Sumilla
En la presente sentencia que gira en torno al tema de la unión de hecho, se establece que para cualquier pretensión económica o patrimonial relacionada a ella, debe existir previamente una declaración judicial de existencia de dicha unión.
Proceso N° : MI-94-08.
Demandante : Juana Paula Florez Gamarra.
Demandado : Rosalio Palermo Alvaro Huanaco.
Materia : Indemnización de daño moral y otros.
Procedencia : Juzgado Mixto de La Convención.
Ponente : Sr. Murillo Flores.
Lugar y fecha : Cusco, 23 de julio de 2008.
VISTO: El presente proceso venido en apelación.
MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del siete de mayo del dos mil ocho que declara fundada en parte la demanda conteniendo la pretensión de indemnización de daño moral y perjuicios interpuesto por Juana Paula Flores Gamarra contra Rosalio Palermo Alvaro Huanaco (folio 152).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, la parte demandada, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada y se declare infundada (folio 161).
2. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil ocho, la parte demandante, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria que sea revocada en cuanto al monto (folio 170)
Teniendo presente los objetos de las impugnaciones, ésta Sala se pronunciará, en principio, con relación a la apelación de la parte demandada, puesto que teniendo en cuenta la decisión expuesta, será innecesario emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS:
1. Con relación a las uniones de hecho, el artículo 5 de la Constitución dice:
“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
A su turno, sobre dichas uniones el Código Civil expresa:
“Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho. La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos”.
2. Entonces, una unión de hecho, es fuente de muchos derechos y obligaciones recíprocas entre aquellas personas que la integran o integraron, tal y conforme se da en una unión matrimonial conyugal (Cf. STC. 06572-2006-AA. Fs. 12 a 23).
Estas obligaciones pueden ser personales (asistencia), económicas (gastos comunes) y patrimoniales (bienes adquiridos). Respecto a los derechos que van adquiriendo las personas que integran una unión de hecho, estos principalmente entran en juego cuando existe ruptura de dicha unión.
Estos derechos pueden ser de orden patrimonial o no patrimonial. En el primer caso, por ejemplo, se da cuando han existido bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho y nace el derecho de dividirse los mismos cuando la unión concluye; en el segundo caso, cuando uno de los que integraron la unión de hecho, a la ruptura de la relación por decisión unilateral del otro, considera que le debe indemnizar.
3. Pero, en uno u otro caso, es imprescindible acreditar la existencia de la unión de hecho y que su existencia sea declarada judicialmente para que ésta genere cualquiera de sus efectos, ya sean estos personales, económicos o patrimoniales.
Sin esta previa declaración judicial de la existencia de una unión de hecho, no cabe pretender nada con relación a ella, dicho de otro modo, si acaso uno de quienes se dice integrante de la unión, pretende la división de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, deberá acreditar en sede judicial que ésta existió, puesto que de no ser así no existirá el título para pedir tal división.
A modo de ejemplo de esta conclusión se tiene la STC. 06572-2006-PA/TC, del 6 de noviembre de 2007, en la que el Tribunal Constitucional, para conceder una pensión de viudez a la conviviente supérstite, parte del presupuesto que la demandante afirma y acreditó “tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente”, puesto que en la parte del análisis concreto en el fundamento 38 se dice: “En autos (fojas 5) obra copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Piura, que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Janet Rosas Domínguez y Frank Francisco Mendoza Chang”.
La Casación Nº 1620-1968, expone la siguiente conclusión: “Si bien el artículo 326 del Código Civil otorga derechos a la concubina para darse por constituida la sociedad de gananciales como si existiera matrimonio civil, es necesario que para tal efecto deba acreditarse el concubinato como los requisitos de Ley y contar con la decisión judicial en ese sentido”[1]
4. En el presente caso, no está previa y judicialmente declarada la existencia de una unión de hecho o convivencial entre las partes, al menos no está acreditado que tal declaración exista, es más, no podría existir tal declaración en este proceso si se tiene presente que ello no ha sido pretendido en la demanda, lo que es un requisito sine qua non para pretender que, por el término de la unión de hecho por decisión unilateral del demandado, éste a quien se le atribuye la decisión de terminar la unión de hecho, tiene la obligación de pagarle una indemnización a quien habría sido perjudicada con la misma.
5. El artículo 425 del Código Procesal Civil establece que a la demanda debe acompañarse, entre otros requisitos, “4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”
6. En el presente caso, si la demandante pretendía el pago de una indemnización por la decisión unilateral del demandado de terminar la unión de hecho, debió acreditar la existencia de una sentencia judicial declarativa de la existencia de dicha unión (éste es el título con el que debía actuar la demandante).
En este orden de ideas, el Juez del proceso – luego de calificar debidamente la demanda – debió haber procedido conforme al artículo 426.2 del Código Procesal Civil.
7. Si acaso la demandante no contaba con el indicado título, debió haber consignado en su demanda la pretensión principal de declaración de la existencia de una unión de hecho o convivencial entre ella y el demandado y, acumulativamente, como pretensión autónoma la de pago de indemnización, puesto que el artículo citado en el fundamento 7 de esta resolución dice que quien demanda debe adjuntar: “4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad[2] sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”.
Lo anterior se da, por ejemplo, cuando se presenta una demanda en la que se acumulan las pretensiones de declaración de heredero y de petición de herencia, conforme así lo contempla el artículo 664 del Código Civil. Nótese que en este supuesto o ejemplo, el demandante aún no tiene el título de heredero, pero tal calidad será materia del conflicto de los intereses que se originará en el proceso con los demandados.
En este mismo orden de ideas Alex Plácido nos dice:
“Sobre este último punto, se debe distinguir la oportunidad de su demostración en un proceso, según que se trate de los efectos entre los convivientes o frente a terceros. Así y respecto de los efectos personales que se reclamen entre los convivientes, como serían requerir alimentos o una indemnización en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, la prueba de la existencia de unión de hecho puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten las pretensiones; no requiriéndose su previo conocimiento judicial. Esta apreciación se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman, las que exigen una pronta atención.”[3]
Adicionalmente a lo dicho, no debe perderse de vista que en este proceso la posición de la parte demandada ha sido negar la existencia de una unión de hecho con la demandante, de haberse aceptado su existencia el escenario habría sido distinto.
8. Teniendo en cuenta que la demanda no contiene la pretensión de declaración de la existencia de una unión de hecho o convivencial, todo pronunciamiento al respecto en la sentencia materia de apelación, es un pronunciamiento extra petita, así estas apreciaciones estén en la parte considerativa de la sentencia.
9. En el presente caso se ha infringido el artículo 426 del Código Procesal Civil[4] que es imperativo para el Juez, no sólo porque su redacción es imperativa, sino en la medida que en la demanda existe la omisión ya anotada, lo que además de ponernos en el escenario de la nulidad virtual, nos lleva a concluir que el acto procesal de la demanda (folio 14), carece de un requisito para obtener su finalidad, el mismo que no ha sido advertido al calificarla (folio 20).
10. Es oportuno recomendar al Juez del Proceso que considere que uno de los más importantes momentos del proceso es el de la calificación de la demanda, puesto que admitir una demanda como la que da origen a este proceso, sin reparar que no tiene un requisito necesario para su admisión y que a la postre anulará lo actuado, ocasiona por efecto del tiempo que transcurre entre la admisión y la decisión final, expectativas en el proceso y que de no materializarse ocasionan la deslegitimación de este como el instrumento de paz social que debe ser, así como del Poder Judicial. El Juez debe reparar en el hecho que, entre la fecha de presentación de la demanda que fue el trece de noviembre de dos mil seis y la fecha de esta resolución media un año y siete meses, tiempo éste que de haber calificado bien la demanda pudo haberse ahorrado no sólo a la demandante, sino al Poder Judicial y que de haberse tomado oportunamente la decisión de inadmisibilidad, la demandante, de repente, ya estaría transitando por un proceso más efectivo que el presente.
POR LO EXPUESTO:
DECLARARON nula la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del siete de mayo del dos mil ocho (folio 152); NULO todo lo actuado hasta el auto que admite a trámite la demanda, contenido en la resolución número uno, del diecisiete de noviembre del dos mil seis (folio 20); DEBIENDO el Juez del proceso volver a calificar la demanda conforme a nuestro ordenamiento procesal civil y al contenido de la presente resolución. RECOMENDARON al Juez del proceso atender con mayor atención su responsabilidad de calificar las demandas que se desprende de los artículos 426, 427 y 430 del Código Procesal Civil. Todo esto en los que sigue Juana Paula Florez Gamarra, contra Rosalio Palermo Alvaro Huanaco sobre indemnización de daño moral y perjuicios. Y lo devolvieron. H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLOProceso N° : MI-94-08.
Demandante : Juana Paula Florez Gamarra.
Demandado : Rosalio Palermo Alvaro Huanaco.
Materia : Indemnización de daño moral y otros.
Procedencia : Juzgado Mixto de La Convención.
Ponente : Sr. Murillo Flores.
Lugar y fecha : Cusco, 23 de julio de 2008.
VISTO: El presente proceso venido en apelación.
MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del siete de mayo del dos mil ocho que declara fundada en parte la demanda conteniendo la pretensión de indemnización de daño moral y perjuicios interpuesto por Juana Paula Flores Gamarra contra Rosalio Palermo Alvaro Huanaco (folio 152).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, la parte demandada, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada y se declare infundada (folio 161).
2. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil ocho, la parte demandante, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria que sea revocada en cuanto al monto (folio 170)
Teniendo presente los objetos de las impugnaciones, ésta Sala se pronunciará, en principio, con relación a la apelación de la parte demandada, puesto que teniendo en cuenta la decisión expuesta, será innecesario emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS:
1. Con relación a las uniones de hecho, el artículo 5 de la Constitución dice:
“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
A su turno, sobre dichas uniones el Código Civil expresa:
“Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho. La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos”.
2. Entonces, una unión de hecho, es fuente de muchos derechos y obligaciones recíprocas entre aquellas personas que la integran o integraron, tal y conforme se da en una unión matrimonial conyugal (Cf. STC. 06572-2006-AA. Fs. 12 a 23).
Estas obligaciones pueden ser personales (asistencia), económicas (gastos comunes) y patrimoniales (bienes adquiridos). Respecto a los derechos que van adquiriendo las personas que integran una unión de hecho, estos principalmente entran en juego cuando existe ruptura de dicha unión.
Estos derechos pueden ser de orden patrimonial o no patrimonial. En el primer caso, por ejemplo, se da cuando han existido bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho y nace el derecho de dividirse los mismos cuando la unión concluye; en el segundo caso, cuando uno de los que integraron la unión de hecho, a la ruptura de la relación por decisión unilateral del otro, considera que le debe indemnizar.
3. Pero, en uno u otro caso, es imprescindible acreditar la existencia de la unión de hecho y que su existencia sea declarada judicialmente para que ésta genere cualquiera de sus efectos, ya sean estos personales, económicos o patrimoniales.
Sin esta previa declaración judicial de la existencia de una unión de hecho, no cabe pretender nada con relación a ella, dicho de otro modo, si acaso uno de quienes se dice integrante de la unión, pretende la división de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, deberá acreditar en sede judicial que ésta existió, puesto que de no ser así no existirá el título para pedir tal división.
A modo de ejemplo de esta conclusión se tiene la STC. 06572-2006-PA/TC, del 6 de noviembre de 2007, en la que el Tribunal Constitucional, para conceder una pensión de viudez a la conviviente supérstite, parte del presupuesto que la demandante afirma y acreditó “tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente”, puesto que en la parte del análisis concreto en el fundamento 38 se dice: “En autos (fojas 5) obra copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Piura, que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Janet Rosas Domínguez y Frank Francisco Mendoza Chang”.
La Casación Nº 1620-1968, expone la siguiente conclusión: “Si bien el artículo 326 del Código Civil otorga derechos a la concubina para darse por constituida la sociedad de gananciales como si existiera matrimonio civil, es necesario que para tal efecto deba acreditarse el concubinato como los requisitos de Ley y contar con la decisión judicial en ese sentido”[1]
4. En el presente caso, no está previa y judicialmente declarada la existencia de una unión de hecho o convivencial entre las partes, al menos no está acreditado que tal declaración exista, es más, no podría existir tal declaración en este proceso si se tiene presente que ello no ha sido pretendido en la demanda, lo que es un requisito sine qua non para pretender que, por el término de la unión de hecho por decisión unilateral del demandado, éste a quien se le atribuye la decisión de terminar la unión de hecho, tiene la obligación de pagarle una indemnización a quien habría sido perjudicada con la misma.
5. El artículo 425 del Código Procesal Civil establece que a la demanda debe acompañarse, entre otros requisitos, “4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”
6. En el presente caso, si la demandante pretendía el pago de una indemnización por la decisión unilateral del demandado de terminar la unión de hecho, debió acreditar la existencia de una sentencia judicial declarativa de la existencia de dicha unión (éste es el título con el que debía actuar la demandante).
En este orden de ideas, el Juez del proceso – luego de calificar debidamente la demanda – debió haber procedido conforme al artículo 426.2 del Código Procesal Civil.
7. Si acaso la demandante no contaba con el indicado título, debió haber consignado en su demanda la pretensión principal de declaración de la existencia de una unión de hecho o convivencial entre ella y el demandado y, acumulativamente, como pretensión autónoma la de pago de indemnización, puesto que el artículo citado en el fundamento 7 de esta resolución dice que quien demanda debe adjuntar: “4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad[2] sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”.
Lo anterior se da, por ejemplo, cuando se presenta una demanda en la que se acumulan las pretensiones de declaración de heredero y de petición de herencia, conforme así lo contempla el artículo 664 del Código Civil. Nótese que en este supuesto o ejemplo, el demandante aún no tiene el título de heredero, pero tal calidad será materia del conflicto de los intereses que se originará en el proceso con los demandados.
En este mismo orden de ideas Alex Plácido nos dice:
“Sobre este último punto, se debe distinguir la oportunidad de su demostración en un proceso, según que se trate de los efectos entre los convivientes o frente a terceros. Así y respecto de los efectos personales que se reclamen entre los convivientes, como serían requerir alimentos o una indemnización en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, la prueba de la existencia de unión de hecho puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten las pretensiones; no requiriéndose su previo conocimiento judicial. Esta apreciación se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman, las que exigen una pronta atención.”[3]
Adicionalmente a lo dicho, no debe perderse de vista que en este proceso la posición de la parte demandada ha sido negar la existencia de una unión de hecho con la demandante, de haberse aceptado su existencia el escenario habría sido distinto.
8. Teniendo en cuenta que la demanda no contiene la pretensión de declaración de la existencia de una unión de hecho o convivencial, todo pronunciamiento al respecto en la sentencia materia de apelación, es un pronunciamiento extra petita, así estas apreciaciones estén en la parte considerativa de la sentencia.
9. En el presente caso se ha infringido el artículo 426 del Código Procesal Civil[4] que es imperativo para el Juez, no sólo porque su redacción es imperativa, sino en la medida que en la demanda existe la omisión ya anotada, lo que además de ponernos en el escenario de la nulidad virtual, nos lleva a concluir que el acto procesal de la demanda (folio 14), carece de un requisito para obtener su finalidad, el mismo que no ha sido advertido al calificarla (folio 20).
10. Es oportuno recomendar al Juez del Proceso que considere que uno de los más importantes momentos del proceso es el de la calificación de la demanda, puesto que admitir una demanda como la que da origen a este proceso, sin reparar que no tiene un requisito necesario para su admisión y que a la postre anulará lo actuado, ocasiona por efecto del tiempo que transcurre entre la admisión y la decisión final, expectativas en el proceso y que de no materializarse ocasionan la deslegitimación de este como el instrumento de paz social que debe ser, así como del Poder Judicial. El Juez debe reparar en el hecho que, entre la fecha de presentación de la demanda que fue el trece de noviembre de dos mil seis y la fecha de esta resolución media un año y siete meses, tiempo éste que de haber calificado bien la demanda pudo haberse ahorrado no sólo a la demandante, sino al Poder Judicial y que de haberse tomado oportunamente la decisión de inadmisibilidad, la demandante, de repente, ya estaría transitando por un proceso más efectivo que el presente.
POR LO EXPUESTO:
DECLARARON nula la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del siete de mayo del dos mil ocho (folio 152); NULO todo lo actuado hasta el auto que admite a trámite la demanda, contenido en la resolución número uno, del diecisiete de noviembre del dos mil seis (folio 20); DEBIENDO el Juez del proceso volver a calificar la demanda conforme a nuestro ordenamiento procesal civil y al contenido de la presente resolución. RECOMENDARON al Juez del proceso atender con mayor atención su responsabilidad de calificar las demandas que se desprende de los artículos 426, 427 y 430 del Código Procesal Civil. Todo esto en los que sigue Juana Paula Florez Gamarra, contra Rosalio Palermo Alvaro Huanaco sobre indemnización de daño moral y perjuicios. Y lo devolvieron. H.S.
S.S.
CONCHA MORA
MURILLO FLORES
Lmor
[1] Dialogo con la Jurisprudencia “El Código Civil en su jurisprudencia”. Gaceta Jurídica S.A. Edic-2007. P 177
[2] Léase integrante de una unión de hecho
[3] www. Htpp://blog.pucp.edu.pe/index.php?blogid=1188
[4] Código Procesal Civil.- Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando (...). (el énfasis nos corresponde)