jueves, 30 de enero de 2014

La ejecución inmediata de la sentencia en la Ley Procesal del Trabajo


Fernando Murillo Flores[1]

En el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo leemos la siguiente norma – regla:

“La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.(…)

Considerando que las normas – regla se aplican mediante la subsunción, el supuesto de hecho que subyace a la primera parte del artículo citado, es aquél en el que el demandante obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, que al ser impugnada por la parte demandada mereció una sentencia confirmatoria en sede de apelación, y la parte demandada presentó una casación. En este escenario, el demandante puede pedir la ejecución inmediata de la sentencia, derecho éste que reconoce la norma – regla trascrita.

Frente a este derecho del demandante (solicitar la ejecución inmediata de la sentencia), ¿Qué puede hacer la parte demandada?. La única posibilidad que tiene el demandado es la que la propia norma – regla le reconoce: “Pedir la suspensión de la ejecución” y para ello debe cumplir con una condición: depositar (léase “consignar” a nombre del Juzgado) la suma a pagar, o presentar – dice la norma-regla – “carta fianza, renovable por el importe total reconocido”; en atención al pedido el Juez “suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.

Nótese que así como la norma – regla establece que la posibilidad que tiene el demandado, ante el pedido de ejecución inmediata es pedir la suspensión de la ejecución, la parte demandante – a su turno y de ser el caso – no puede impugnar la decisión fundamentada de suspensión de la ejecución, precisamente, porque el cumplimiento de la obligación está garantizado con el depósito o la fianza. En esa misma perspectiva, la limitación que la norma establece para que el demandado sólo pueda solicitar la suspensión de la ejecución, se explica porque el cumplimiento de la obligación no está garantizado.

Pero la improcedencia de la apelación no sólo se desprende de la limitación de la posibilidad de defensa del demandando al pedido de suspensión de la ejecución, sino que no puede admitirse la apelación ante un mandato de ejecución de la sentencia, pues ello implicaría aceptar – procesalmente – la procedencia de un recurso pernicioso cuyo fin sería la dilación de la ejecución, lo que sin duda no tiene cabida en la etapa procesal de ejecución que es aquella en la que se está en un escenario de ejecución inmediata de sentencia.

De la misma norma-regla se infiere que si el Juez desestima el pedido de suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, el demandado sí puede apelar dicha decisión y en sede de apelación se examinará si se cumplió con la condición para pedir la suspensión, en la forma y modo establecidos por la norma – regla, que sería dicho sea de paso, lo único que estará en cuestión en la apelación.

El escenario descrito es uno en el que no se concedió tutela cautelar o asegurativa antes o dentro del proceso. En adelante veremos que sucede cuando sí se concedió dicha tutela.

La norma – regla que estamos comentando establece en su último párrafo:

En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

El supuesto de hecho ya descrito es el mismo para este supuesto normativo, la diferencia es que la eficacia de la decisión definitiva respecto a la pretensión está cautelada o asegurada, si ello es así entonces el Juez debe conceder el plazo establecido al demandante para que elija entre conservar vigente la medida cautelar o sustituirla por el depósito o la fianza, siempre – claro está – ante un pedido del demandado de suspender la ejecución, pues el Juez no puede proceder de oficio.

Si el demandante no elije expresamente mantener la vigencia de la medida cautelar, la norma atribuye a dicho silencio la decisión de sustituir la medida cautelar trabada, por el depósito o la fianza – según sea el caso – y, en ambos casos cualquiera sea la decisión el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia y esto se explica, en el primer caso, porque el demandante decidió mantener la medida cautelar como garantía del cumplimiento de la sentencia en sí y en sus propios términos, y ya no como para cautelar que esta se cumpla de cara al peligro en la demora del proceso, cuando aún no se había expedido; en el segundo caso, ya sea porque expresamente o en virtud de su silencio sustituyó (la medida cautelar) por el depósito o la fianza para garantizar el cumplimiento de la sentencia en sí.

Lo anterior, sin duda alguna, significa que el demandante no puede solicitar vía ejecución inmediata de sentencia, la conversión del embargo en definitivo e ingresar a la etapa de ejecución con dicha garantía, para procurarse el pago de lo adeudado.

Sin embargo, dicha posibilidad siempre estará abierta para el demandante si el demandado no solicita la suspensión de la ejecución, efectuando siempre el depósito o presentando la fianza correspondiente. Es decir, sino se pide la suspensión de la ejecución cumpliendo los requisitos para ello, la parte demandante tiene abierta la posibilidad no sólo de solicitar la ejecución inmediata de la sentencia confirmada en segunda instancia, requiriéndose el pago de la obligación que contiene, sino que en el caso que exista medida cautelar trabada, la misma se convierta – siempre en ejecución de la sentencia – en una medida definitiva y se ingrese a su ejecución para que el demandante se procure el pago de la obligación.

Es oportuno mencionar que la oportunidad de solicitar válidamente la suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, se inicia cuando el demandante solicita la ejecución y no antes, pues si no existe pedido expreso de ejecución inmediata de sentencia, no existe – por tanto – decisión judicial de ejecución inmediata ante la que presentar el pedido de suspensión. Ahora bien, ¿cuál es el plazo para formular el pedido de suspensión de la ejecución?

Si existiese o no medida cautelar trabada, en nuestra opinión, el plazo para solicitar la suspensión sería de cinco días hábiles, equiparando la contradicción de la que trata el artículo 690-D del Código Procesal Civil con un pedido de suspensión de ejecución. La razón de la aplicación de esta norma es porque el título de ejecución es una resolución judicial.

Las ideas expuestas son producto de la reflexión motivada por aquellos casos concretos que nos ofrece el ejercicio de la magistratura, y que en aras de una mejor comunidad jurídica nos permitimos compartir.





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

lunes, 20 de enero de 2014

INVITACION

Cátedra Judicial, con motivo de la celebración por el CLXXXIX Aniversario de la Corte Superior de Justicia de Cusco, invita a la Conferencia: “La ejecución inmediata de sentencia y la medida cautelar basada en sentencia estimativa de primera instancia”, a cargo del Juez Superior Titular, Mg. Fernando Murillo Flores.


La indicada conferencia será el día martes 28 de enero de 2014, a las 17:45 hrs., en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia.

Cuzco, 10 de enero de 2014.

lunes, 13 de enero de 2014

La Sala Mixta Descentralizada de Canchis


Fernando Murillo Flores[1]

Lo ideal en una Corte Superior de Justicia es la especialización de sus tribunales y juzgados, la especialización es una garantía de la función jurisdiccional, en esa perspectiva los órganos jurisdiccionales mixtos deberían ser la excepción y su existencia sólo debe justificarse por motivos realmente singulares que, como tales, sean de mayor peso que la especialidad.

El artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.”La interpretación de esta norma nos lleva a las siguientes conclusiones: i) la regla general es que las salas, especializadas o mixtas, deben estar ubicadas en la ciudad o provincia que es la sede de la Corte Superior”; ii) el órgano de gobierno del Poder Judicial que decide con qué salas debe contar una Corte Superior es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; iii) las salas de una Corte Superior existen en función de las necesidades judiciales de cada distrito judicial; iv) Las salas de una Corte Superior pueden funcionar, excepcionalmente, en una ciudad o provincia distinta a su sede.

Ahora bien ¿cuáles son los motivos que determinan: a) la existencia de una sala mixta; b) su ubicación fuera de la sede de Corte y, c) la ciudad o provincia donde se ubica?. En el caso que comentamos: ¿cuáles fueron los motivos que determinaron la existencia de una Sala Mixta en Sicuani, capital de la provincia de Canchis?. Es oportuno también preguntarnos si esos motivos aún están vigentes, luego de 18 años de creación de dicha sala. En abstracto, la ubicación de una Sala Mixta en Sicuani de seguro se decidió en función de la ubicación geográfica de aquellos juzgados especializados o mixtos existentes en las denominadas provincias altas del Cuzco[2] y lo difícil que debía ser la remisión de los procesos a mérito de apelaciones de estos juzgados a las salas ubicadas en la ciudad del Cuzco, debido a la distancia por el estado de la vías de comunicación de ese entonces (1995)[3].Si bien el análisis de lo planteado le corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco, somos de la opinión que la denominada Sala Mixta Descentralizada de Canchis, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con sede en Sicuani, capital de la Provincia de Canchis, no debe ser un Tribunal Mixto, sino – prima facie – uno Penal de Apelaciones[4];aunque no debe dejar de analizarse si como tal debería ser trasladado a la ciudad del Cuzco, con la mejor funcionalidad que le corresponda. Las razones son las siguientes:

1.-La Corte Superior de Justicia de Cusco es actualmente una Corte especializada a nivel de Tribunales, esa es una de sus fortalezas institucionales, tiene uno Constitucional y Social, uno Civil, dos Laborales, tres Penales; bajo esa realidad ideal– la especialidad – no existe motivo válido para que aún tenga un Tribunal Mixto[5], es decir, que conozca todas las especialidades con los riesgos que ello implica frente a la calidad, predictibilidad y uniformidad de las decisiones judiciales.

2.- La especialización, en sede de apelación[6], es una garantía para una buena función jurisdiccional, ella garantiza que cada proceso sea juzgado por magistrados especializados en la materia de la que trata el conflicto. La existencia de un Tribunal Mixto sólo es justificable cuando existe una distancia insalvable entre el órgano de primera instancia, especializado o mixto y el Tribunal de Apelaciones correspondiente, entonces sí se justifica instalar – si además concurren otras razones – un Tribunal Mixto cercano o próximo a los juzgados.

3.- En la Corte Superior de Justicia de Cusco existe, al respecto, un antecedente. De manera equivocada se instaló una Sala Mixta Descentralizada en la provincia de la Convención con sede en Quillabamba, pero el volumen de su trabajo era tan pobre que no justificaba su ubicación, pese a la existencia de dos juzgados mixtos; un juzgado de familia, un juzgado penal unipersonal, tres juzgados de investigación preparatoria y un juzgado penal colegiado. El error fue corregido alinicio del año pasado (2013) y dicho Tribunal fue convertido en la Segunda Sala Laboral con sede en Cuzco, es decir, en uno más funcional de acuerdo a las necesidades judiciales del distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Los procesos provenientes de los mencionados juzgados ubicados en la provincia de La Convención, principalmente en la ciudad de Quillabamba, en virtud de apelaciones, ahora son remitidos a los Tribunales Especializados en la ciudad del Cuzco que, como se sabe, está a cinco horas de viaje por carretera (Sicuani está a dos horas). El problema – lo decimos una vez más – no es en qué tiempo se remite un proceso de un órgano jurisdiccional de juzgamiento a uno de apelación, sino el tiempo y la forma de cómo éste se resuelve en cada una de las instancias, ese y no otro es el punto. ¿Qué se ha ganado con esto? Sin duda alguna que los procesos sean resueltos por órganos jurisdiccionales especializados en sede de apelación y que la Corte Superior de Justicia de Cusco resuelva los casos con unidad y predictibilidad.

4.-Con esa experiencia creo que es oportuno analizar el volumen de trabajo de la denominada Sala Mixta Descentralizada de Canchis, con sede en Sicuani, durante los años judiciales 2012 y 2013, que fue el siguiente:

Materia
Cantidad
2012
2013[7]
Constitucional
18
8
Civil
91
81
Contencioso Administrativo (General)
26
3
Penal (liquidación)
62
42
Penal (Apelaciones)
36
54
Laboral Privado
6
6
Contencioso Administrativo (Laboral)
236
420
Otros (familia tutelar - infracciones)
32
49
Total
507
663

La distribución del volumen de trabajo durante el año judicial 2013 entre los jueces superiores que integran la denominada Sala Mixta Descentralizada de Canchis, nos da el siguiente resultado:

Volumen de procesos
Jueces Superiores (3)
Producción al mes

Año Judicial 2013: 663 procesos
221
221/11=20 procesos
221
221/11=20 procesos
221
221/11=20 procesos

Dicho volumen de trabajo se origina con los procesos remitidos por los siguientes juzgados: a) Canchis: Primer y Segundo Juzgados Penales y Primer y Segundo Juzgados Mixtos[8]; b) Canas: Juzgado Mixto; c) Espinar: Juzgado Penal y Juzgado Mixto y, d) Chumbivilcas: Juzgado Mixto.[9]
5.- Si los procesos sentenciados en primera instancia provenientes de la provincia de La Convención, actualmente son remitidos en apelación a los tribunales especializados con sede en Cuzco, cuál sería la razón para no obrar de igual modo con los procesos resueltos en primera instancia por los juzgados especializados y mixtos de las provincias altas indicadas a dichos tribunales especializados con sede en Cuzco, con la finalidad de lograr que dichos procesos sean resueltos por órganos jurisdiccionales especializados. ¿Qué se ganaría con ello? Que los procesos sean resueltos por magistrados especializados.

6.- Ahora bien, nótese que el volumen de trabajo en materia penal de la denominada Sala Mixta Descentralizada de Canchis, ha sido durante el año judicial 2013 de 96 procesos[10], lo que implica que mensualmente se ven un promedio de 12 procesos penales, lo que dividido entre tres magistrados, significa que cada Juez Superior resuelve al mes de 2 a 3 procesos penales. Pero si sólo pensásemos en los procesos penales iniciados con el nuevo Código Procesal Penal, el resultado sería el siguiente:

Volumen de procesos penales con el
Código Procesal Penal
Jueces Superiores (3)
Producción al mes

Año Judicial 2013: 42 procesos
14
14/11=1 proceso
14
14/11=1 proceso
14
14/11=1 proceso

Existiría alguna justificación real para mantener una Sala Penal de Apelaciones para que anualmente conozca de 42 procesos y mensualmente cada Juez Superior tenga a su cargo uno o dos procesos al mes. Un argumento que siempre se esgrime al respecto es el de acceso a la tutela jurisdiccional. Al respecto, ¿existe algún impedimento para que una Sala Penal de Apelaciones itinere a una provincia (Canchis o La Convención) para atender los procesos penales que se originen en esas zonas? La respuesta es negativa.

7.-Dejando sentada la opinión que los procesos en materia constitucional, civil, contencioso administrativa y laboral de las denominadas provincias altas deben ser remitidos a los Tribunales Especializados con sede en Cuzco, debe evaluarse si el volumen de trabajo en materia penal amerita que lo que sería un Tribunal Penal de Apelaciones y Liquidadora se mantenga en Sicuani o que también sea trasladada a la ciudad del Cuzco como sucedió con la otrora Sala Mixta Descentralizada de La Convención, convirtiéndola para un mejor servicio de la función jurisdiccional.

Estas ideas no son una propuesta, ni creo que deban generar debate alguno, son sólo ideas que se exponen ante la comunidad, como aquellas que otrora expuse cuando viví la experiencia de presidir – todo el año – la otrora Sala Mixta Descentralizada de La Convención durante el año judicial 2012, y que terminaron siendo atendidas para corregir el error de haber instalado un Tribunal donde sencillamente no existía trabajo alguno que lo justifique.

Si recordamos, desde que se instaló la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, que fue el año 2010, sólo pasaron dos (2) años y la realidad impuso que se convierta en una Sala Laboral y como tal se traslade a la sede de la Corte Superior de Justicia en Cuzco; este 1 de febrero de 2014 la Corte Superior de Justicia de Cusco celebrará su aniversario 189, al menos 20 años han transcurrido desde que se instaló la Sala Mixta Descentralizada de Canchis con sede en Sicuani. ¿nada ha cambiado desde entonces?. Como otras, esta es una botella más que arrojo al mar desde mi isla.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2]Canchis, Canas, Espinar y Chumbivilcas.
[3] Nótese que los proceso de Acomayo, que es una provincia alta del Cuzco próxima a Sicuani, la capital de la Provincia de Canchis, siempre fueron remitidos a los órganos jurisdiccionales de apelación con sede en Cuzco, precisamente por el acceso más directo de las vías de comunicación.
[4]Y, adicionalmente Tribunal Penal Liquidador.
[5] La competencia de denominada Sala Mixta Descentralizada de Canchis es en materia constitucional, civil, laboral: público o privado, penal (liquidación y apelación).
[6] Ojala lo fuese en todas las instancias.
[7]El volumen de trabajo no considera la producción del mes de diciembre 2013.
[8] Que estos juzgados mixtos existan como tales en la ciudad de Sicuani, de cara a la especialización, es un tema pendiente de examinarse.
[9] A todas estas provincias se les denomina “provincias altas”
[10] De esta cantidad, 42 procesos con penales antiguos y en liquidación (léase extinción)