martes, 13 de abril de 2010

Lugares nada comunes

Fernando Murillo Flores

Acabo de leer e informarme sobre la decisión que ha tomado John Paul Stevens, Juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, de retirarse del servicio activo antes de cumplir los 90 años de edad. Que emocionante debe ser para un magistrado retirarse cuando él lo decida, cuando él lo quiera siempre y cuando Dios lo bendiga con la lucidez – claro está –, que emocionante debe ser escuchar cómo la noticia se difunde y que a uno lo describan como magistrado y de inmediato surjan los comentarios sobre temas del equilibrio de tendencias de su tribunal por la ausencia que dejará uno de sus magistrados, en función de las decisiones en que participó, así como la trascendencia de las mismas. Qué emocionante debe ser…

Fernando Murillo Flores, es un Juez Superior, nombrado como tal en la Corte Superior de Justicia del Cusco, por el Consejo Nacional de la Magistratura en abril de 2003, cuando tenía 37 años; de acuerdo a la Constitución, su contrato de trabajo debe ser ratificado cada 7 años, de modo que este mes vence su primer contrato. No sabe si será ratificado o no, si no lo es habrá dejado de ser juez luego de 7 años de servicio y a los 43 años de edad y punto aparte… ¡ah! y lo que pueda decir o escribir antes de que eso suceda no le importa a nadie más que a los que lo aman, que son pocos y están en la foto familiar.

Salvando las distancias de espacio y tiempo – por ello eso de lugares nada comunes – que sin duda me ubican a años luz de John Paul Stevens, quien además tendría que aceptar mis disculpas por poner su nombre y el mío en esta similitud tan ridícula, me siento como en una caverna tratando de hacer una pintura rupestre, mientras alguien por allí trata de hacer fuego.

John Paul Stevens, fue nombrado en 1975 como Juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, por el Presidente Gerald R. Ford, si nació en 1920, quiere decir que lo nombraron Juez Supremo a los 55 años y de por vida, él no tuvo que preocuparse sobre el vencimiento de su contrato, ni de si era o no ratificado, ni tuvo que hacer un informe sobre su trabajo o la organización del mismo. Sólo tuvo una preocupación: Ser Juez. John Paul Stevens, se limitó a ser un magistrado que a través de sus decisiones y votos se hizo conocer como el más progresista de todos los nueve miembros de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica. Un dato muy importante es que originariamente él era de tendencia conservadora, no en vano fue designado por un presidente de esa tendencia, pero con el correr de los años fue amigable a posiciones liberales, conforme dicen que cambian los tiempos.

Pero, ¿cuál es la importancia de este dato?, creo que dos cosas son importantes, la capacidad de cambiar de posición que requiere de madurez, sea en uno u otro sentido, sin dejar de contar el valor de hacerlo y, además, la independencia frente a quien lo designa a uno como magistrado. En los Estados Unidos la designación de un magistrado para la Suprema Corte la hace el Presidente, con el voto favorable del Congreso, por tanto, no es difícil pensar que siempre existe la posibilidad de que la designación recaiga en un Abogado que tenga una tendencia determinada, frente a esos dos polos existentes desde tiempos inmemoriales: la conservadora o de derecha y la liberal o de izquierda. Teniendo en cuenta ello, un Tribunal como la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, cuenta entre sus miembros con magistrados de determinas tendencias que se reflejan en las decisiones que toma, frente a los problemas que se les plantea como el aborto o las relaciones homosexuales, etc.
Hace poco, el año pasado, el Presidente Obama ha designado como magistrada de la Suprema Corte a Sonia Sotomayor, de origen latino y de tendencia liberal, como se ve, es una designación en reflejo de la tendencia del Presidente; tal vez John Paul Stevens consciente del momento político y de quien gobierna su país, ha tenido el gesto de brindar – luego de una extraordinaria carrera – una segunda oportunidad al Presidente Obama para designar a otro miembro de la Suprema Corte de una igual tendencia, para así no sólo mantener el equilibrio en este Tribunal, sino de renovarle en fuerza de juventud. Sea cual fuese la razón de la decisión, lo envidiable es que es una decisión de un magistrado no solamente al final de una vida lúcida, sino de manera independiente.

Acabo de abrir la web de El País, allí me entero la noticia: “Baltasar Garzón será llevado a juicio por prevaricato”. Bueno, a este emblemático y polémico magistrado se le ocurrió ir más allá de una ley de amnistía sobre los crímenes que se habrían cometido durante la dictadura franquista; en resumen, su determinación lo llevó a preferir los tormentos de la memoria (Gabo dixit) y la conciencia, frente a la paz hipócrita de decir “aquí no paso nada”. Aquí en el Perú tuvimos también a alguien que hizo lo mismo con una ley de amnistía del Gobierno de Fujimori: la Jueza Saquicuray. No sé, pero cada vez que un Juez se aproxima más a la defensa de los derechos fundamentales, como que se vuelve incómodo para quien los atropella, entonces un Juez se vuelve un fusible.

Son las 11:30 hrs., de hoy domingo 11 de abril de 2003, llaman a mi puerta, salgo y el hombre que vende periódicos me los ofrece, compro uno, le pago… vuelvo a sentarme para terminar de escribir esto que acaban de leer, pero antes hojeo el diario y leo: “Pablo Talavera renunció irrevocablemente al Poder Judicial” y sigue la noticia: “Preocupante. Le cerraron paso en concurso de nombramiento de supremos. Dirigía desde el 2002 la Sala Penal Nacional y sentenció a Abimael Guzmán y a la cúpula del MRTA. El juez superior Pablo Talavera Elguera, coordinador de la Sala Penal Nacional (SPN) y los juzgados supraprovinciales, renunció al Poder Judicial y dejará de ser magistrado. Talavera dice que se va por motivos personales: seguir un posgrado en España y dedicarse a la abogacía. Pero en los pasillos judiciales se comenta que su decisión tiene que ver con el frustrado concurso de selección y nombramientos de jueces supremos, en el que estaba quinto en el cuadro de méritos, y la falta de oportunidades para llegar a la Suprema.”
Estoy revisando estas líneas (martes 13) y abro nuevamente El País, leo “El llamamiento de los sindicatos en defensa del juez Baltasar Garzón lo ha respaldado la comunidad universitaria abarrotando el anfiteatro Ramón y Cajal de la facultad de Medicina de la Complutense. Más de un millar de personas que han aplaudido cada apoyo al magistrado”, pienso, - aquí en el Perú fácil se reúnen dos mil, pero para atacar a un magistrado, fácil ah… El País también informa “La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial difundió el martes un comunicado en el que rechaza los actos de apoyo al juez Baltasar Garzón, que ha provocado la división en el órgano de gobierno de los jueces. La nota expresa "su preocupación y tristeza" por las muestras de apoyo al juez de la Audiencia Nacional que de "forma sistemática" se vienen produciendo y que, a su entender, suponen un ataque a "la actuación jurisdiccional del Tribunal Supremo".
Entre las fotos que trae El País sobre el apoyo de Garzón, veo al gran Almodóvar y le citan: “La sociedad tiene una deuda moral con los que perdieron la guerra y con los familiares de esos 113.000 cadáveres que yacen en las cunetas. Si Falange sienta a Garzón en el banquillo sería como si Franco hubiese vuelto a ganar y eso es muy difícil de digerir.” Un aplauso maestro. Qué más puedo decir… las noticias le pusieron punto final a este lugar de cosas nada comunes.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (6)

Fernando Murillo Flores
Disposiciones Generales: Competencia

b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.-

Si alguien tenía duda al respecto, la responsabilidad que las partes tengan que asumir por el daño que se producen en el marco de una relación contractual laboral, es de naturaleza contractual, es decir, cae en el ámbito general de la inejecución de obligaciones, cuyos factores de atribución subjetiva son el dolo, la negligencia grave o culpa inexcusable y la culpa leve (Cf. artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil).

Adicionalmente puede darse el caso de la existencia de un daño a tercero, originados en la inejecución de obligaciones laborales, respecto a quien se prestaba un determinado servicio mediante o a través de dicha relación contractual laboral, en esta última perspectiva no creemos atinado declarar competente al Juez Laboral para aquellos casos de daños ocasionados a terceros, pues ello no será necesariamente materia laboral, al responder al ámbito de otra relación contractual para lo que, en todo caso, sería aplicable lo establecido en el artículo 1981 del Código Civil.

Es importante anotar que entre la norma que comentamos y la actual establecida en el literal j, del inciso 2, del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636), los juzgados laborales son competentes sólo para conocer los conflictos jurídicos sobre “Indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.”, mas no aquellos que, sobre indemnización (al margen de la de indemnización por despido arbitrario o nulo, en el caso de optar por la terminación de la relación laboral), puedan iniciar los trabajadores si acaso el empleador les hubiese ocasionado daño fuera de los casos establecidos.

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.-

El derecho a no ser discriminado es uno que tiene ciudadanía constitucional, por tanto, todo acto, hecho u omisión que tenga por objeto discriminar a una persona en el contexto de una relación contractual, ya sea en su etapa previa a su inició (acceso), en su etapa de desarrollo o cuando la relación concluye, podrá ser objeto de un proceso judicial en materia laboral.

Al respecto oportuno será tener presente el derecho a no ser discriminado, por ninguna razón, lo que implica un respeto por el derecho a la igualdad, establecidos en el artículo 2.2 de la Constitución, así como puntualmente en su artículo 26.1 tanto en el acceso, desarrollo y extinción de la relación laboral.

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

De acuerdo al artículo 35 del Decreto Supremo Nº 03-97-TR., cuando un trabajador se considera hostilizado por su empleador, tiene, alternativamente, la opción de pretender el cese del acto hostil o, dándose por despedido de manera indirecta (mediante el acto hostil), pretender el pago de la indemnización correspondiente a un despido arbitrario. Estas pretensiones, como lo establece la norma, son de conocimiento del Juzgado Especializado de Trabajo.

Pero el inciso que comentamos no se limita a establecer la pretensión de cese de actos de hostilidad propiamente laboral, sino que también comprende el acoso moral, es decir, al del maltrato psicológico y el hostigamiento sexual, siendo éste último incluso regulado por normas especiales (Ley Nº 27942 y Decreto Supremo Nº 018-2007-TR).

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

Como consecuencia del trabajo y las condiciones en la que éste se presta, muchas veces el prestador del servicio sufre menoscabo en su salud o integridad física que, sin duda, origina una serie de conflictos que también son de competencia del Juez Laboral, sin que para ello tenga relevancia el monto, sino la materia en sí.

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

El reglamento interno de trabajo es aquella norma que rige en el centro de trabajo, con el fin de organizar de mejor manera las actividades laborales desde un punto de vista organizacional y de dirección. Es usual que los reglamentos internos de trabajo también tengan normas relacionadas al ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador. Esta norma puede ser impugnada ante el Juez de Trabajo en tanto en ella se hayan consignado normas que afecten derechos laborales de nivel constitucional, legal o convencional, es natural, entonces, que con relación a su contenido surjan conflictos que deban ser resueltos en sede judicial, como una suerte de control de constitucionalidad y legalidad de dicha norma.

g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.

Los trabajadores suelen organizarse en torno a organizaciones sindicales conforme a la legislación correspondiente (D.S. Nº 010-2003-TR “TUO del D.L Nº 25593” y Decreto Supremo Nº 011-92-TR). Como toda organización humana ella suele tener conflictos denominados intra e inter sindicales, según sean estos internos o entre organizaciones sindicales. Estos conflictos también son de competencia – por la materia – de los Juzgados Laborales. Continuará.

jueves, 8 de abril de 2010

Lo legal y lo constitucional


Yuri Pereira Alagón (*)

Solo un pueblo libre (compuesto por ciudadanos libres) puede ser soberano y el único modo de “garantizar” la soberanía interna constitucional es “asegurando” los derechos fundamentales como límites frente al poder de los gobernantes, frente a la capacidad normativa del legislador (Manuel Aragón Reyes).

Con frecuencia escuchamos decir al común de la gente, refiriéndose a determinado acto o inclusive a una persona: - ¡Es legal nomás! Porque consideran que dicha persona tiene un comportamiento adecuado, razonable, etc., o el acto al que se refieren se encuentra ajustado a ley. Dicho comportamiento, sin embargo, no es gratuito sino que viene condicionado a una perspectiva originada desde la vigencia del principio de legalidad.

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (Cfr. http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_legalidad).

El surgimiento del Estado de Derecho coincide con el final del absolutismo (sistema monárquico-feudal) como consecuencia de la Revolución Francesa de 1789, originando una transformación radical en la sociedad y el concepto de Estado. El Estado de Derecho surge como oposición al Estado absoluto y al mismo tiempo coincidió con un fenómeno de carácter económico y social: la revolución industrial, dándose origen a la sociedad capitalista y al Estado liberal-burgués.
El Estado de Derecho aparece marcado por dos características esenciales:
• Supone el imperio del Derecho o Imperio de la ley, es decir, la primacía del principio de legalidad como expresión de la soberanía popular recogida en el parlamento.
• Se produce el alejamiento del Derecho de las cuestiones éticas y morales y se establece la vinculación entre el Estado y el Derecho.
Es decir en el Estado de Derecho se otorga una preeminencia absoluta a la ley. Sobre el particular Jesús Zarzalejos Nieto, nos grafica la importancia de la ley, pero al mismo tiempo su distanciamiento respecto de la persona humana: “El respeto a la ley es, ante todo, una cuestión vital, un consenso previo de los ciudadanos para organizar una convivencia estable y pacífica. Por nimia que sea su expresión, escrita u oral, positiva o consuetudinaria, toda norma encierra una enseñanza de conductas -las que deben ser y las que no deben ser-, un precepto de límites y, al mismo tiempo, de espacios de comportamientos, sean del Estado, sean del individuo. Quizá se halle en Sócrates una sublimación de la eficacia pedagógica de la ley sobre los ciudadanos, al aceptar su propia muerte antes que contravenir la ley en que se basaba su condena. El diálogo con Critón es un acto de veneración por una ley que funciona como el corazón del Estado: "sin leyes ¿qué ciudad puede ser aceptable?" es la pregunta que Sócrates pone en boca de la ley, convertida en su conciencia inquisitiva, para reprochar a Critón el ofrecimiento de liberarlo mediante el soborno a sus vigilantes. Pero Sócrates, coherente con su sentido ético de la ley y de la justicia, se niega: "si faltas a las leyes, no harás tu causa ni la de ninguno de los tuyos ni mejor, ni más justa, ni más santa, sea durante tu vida, sea después de tu muerte". Pese al arraigo ético de la conducta de Sócrates, se ha criticado su doctrina sobre la ley porque "no toma en cuenta la personalidad del ciudadano frente al Estado", aunque tal reproche encuentra su réplica en el carácter pactado que el filósofo atribuye a la ley de la república. La ley ha de ser cumplida porque es consentida por el ciudadano y éste no puede ir contra sus propios actos” (La Ciudad Inaceptable. Ley, sociedad y valores. En: Papeles de Ermua on line).

No obstante esa exacerbación de la ley, dentro del Estado de Derecho, aquella tendrá su límite en la imposición de la Constitución y en su efectiva práctica que viene a ser el Estado Constitucional de Derecho, significando ello el paso del “Estado legislativo” al “Estado constitucional” (ATIENZA, Manuel. Derecho como argumentación. En: Jurisdicción y Argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. UNAM, México, 2005, p. 10).

En el “Estado legislativo” se entendía –o se entiende aún- una pretendida soberanía parlamentaria como lo ha puesto en relieve el Tribunal Constitucional. No es común decir, por parte de alguno de nuestros congresistas, que ellos son el “primer poder del Estado”, sobre la base de su función legislativa, lo que sin embargo implica anteponer la ley a la Constitución y vulnera –además- el principio de separación de poderes.

Hoy entendemos por Constitución como la “norma jurídica suprema, jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos. Es decir, la Constitución no es otra cosa que la juridificación de la democracia y así debe ser entendida” (ARAGÓN REYES, Manuel. La Constitución como paradigma. En: AA.VV. El significado actual de la Constitución, UNAM, México 1998, p. 23).

Así, la Constitución, no tiene otra finalidad que la protección de los derechos fundamentales de las personas como límite al ejercicio del poder por quienes lo detentan. No es gratuito que nuestra Constitución Política del Estado de 1993 establezca en su artículo 1 que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Esta concepción –que se asume plenamente después de la Segunda Guerra Mundial- implica un cambio radical en la concepción normativa: antes que la ley se halla la Constitución y ésta no tiene otra finalidad que la defensa de las libertades fundamentales, teniendo al concepto de dignidad humana como su sustento jurídico y filosófico, es decir no podemos anteponer nada a los derechos de las personas y el Estado no tiene otra finalidad que la de su promoción y defensa irrestricta.

En esta perspectiva, nuestro Tribunal Constitucional con relación al Estado constitucional nos ha dicho lo siguiente:

“El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.

Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo” (STC del 8 de noviembre de 2005, Exp. N.° 5854-2005-PA/TC – Piura, caso Pedro Andrés Lizana Puelles).

Dentro de esta concepción los derechos fundamentales, partiendo de su doble dimensión, son el sustento de realización del Estado constitucional y ello solo es posible –en palabras del Tribunal Constitucional- a partir del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas:

“En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional” (STC del 11 de julio de 2005, Exp. N.° 3330-2004-AA/TC, caso Ludesminio Loja Mori).

De modo que debemos entender -como pone en relieve Manuel Aragón Reyes- que el Estado auténticamente constitucional es el “Estado efectivamente limitado por el derecho” (Ob. Cit. p. 27). En esta línea de pensamiento los jueces somos “si acaso, un contrapoder”, por ser los encargados del control de constitucionalidad en todo proceso judicial –independientemente de la materia- y de la legalidad de los actos inválidos, es por ello que “la jurisdicción se define y marca principalmente como verificación de las violaciones del derecho: de los actos inválidos y de los actos ilícitos” (FERRAJOLI, Luigi. El papel de la función judicial en el Estado de Derecho. En: Jurisdicción y Argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. UNAM, México, 2005, pp. 100-101).

Debemos entender, por tanto, que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho implica “bañar” literalmente de constitucionalismo a todo el ordenamiento jurídico, lo que implica que, en la resolución de todos los casos, el Juez deba necesariamente realizar un análisis de constitucionalidad, a efectos de determinar si, en efecto, se viene vulnerando determinado derecho fundamental, por ello toda norma jurídica, acto administrativo, acto jurídico o actuación personal deberá ser interpretada necesariamente desde y hacia la Constitución.

Debemos tomar conciencia de nuestro rol como jueces en el control de los actos de poder y de las conductas individuales. Al respecto Giovanni Priori Posada nos dice que “[n]o solo son el Tribunal constitucional, ni los jueces constitucionales; sino también los jueces penales, civiles, comerciales, laborales o contenciosos administrativos, los llamados a hacer efectivos en los casos que resuelven los principios y valores constitucionales. Esos son los casos que desafían al Estado Constitucional” (EL PROCESO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL. En: CONSTITUCIÓN Y PROCESO. ARA Editores: Lima, 2009, p. 346).

Al Juez le corresponde la tutela de los derechos fundamentales frente a cualquier acto de poder, incluso frente al legislador. El ideal del Estado constitucional “supone el sometimiento completo del poder al derecho, a la razón: la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece, por ello, bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos” (Atienza, Ob. Cit. p. 11).

Es decir: - ¡Es constitucional nomás!


(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

jueves, 1 de abril de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (5)

Disposiciones Generales: Competencia

Fernando Murillo Flores


En la NLPT la competencia está determinada en función de los criterios clásicos para su determinación: i) materia, ii) cuantía, iii) función y, iv) territorio. Como se sabe, los tres primeros criterios son absolutos, en tanto que el último es relativo; en esa misma perspectiva sólo el criterio de territorio es disponible para las partes en tanto que los otros tres criterios no les son disponibles.

La competencia está distribuida, en razón de la materia, entre los juzgados de paz letrados, los juzgados especializados de trabajo y las salas laborales superiores (artículos 1 a 3 de la NLPT).

La competencia se distribuye, en razón de la función, entre las salas laborales superiores y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (artículo 4 de la NLPT).

La competencia, en razón de la cuantía, sólo se aplica unida a la de la materia respecto de aquellos órganos jurisdiccionales que son receptores de las demandas laborales como instancia de fallo o primera instancia, es decir, los juzgados de paz letrados y los juzgados especializados de trabajo (artículos 1 y 2 de la NLPT).

En igual sentido, la competencia en razón del territorio, sólo se determina respecto de aquellos órganos jurisdiccionales en los que se inicia el proceso (artículo 6 de la NLPT). Conforme lo veremos en su oportunidad, desde nuestra perspectiva, la determinación de la competencia en razón de territorio, no es disponible para las partes pues la norma la determina de manera absoluta.

Ahora bien, otro aspecto a tener en cuenta en la determinación de la competencia es que al hacerlo, nos referimos a la NLPT, se determina también el proceso correspondiente: ordinario laboral, abreviado laboral, de ejecución, no contencioso.

La competencia, por la materia, de los jueces de paz letrados.-

Una lectura integral de los 3 incisos del artículo 1 de la NLPT nos permite apreciar que las pretensiones económicas del prestador del servicio (demandante – trabajador o ex trabajador) consistentes en una prestación de dar (sumas de dinero) originadas en una relación contractual laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos previos o posteriores a dicha relación e incluso las que se originen durante la misma, serán de competencia de los jueces de paz letrados si dicha pretensión o pretensiones no superan las 50 URP, es decir, la suma de S/. 18,000.00 (Inciso 1, del artículo 1 de la NLPT).

Lo propio sucede respecto de aquellos derechos contenidos o expresados en títulos ejecutivos que pretendan ser ejecutados en el proceso ejecutivo, siempre y cuando estos derechos no superen, económicamente, la suma de 50 URP ó S/. 18,000.00 (Inciso 2 del artículo 1 de la NLPT).

Como se puede ver en la determinación de la competencia para conocer las dos materias anotadas (obligaciones de dar y derechos contenidos en títulos ejecutivos), no sólo ella la determina, sino también la cuantía de las mismas.

Lo propio no sucede con aquellas pretensiones relacionada a la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones, retenidos por el empleador, en cuyo caso – al margen de la cuantía de dichos aportes retenidos – dichas pretensiones serán siempre de conocimiento de los jueces de paz letrados. (Inciso 2 del artículo 1 de la NLPT).

La norma también establece que es de competencia de los jueces de paz letrados, “Los asuntos no contenciosos”, nótese que aquí sólo se hace referencia genérica a los asuntos “no contenciosos” sin precisar alguno en especial. La NLPT sólo contempla tres de esos asuntos no contenciosos y es el de la consignación; la autorización judicial para el ingreso al centro de trabajo (para realizar inspección a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo) y la entrega de documentos (p.e. entrega de certificado de trabajo) (Cf. artículos 64 al 68). Esta competencia es una típica por razón de materia, pues la cuantía no juega papel alguno.

La competencia, por la materia, de los jueces especializados de trabajo.-

El artículo 2 de la NLPT sí tiene una vasta enunciación de materias que son de competencia de los jueces especializados de trabajo, pero será importante empezar por lo más sencillo, es decir, aquellas que están relacionadas a la cuantía, como en el caso de los jueces de paz letrados, es decir, en una escala superior a la que éstos conocen, los jueces especializados de trabajo conocen de las pretensiones relacionadas a obligaciones con prestaciones de dar cuyo valor sea superior a las 50 URP ó S/. 18,000.00 y de aquellos derechos contenidos en un título ejecutivo que igualmente superen dicha cifra; a partir de ese monto mínimo los jueces especializados de trabajo conocerán sin límite dichas pretensiones (segunda parte del inciso l, del artículo 2 de la NLPT).

Dicho esto nos introduciremos en todos aquellos temas que conocerá un Juez Especializado de Trabajo, de acuerdo a la enumeración del artículo 2 de la NLPT, son varias las materias sin importar su cuantía, esta enumeración está precedida de un encabezamiento genérico que establece: “En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios” (Inciso 1 del artículo 2 de la NLPT) y luego la norma enuncia varias materias:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.-

La introducción genérica que hemos descrito establece que la NLPT sirve incluso a las pretensiones que puedan originarse en la etapa de acceso al trabajo (aspectos sustanciales o conexos, incluso previos a la prestación efectiva de los servicios) lo que en este inciso podría quedar involucrado en el nacimiento de la prestación personal de servicios, donde sin duda los temas más álgidos son el de la discriminación e igualdad de oportunidades.

Es cierto que la mayoría de pretensiones, en materia laboral, se originan durante el desarrollo de la prestación personal de servicios, aunque vale decirlo también, la oportunidad en las que se reclamarán en sede judicial se dan luego de la extinción de la relación laboral. Finalmente, existe otro grupo de pretensiones relacionadas a la extinción de la relación laboral, que se traducen en la impugnación del despido por razón de nulidad o de arbitrariedad. Continuará.