padres de la menor agraviada, principalmente con el reconocimiento de su hija y mucho menos estar cumpliendo con sus deberes alimentarios, que en algo ayudarían a sobre llevar la responsabilidad de la maternidad producto del hecho punible, y que el demandante muy bien pudo prever.

Desde la perspectiva anterior, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral y material que debe ser reparado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de YY, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal[14], en agravio de la menor de iniciales T.Ch.M.., y como tal LE IMPUSIERON OCHO (8) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el diez de enero de dos mil ocho (10-ENE-2008), y considerando que estuvo detenido del veinte al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (20 al 29 –NOV-96 ), su pena vencerá el uno de enero del año dos mil dieciséis (01-ENE-2016), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.

CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor.

[1] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[2] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[3] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[4] Código Civil “Articulo 233.-La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con posprincipios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”
[5] Cf. Incisos 1,2.5 y 6 del artículo 423 del Código Civil.
[6] “Cuarto: (…) : en primer lugar, la oportunidad de la conclusión anticipada; y, en segundo lugar, la corrección jurídica de la misma; que, respecto al primer punto, se tiene que si bien en la oportunidad legalmente prevista el acusado rechazo la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente al juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta si el momento del sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cause del procedimiento del juicio oral (…)”

[7] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[8] Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior." (*)

[9] Teniendo presente que nació el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (folio 2).
[10] Constancia de atención del Centro de Salud de Pucyura que refiere: “ (…) Recién Nacida de parto domiciliario atendido por empírico, …” (folio 3)”

[11] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).

[12] “Artículo 103. (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes”

[13] “5. (…) Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le palique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.”

[14] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 26293.

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Presentación(*).

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.Ltda. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en cuyo caso debe darse preferencia al derecho real, es decir al derecho de propiedad de la tercerista.

Yuri Jhon Pereira Alagón.
Vocal Titular.
Corte Superior de Justicia del Cusco.


Sentencia de Vista I.5.b

Expediente : 2005-00990-0-1001-JR-CI-1.
Demandante : Cevallos Yupanqui Miguel.
Demandado : Flores Sotomayor Oswaldo.
Materia : Tercería Excluyente de Propiedad.
Procede : Primer Juzgado Civil.
Ponente : Yuri Pereira Alagón.

Resolución Nº

Cusco, diecisiete de diciembre
de dos mil siete.


VISTO: El presente proceso, iniciado por Miguel Zevallos Yupanqui, contra Oswaldo Flores Sotomayor y otro sobre tercería excluyente de propiedad.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veintisiete de junio del dos mil siete (fojas 265 a 275), el demandante impugnó la sentencia materia de apelación solicitando su nulidad o revocatoria.

FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo 533 del Código Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.[1]

2. Que, del mismo modo, la ley procesal invocada señala en su artículo 435 que “[l]a demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.[2]

3. Que, el artículo 245 de la ley adjetiva precisa que “[u]n documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

“1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.”

4. Que, en esta medida, resulta necesario determinar si el documento con el que la Cooperativa demandante (minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola de fojas 2 a 5), en efecto:

a) Opone su derecho de propiedad a la ejecución (remate) sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad, y
b) Si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

5. Que, el documento referido en el considerando precedente, en efecto constituye uno de compraventa, que contiene los elementos esenciales de dicho contrato:

a. Se identifica claramente a las partes intervinientes como vendedora y compradora –en este caso la Cooperativa demandante-, con intervención de la Constructora Inmobiliaria “W” Sociedad Anónima;
b. El objeto del contrato: la compraventa de derechos y acciones del centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola ubicado en el inmueble número quinientos uno de la calle Nueva del cercado del Cusco; derechos y acciones que tienen “equivalencia y correspondencia a la Tienda o Ambiente signado con el No. 115. ubicado hacia la calle Nueva más otro ambiente o sótano signado con el No. 015 y que forma parte en duplex al anterior” (Cfr. cláusula tercera), señalándose, adicionalmente el área y medidas perimétricas como los linderos de la indicada tienda;
c. El precio y la forma de pago (Cfr. cláusula cuarta), e inclusive,
d. La entrega del bien.

6. Que, el artículo 1529 del Código Civil define a la compraventa como aquella por la que “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, exigencia que la minuta de compraventa –en referencia- satisface plenamente; norma que debe ser concordada con lo que dispone el artículo 949°, de la que se desprende que “ “[l]a sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él”.

7. Que, en consecuencia la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.

8. Que, por tanto, corresponde ahora –como se ha señalado en el considerando cuarto determinar si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

9. Que, de un análisis inmediato, podemos inferir que la anotación contenida en la última página de la referida minuta por la que el Notario Orlando Pacheco Mercado dispone la visación y pago de alcabala, realizada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa u dos, no constituye certificación de la fecha o legalización de las firmas, en tal sentido, no se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, no obstante, resulta necesario determinar si se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 5 de dicho artículo, para considerarlo como un caso análogo.

10. Que, para este efecto, es necesario establecer la finalidad de la determinación de la fecha cierta de un documento privado. Señala Alberto Hinostroza Mínguez que “[a]l valorar un documento privado hay que apreciar si es preconstituido o elaborado en forma adrede con fines estrictamente procesales (que puede ser auténtico pero extemporáneo o realizado de mala fe)”[3]. Agrega –citando a Grego, Fiorentini y Rodríguez- que “[e]l fundamento de la fecha cierta es precisamente evitar o impedir el fraude que podría cometerse antidatándose la fecha de un instrumento privado…”

11. Que, en el caso de la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5), dicho documento ha sido presentado ante Notario, quien –en ejercicio de su función notarial - ha dispuesto que la minuta previamente pase a su visación y pago de alcabala por ante la autoridad edil, poniéndole una fecha a dicha disposición: “17 MAR. 1992”, lo que significa que a partir de aquélla fecha el documento no podrá ser variado en cuanto a su data, posterior o anterior, con lo que adquiere el carácter de documento de fecha cierta, considerando este caso como uno análogo a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, y según lo autoriza el numeral 5 de dicho artículo.

12. Que, sin perjuicio, de esta conclusión y atendiendo a lo señalado por el artículo 2[4] de la Ley del Notariado –Decreto Ley N° 26002- en cuanto a que “[e]l notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”, se ha definido “que el Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, de acuerdo a ley, a los actos y contratos que ante él se celebran, asesorando imparcialmente a las partes, formalizando su voluntad de redactar los instrumentos notariales, conservando los originales en su archivo, en caso fueran instrumentos públicos protocolares, y expidiendo las copias de los mismos al ser requeridas por los interesados”[5], en cuyo caso, resulta de aplicación igualmente lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

13. Que, al haberse determinado que la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) es un documento de fecha cierta, corresponde, ahora, determinar si éste es oponible a la ejecución y al embargo trabado por la empresa demandada y que se halla inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco (foja 57).

14. Que, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en su segundo párrafo:

“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

15. Con relación a la oponibilidad registral Moisés Arata Solís expresa lo siguiente:

“La oponibilidad registral (protege) al titular que ha logrado su emplazamiento registral frente a los terceros interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente.[6]
(…)
En suma dentro del contexto de los conflictos con terceros interesados que actúa el principio de oponibilidad registral consagrado por el artículo 2022 del Código Civil, jerarquiza a la prueba de la publicidad registral como algo más que las pruebas o indicios de una titularidad.

La publicidad registral que (…) publicita situaciones jurídicas preexistentes a su inscripción nos muestra, a través de la oponibilidad registral que, en realidad, produce verdaderos efectos sustantivos que hacen la diferencia entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, al punto de sostenerse que la resolución de este tipo de conflictos conduce a la ineficacia definitiva o, por lo menos, temporal del derecho no inscrito y que, por consiguiente, debe entenderse que el vencedor, aunque su título sea de fecha posterior, está realizando una adquisición derivada de quien actuó como transferente o constituyente del derecho y no una adquisición a non domino.”[7]

“…la publicidad registral tiene trascendentes efectos en lo que concierne a la protección de terceros que actúan de buena fe y cumplen con todas las exigencias para estar protegidos por el Registro, de forma tal que en lo que a ellos concierne lo que es una presunción de exactitud que admite prueba en contrario (artículo 2013) se convierte en una presunción absoluta que da certeza a la adquisición que de ellos han concertado con quien aparecía como facultado para otorgarla (artículo 2014)”. [8]

16. Que, sin embargo –es necesario precisarlo-, que lo anotado en el considerando precedente es de aplicación cuando se trata de conflictos entre derechos reales, entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, lo que no se presenta en el presente caso, pues el conflicto se presenta entre el derecho de propiedad de la demandante, no inscrito, y el derecho crediticio de la empresa demandada, inscrito, supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo precitado.

17. Que, consiguientemente, nos encontrarnos en el caso de un conflicto entre dos derechos de distinta naturaleza, como es el caso de un embargo inscrito y el derecho de propiedad sobre el mismo bien. Al respecto Moisés Arata Solis distingue que “[e]l supuesto paradigmático es el conflicto que se presenta entre el embargante de un bien inscrito y el propietario del mismo bien que no ha inscrito su derecho antes de la traba de la medida cautelar. La posición mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina se inclina a pensar que el conflicto debe ser resuelto a favor del propietario, los argumentos son diversos”[9] y agrega que en estos casos “[p]ara el amparo de la tercería de propiedad, en la práctica judicial, se exige contar con un título de fecha cierta y confiable (Casaciones 1931-99 publicada el 02/12/02; 1932-99 publicada el 30/11/01; 2557-2000 publicada el 30/11/01, y 3743-2001 publicada el 30/05/03) y buena fe (casación 2570-02 publicada el 30/05/03)”.[10]

18. Que esta tendencia jurisprudencial puede advertirse igualmente de la forma siguiente:

“Primero.- Que, la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto, hace al acreedor propietario del bien, la inscripción en los registros públicos solamente produce efectos declarativos más no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada, desprendiéndose de autos que la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes, está constituido en un documento público de fecha cierta, cual es la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres;
(…)
Tercero.- Que, asimismo el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo dos mil doce del Código Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se trata de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aún éste no haya sido debidamente inscrito”.[11]

“Primero.- Que, respecto de la primera causal denunciada, los recurrentes refieren que no es correcto aplicar al presente caso la disposición contenida en el primer párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, ya que la misma regula el supuesto de hecho en el que ambos derechos (que se encuentran en contraposición) son de naturaleza real, lo que no sucede en el caso de autos, alegando que la Sala debió aplicar el segundo párrafo del citado artículo en el que se presupone la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza en cuyo caso tendrá preferencia el titular del derecho real.
(…)
Cuarto.- Que, siendo evidente e incuestionable que la presente litis se trata de un conflicto de derechos de diferente naturaleza, en donde por un lado aparece el derecho real de los terceristas y por el otro el derecho personal de los embargantes, se tiene que aplicar el derecho común y por lo tanto no rigen las disposiciones del derecho registral; asimismo, de acuerdo al artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario del mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo ochocientos uno del acotado, se trata de un derecho real, en tanto que el derecho de los embargantes emana de un proceso de Pago de Dólares, como consta de la ficha registral, de lo que se tiene que su derecho es de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero y cumplimiento de obligación.
Quinto.- Que, si bien el principio de prioridad registral o “prior tempore potior in iure” determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, de conformidad con el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, sin embargo dicha norma concuerda perfectamente con el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós de dicho Código, que prescribe que cuando se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.[12]
19. Que, en el presente caso, se ha determinado que el documento mediante el cual la demandante acredita su oposición a la ejecución del embargo inscrito –vía remate judicial- tiene las siguientes características:

a. Es un documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.
b. Es un documento de fecha cierta.

20. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la propiedad de la demandante sobre uno de los bienes objeto de remate judicial en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero, según se aprecia del aviso de remate judicial (foja 15), corresponde estimar favorablemente la demanda.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso, y
2. REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas;
3. DISPUSIERON la exclusión de la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad del remate judicial dispuesto en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero.
4. DISPUSIERON el levantamiento del embargo trabado por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA., inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; sin costas ni costos. T.R. y H.S.

S.S.
DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN
PEREIRA ALAGON
PINEDO COA
Lmor.
[1] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[2] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[3] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, Lima 2004, p. 484.
[4] Modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662, publicada el 22-09-96.
[5] TAMBINI AVILA, Mónica. Manual de Derecho Notarial. Edit. Nomos & Thesis, Lima 2006, p.54.
[6] ARATA SOLIS, Moisés. CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. GACETA JURÍDICA. LIMA 2005. p. 493.
[7] Ob. Cit. p. 501. La negrita y subrayado nos corresponde.
[8] Ob. Cit. p. 503. La negrita y subrayado nos corresponde.
[9] Ob. Cit. p. 507.
[10] Ob. Cit. p. 507, nota 30.
[11] Cas. N° 2674-2003 AREQUIPA, del 24/08/2004 publicada en el diario El Peruano el 31/01/2005.
[12] Cas. N° 3733-2001 HUARUA-HUACHO del 19/12/2003, publicada en el diario El Peruano el 30/06/2004.
(*) Cátedra Judicial agradece al Magistrado Yuri Jhon Pereira Alagón, la presente colaboración que con mucho agrado compartimos con nuestra comunidad jurídica.