jueves, 23 de mayo de 2013

Para bien o para mal, con ustedes la Ley N° 30021


Sobrerregulación en materia publicitaria de alimentos procesados

Javier André Murillo Chávez*

Hace exactamente un año fueron publicadas dos columnas de opinión contrapuestas sobre el contenido del proyecto de ley de la actual Ley N° 30021; en estas, Alejandro Falla y Julio Durand, ambos profesores míos pusieron sus opiniones frente a frente[1]. Desde una posición, el profesor Falla pedía que no le quiten la cajita feliz a su hijo ya que  la regulación en materia de publicidad que se planteaba era excesiva, mientras que el profesor Durand indicaba que es importante que los niños reciban información veraz sobre la alimentación y que la regulación es viable en virtud de la buena fe, la transparencia y la responsabilidad social empresarial. Este debate es un ejemplo de los grandes debates entre la postura liberal y la social en temas de regulación y derecho ordenador del mercado.

Finalmente, el 17 de mayo de 2013, fue publicada la Ley N° 30021 – “Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes” (LPAS) en el Diario “El Peruano” con expreso mandato de reglamentación por parte del Ministerio de Salud (MINSA) en los siguientes 60 días de la vigencia y con mandato de implementación a los agentes del mercado en los siguientes 120 días para las disposiciones publicitarias. En este sentido, si bien no podemos hacer un análisis detallado de las disposiciones puesto que el MINSA deberá completar el rompecabezas normativo, se puede hacer un primer balance sobre lo que ha traído esta norma para bien y para mal.

El ámbito de aplicación de la norma ha incluido todo lo relativo a “alimentos procesados” y ha excluido los alimentos y bebidas no alcohólicas no sometidas a “proceso de industrialización”. De la definición común, encontramos que lo “procesado” implica que se ha sometido a un proceso de transformación física, química o biológica[2] y lo “industrial” es lo que se obtiene luego de un conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales[3]. Como se puede observar, no podemos extraer diferenciación entre un rico arroz chaufa, una hamburguesa con papas fritas o una lata de frijoles; todos estos alimentos han sido sometidos a una transformación y están basados en productos naturales, estarían incluidos. Sin definiciones reglamentarias del artículo 2 de la Ley, podemos observar que está en manos del MINSA la inclusión y discriminación de alimentos y bebidas de acuerdo a parámetros técnicos.

La definición de Publicidad recogida por esta norma coincide con la definición general regulada en el inciso d del artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD). Creemos que recoger las definiciones generales es un tema bastante discutible debido a que cada instrumento normativo responde a una lógica sistémica diferente; en este caso, debió hacerse una remisión a la norma general en el apartado de definiciones para total claridad. Aquí comienzan los problemas,el concepto de Publicidad es muy amplio en la LRCD puesto que al ser la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) del INDECOPI la primera instancia con competencia primaria en materia de publicidad como acto concurrencial se debía tener certeza de la inclusión de todos los supuestos; esto debido a que existen supuestos grises como los trajes de las anfitrionas, la publicidad en empaque, el merchandising,el productplacement, entre otros.

En este sentido, cuanto mayor sea el ámbito de aplicación mayor será el efecto restrictivo de una nueva norma;mencionado esto, es importante destacar que la referencia a la publicidad de la LPAS incluye todo tipo de medios de promoción y marketing. Así uno de los ejemplos más claros, tomando lo resuelto en la Resolución N° 197-2005/TDC-INDECOPI, la Resolución N° 2046-2007/TDC-INDECOPI, lo recogido en la LRCD y la LPAS, es la existencia de datos o elementos del empaque de productos y alimentos que son considerados publicidad por su finalidad persuasiva como podrían ser frases llamativas, resaltado de algunos compuestos, marcas registradas, personajes de ficción, entre otros. En este sentido, todas las restricciones de la nueva LPAS llega a estos elementos y no toma en cuenta la diferencia entre rotulado y publicidad en empaque, un gran error que deberá ser corregido en su aplicación por INDECOPI, desde nuestro punto de vista.

Para entender esta nueva norma debemos entender el artículo 17 de la LRCD, que enuncia como acto de competencia desleal aquellos actos que consisten en la difusión de publicidad que no respete las normas imperativas del ordenamiento jurídico que sea aplican a la actividad publicitaria, que van desde la Constitución hasta el próximo reglamento de la LPAS; se denomina a estos como actos de competencia desleal contra el principio de legalidad. Así, el Legislador al dar competencia a la CCD de INDECOPI para asegurar el cumplimiento de los artículos 8 al 10 de la nueva LPAS, indicó que la CCD analizará si los anunciantes de “productos procesados” cometen infracción de competencia desleal poractos contra el principio de legalidad, ya mencionados, o los clásicos actos de engaño o confusión, enunciados en el artículo 8 y 9 de la LRCD. En este sentido, cabe señalar que la novísima LPAS es una norma complementaria del sistema de represión de competencia desleal en materia publicitaria sectorial.

Es menester recordar que la publicidad tiene la estructura de una forma de comunicación; es decir, cuenta con (i) una fuente o emisor (anunciante), (ii) un mensaje (anuncio codificado y descodificado), (iii) un canal (medio o soporte) y (iv) un receptor (masa de potenciales consumidores)[4]. La LPAS ha generado criterios sobre diversos aspectos de la estructura publicitaria de “alimentos procesados”, como veremos a continuación.

La primera crítica sobre esta nueva LPAS en materia de publicidad consiste en determinar cómo se hace la diferenciación entre publicidad dirigida a menores de 16 años y publicidad dirigida a público en general;esto debido a que el artículo 8 de esta nueva norma delimita de esa manera el ámbito de aplicación en materia de imposiciones a la publicidad, es un aspecto referido al receptor de la publicidad. Las emisiones de publicidad por televisión y radio, así como cualquier otra (anfitrionas, merchandising, folletos, banners, publicidad exterior, entre otras), están expuestas al público en general y no sólo a menores; ni qué decir de la publicidad en empaque. De esta manera, el criterio de selección está fundado en un criterio bastante arbitrario pues hasta que el MINSA con el Reglamento (lo cual resulta un gran reto) o la CCD de INDECOPI funde criterios de selección con la aplicación de esta norma no habrá seguridad en algo tan básico como el ámbito de aplicación.

Las demás críticasa la nueva LPAS hacen referencia al mensaje per se a través de diversas restricciones al contenido de los anuncios. Así, nos encontramos con restricciones al contenido de publicidadde alimentos y bebidas con grasas transo alto contenido de sodio, azúcar y grasas saturadas, establecidas en el artículo 8, como: no incentivar consumo inmoderado (inc. a); no mostrar porciones no apropiadas de acuerdo a la edad del público (inc. b); no generar expectativas referidas a superioridad o inferioridad por consumir o no consumir (inc. d); no indicar como beneficios la obtención de fuerza, ganancia o pérdida de peso, adquisición de estatus o popularidad (inc. e); no crear situaciones de urgencia o dependencia, ni sentimiento de exclusividad o inmediatez (inc. g); no brindar impresión de generosidad o inteligencia por consumir, ni mostrar sentimientos de afecto de padre-hijo por el consumo (inc. h); no sugerir que el consumo sustituye la nutrición diaria del desayuno, almuerzo o cena (inc. k); o no alentar ni justificar el comer o beber inmoderada, excesiva o compulsivamente (inc. l). Prácticamente, la libertad de expresión comercial del anunciante y la creatividad del publicista de “alimentos procesados” han sido prácticamente anuladas o llevadas a su mínima expresión. Por no decir que algunos de los contenidos regulados son absurdamente intervencionistas: ¿El Estado decide mejor que los padres que darles de comer a sus hijos? ¿El Estado prohíbe las demostraciones de cariño en publicidad entre un padre y su hijo?

Aunque es casi impensable, existenotras disposiciones más restrictivas en la LPAS. El inciso i del artículo 8 ha eliminado el fenómeno de marketing denominado “cajita feliz” al prohibir la promoción de entrega de regalos, premios o cualquier otro beneficio. Como se sabe, la popular “cajita feliz” promociona un juguete o artefacto por la compra de determinados alimentos. Tanto el merchandising como la publicidad de venta al por menor (estantes, banners en cajas, afiches en tienda, entre otros) están considerados; de esta manera, se elimina la “cajita feliz”. Igualmente, el inciso j del artículo 8 genera desde mi punto de vista una expropiación indirecta de marcas registradas al no permitir la publicidad testimonial de personajes reales o ficticios conocidos o admirados por menores; de esta manera, debemos despedirnos de todas las mascotitas, jugadores profesionales, actores famosos y demás análogos que se encuentren en publicidad de todo tipo. Esto último incluye todas las marcas de personajes animados que se ubican en empaques y envolturas.

Consideramos que la inclusión de normas generales reiterativas en esta norma es un grave error de la nueva LPAS. Así, el inciso c del artículo 8 sobre la explotación de la ingenuidad de los menores a través de técnicas o argumentos publicitarios ya se encontraba regulado en el artículo 16 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor; el inciso f del artículo 8 sobre la publicidad discriminatoria se encuentra regulada en el artículo 18 de la LRCD; el inciso m del artículo 8 ya estaba regulado como publicidad engañosa enunciada en el artículo 8 de la LRCD.

Sobre el artículo 9 de la LPAScabe hacer dos apuntes. Por un lado, el primer párrafo de la norma es una adaptación incompleta y simplista del test de licitud del artículo 11 de la LRCD para publicidad denigratoria, comparativa y equiparativa, que ya se encontraba regulada por la dinámica de la LRCD. Sin embargo, su segundo párrafo es muy pertinente; pues consiste el detalle y especificación de lo que debe hacerse para la evasión de caer en actos de engaño y/o confusión en materia sectorial de “alimentos procesados”.

Pese a ser una norma muy criticable, la LPAS tenía que traer algo bueno. El aumento de información en el mercado es siempre beneficioso para los consumidores. Aunque la LPAS trajo consigo, como hemos señalado, restricciones fuertes al contenido y forma de los mensajes publicitarios; también, incluyó una obligación, aunque excesiva en nuestra opinión, muy importante: el deber del anunciante de incluir advertencias sobre exceso de sodio-azúcar-grasas saturadas y grasas trans. Efectivamente, el artículo 10 de la nueva LPAS impone al anunciante consignar las frases “Alto en sodio-azúcar-grasas saturadas. Evitar consumo excesivo” o “Contiene grasas trans. Evitar su consumo”. La introducción de advertencias es un elemento válido utilizado en publicidad de productos derivados de tabaco (Ley N° 28705 y Ley N° 29517) y publicidad de bebidas alcohólicas (Ley N° 28681), perfectamente acorde con la decisión política del legislador frente a ciertos productos y un elemento importante de información para los consumidores.

Lo que es inentendible es lo prescrito por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la LPAS que señala en su segundo párrafo lo siguiente: “En cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento establecerá un proceso gradual de reducción hasta la eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca”, ¿Esto es una orden al MINSA para eliminar la publicidad de alimentos procesados con grasas transo es una orden para prohibir el comercio de alimentos procesados que contengan grasas trans? Por un lado, si fuera lo primero, cabe señalar que ni en materia de alcohol ni tabaco tenemos restricciones semejantes ¿Cabía esta prohibición total en una materia menos peligrosa? Por otro lado, si fuera lo segundo, mucho cuidado porque esto podría derivar en conflictos de caracteres titánicos, incluso internacionales. En ambos casos, este lado de la norma y la futura reglamentación sobre este punto serían abiertamente inconstitucionales por vulnerar casi todas las libertades del ordenamiento constitucional económico en un modelo de Economía Social de Mercado, reconocido en el Título III Capítulo I de la Constitución.

El Tribunal de INDECOPI, en la Resolución N° 1857-2012/SC1-INDECOPI, ha señalado que la publicidad es la manifestación de la Libertad de Expresión (Inciso 4 del Artículo 2 de la Constitución) y la Libertad de Empresa (Artículo 59 de la Constitución), en lo que se ha denominado la Libre Expresión Empresarial (Artículo 19 de la LRCD). En este sentido, la regla es que los agentes del mercado tienen plena libertad para hacer uso de la Libre Expresión Empresarial, siendo la excepción las restricciones a la misma; sin embargo, la emisión de la LPAS sólo ha demostrado que nuestros legisladores no tienen en cuenta ni la Constitución, ni los pronunciamientos de INDECOPI, ni los objetivos básicos en una Economía Social de Mercado como la peruana. Al final, nuestro incomprensible legislador le quitó la cajita feliz al hijo del profesor Falla y no le dio la información que quería al profesor Durand.




* Asistente Legal del Área de Marcas del Estudio Clarke, Modet& Co. Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Ex-Director y Ex-miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.
[1] Suplemento “Portafolio” del 20 de Mayo del 2012 del Diario El Comercio, p. 12.
[2] Definición recogida por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la palabra “Procesado”. Consulta: 23 de Mayo de 2013. <http://lema.rae.es/drae/?val=procesado>
[3] Definición recogida por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la palabra “Industria”. Consulta: 23 de Mayo de 2013. <http://lema.rae.es/drae/?val=industria>
[4] MURILLO Chávez, Javier André – “Las voces opacadas, los gritos no escuchados: La errónea concepción sobre la represión de la publicidad sexista en la normativa peruana” (2013). En: Gaceta Jurídica – Actualidad Jurídica. Número 230 – Enero, Lima: Gaceta Jurídica, p. 350.

martes, 14 de mayo de 2013

La libertad de entretenerse


Sobre las medidas intervencionistas en favor de producción nacional en el cine, la televisión y la radio

Javier André Murillo Chávez*

¿Qué hace a una película, a un programa de televisión o a una canción exitosas? Los motivos circunstanciales pueden ser variados, pero al final y al cabo termina siendo la preferencia de los espectadores y radioescuchas lo que brinda a un producto de la industria del entretenimiento[1] su valor en nuestro país y alrededor del mundo.

El mercado del entretenimiento tiene una estructura y funcionamiento como cualquier otro. Por un lado, los cines, los canales de televisión y las emisoras de radio son los proveedores de entretenimiento; sus productos son las más recientes películas de estreno, los programas televisivos de moda y canciones hit del momento. Por otro lado, nosotros, los cinéfilos, los espectadores de televisión y los radioescuchas somos consumidores de estos productos ofrecidos. ¿Quién no ha descartado una película en el cine, cambiado de canal si no le gusta la programación o sintonizado otra emisora cuando no le satisface la música elegida?

En el funcionamiento de este mercado, la elección del consumidor es bastante determinante; y el feedback de información para el proveedor de entretenimiento es muy dinámico. El rating determina inmediatamente si una franquicia de cine, canal o emisora lo está haciendo bien o lo está haciendo mal. Por este motivo, la elección de los productos es, también, decisiva para la subsistencia de los proveedores en un mercado que per se es muy frágil por la piratería[2].

Nuestro país se encuentra en pleno crecimiento de sus industrias del entretenimiento como el cine, la música, la moda, la gastronomía y la televisión. Sin embargo, aún existen sectores descontentos con la situación en la que se encuentran; como el de la música rock Peruana, tal como lo ha señalado Pasquel[3]. Se ha discutido mucho en los últimos tiempos sobre la imposición de cuotas obligatorias sobre producción nacional a través de normas a los cines, canales de televisión y emisoras de radio; sin embargo, la preferencia no puede ser impuesta (ni impulsada) por instrumentos legales; esto, desde mi punto de vista, vulnera gravemente los valores constitucionales a la libertad de empresa[4] así como la libre y leal competencia[5], sustituyendo artificialmente la oferta y demanda de los consumidores del entretenimiento.

En este sentido, las figuras económicas como el “monopolio” y la “competencia” resultan muy útiles para analizar esta situación. Gary Becker, Premio Nobel de Economía en 1992, tiene una ponencia en donde analiza diversos “mercados”, desde las religiones hasta las ofertas educativas,  mediante estos conceptos. La conclusión es inevitable: la competencia es eficiente[6]. Coincidimos plenamente y apuntamos este como el principal motivo por el cual se debe repudiar la intervención estatal sobre contenidos en las industrias del entretenimiento.

Existen dos tipos de intervencionismo mediante instrumentos legales; de un lado, están las cuotas de exhibición; y por el otro las medidas de continuidad. Las primeras son aquellas por las cuales se obliga a las franquicias de cine a cubrir un número determinado de películas peruanas en cartelera, a los canales de televisión a transmitir un número determinado de programas televisivos peruanos, o a las emisoras de radio a reproducir un número determinado de canciones peruanas; las segundas son aquellas por las cuales se mantiene una o más películas nacionales en cartelera de cine, un programa televisivo nacional o más en programación, o una o varias canciones nacionales durante un periodo determinado de tiempo.

El apoyo a la producción nacional de canciones, películas y programas no se logra a través de medidas intervencionistas. Con estas prescripciones se genera un triple daño: primero, se generan pérdidas o detracciones de consumidores a las emisoras, canales o franquicias de cine; segundo, nosotros los consumidores radiales, televisivos o cinéfilos tendríamos menos opciones de elección en determinados momentos; y, tercero, los productores nacionales de cine y televisión, así como los cantautores y grupos musicales peruanos se encontrarían en un punto de desincentivos para mejorar la calidad de sus obras al estar situados cómodamente en este “mercado” por medio de un “regalito” del Estado.

Esta posición artificial, creada por medio de la intervención estatal normativa, genera competencia desleal. Mientras la industria del cine, televisiva y musical extranjera utilizan sus recursos para crear un producto (película, programa o canción) de calidad, mejorando sus equipos e innovando, creando espacios publicitarios, y otras metodologías de marketing personal análogas para colocarse a nivel mundial; el “cómodo” productor nacional o artista musical no utilizaría sus recursos para lograr esto ya que tiene asegurada su colocación en el mercado de la industria del entretenimiento gracias al Estado.

Un grave error estructural de las medidas de intervención es el enfrentamiento de géneros que podría suceder y, efectivamente, sucederá de ser aplicadas las mismas. ¿Qué pasarán las radios en las cuotas o continuaciones nacionales? ¿Rock, Huayno, Pop, Criollo, Cumbia, Tecno u otros? ¿Qué sucederá con aquellos géneros que no tengan un espacio temático como la trova, el metal, el blues, entre otros? Estas medidas intervencionistas son regulación strictu sensu; es decir, se le impone a los cines, canales y emisoras lo que deben exhibir. Aquí se cae en la paradoja relatada por Bullard como la fábula del Rey Regulador[7], los proveedores de la industria del entretenimiento simplemente cubrirán sus “cuotas” o “periodos” nacionales con las canciones exitosas de algunos géneros, con lo cual las incomodidades de los otros sectores seguirán existiendo cayendo en lo que se ha denominado “espiral regulatoria”[8], teniendo que regular y regular hasta llegar a la estatización.

Tomando lo expresado por Bullard, tanto el Mercado como la Regulación son fruto de la imperfección humana, pero “En el mercado uno decide sobre lo que es de uno, y solo puede obtener algo de otro si este acepta contratar. Al menos uno paga el costo de su propia imperfección o de sus propios errores. Pero en la regulación son los demás los que pagan el costo”[9]. Nosotros los consumidores y los mismos proveedores tenemos que pagar el costo de percibir una película peruana mala, un programa peruano desastroso, o una canción peruana insoportable. La posición del consumidor es sencilla: elijo otra película en el mismo cine, uso el control remoto y cambio a otro canal o, simplemente, sintonizo otra emisora del radial. Sin embargo, el proveedor no tiene más remedio que perder clientes, espectadores o radioescuchas.

Existen ejemplos que permiten contradecir que el mercado no brinda oportunidad de éxito a las películas, programas o canciones peruanas. En materia de cine, la película “Asu Mare” sobre la vida del popular Carlos Alcántara, estrenada el 2013, lleva en cartelera más de cuatro semanas en cartelera por mérito propio y las salas de cine siguen llenas en cada función[10]. En materia de televisión, la serie “Al Fondo Hay Sitio” (y otras similares de los últimos tiempos[11]) lleva más de cuatro temporadas al aire, a pesar existir cantidad de detractores a su contenido. En materia de música, cabe recordar que el mismo rock peruano tuvo un punto de cumbre en los años 2003 cuando Líbido y TK obtuvieron galardones en los Video Music Awards Latinoamérica permaneciendo en los rankings más importantes a nivel internacional; no olvidemos a Gianmarco y su triada de Premios Grammy Latinos.

¿Por qué “Asu Mare” ha roto largamente el record de taquilla de cine nacional? ¿Por qué “Al Fondo Hay Sitio” continúa siendo una de las series más vistas de la televisión peruana? ¿Por qué las canciones de Líbido y TK tocaron el cielo internacional en el 2003? ¿Por qué las canciones de Gianmarco suenan en casi todo el mundo? Y eso que no hemos hablado de la cumbia peruana de los Hermanos Yaipén o el Grupo 5, que está en plena boga y se escucha en todos los rincones del territorio; no hemos hablado de la excelente pieza de cine nacional que nos trajo la película “Quizás Mañana”, primera película peruana que no trajo desnudos o violencia sino más bien una pequeña historia de amor con bastante aprobación por parte del público; o el tan exitoso programa de concurso “Yo Soy”, que ha traído un gran formato televisivo extranjero “a la peruana” que promueve el talento de muchos compatriotas.

Las conclusiones son evidentes: la preferencia de los consumidores es el parámetro más importante en la industria del entretenimiento; los proveedores de películas, programas y canciones deben tener libertad de elección de sus contenidos y pugnar por la preferencia de los consumidores; los productores de televisión y cine así como los cantautores y grupos deben competir por la preferencia de los consumidores sin adquirir ventajas indebidas otorgadas por el Estado. En este sentido, la libre y leal competencia es el único camino al progreso en la industria del entretenimiento.


* Asistente Legal del Área de Marcas del Estudio Clarke, Modet & Co. Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Ex-Director y Ex-miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.
[1] Este término ha sido utilizado por Gustavo Rodríguez en un reciente estudio sobre la Propiedad Intelectual en diversas áreas como el Cine, la Televisión, la Moda, los Videojuegos y otros. Coincidimos con el mismo en lugar de “Industria Cultural” que nos lleva a una polémica entre ¿Qué es cultural y que no lo es? RODRIGUEZ, Gustavo – “Los Derechos de Propiedad Intelectual en las Industrias del Entretenimiento”. En: AA.VV. – “Los Retos Actuales de la Propiedad Intelectual: Visión Latinoamérica”. Lima: Themis – Hernández & Cía., pp. 237 – 253.
[2] Este tema es bastante amplio, Aquí, basta con mencionar que probablemente las industrias más “golpeadas” por la piratería sean la musical, por el pirateo de canciones y videos musicales, y la cinematográfica, por las copias de películas de cartelera estrenadas en otros países antes que en el nuestro; aunque también comienzan a proliferarse los casos de piratería de programas televisivos temáticos como novelas, series y programas especiales.
[3] Ver PASQUEL, Enrique – “Cuotas, Lobbies y Rock n’ Roll”. En: Diario El Comercio. Edición Jueves 09 de Mayo de 2013.
[4] Artículo 59 de la Constitución Política del Perú: “El Estado (…) garantiza (…) la libertad de empresa, comercio e industria”.
[5] Artículo 61 de la Constitución Política del Perú: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. (…)”.
[6] BECKER, Gary – “La Naturaleza de la Competencia”. Ponencia presentada en el Acto de Colación de Grados 2009 de la Escuela Superior de Economía y Administración de Empresas (ESEADE). Buenos Aires. Consulta: 12 de Mayo de 2013.
[7] BULLARD, Alfredo – “La Fábula del Rey Regulador”. En: Diario El Comercio. Edición Sábado 21 de Julio de 2012.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Otro dato interesante, aunque penoso, es que la película ya está siendo ofrecida por ambulantes y ha sido colgada en los populares sitios de visualización pirata de películas online.
[11] Cabe recordar las series como “La Gran Sangre”, “Néctar en el Cielo”, “Pataclaun”, “Misterio”, “El Huachimán”, entre muchas otras.

miércoles, 1 de mayo de 2013

¿Cómo, cuántos, quienes y cómo se eligen?



Fernando Murillo Flores[1]

En la historia del Derecho Procesal Constitucional del Perú, en definitiva, la jurisdicción constitucional tiene sentada su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, en ésta se contempló la existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales; desde una concepción clásica, la misión de ese Tribunal fue el control de la constitucionalidad de las leyes u otras normas con dicho rango, es decir, determinar si éstas como expresión del poder político están conformes a la Constitución por forma y fondo. Dicha jurisdicción constitucional, en el Perú, a partir de la Constitución de 1993 es una responsabilidad compartida entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, quienes en conjunto tienen a su cargo el control de la constitucionalidad de los actos que afectando derechos constitucionales, pueden ser efectuados por autoridades y funcionarios públicos, así como por cualquier persona; con la Constitución de 1993 el Tribunal Constitucional continua siendo el responsable del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

De manera genérica, ese es el diseño de la jurisdicción constitucional en el Perú; pero, existe una serie de elementos que también comprenden ese diseño. Siempre será un tema de debate, por ejemplo, el número de magistrados que integran un Tribunal Constitucional, el tiempo de duración de su mandato, así como quién los designa y como los designa. En estos temas, nunca nada estará dicho en tanto el diseño del modelo de jurisdicción constitucional no sea puesto a prueba en la práctica.

En el caso peruano, la Constitución de 1993 establece que los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) son 7, que su período es de 5 años, no relegibles y que son elegidos por el Poder Legislativo (Congreso) con una mayoría calificada: dos tercios del número legal de sus miembros. El antecedente constitucional inmediato es la Constitución de 1979 que estableció el otrora Tribunal de Garantías Constitucionales, compuesto por 9 miembros, elegidos a razón de 3, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial y el por el Poder Ejecutivo, por un período de 6 años, relegibles y renovables por tercios cada dos años. Estamos, entonces, ante dos experiencias en la praxis del modelo de jurisdicción constitucional: la primera de 1980 a 1992 con el Tribunal de Garantías Constitucionales y, la segunda, de 1993 a la fecha con el Tribunal Constitucional.

El Presidente del Tribunal Constitucional Oscar Urviola Hani[2], al juramentar el cargo de Presidente, en su discurso del 3 de enero de 2013 ha puesto en debate algunos temas sobre el diseño del modelo actual de la jurisdicción constitucional: a) la duración del mandato del magistrado del Tribunal Constitucional, b) la imposibilidad de su relección; c) la estabilidad de una línea jurisprudencial y, d) los problemas que tiene el Poder Legislativo para designar a los magistrados constitucionales y la forma de la postulación a la magistratura constitucional.

Sin dejar de mencionar que siempre existen voces sobre una tendencia a la no existencia del TC, su reubicación como tal al seno del Poder Judicial o la reducción de sus atribuciones y facultades que, por cierto no compartimos, creemos que el planteamiento de los temas expuestos deben servir no para hacer eco de esas voces, sino para mejorar y afinar el diseño del modelo actual de jurisdicción constitucional, de cara a las nuevas exigencia que de seguro tendrá en el futuro.

Respecto a la duración del mandato del magistrado constitucional.- Actualmente, dicho mandato es de 5 años, sin posibilidad de reelección. En la práctica, dicho mandato se prorroga de hecho por la ausencia de una decisión del Poder Legislativo de nombrar al magistrado sustituto; como casi todos los plazos en el Perú, este es uno más que se incumple; tal vez la razón más valedera para ampliarlo es evitar un viso de ilegitimidad en quien ejercer el cargo de magistrado del TC.
Actualmente el TC viene funcionando con seis de sus siete magistrados, cuyo mandato constitucional ha vencido. Esto generó una polémica respecto a la legitimidad de su funcionamiento, pues unos consideraban que vencido el plazo el magistrado debe dejar el cargo, otros sostenían que debieran continuar hasta que sean reemplazados y, finalmente otro sector que el Tribunal Constitucional no debía resolver procesos.

Esta polémica se ha puesto en relieve estos días pues uno de los magistrados, el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, cuyo mandato ha vencido, ha renunciado al cargo sosteniendo que no está obligado a permanecer en él por más tiempo que los cinco años para los que fue elegido[3]. El efecto de esta decisión ha sido múltiple. La renuncia fue dirigida al Poder Legislativo y unos han aplaudido tal decisión pues ello implicaría forzar a que este poder del Estado cumpla con su deber constitucional de designar a los seis magistrados del Tribunal Constitucional[4]; pero también han existido voces al interior de este tribunal que han tildado al Magistrado renunciante de desleal; mientras que otros ha pedido que los otros magistrados con período vencido también renuncien, para finalmente haber de aquellos que expresan que un magistrado con período vencido no puede renunciar y debe aguardar, en ejercicio del cargo, hasta que llegue su reemplazo. Las noticias recientes informan que la renuncia dirigida al Poder Legislativo (poder del Estado encargado de la designación) ha derivado la renuncia al Tribunal Constitucional y, finalmente que el Magistrado Beaumont Callirgos podría ser sometido a una acusación constitucional si no se continúa en el cargo[5], ahora que se sabe, finalmente, que el Tribunal Constitucional no aceptó la renuncia[6].

La Constitución establece en su artículo 201 que “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años”; a su turno, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 9 que “La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata” y en la última parte de su artículo 10 “Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles”. De estas normas se podría inferir que un magistrado del Tribunal Constitucional está “obligado” a continuar en el cargo hasta que sea reemplazado. Sin embargo el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expresa que el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional vaca, entre otras razones por “renuncia”; entonces, esa primera inferencia no es tal pues una interpretación sistemática de las normas citadas nos lleva a concluir que el mandato es de cinco años, que vencido este plazo la continuidad en el cargo no es imperativa pues existe la potestad, otorgada al magistrado por la propia Ley Orgánica, de renunciar al cargo[7]. A partir de este hecho la legitimidad del Tribunal Constitucional esta en tela de juicio[8].

Respecto a la imposibilidad de reelección.- Es una opción legítima optar porque un Magistrado del Tribunal Constitucional lo sea de por vida (como es el caso, salvando las distancias, de los magistrados de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica) o por períodos como ha optado el modelo de jurisdicción constitucional en el Perú, ahora bien, en esta última opción además debe determinarse si puede reelegirse al Magistrado y por cuantas veces; en el caso peruano se ha optado por impedir la reelección inmediata, aunque se acepta una reelección posterior. Desde nuestra perspectiva, la opción peruana es buena, pero ello debe complementarse con el cumplimiento del plazo de designación y sobre todo con la independencia en el ejercicio del cargo, sin dejar de contar el profesionalismo de un constitucionalista.

Respecto a la estabilidad de una línea jurisprudencial.- Si hay algo que debe reconocerse al Tribunal Constitucional es: a) su protagonismo jurisprudencial y, b) la legitimación que ha logrado; esto de modo alguno implica asumir que su jurisprudencia sea un ciento por ciento correcta y que no tenga errores, pero en términos históricos nuestro Tribunal Constitucional tiene una vida reciente si tomamos nota que es prácticamente desde el 2002 que ha empezado a funcionar, luego de que el gobierno del fujimorato los desmantelara a nivel legal y funcional. La jurisprudencia constitucional debe aprenderse a ser trabajada por quienes estamos vinculada a ella, claro que el propio Tribunal Constitucional debe hacer su propia labor, pero entre unos y otros, ella debe ir en desarrollo y progreso en los fines de los procesos constitucionales: la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Quien ocupe el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional debe estar consciente que todo su esfuerzo personal, profesional e independencia debe apuntar a dicho norte, si ello es así, entonces la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional está asegurada.

Respecto a los problemas que tiene el Poder Legislativo para designar a los magistrados constitucionales y la forma de la postulación a la magistratura constitucional.- El actual modelo de la jurisdicción constitucional, que tiene como eje central al Tribunal Constitucional, es un modelo bueno, pero no buenos son quienes lo deben sostener, comenzando por los congresistas que integran el Congreso de la República, que está llamado a designar a los mejores hombres y profesionales como Magistrados Constitucionales y no a quienes inclinen su cabeza en señal de sumisión al poder que ejerce el Poder Legislativo; es la imposibilidad de encontrar a alguien de estas últimas características lo que le impide al Congreso cumplir con su misión constitucional, conocida esta intención queda claro algo obvio: los que profesionalmente se precien nunca se presentarán o postularan pues ellos no están dispuestos a ser zarandeados políticamente.

¿Si Usted se comprase un avión carísimo o tuviese que afrontar una operación quirúrgica delicada, contrataría como piloto o médico a quien no tuviese las credenciales profesionales para cuidar de su inversión o de su salud? no ¿verdad?, pero el Congreso de la República del Perú está dispuesto a hacerlo, y es quien está en falta en todo este problema en el que ahora está metida la jurisdicción constitucional peruana y su legitimidad[9].

  






[1] Bachiller en Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco; Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del San Antonio Abad del Cusco; Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente integra la Sala Constitucional y Social, y es Sub Director de su Escuela Judicial; es convocado como Profesor: de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del San Antonio Abad del Cusco, en las maestrías de Derecho Civil y Procesal Civil, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y Derecho Registral y Notarial; Profesor contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Este Magistrado es el único de los siete que integran el Tribunal Constitucional, cuyo período no ha vencido aún.