jueves, 20 de marzo de 2008

“Puede un Magistrado elegir en su Colegio Profesional”


Papeles de Trabajo

“Puede un Magistrado elegir en su Colegio Profesional”

Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco

Luego de ejercer 12 años la abogacía, el 22 de abril de 2003 ingresé al Poder Judicial para ocupar el cargo de Vocal Superior, como abogado que soy, continúe participando como elector en las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Cusco hasta el año 2005. En las elecciones posteriores no pude participar, pues me dijeron que estaba prohibido que los magistrados votasen. Hasta el día de hoy he guardado silencio sobre dicha imposibilidad de votar en el colegio profesional en el que estoy inscrito, y considero que debo reflexionar en voz alta sobre el tema, sin pretender que alguien esté de acuerdo conmigo.

Informándome sobre el origen de la prohibición, la encontré en el artículo 91 del Estatuto de dicho colegio profesional que establece: “Están impedidos para elegir y ser elegidos los miembros del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público, conforme a Ley”. La interpretación de esta norma estatutaria nos lleva a concluir que todos quienes integran el Poder Judicial y el Ministerio Público, sin hacer distingo alguno, están impedidos de elegir y ser elegidos, asimismo se invoca la ley en forma abstracta y sin identificarla, como aquella norma que establece la prohibición.

Este ensayo tiene como propósito analizar, desde nuestro punto de vista, si dicha norma prohibitiva es constitucional o no, repito no pretendo que alguien esté de acuerdo conmigo.

El derecho de asociación, en principio, importa la posibilidad que los ciudadanos se reúnan libre y voluntariamente en torno a un objetivo común que no podría ser logrado si acaso no existiese ese ánimo asociativo; éste es un derecho constitucional reconocido en el artículo 2.13 de la Constitución. Un colegio profesional es, en esencia, el ejercicio del derecho de asociación que persigue un fin deontológico respecto a los profesionales que reúne y, en cuanto a su personería es de derecho público pues su creación obedece a la voluntad de la ley, conforme al artículo 20 de la Constitución.

La inscripción en el Colegio de Abogados del Cusco, sin dejar de ser voluntaria, es obligatoria en tanto y en cuanto el ciudadano-abogado requiera ejercer el patrocinio como abogado; esta conclusión se basa en el mismo artículo citado de la Constitución cuya parte final dice “La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”, en concordancia con ello el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Para patrocinar se requiere” entre otros requisitos: a) tener el título profesional de abogado, b) inscribir su título en la Corte donde va a patrocinar y, c) estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente a la Corte donde va a patrocinar, es decir, es esta ley orgánica la que establece la obligatoriedad de la colegiatura “para patrocinar”.

En nuestro sistema jurídico, para ser magistrado del Poder Judicial se requiere conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros requisitos, “tener título de Abogado”, nótese que esta norma no establece que el postulante deba ser un abogado en ejercicio, ni estar habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta ley sólo exige tener el título de abogado, lo cual permite por ejemplo, que un profesor universitario o un académico abogados, que nunca ejercieron la abogacía y que por tanto no estaban obligados a colegiarse, puedan postular para ser magistrados.

Lo anterior no debe confundirse con aquellos requisitos establecidos por la legislación del Consejo Nacional de la Magistratura para postular al cargo de Magistrado que, entre otros establece, en el Artículo 7.e de la Resolución Nº 253-2007-CNM. “Constancia de colegiación en la que se acredite la fecha de incorporación y de encontrarse hábil, expedida por el Colegio de Abogados en el que se encuentre inscrito, la misma que debe tener una antigüedad no mayor a treinta días.” Este requisito es pertinente respecto al abogado en ejercicio que postula a la magistratura en tal condición, pero, en mi concepto, indirectamente y en exceso se le estaría exigiendo estar colegiado al académico o docente que nunca ejerció el patrocinio, pues es aquella ley orgánica la que establece en qué casos colegiarse es obligatorio y la resolución trascrita no es, precisamente, una ley, sino una norma de rango inferior; pero, en todo caso en el esquema actual, el abogado en ejercicio, el académico o docente que nunca ejercieron, para postular a la magistratura deben necesariamente estar colegiados.

El derecho político de elegir y ser elegido, que como se ve tiene dos dimensiones, reconocido en el artículo 2.17 de nuestra Constitución, es un derecho que se ejerce, aristotélicamente hablando, en las distintas facetas de la vida política de un ciudadano: en un partido político, en la política nacional, regional y local, en el club, en una junta de padres de familia, en una asociación pro vivienda, en un colegio profesional, en una cooperativa, en un directorio, en una sala plena, etc. Entonces, prima facie, un Magistrado del Poder Judicial que postuló a tal cargo como abogado colegiado y habilitado para el ejercicio del patrocinio, puede ejercer el derecho político de elegir y ser elegido en el Colegio Profesional al que pertenece. Sin embargo, como todo derecho constitucional, el de elegir y ser elegido no es un derecho absoluto, es decir, por razones estrictamente constitucionales, objetivas y razonables, su ejercicio puede verse restringido en función del rol de la persona en la sociedad, sin que ello signifique su violación.

Una demostración de lo dicho es que un Magistrado del Poder Judicial no puede participar, por ejemplo, en política partidaria activa (ser elegido), puesto que su cargo exige dedicación exclusiva y a tiempo completo, conforme al artículo 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para no afectar además su imparcialidad e independencia, principios de conducta éstos dos últimos que podrían verse afectados por su afiliación a un determinado partido político; de esta forma, el derecho constitucional a ser elegido está restringido constitucional, objetiva y razonablemente para algunos casos, pues un Magistrado puede ser elegido por sus pares como Presidente de la Corte que integra, por ejemplo, o de una asociación de magistrados.

Ahora bien, el derecho a elegir no está limitado para un Magistrado del Poder Judicial quien debe ejercer el derecho político a elegir a su Alcalde, a su Presidente Regional y al Presidente de la República, pues el voto es obligatorio actualmente; a nadie en su sano juicio se le ocurriría establecer una restricción al derecho constitucional a elegir, ello implicaría además negar a un ciudadano, cualquiera fuese su rol en la sociedad, a participar en la elección de su gobierno (local, regional o nacional). Esa y no otra ha sido la razón por la que se permite ahora el voto de los militares y policías, sin que ello signifique el derecho a ser elegidos, pues este derecho tiene razones constitucionales, objetivas y razonables para verse limitado respecto a dichos ciudadanos militares y policías, al igual que para los magistrados.

Traslademos lo expuesto al Colegio de Abogados del Cusco; por las mismas razones explicadas, un ciudadano – abogado que por el hecho de ejercer el cargo de Magistrado, al que además postuló siendo abogado colegiado y habilitado para el patrocinio, no deja de ser un Abogado ni deja de estar colegiado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho “Para este Tribunal queda claro que si bien el actor ostentaba la calidad de magistrado supremo, ello no importa, en modo alguno, pérdida o suspensión de su condición de abogado pues, como se ha visto, tal condición resultaba necesaria para su desempeño como magistrado” (Cf. STC. Nº 3954-2006-PA/TC. F. 24). No obstante ello, el ejercer el patrocinio le está prohibido por su condición de Magistrado; igualmente le está prohibido participar activamente en la vida política institucional de su Colegio Profesional, es decir, no puede ser elegido Decano ni miembro de una Junta Directiva y mucho menos pública o privadamente hacer campaña a favor de una u otra lista.

Pero, ¿sucederá lo mismo con su derecho a elegir?, es decir, ¿se le puede restringir su derecho constitucional a participar pasivamente en la vida política de su Colegio Profesional, eligiendo a quien gobernará su destino institucional, mediante el voto que es, al igual que en una elección local, regional o local, un voto universal y secreto?. Definitivamente la respuesta es negativa. Un Magistrado es esencialmente un abogado y si acaso postuló como abogado, colegiado y habilitado para el patrocinio, no pierde su inscripción en su Colegio Profesional, debiendo seguir pagando su aporte mensual y participando en las elecciones de junta directiva como elector, al ser éste un derecho constitucional, sin que pueda existir una prohibición y mucho menos legal como indebidamente establece el artículo 91 del Estatuto del Colegio de Abogados del Cusco. En todo caso, un Magistrado del Poder Judicial que como Abogado estaba colegiado, tiene el derecho y obligación de votar en el Colegio de Abogados del Cusco e incluso puede ser pasible de la sanción estatutaria correspondiente al faltamiento de dicha obligación, de acuerdo al artículo 101 del Estatuto.

En consecuencia, una prohibición debe estar constitucional y legalmente establecida, en el presente caso la prohibición establecida en el artículo 91 del Colegio de Abogados del Cusco no tiene sustento en ley alguna y menos es constitucional al limitar sin una causa razonable y objetiva el derecho constitucional a elegir. Es hora que en tributo al artículo 38 de la Constitución, siempre y cuando no sea mucho pedir un poco de sentimiento constitucional, el Comité Electoral del Colegio de Abogados del Cusco inaplique por inconstitucional el artículo 91 del Estatuto del Colegio y permita que un Ciudadano-Abogado-Colegiado-Magistrado ejerza su derecho constitucional político de elegir.

viernes, 14 de marzo de 2008

“Las Resoluciones Judiciales como Medio de Legitimación de la Función Jurisdiccional” (*)

P R E S E N T A C I Ó N

Toda actividad humana genera, sobre la base del idioma, su propio lenguaje denominado lenguaje especializado; la medicina, la ingeniería, la contabilidad, la sociología, por ejemplo, han generado su propio lenguaje que sólo es comprensible a quienes se desarrollan en dichos ámbitos profesionales del saber humano y, de manera restringida, lo utilizan.

El Derecho no es una excepción a lo dicho, las resoluciones judiciales que los jueces dictan para expresar sus decisiones utilizan también un lenguaje muy propio y peculiar generado a través del tiempo en el que el Derecho se ha desarrollado como disciplina.

A diferencia de otros lenguajes especializados, el del Derecho, se dirige a un amplio universo de personas en la sociedad, que a diferencia de otras disciplinas cuyo universo de destinatarios es más limitado, trata, además, sobre problemas cotidianos de la vida en sociedad; es decir, problemas sobre propiedad, contratos, sucesiones, faltas y delitos.

Ese lenguaje especializado del Derecho, además de complejo, muchas veces dificulta su comprensión por parte de sus destinatarios los cuales son personas promedio en la sociedad y, en otros casos, dificulta, de parte de estos, el control que se debe hacer sobre su validez formal y de fondo.

La encuesta realizada por el Grupo de Opinión Pública de la Universidad de Lima acerca de la justicia en el Perú nos muestra la desconfianza de la población en el Poder Judicial. Esta encuesta publicada por el diario “El Comercio” el sábado 27 de Octubre del presente año muestra que el 56,3% de la población confía poco en el Poder Judicial y un 39,2% no confía nada es este Poder del Estado (U.L.: 2007, p. a9).

Igualmente, la encuesta 2007, realizada por el grupo Apoyo, demuestra que el 91% de la población cree que el poder judicial tiene un rol negativo, sólo el 6% de la gente cree que el poder judicial tiene un rol positivo y un 3% no precisa su opinión (Apoyo: 2007).

Estas encuestas demuestran la actual poca o nula confianza de la sociedad en el Poder Judicial por distintos motivos; por ejemplo: el restringido acceso a la justicia, la demora en la resolución de los procesos, deficientes jueces, etc. Sin embargo, el problema más profundo de nuestro sistema de justicia es la corrupción.

En este sentido, el presente trabajo es una aproximación a las resoluciones judiciales, no sólo como el medio de expresión de las decisiones judiciales, sino a la necesidad de su validez formal, como un medio a través del que se controle la actuación de los magistrados en los procesos bajo su responsabilidad.

Javier André Murillo Chávez

(*) El presente trabajo fue presentado en el curso Curso: “Introducción al funcionamiento del sistema de Justicia en el Perú” (DER – 103) de E.E.G.G.L.L en la Pontificia Universidad Católica del Perú


INDICE

PRESENTACIÓN
I. EL PROCESO JUDICIAL.
1.1. Antecedentes.
1.2. Concepto.

II. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
2.1. Concepto.
2.2. Clases: decretos, autos y sentencias.
2.3. El deber de motivación de las resoluciones judiciales.
2.4. Las funciones de la motivación de las resoluciones judiciales.
2.5. ¿Cuándo estamos frente a una resolución judicial que no
está debidamente motivada?
2.5.1. Inexistencia de motivación o motivación aparente.
2.5.2. Falta de motivación interna del razonamiento.
2.5.3. Justificación de las premisas.
2.5.4. La motivación insuficiente.
2.5.5. La motivación sustancialmente incongruente.
2.5.6. Motivaciones cualificadas.

III. EL JUEZ.
3.1 Antecedentes.
3.2 Concepto.
3.3 La conducta del Juez.
3.4 La independencia judicial.

IV. CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA

I. EL PROCESO JUDICIAL.

1.1. Antecedentes.

La razón principal de porque el Estado, a través del Poder Judicial, sea el encargado de impartir justicia es porque a través de la historia de las sociedades, se puede apreciar que en los tiempos primitivos y antiguos el hombre hacía justicia por mano propia, sin ningún tipo de razón o justificación e imponiendo lo que ahora se conoce como la ley del más fuerte. Es así que conforme iban evolucionando las sociedades, se fueron generando el gobierno de ellas, así como las normas que regulaban su vida en relación, quedando proscrita la justicia particular por mano propia, encargándose al gobernante, en un principio y, al Estado en un segundo momento, la delicada labor de impartir justicia en base a principios y normas que las sociedades fueron aceptando e instaurando como básicas para evitar la arbitrariedad y sofocar todo tipo de conflictos en su seno, que por su corrección debían ser admitidas por todos (Monroy: 1996).

En nuestro país la Constitución establece en su artículo 138, como corolario de la evolución de nuestra sociedad “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” (M.J.: 2001, p.74)

1.2. Concepto.

El concepto del proceso que nos da Monroy Gálvez es el siguiente: “el proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes y contradictorios.” (Monroy: 1996, p.112)

Entonces, ese instrumento que las sociedades han diseñado a través del tiempo y el Derecho, para solucionar los problemas sobre intereses contrapuestos de sus miembros, se llama proceso.

Pero todo proceso judicial requiere para su desarrollo que éste se lleve a cabo ante un imparcial que, en abstracto es el Estado a través del Poder Judicial, pero que en concreto ello se personifica en la figura del Juez, que es aquél funcionario público que tiene la responsabilidad de dirigir los procesos judiciales y a su conclusión emitir una resolución judicial que ponga término al conflicto de intereses discutido a través de las distintas etapas del proceso judicial (Monroy: 1996).

Es oportuno decir, para entender la naturaleza dialéctica del proceso judicial que en él se encuentran la afirmación del demandante, que es una suerte de tesis; la negación del demandante, que es una antítesis y, lo que resuelva el Juez, luego de haber analizado las pruebas que las partes hayan aportado al proceso para demostrar sus afirmaciones, será una síntesis de la afirmado y negado en el proceso (Monroy: 1996).

Entonces, lo que resuelva el Juez en un determinado proceso, deberá tener una solidez de fundamentos sobre la base de lo que se ha desarrollado en el proceso que le permita, a la parte que ganó el proceso, una consolidación de su derecho y, de ser el caso, a la parte que perdió, poder impugnar dicha decisión para que sea revisada por una instancia superior (Monroy: 1996).

En uno u otro caso será importante que la sentencia utilice un correcto manejo del idioma y un lenguaje sencillo, libre de tecnicismos o palabras excesivamente técnicas, pues su destinatario es una persona de cultura promedio y no especializada, a quien únicamente le interesa conocer la decisión judicial en los términos más claros y accesibles.

II. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

2.1. Concepto.

Al interior de un proceso judicial se van sucediendo una serie de actos que les corresponden a las partes que están en conflicto como son la demanda y la contestación a la demanda y, a su vez el Juez que es quien dirige el proceso y quien le pone fin con su decisión, se expresa mediante sus propios actos a los que se denominan resoluciones judiciales (Gozaíni: 2005)
Las resoluciones judiciales son, entonces, aquellos actos que al interior de un proceso son realizados por un Juez; esas resoluciones judiciales son los decretos, los autos y las sentencias[1] (S/A: 2005, p. 459); cada una de estas resoluciones cumple una determinada finalidad al interior del proceso[2] y, para su validez deben reunir determinados requisitos formales y de fondo (S/A: 2005, pp. 459,460).

2.2. Clases: decretos, autos y sentencias.

Tradicionalmente las resoluciones judiciales tienen tres partes, la primera que se llama “expositiva”; la segunda, muy principal, denominada “considerativa” y, finalmente una tercera que tiene el nombre de parte resolutiva o comúnmente conocida como el fallo (S/A: 2005).

La parte expositiva es aquella parte de la resolución que contiene una descripción sucinta de todo lo acontecido en el proceso, es decir, la forma de cómo se ha ido desenvolviendo el mismo desde que se inició hasta el estado de emitirse la resolución.

La parte considerativa, a la que hemos resaltado como principal, es la que contiene aquellas premisas lógicamente formuladas y enunciadas válidamente que, apoyadas en los hechos afirmados por las partes y las pruebas que se hayan aportado, sirven de sustento a la decisión de la resolución que se encuentra en la tercera parte a la que hemos llamado parte resolutiva o fallo. Sobre esta segunda parte el Código Procesal Civil establece como el contenido de toda resolución judicial, en el inciso 3 de su artículo 122, lo siguiente:

“La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.” (S/A: 2005, p. 460)

La parte resolutiva de una resolución es una lógica consecuencia de aquellas premisas y conclusiones previamente esbozadas y descritas en la parte considerativa. El mismo artículo citado establece en su inciso 4, respecto a ésta última parte, lo siguiente:

“La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.” (S/A: 2005, p. 460)

Como se aprecia, una resolución judicial contiene el pensamiento jurisdiccional basado no solamente en los conocimientos jurídicos del magistrado, sino la forma de cómo ha razonado para llegar a una determinada conclusión respecto al conflicto, para el logro de una buena resolución judicial, además, debe tenerse un buen manejo del idioma y del lenguaje escrito.

Una resolución de la Corte Suprema nos da una idea cabal de lo que acabamos de decir:

“Primero: Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la carta magna, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo: Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del título preliminar , cincuenta inciso sexto, y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; lo que significa también que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación, motivación aparente o motivación defectuosa; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio (C.S.: 2005, p. 14158).

2.3. El deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Todos los estados modernos tienen establecidos, en sus textos constitucionales, una serie de derechos a favor de las personas; nuestra Constitución no es ajena a ello y en su artículo 139, en el que se establecen los principios y derechos de la función jurisdiccional, se consigna en su inciso 5, entre otros, el derecho a “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (M.J.: 2001, p.75).

Entonces, es un derecho constitucional el que tiene una persona que se ve involucrada en un proceso judicial, el obtener resoluciones motivadas en las que se mencionen las razones que justifiquen una determinada decisión, citando para ello aquellas leyes que sean aplicables al caso.

El cumplimiento de este deber de los jueces, en atención a lo establecido por nuestra Constitución, evita la arbitrariedad y permite apreciar, de parte de los destinatarios de las decisiones judiciales, las razones que la justifican pudiendo ser objeto de análisis y, eventualmente de discrepancia por los involucrados en el proceso judicial en el que se expiden.

Sobre este particular el Tribunal Constitucional ha dicho:

“11. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La vigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (T.C.:2002).

El Tribunal Constitucional también ha delineado cuál es la esencia del derecho a obtener una resolución motivada:

“El derecho a una decisión debidamente motivada no supone, dentro de su ámbito constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, el que las razones que expongan los jueces en sus decisiones tengan que necesariamente convencer a las partes y, en particular, a la parte vencida en una proceso cualquiera. La motivación entraña, en función de los objetivos del proceso: a) la obligación de poner en conocimiento de las partes las razones que aduce el Juez u órgano colegiado, en cualquiera de las instancias del proceso, respecto de la decisión adoptada, a efectos de que éstas puedan hacer valer su derecho al recurso impugnando la decisión; b) por su parte, respecto del órgano de revisión, la motivación permite el control de las decisiones venidas en grado, confirmando o revocando la decisión (objetivo concreto del proceso); finalmente; c) respecto de la comunidad en su conjunto, la motivación permite que los jueces, mediante la publicación de sus decisiones, den cuenta pública de que actúan con imparcialidad y dentro del marco jurídico vigente a efectos de solucionar los conflictos en la sociedad (objetivo general o abstracto del proceso)” (T.C.: 2006)

2.4. Las funciones de la motivación de las resoluciones judiciales. (T.C.: 2005)

a) Función endoprocesal.-
Cuando una resolución judicial está debidamente motivada facilita, por una parte, el ejercicio de otros derechos como el de defensa, el de pluralidad de instancia y el de impugnación, y por la otra, garantiza su adecuado control por la instancia superior.

b) Función extraprocesal.-
El juez se expresa hacia la sociedad en general mediante sus resoluciones judiciales, una adecuada motivación de las mismas demuestra la imparcialidad con la que procede en cada caso concreto. Un análisis especializado de las resoluciones judiciales debidamente motivadas, da cuenta de la aplicación de las normas del sistema jurídico, lo que permite controlar su racionalidad.

c) Función pedagógica.-
En cada resolución judicial debidamente fundamentada, se aplica el derecho material otorgando protección a quien solicita tutela jurisdiccional, en tal sentido, las resoluciones judiciales pueden cumplir un rol orientador no sólo para sus destinatarios inmediatos, sino para la ciudadanía en general, de manera que la conducta debida pueda basarse en el contenido de las resoluciones judiciales.

2.5. ¿Cuándo estamos frente a una resolución judicial que no está debidamente motivada? (T.C.: 2005)

Una resolución judicial no tiene porque ser valorada necesariamente por su extensión, es por eso que el Tribunal Constitucional ha dicho “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (T.C.: 2000)

Para que una resolución judicial cumpla a cabalidad las funciones indicadas anteriormente, deben redactarse cumpliendo determinadas pautas para así evitar algunos defectos que afectan su fundamentación.

En adelante explicaremos, cuáles son esos defectos que no permiten un adecuado control de las decisiones judiciales y que no permiten que los jueces se legitimen a través de sus resoluciones judiciales.



2.5.1. Inexistencia de motivación o motivación aparente. (T.C. 2005)

Si el deber de un Juez es motivar adecuadamente las resoluciones que expide, lo contrario a este deber es, precisamente, lo más arbitrario que podría hacer un magistrado, es decir, expedir una resolución judicial que no tenga motivación alguna o, lo que es peor, contenga una aparente motivación, de la que no pueden apreciarse las razones de la decisión que tome.

2.5.2. Falta de motivación interna del razonamiento. (T.C.: 2005)

Como ya hemos reseñado, una resolución judicial tiene tres partes: parte expositiva, parte considerativa y parte resolutiva.

En la parte considerativa se van enunciando, sobre la base de los hechos y las pruebas que los acreditan, las premisas que servirán de justificación de la decisión contenida en la parte resolutiva, conforme al marco normativo correspondiente.

Para comprender lo anterior debe considerarse un ejemplo. Si Juan ocasiona un daño en el patrimonio de Pedro, el mismo que ha sido debidamente acreditado, debe indemnizar el daño ocasionado, entonces graficando el ejemplo en una resolución judicial tendríamos lo siguiente:

Sentencia

Parte considerativa
Premisas:
1) Se ha producido un daño.
2) El daño ha sido causado a Pedro por Juan.
3) El Código Civil establece que quien ocasiona un daño debe indemnizar a quien lo sufre (Artículo 1969).

Parte resolutiva
Decisión (lógica consecuencia de las premisas)
Juan debe indemnizar el daño que ocasionó con una determina suma de dinero

Esta decisión judicial, además de ser formalmente válida desde un punto de vista lógico, tendrá dos efectos, el primero, estará brindando una respuesta a un requerimiento de justicia y, facilitará a quien haya perdido el proceso, el poder impugnar dicha decisión.

Pero además de ese aspecto lógico formal, la sentencia también deberá exponer dicho razonamiento mediante una utilización correcta del idioma y lenguaje, puesto que una redacción incorrecta puede tornar en complicado aquello que es simple y, lo que es peor, ocultar o no dejar apreciar el razonamiento lógico, puesto que una redacción ampulosa, complicada y confusa deslegitimará la decisión judicial, entorpeciendo su comprensión, en principio para las partes interesadas y, en segundo lugar, para el público especializado y la sociedad en general.

2.5.3. Justificación de las premisas. (T.C.: 2005)

Las premisas, como hemos tenido la oportunidad de apreciar, son una suerte de conclusiones que, para estar justificadas, deben apoyarse en dos puntos: a) los hechos acreditados mediante las pruebas y, b) en su validez jurídica.

Puede presentarse el caso que las premisas estén debidamente formuladas sobre la base de los hechos ocurridos, pero que exista un hecho no valorado correctamente y, además no se aplique una norma al caso concreto. Estas omisiones acarrearán necesariamente a una conclusión falsa.

Es por esta razón que todas las premisas deben estar plenamente justificadas en hechos probados, sin excluir ningún hecho relevante y, además tener una correcta aplicación del Derecho a dichas premisas.

Valiéndonos del ejemplo anterior, en el que en abstracto se enuncio que quien ocasionó a otra personas un daño debe indemnizarlo, ello desde un punto de vista formal es lógico y legal, pero podrían existir otros hechos igualmente probados que interferirán esa lógica consecuencia y, pese a existir un daño, no necesariamente existirá la obligación de indemnizarlo. Para graficar lo dicho expresamos:



Como apreciamos, todas las premisas son formalmente correctas, pero una de ellas confrontada con la realidad de los hechos, no está justificada, pues si se enuncia que el Código Civil establece que Juan debe indemnizar a Pedro, esta norma también establece una razón para exonerar de responsabilidad, el hecho de que Juan rompió la puerta de la casa de Pedro (daño patrimonial) para evitar que el incendio que se originó en la cocina se propague aún más y ello además evito que la hija de Pedro fallezca incinerada por el fuego. Entonces la premisa no está justificada si se la confronta con los hechos y la prueba de éstos.

2.5.4. La motivación insuficiente. (T.C.: 2005)

Cada caso judicial es particular y aunque podrían encontrarse casos semejantes, cada uno tiene sus particularidades. Respecto a las resoluciones judiciales no existe norma alguna que establezca un mínimo o un máximo de motivación, es por ello que en cada caso concreto deberá determinarse si la resolución cumple o no con un mínimo de motivación necesaria para su validez.

Una manera de analizar el mínimo de motivación necesario en una resolución judicial, por ejemplo, es contrastarla frente a todo lo que quieren las partes, es decir, la motivación deberá responder a cada una de las pretensiones de las partes, de modo que si el demandante pretende varias cosas, cada una de estas deberá ser analizada en la parte considerativa de la sentencia y, en la parte resolutiva de la misma, deberá existir un pronunciamiento sobre cada punto planteado.

Pero eso no es a veces tan sencillo, puesto que cada pretensión a veces requiere un mínimo de motivación que contemple todos los aspectos de ese pedido.

Un ejemplo de esto lo podríamos tener en una demanda cuya pedido sea la protección del nombre de una persona o, en otro caso de su patrimonio; en este caso ya no será necesario que en la sentencia se argumente las razones por las que el patrimonio o el nombre de una persona deben ser protegidos, puesto que ello es inherente a la persona que es titular del nombre o del patrimonio. En consecuencia sólo será necesario evaluar los hechos que afectan tales derechos y si la agresión está probada para así brindarles protección judicial.

2.5.5. La motivación sustancialmente incongruente. (T.C.: 2005)

Al redactarse una sentencia debe cumplirse un principio, el principio de la congruencia; la congruencia además puede ser externa o interna, siendo la primera la correspondencia que existe entre lo que las partes piden (pretensiones) y lo que se resuelve en la sentencia, la segunda, es la correspondencia de causa a efecto entre la parte considerativa de una sentencia con su parte resolutiva, evitando incluso que en la primera parte existan contradicciones entre sí, que invaliden sus conclusiones (premisas).

Sobre el principio de la congruencia, la jurisprudencia ha dicho:

“Cuarto.- Que, el principio de congruencia procesal es la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso; resultando por ello incongruente, la sentencia que resuelve un punto no controvertido ni demandado, o aquella que revela absoluta contradicción entre los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva” (Casación 1263-2006-Cajamarca. El Peruano del 30 de noviembre del 2006. Pág. 17815) (C.S.: 2006a).

El principio de congruencia está expresamente establecido en el Código Procesal Civil, en su artículo 50 que establece, entre otros, como deber de los jueces en el proceso “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” (el subrayado nos corresponde). (S/A: 2005, p. 438)

Las anomalías que se presentan en una resolución judicial que no respeta el principio de congruencia, las explica una resolución judicial:

“Segundo.- Que la ruptura de la congruencia puede manifestarse de tres forma, estas son, cuando el Juez dicta un fallo: i) Ultra-petita, esto es el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y iii) Infra o sitra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir de conformidad con el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución” (Casación 2564-2005-Piura del 1 de junio del 2006. El Peruano del 30 de noviembre del 2006) (C.S.: 2006b).

2.5.6. Motivaciones cualificadas. (T.C.: 2005)

Cuando el caso que se ventila en un proceso no es común, sino difícil, es lógico que la motivación también tendrá que ser más compleja y acorde a lo difícil del caso, no siendo suficiente una motivación simple o común.

La jurisprudencia nacional, conciente de la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales ha establecido una serie de supuestos de infracción del deber de motivación:

“Cuarto.- Asimismo, debe precisarse que cuando se contraviene el principio de la motivación de las resoluciones judiciales se pueden presentar cualquiera de los siguientes llamados errores in cogitando: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas, pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; (iii) motivación insuficiente, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola el conocido principio lógico de razón suficiente o las reglas de la experiencia; y, (iv) motivación defectuosa en sentido estricto, cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia” (Casación 2806-2005-Lima, del 9 de junio del 2006, publicada en El Diario Oficial El Peruano del 1 de diciembre del 2006. Pág. 18076) (la negrita nos corresponde). (C.S.: 2006c)

III. EL JUEZ.

3.1. Antecedentes.

“Para hacer posible la vida en común y la paz social, la sociedad estableció el servicio de administración de justicia como mecanismo independiente, que forma parte del Estado y que cumple funciones de control social. La administración de justicia interviene en los litigios que se someten a su conocimiento, pronunciando el derecho o imponiendo la sanción, según se la materia y la ley aplicable al caso concreto.

“En ese camino encontramos al magistrado como el factor fundamental, de cuyas calidades personales y morales depende el futuro de los ciudadanos que someten al arbitrio de la administración de justicia sus conflictos comprometiendo su libertad, patrimonio y bienestar general” (Amag.: 2003, p.15)

3.2. Concepto.

Para tener una idea de lo que es el Juez, citamos a Gozaíni “Desde una visión simple, se podría afirmar que controla y dirige los actos que las partes llevan a cabo para decidir al final de la controversia, aplicando el derecho o, como se decía en el derecho romano, dando a cada uno lo suyo. Esta es una perspectiva simple que descansa en mirar al Juez como un director del proceso”. (Gozaíni: 2005, p. 95)

Este mismo autor nos indica que son deberes del Juez:

“a) Resolver los conflictos que las partes someten a su consideración, b) controlar que las leyes que se deban aplicar sean ajustadas a los principios y garantías que tiene la norma fundamental del Estado y los tratados y convenciones internacionales que al efecto se hubieran suscripto o incorporado al texto constitucional y c) ejercer una suerte de equilibrio entre los poderes, fiscalizando el principio de legalidad. (Gonzaíni: 2005, p.95)

Respecto a la figura del Juez el Tribunal Constitucional ha expresado: “el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observancia de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto a su vez, justifica la existencia de un pode disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.” (T.C.:2004)

3.3. La conducta del Juez.

La legislación relacionada a la función jurisdiccional ha generado todo un sistema de control de los actos que realiza el Juez desde un punto de vista funcional, puesto que pueden existir conductas reprochables cuyos mecanismos de control y corrección escapan al objeto de este proceso. (C.A.J.P.E.: 2007)

El Juez mediante las resoluciones judiciales se expone a la crítica no sólo de las partes, sino también del publico especializado en temas de derecho, así como de la sociedad entera que está interesada en saber cómo es que sobre uno u otro tema jurídico se vienen pronunciando los jueces, lo que permitirá tomar decisiones sobre inversiones, contratos o, sencillamente ya no iniciar procesos judiciales innecesarios si de antemano se conoce que tales u otros casos no están siendo admitidos en las cortes. (J.V.: 2007, p. 35) (T.C.: 2007)

3.4. La independencia judicial.

Una de las características más preciadas en un Juez es su independencia, esa independencia que le permite emitir una resolución judicial al margen de cualquier presión o ingerencia y sólo en mérito al proceso, a sus conocimientos y convicciones sobre el caso en debate (Amag: 2003).

Al respecto Pásara ha dicho: “En definitiva, solo de la conciencia del juez depende actuar con verdadera independencia. Pero esa conciencia tiene que estar presidida por una comprensión adecuada de la independencia que se requiere de él. Básicamente, se trata de que el juzgador adopte sus decisiones con imparcialidad, según su comprensión de la ley u de los hechos sometidos a su conocimiento. La independencia, pues, no opera en beneficio del juez sino de los justiciables. En realidad, es una garantía para éstos y no para aquél. Los mecanismos que buscan preservar la independencia del juez, no lo hacen en su favor sino en el de la justicia que busca, y a la que tiene derecho, el ciudadano” (Pásara: 2007)

La mejor forma de controlar la independencia de un Juez, es evaluando su comportamiento de dirección y de decisión en los procesos que dirige, puesto que si sus resoluciones judiciales se apoyan en las pruebas que las partes hayan aportado para acreditar sus afirmaciones, en fundamentos jurídicos correctamente aplicados y en base a los que se llegan a conclusiones formalmente correctas, tendrán como correlato una decisión judicial debidamente motivada, que explique y justifique el sentido de su decisión. (J.V.: 2007, p. 35) (T.C.: 2007)

Sólo cuando se está frente a una resolución fundamentada que justifique la decisión tomada por el Juez, será posible analizar si dicha decisión ha sido tomada con total y absoluta independencia, de ese modo las resoluciones judiciales legitimarán cada vez más a los jueces ante su sociedad, sobre todo si se tiene en cuenta que, en abstracto, el poder de impartir justicia emana del pueblo, conforme así lo establece la primera parte del artículo 138 de la Constitución: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo” (M.J.: 2001, p.74).

IV. CONCLUSIONES.

1. Los autos y las sentencias deben estar debidamente motivados, pues ello constituye un derecho constitucional de las partes de un proceso, conforme al artículo 139.5 de la Constitución y un deber para todo magistrado de acuerdo al artículo 50,6 del Código Procesal Civil y artículo 184.1 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
2. La motivación implica: a) la corrección formal (lógica) de las premisas enunciadas en la parte considerativa de los autos y sentencias; b) la plena justificación de las premisas, basada en hechos probados y en la correcta aplicación del Derecho correspondiente y c) la congruencia interna del auto y la sentencia que implica que la decisión (parte resolutiva) es una lógica consecuencia de las premisas (parte considerativa).
3. Es de suma importancia que en las resoluciones judiciales, los magistrados utilicen adecuadamente el idioma y empleen un lenguaje que, sin sacrificar el lenguaje especializado, procure ser entendible por todas las personas.
4. Las resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y redactadas, dejan ver el pensamiento del Juez para tomar una determinada decisión, la misma que cumple un rol fundamental, legitimando la actuación del Juez en un proceso al permitir apreciar, en principio a las partes y luego a la sociedad, que el Juez ha tomado una decisión correcta, exenta de arbitrariedad, lo que hará que su decisión sea confirmada si acaso es apelada, o aceptada por las partes a cuyo conflicto le impone una solución.
5. Una resolución judicial indebidamente motivada deslegitima al Juez, pues ello puede ser interpretado de múltiples maneras, entre las que cuenta la incapacidad del magistrados, la vulneración de su independencia o que ha sido presa fácil de algún acto de corrupción.
6. Las partes en primer lugar, y el público especializado en segundo lugar, deben cuidar de analizar las resoluciones judiciales como una forma de controlar la actuación de los magistrados.

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[1] Código Procesal Civil. Artículo 120.- Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.