viernes, 29 de abril de 2016

“YO ACUSO”


Fernando Murillo Flores

Hace mucho tiempo que decidí escribir artículos para expresar mis ideas, opiniones y análisis propios de mi profesión. En El Diario del Cusco se me brindó siempre un espacio para ejercer mi derecho constitucional de expresión y opinión.

Así, ejercí uno de los derechos humanos más importantes en una sociedad moderna y civilizada, el derecho de expresión y opinión. Estos derechos de raigambre histórica, dejan entrever que no siempre existieron, sino que como todos los derechos humanos, fueron abriéndose paso hasta un total reconocimiento positivo en constituciones nacionales e instrumentos internacionales. En el Perú el reconocimiento de tales derechos (de expresión y opinión) se da en sede constitucional, con respaldo internacional.

En mí residen, por el solo hecho de ser persona, el derecho a la vida, a la libertad e igualdad que, como tales son derechos inherentes e inmanentes a mi condición humana, pero también residen otros, no menos importantes, pero igual de fundamentales, como el de expresión y de opinión, aunque para ejercerlos se requiera, precisamente, expresar y opinar. Esos derechos humanos imponen al Estado el deber de no interferir en su desarrollo y/o ejercicio; así como el Estado debe respetar la vida, garantizar la libertad y brindar un trato igual ante la ley a toda persona, tiene también el deber de respetar que estos se desarrollen como tales, es más, de crear el ambiente y espacios para que expresen sus ideas, opiniones y arte.

En esa dimensión y contexto, ninguna autoridad pública o privada, puede interferir en el ejercicio de los derechos fundamentales de parte de quien, por ser persona humana, es su titular y los ejerce, salvo que tenga la intención de vulnerar su ejercicio mediante actos que les son lesivos, que son más intensos y graves si son intencionales y deliberados.

Mediante este artículo Yo acuso que he sido y vengo siendo objeto de una interferencia e intervención inconstitucionales respecto a mis derechos constitucionales de expresión y opinión, al imponerle a mis artículos de opinión, la censura previa proscrita por las normas citadas. Los hechos ocurren así:

1.    Como siempre lo hice y venía haciendo, alcanzo mis artículos a El Diario del Cusco, mediante mi correo electrónico, solicitando que se publique un día hábil de semana.
2.    El Diario del Cusco siempre publicó mis artículos sobre diversos temas, siendo o no diario judicial, recibiéndolos en una dirección de correo electrónica abierta desde 2009.
3.    El lunes 25 de enero de 2016, a las 19:36 hrs., luego de haberse publicado mi artículo “Preguntas de un obrero que lee”, recibí de la Administración de El Diario del Cusco, el siguiente mensaje por correo electrónico:
“Buenas noches Dr. Fernando
Previo un cordial saludo por la presente le comunico que por orden expresa de la Presidenta de la Corte Superior Dra. Elizabeth, los artículos de opinión deberá enviar al área de imagen para la coordinación respectiva para su publicación, por lo que ya no tomaremos en cuenta sus artículos si lo envía directamente en vista que ahora somos el Diario Judicial 2016, agradeciendo su comprensión.”
4.    El jueves 27 de enero de 2016 envíe una carta a la Dra. Elizabeth Grossmann Casas, Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que cese la amenaza de la violación de mis derechos de expresión y opinión, mediante el mecanismo de la censura previa.
5.    Los días viernes 28 de enero; viernes 5 y viernes 12 de febrero de 2016 envíe artículos, como siempre lo hice, en forma directa a El Diario del Cusco, y no se publicaron.
6.    Luego del último envío – a diferencia de las anteriores, obtuve una respuesta de El Diario del Cusco: “BUENAS TARDES SEÑOR FERNANDO MURILLO, TENEMOS ÓRDENES ESTRICTAS DE NO PUBLICAR CUALQUIER TIPO DE ARTÍCULO QUE NO SEA REMITIDO DESDE LA OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL. POR CUANTO LE PEDIMOS POR FAVOR SOLICITE  LA APROBACIÓN DE SU ESCRITO EN LA MENCIONADA OFICINA, PARA SU POSTERIOR PUBLICACIÓN. MUCHAS GRACIAS.
7.    Con la no publicación de mis artículos, a la fecha, la amenaza se ha convertido en un hecho positivo de vulneración de mis derechos constitucionales.
8.    Luego recibí algunas comunicaciones de parte de El Diario del Cusco, con las que se pretende justificar la censura previa impuesta por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en un error de comunicación en el marco de correos privados de emisión y receptor, pero lo cierto del caso es que obra en poder de El Diario del Cusco tres artículos míos sin publicación desde el 28 de enero de 2016.

Queda claro para mí que la Dra. Elizabeth Grossmann Casas, en su condición de Presidenta de la Corte Superior de Justicia del Cusco (2015-2016),  pues de otro modo o posición no lo podría hacer, estableció un mecanismo de censura previa al contenido de mis artículos de expresión y opinión, instaurando como censor a su Oficina de Imagen Institucional, para que esta determine si autoriza o no la publicación de mis artículos, siendo aún más grave que le impone a El Diario del Cusco, la obligación de acatar tal disposición, por el hecho de ser éste ahora diario judicial 2016. Entonces se ha doblegado a un medio de comunicación desde dicha posición, lo que sin duda no justifica la posición débil de El Diario del Cusco.

No creo que sea correcto que porque un diario sea designado como diario judicial, dicho medio de comunicación quede hipotecado en su línea editorial, sus contenidos como medio escrito de comunicación, información, expresión y opinión, salvo que el mismo medio imponga la hipoteca de su línea editorial, de expresión y opinión, lo que sería desde ya penoso, esa prensa no es la que necesita el Perú. El Perú necesita prensa libre.

Entonces, tengo los medios de prueba que vistos y analizados en conjunto acreditan la violación de mis derechos constitucionales de expresión y opinión, al imponérsele al contenido de mis expresiones y opiniones, la censura previa, al establecer en abstracto la prohibición a El Diario del Cusco de publicar mis artículos que le alcance en forma directa, si no son enviados a la oficina de Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia del Cusco.


Dejo expresa constancia que procedo a acusar de manera pública el hecho, al no haberse dejado sin efecto – como lo solicité – la amenaza de violar mis derechos constitucionales, y ante la materialización de dicha amenaza. Sin embargo, atendiendo al pedido de El Diario del Cusco, le envíe este artículo que, si Usted lo lee en El Diario del Cusco, debo considerar concluida la censura previa y el restablecimiento de mis derechos constitucionales de expresión y opinión; pero si lo lee en otro medio de comunicación escrito, ello implica que la censura no solo existió, sino que continua. 

¿Y LA ESCUELA JUDICIAL? (2)


Fernando Murillo Flores

Una de las principales responsabilidades que debe tener presente quien dirige a otras personas es, precisamente, saber que es una persona y su dignidad.
Empezando por la dignidad, Savater dice: “Lo que llamamos dignidad humana no es precisamente nada de lo que el hombre ya tiene, sino lo que aún le falta; y lo que le falta es sin duda lo único que realmente le queda, a saber: lo que le queda por hacer” (Savater. Fernando. Ética como amor propio. Ariel, 2008)  
Sobre lo que es una persona, Ferreiro y Alcázar nos dicen que “el hombre es un ser vivo con tres dimensiones fundamentales: cuerpo, inteligencia y voluntad”, las necesidades que corresponden a esas dimensiones son las materiales, cognoscitivas y afectivas, proyectándose las dimensiones de tener, saber/hacer y ser/servir. El hombre, según los autores citados, en su dimensión laboral al interior de una organización se proyecta, a su vez, en la eficacia, atractividad y unidad de la misma. Toda persona con esas dimensiones de cuerpo, inteligencia y voluntad, puede ser motivada por el líder por razones extrínsecas, intrínsecas y trascendentes.” (Pablo Ferreiro – Manuel Alcázar. Gobierno de personas en la empresa. PAD, Lima 2005).
En muchas organizaciones públicas o privadas, muchas veces la motivación extrínseca se ve limitada por razones de presupuesto, vale decir, que existen limitaciones para motivar materialmente al personal mediante una remuneración (ganar más). Entonces, la alternativa frente a dicha limitación es la motivación intrínseca y la motivación por motivos trascedentes, pero para ello se debe saber qué es una persona.
Asumir esas alternativas de motivación nos impone hacer atractiva la organización para el trabajador quien muchas veces antepone la motivación extrínseca o material (remuneración), por la posibilidad de conocer y saber más, lo que implica exigir la inteligencia del trabajador, motivándolo por razones cognoscitivas, agregando eficiencia a su acción. El trabajador encontrará aún más atractiva a su organización, si quien la lidera se preocupa por motivarlo a servir y materializar la misión de la organización, brindándole la oportunidad de trascender, ayudando al trabajador a ser mejor persona.
En la institución para la que trabajo, como se sabe, existen serias limitaciones para motivar extrínsecamente al personal auxiliar jurisdiccional, es decir, para incrementar sus remuneraciones, esta constatación debería dar lugar a motivar al personal intrínsecamente y por motivos trascendentes, para así hacer atractiva la organización. Esta responsabilidad si bien debería ser asumida por todo el personal jurisdiccional en su conjunto y en cada área de su responsabilidad, reside principalmente en quien la preside.
Dicho de otro modo, si un directivo no puede resolver o tomar decisiones para motivar al personal extrínsecamente, mediante incremento de remuneraciones, él no será responsable  de ello, pero de lo que sí es responsable – sin duda alguna – es motivar al personal cognoscitivamente y por razones trascendentes. La ausencia de esta motivación sí es responsabilidad del directivo y si no lo hace, entonces las consecuencias sí serán de cargo suyo, pues cada día que pase en la organización sin motivación le ocasiona un daño irreparable en perspectiva temporal. 
En el pasado (2011) hubo un intento serio por motivar cognoscitivamente a las personas que laboran como auxiliares jurisdiccionales en la Corte Superior de Justicia del Cusco, ese intento fue la creación de la Escuela Judicial (http://catedrajudicial.blogspot.pe/2012/04/y-que-fue-de-la-escuela-judicial.html) con la misión de capacitar al personal auxiliar jurisdiccional, ese intento se materializó el año 2011, con algunos problemas continuó el año 2012, para finalmente funcionar “por última vez” el año 2013 (http://escuelajudicialcusco.blogspot.pe/).
Han transcurrido, desde entonces, más de 2 años, sin que sepamos algo de ese intento que debió dejar de serlo por constancia, perseverancia y voluntad. ¿Cuál es la razón por la que la Escuela Judicial no funcione, pese a que tiene una normatividad que obliga a su funcionamiento, según un cronograma anual y pautas académicas?
La respuesta es sencilla; es el nulo interés y compromiso por motivar al personal brindándole una real posibilidad de capacitarse en función de su trabajo y de los aciertos y desaciertos en el mismo, es decir, en motivar al personal desde un punto de vista cognoscitivo, lo que implica saber más para hacer mejor el trabajo.
Sinceramente no creo que la Escuela Judicial vuelva a funcionar, al menos en esta gestión presidencial que ya tiene vencido un año y cuatro meses de su segundo año, lo que implica que así existiese interés en que funcione, como siempre, el plazo está vencido, lo que demuestra – una vez más – que los directivos se la pasan solucionando problemas del pasado sin visión del futuro. En fin.
Pero otro de los peores errores que puede cometer un directivo, que no tiene conciencia de lo que implica gobernar personas y motivarlas en función de generar un ambiente laboral propicio para la identificación del personal con su organización, es no tener ninguna política coherente para la dirección de personal o políticas de personal en función de un fin: la unidad de la organización. Esa ausencia de una política de personal se refleja en esbozar una aparente política de trato igualitario al personal y, sin embargo, implementar todo lo contrario como es el caso de hacer excepciones en la teoría, para favorecer realmente a determinados trabajadores, postergando los méritos en sentido contrario a la tendencia actual de la meritocracia. En fin.
Todo esto sucede cuando, como dice Russell, se genera “Un sistema que acuerde mucho poder al cortesano o al intrigante es, por lo general, un sistema poco capaz de promover el bienestar general (Russell. Bertrand. El Poder, RBA, 2013). En fin.

Si la organización que se dirige tiene limitaciones para motivar al personal mejorando sus ingresos, es poco lo que podrá hacer un directivo, si no toma la iniciativa en la motivación cognoscitiva, así como en una correcta política de personal que logre la unidad en la organización. Será por eso que los aplausos no son como al principio y ya se escucha el rumor del fracaso.

domingo, 24 de abril de 2016

DERECHO CIVIL PATRIMONIAL - 2016

CARPE DIEM

Con mis alumnos del curso de Derecho Civil Patrimonial de la Maestría de Derecho Civil y Comercial, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.




La propiedad es un derecho fundamental...

Cusco, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de abril de 2016.

domingo, 10 de abril de 2016

“La anticipación de tutela y la tutela cautelar en la Ley N° 30364” (II)


Fernando Murillo Flores[1]

En la primera parte de este artículo concluimos que las denominadas medidas de protección establecidas en la Ley N° 30364 (la Ley) son, en realidad anticipación de tutela y que también el Juez de Familia podía emitir decisiones cautelares para garantizar la eficacia de decisiones respecto a las pretensiones “de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos

Sin embargo, también consideramos que, aunque el artículo no lo exprese, el Juez de Familia puede tomar decisiones que impliquen anticipación de tutela, respecto de aquellas pretensiones enumeradas en el artículo 16 de la Ley, en el marco del artículo 674 del Código Procesal Civil. Nos explicamos.

En principio, cuando el agraviado (a) por hechos de violencia familiar acuda al Juez de Familia en forma directa (Cf. Artículo 15 de la Ley) muy bien podrían existir decisiones jurisdiccionales firmes (en otros procesos) sobre alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos como dice el dispositivo en referencia. En este primer escenario somos de la opinión que si el Juez sabe, conoce o se le pone en conocimiento de la preexistencia de decisiones jurisdiccionales sobre el particular, no podrá tomar una decisión “cautelar”

En un segundo escenario, podrían no existir dichas decisiones jurisdiccionales sobre los temas indicados, entonces, sí pueden emitirse decisiones cautelares para asegurar las futuras pretensiones sobre los temas ya indicados (alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos), pero estas decisiones deben ser neta y estrictamente cautelares, es decir, medidas para asegurar que las decisiones jurisdiccionales definitivas, emitidas en los procesos judiciales correspondientes, sean eficaces. Como ejemplo pongamos el caso de un padre que está pronto a irse de viaje al extranjero y acaba de renunciar a su trabajo y está a punto de cobrar su compensación por tiempo de servicios (CTS), entonces, el Juez de Familia podrá disponer como medida cautelar, el embargo de dicha CTS. Esta decisión cautelar, sin duda, es una que estará sujeta a la decisión final que en el proceso correspondiente (de alimentos) se emita.

Un tercer escenario, precisamente en el que corresponderán tomarse decisiones de anticipación de tutela, es una variable del anterior, es decir, no estamos ante un escenario en el que debamos cautelar la futura ejecución de la decisión jurisdiccional, sino por el contrario anticipar una decisión jurisdiccional por la verosimilitud del derecho y el estado de necesidad en el que se encuentre su titular. Como ejemplo de ello veamos el caso de aquél menor que no recibe pensión de alimentos de su progenitor, entonces, el Juez del proceso podrá anticipar tutela disponiendo el descuento – por planilla – de una suma de dinero en calidad de lo que le Código Procesal Civil denomina “asignación anticipada de alimentos”. Como en el caso anterior, esta decisión estará sujeta a lo que se decida en el futuro proceso que sobre alimentos se inicie contra el obligado.

Claro, en esta posibilidad se presenta un dilema ¿es posible anticipar tutela si aún no existe un proceso?, para elaborar una respuesta a esta pregunta debemos considerar que si es posible solicitar y conceder una medida cautelar ex ante proceso, no debería haber objeción para anticipar tutela antes de proceso, pero en ambos casos necesitaríamos un proceso posterior en el que la medida cautelar sirva al derecho mismo y que la anticipación de tutela sea brindada y/o modificada en la decisión final. Sin embargo, ¿qué garantiza que quien obtuvo una  medida cautelar o anticipación de tutela inicie el proceso posteriormente?

Si bien podríamos afirmar que tanto al disponerse una medida cautelar, como una de anticipación de tutela, le serían aplicables las disposiciones sobre el procedimiento cautelar, una nueva incógnita se abre en el marco de la audiencia única establecida en el artículo 16 de la Ley; esta incógnita es ¿cabe la oposición a una medida cautelar o a una medida de anticipación de tutela? la respuesta es que sí cabría oponerse de parte de quien es el afectado, pero el dispositivo citado no establece algo al respecto.

Sin embargo en la realidad es que el obligado (demandado o futuro denunciado) no asiste a la audiencia en la que se podrá dictar a pedido de parte o de oficio una medida cautelar o una anticipación de tutela; la otra posibilidad es que asista pero sin abogado que lo defienda y, por último que asista con abogado.

Muchas posibilidades se abren aún. Si el demandado asiste y lo hace con abogado, ¿puede formular oposición a la medida cautelar o a la anticipación de tutela? o lo que corresponde es ¿apelar?, y,  si el demandado no asiste, ¿puede hacerlo cuando se le notifique el texto del acta de la audiencia?

La Ley no tiene disposición alguna al respecto, sólo se sabe que la decisión o decisiones del Juez de Familia en la Audiencia Oral pueden ser impugnadas (Cf. última parte del segundo párrafo del artículo 40) y que esta decisión es la cautelar o de anticipación de tutela, pero sin saberse – la Ley no lo dice – si a mérito de un apelación frente a la decisión o previa oposición frente a la decisión que la resuelva.

Hay una consigna procesal en materia de supletoriedad de una norma procesal respecto a otra (al menos desde el proceso constitucional) que nos indica que aplicamos una norma supletoriamente a otra, cuando aquella optimiza el desarrollo de ésta, claro está sin sacrificar derechos constitucionales de contenido procesal, como el de defensa y contradicción. En esa perspectiva, las normas aplicables a la ausencia de regulación descrita, deberá ser cubierta con el Código Procesal Civil.

Aquí el reto, aquí la oportunidad procesal para una decisión judicial creativa. Si bien el Juez de Familia puede emitir medidas cautelares y anticipación de tutela, ¿puede reducirse a cero la capacidad de oposición (defensa) del demandado?, para cifrar toda esperanza de defensa en el derecho a impugnar dicha decisión. Los Jueces tienen la palabra.




[1] Abogado.