viernes, 29 de agosto de 2014

De Presidente de un Jurado Electoral Especial a Juez Superior Titular (4)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

Es bueno recordar que la elección de Jueces Superiores Titulares, a cargo de las Salas Plenas que integran, para que el Jurado Nacional de Elecciones conforme los Jurados Electorales Especiales, se hace en cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Esto es importante en la medida que permite afirmar que la elección se hace mediante votación y en cumplimiento de una ley orgánica, no siendo un acuerdo de Sala Plena como órgano de deliberación.

Haciendo un símil, la elección de Presidente de Corte, a cargo de la Sala Plena de la que forma parte y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es análoga a la elección de un Juez Superior Titular para que éste conforme un Jurado Electoral Especial, en tanto y en cuanto es una elección mediante la emisión de un voto de parte de los miembros de la Sala Plena, mas no una decisión que se toma respecto de asuntos de competencia de la Sala Plena como órgano de deliberación (Cf. Artículo 94 de la LOPJ). Este mismo símil lo encontramos respecto a la elección de Juez Superior Titular que debe ejercer el cargo de Jefe de la OCMA.

El proceso de elección y el acto mismo de elegir, no es el mismo para tomar un acuerdo, como producto de una deliberación; lo primero es la expresión personal de quien decide votar a favor de una determinada persona para que ésta ocupe un cargo determinado, lo segundo es tomar un acuerdo mediante el voto, respecto a temas de gobierno y administración. En ese orden de ideas, ambas elecciones no son pasibles de recurso alguno, mucho menos de reconsideración, pues admitir lo contrario – por ejemplo – implicaría aceptar que la elección de Presidente de Corte o del Jefe de ODECMA es un “acto” respecto del que se puede plantear reconsideración, así como aceptar que la elección de un Juez Superior Titular para que conforme un Jurado Electoral Especial, es otro “acto” susceptible de reconsideración.        

9.1. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Andrés Quinte Villegas.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de mayo de 2014, eligió de entre los Jueces Superiores Titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Andrés Quinte Villegas, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Espinar. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[3]:

i) haber sido elegido en ausencia; ii) que el Presidente no debió haber votado, sino dirimido; iii) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; iv) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional.

9.2. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Luis A. Sarmiento Núñez.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de abril de 2014, eligió de entre los jueces superiores titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Luis A. Sarmiento Núñez, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Canchis. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[4]:

i) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; ii) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional; iii) que las decisiones deben estar motivadas; iv) “so pretexto de cumplir con la ley electoral, (no) se puede afectar el derecho constitucional de inamovilidad de un Juez”; v) que la Sala Plena tenía la potestad de hacer control difuso respecto de las normas que afectan derechos constitucionales (inamovilidad en el cargo); vi) estar ocupando los cargos de miembro del Consejo Ejecutivo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, miembro integrante de la Comisión de Control Interno responsable de la Unidad de Visitas e Investigaciones de la ODECMA.

Analizando cada uno de los argumentos de las reconsideraciones, desde un punto de vista académico, debemos decir lo siguiente:

a)        Haber sido elegido en ausencia.- De lo expuesto, era y es la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones la que imponía la obligación a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a elegir entre los Jueces Superiores Titulares que la integran a quien en tal condición debía integrar, presidiendo, un Jurado Electoral Especial. Esta obligación comprende, como obligados, a los Jueces Superiores Titulares que integran la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia como los llamados a elegir y ser elegidos, lo repetimos una vez más, todo en cumplimiento de una ley orgánica.

Qué fácil sería, para un Juez Superior, evadir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, aunque para algunos sea “solo basado en el supuesto cumplimiento de una norma electoral” dejando de asistir a la Sala Plena en la que debe elegir y ser elegido, a uno o por uno de sus pares como aquél que debe integrar un Jurado Electoral Especial. Si no asistir fuese una actitud válida para evadir el cumplimiento de una Ley Orgánica, entonces todos los Jueces Superiores no hallarían modo más eficiente que no asistir a la Sala Plena, pero ello no es así en tanto que por el sólo hecho de ser Juez Superior hábil puede ser sujeto pasivo de elección.

Si acaso un Juez Superior Titular no pudiese asistir a la Sala Plena en la que debe cumplir una obligación de origen legal, tiene el deber  justificarse, pero ello no impide que sea elegido, si el vínculo con el Poder Judicial está vigente. Si el Juez Superior Titular considera que por alguna razón no debe o no puede ser elegido, así lo debería expresar verbalmente ante el pleno o, si no puede asistir, por escrito exponiendo la razón por la que considera que no puede ser sujeto pasivo de una elección. Si por el contrario no se asiste, ni se pone por escrito la razón por la que considera no debe elegírsele, el pleno no puede adivinar o suponer alguna razón por la que no debe elegir al ausente. Si luego se expone alguna razón que no haya sido puesta en conocimiento del Pleno para sostener que la elección no fue válida ello implica una actuación desleal, más si dichos motivos son alegados luego de la elección. Continuará… 




[1] La primera , segunda y tercera partes de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en sus ediciones del 2, 11 y 21 de agosto de 2014 y también se pueden leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 9 de mayo de 2014.
[4] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 12 de mayo de 2014.

lunes, 18 de agosto de 2014

De Juez Superior a Presidente de un Jurado Electoral Especial (3)[1]

Fernando Murillo Flores[2]

VII.     ¿Quiénes eran elegibles?.

Conforme lo establece la LOJNE, en concordancia con la Constitución,  quien debe presidir un JEE es un Juez Superior Titular, elegido por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia a la que pertenece. Este deber lo establecía tanto el artículo 33.a de la LOJNE, modificado por la Ley N° 26486 que establecía: “Los Jurados Electorales Especiales están integrados por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma corte superior designa a su suplente” como ahora lo establece el mismo artículo luego de su modificación por la Ley N° 30194 “Los Jurados Electorales Especiales están integrados por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del jurado electoral especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma corte superior designa a su suplente. (…) La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de cada Distrito Judicial.”

Cuando la elección del Juez Superior Titular para integrar y presidir un JEE debía hacerse aun de acuerdo a la norma antes de la modificación, El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la R.A. N° 137-2014-CE-PJ del 23 de abril de 2014 que establecía: “Disponer que la Sala Plena de cada Corte Superior de Justicia podrá elegir a sus candidatos, en primer lugar, entre aquellos jueces que expresen su voluntad de participar en el proceso electoral. En el supuesto de no existir voluntarios, todos los Jueces Superior Titulares de cada Corte Superior de Justicia, a excepción de su Presidente, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y los que estuvieren legalmente impedidos para integrar un Jurados Electoral Especial, conformarán obligatoriamente la lista de candidatos de la cual serán seleccionados los Presidentes Titulares y Suplentes que integrarán los Jurados Electorales Especiales. El Presidente de cada Corte Superior de Justicia tiene voto dirimente. (…)”

Entonces, no siendo elegibles únicamente el Juez Superior Titular que ejercía la Presidencia de Corte Superior de Justicia y el Juez Superior Titular que ejercía la Jefatura de ODECMA, el resto de jueces superiores titulares eran elegibles, sin excepción alguna.

Luego de la modificación de la norma, el panorama anterior no varió en absoluto pues siguió establecido: i) Que un JEE lo debe presidir un Juez Superior Titular; ii) Que su elección estaba a cargo de la Sala Plena, así iii) La elección del Juez Superior Titular suplente también estaba a cargo de la Sala Plena y, el legislador, consciente de que en algunas Cortes Superiores no existía el número suficientes de Jueces Superiores Titulares, autorizó por excepción se elijan a Jueces Superiores Provisionales. Dentro de esta excepción no estuvo ni está – actualmente – la Corte Superior de Justicia de Cusco.

VIII.       Los voluntarios y los elegidos.

Recordemos que en el Distrito Judicial del Cusco está determinada la existencia de 5 JEE: 1) Cusco; 2) Quispicanchi; 3) Urubamba; 4) Canchis y, 5) Espinar y que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció, aunque no era necesario, lo siguiente: “todos los Jueces Superior Titulares de cada Corte Superior de Justicia, a excepción de su Presidente, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y los que estuvieren legalmente impedidos para integrar un Jurado Electoral Especial, conformarán obligatoriamente la lista de candidatos de la cual serán seleccionados los Presidentes Titulares y Suplentes que integrarán los Jurados Electorales Especiales”.

En la Sala Plena del 28 de marzo de 2014 se propuso – sin oposición alguna – la integración del JEE de Cusco (con sede en Cusco) a la Juez Superior Titular, Sra. Xiomar Alfaro Herrera como titular y como suplente al Juez Superior Titular, Sr. Uriel Balladares Aparicio; en la Sala Plena del 24 de abril de 2014 se ofrecieron voluntariamente para integrar el JEE de Quispicanchis (con sede en Urcos) el Juez Superior Titular, Sr. Wilber Bustamante del Castillo y como suplemente la Juez Superior Titular, Sra. Elizabeth Grossmann Casas. Al respecto no hubo oposición o postulaciones.

En la Sala Plena del 30 de abril de 2014 se auto postularon (por escrito) para integrar el JEE de Urubamba (con sede en Urubamba) el Juez Superior, Sr. Mario Hugo Silva Astete y como suplente el Juez Superior Titular, Sr. Luis Alfonso Sarmiento Núñez. Ante la postulación de éste último surgió la auto postulación del Juez Superior Titular, Sr. Carlos Fernández Echea, como suplente para el JEE de Urubamba, lo que obligaba a la Sala Plena a tener que elegir al Juez Superior Titular suplente para el JEE de Urubamba.

Como no podía ser de otro modo tuvo que llevarse a elección del Juez Superior Titular para ser designado miembro suplente del JEE de Urubamba. El resultado de dicha votación fue la elección, por mayoría, del Juez Superior Titular, Sr. Carlos Fernández Echea como Suplente del JEE de Urubamba.

En la misma Sala Plena se procedió a elegir a los Juez Superior Titular que serían designados ante el JNE como titulares y suplentes de los JEE de Espinar (con sede en Espinar) y de Canchis (con sede en Sicuani). El resultado de la votación fue la elección del JST Sr. Andrés Quinte Villegas como titular del JEE de Espinar y como suplente la Juez Superior Titular, Sra. Miriam Pinares Silva, y como titular del JEE de Canchis, el JST Sr, Luis Alfonso Sarmiento Núñez (quien se había auto postulado para la suplencia del JEE de Urubamba); antes de la elección del JST suplente del JEE de Canchis, se auto postuló como el JST, Sr. Yuri Jhon Pereira Alagón, con lo que se le designó como tal. 

IX.   Pateando el tablero.

El lector habrá podido apreciar que las normas estaban claras para la conformación de los JEE dentro del Distrito Judicial del Cusco, a cargo del JNE, vía elección (Presidente y suplente) de los Jueces Superiores Titulares a cargo de la Sala Plena a la que pertenecen. Producidos los hechos y elecciones en la Corte Superior de Justicia de Cusco, conforme a lo narrado, empezaron los reclamos administrativos y judiciales de los elegidos. Se empezó a patear el tablero. Continuará.



[1] La primera y segunda parte de este artículo se publicaron en el Diario del Cusco, en sus ediciones del sábado 2 y lunes 11 de agosto de 2014 y se pueden leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

viernes, 8 de agosto de 2014

De Presidente de un Jurado Electoral Especial a Juez Superior Titular (2)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

IV.        El orden público. (o lo que debiera serlo)

El orden público, dice Rubio Correa, “es un concepto esencialmente jurídico, que atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Hace referencia al derecho, y también se vincula al orden interno en el sentido de la preservación de las reglas generales de la organización social (…) De esta manera, el orden público estaría conformado por el conjunto de disposiciones existentes dentro del sistema jurídico (y de los principios subyacentes a tales normas, susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de interpretación)[3]

En otras palabras, el orden público es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de una República – el Perú lo es – y que todos los ciudadanos deben cumplir y con más énfasis quienes son autoridades o funcionaros públicos. Este deber cívico lo establece la Constitución en sus artículos 38[4] y 55[5]. Quienes más deben cumplir ese ordenamiento jurídico son los Magistrados del Poder Judicial, pues sólo así pueden ejercer la función jurisdiccional imponiendo a los ciudadanos del Perú el cumplimiento del ordenamiento jurídico cuando éstos no lo cumplen de manera espontánea.

V.      La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

La Ley Orgánica del Poder Judicial[6] (LOPJ) no define a la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia, de manera que debemos construir su significado a partir de la definición que sí da la LOPJ de lo que es la Sala Plena de la Corte Suprema. Esta norma en su artículo 79 establece:

La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia – como es el caso de Cusco, “es su órgano supremo de deliberación que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Distrito Judicial y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”

La LOPJ continúa expresando, respecto a la Sala Plena de la Corte Suprema que: “La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los jueces supremos titulares (…)”. Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia “La preside el Presidente de la Corte Superior y se integra por todos los jueces superiores titulares (…)”.

La LOPJ, sobre la SPCSJ establece en su artículo 93: “Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.
VI.   La Sala Plena de una Corte Superior de Justicia y su obligación legal de elegir.
Una Sala Plena se convoca, además de las oportunidades indicadas, al menos en otras dos oportunidades por mandato de la ley. La primera, está en el artículo 88 de la LOPJ cuando establece:
Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.

Y, la segunda en el artículo 33 de la LOJNE que establece:

La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte superior de cada Distrito Judicial

¿Cuáles son los comunes denominadores de estas dos posibilidades de convocatoria a la Sala Plena? El primero, ya está dicho: que la convocatoria se hace por mandato de la ley; el segundo: que la convocatoria es, siempre por mandato de la ley, para elegir, no para tomar un acuerdo administrativo, sino para elegir; el tercero que el mandato proviene de una ley orgánica; el cuarto que todos los miembros de la Sala Plena pueden elegir y ser elegidos.

En suma, en los dos casos reseñados, la Sala Plena se convoca por mandato de una ley orgánica y existe la obligación legal, de parte de sus miembros (Jueces Superiores Titulares) de elegir y ser elegidos. En adelante describiremos cómo es que hombres de derecho y magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, lograron evadir el cumplimiento de la LOJNE cuando fueron elegidos miembros de Jurados Electorales Especiales. Continuará…




[1] La primera parte de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en su edición del sábado 2 de agosto de 2014 y se puede leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Rubio Correa. Marcial. Nulidad y anulabilidad. La invalidez del acto jurídico. PUCP. Para leer el Código Civil. 2003. P. 99
[4] Constitución.- Artículo 38. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
[5] Constitución.- Artículo 45. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
[6] D.S. N° 017-2003-JUS.

domingo, 3 de agosto de 2014

PROCESOS CONSTITUCIONALES II

Gracias

Haciendo clases en la Maestría de Derecho Constitucional,  en la Universidad Andina del Cusco, cumplí 48 años de edad en compañía de mis alumnos.


Muchas gracias por el detalle
Fernando Murillo Flores
3 de agosto de 2014