CARPE DIEM
Los alumnos del curso Teoría General del Contrato, de la Maestría de Derecho Civil y Comercial de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.
Con los alumnos:
Cuzco, 8, 9 10, 15, 16 y 17 de junio de 2018.
domingo, 17 de junio de 2018
miércoles, 13 de junio de 2018
LA TERCERA INSTANCIA
Una de las razones del
desprestigio del proceso de amparo, fue la cantidad de demandas de amparo
presentadas en contra de resoluciones judiciales con la vigencia de la Ley N°
23506 (1983 - 2004); hoy en día, desde la vigencia del Código Procesal
Constitucional (Dic - 2004), esa realidad no ha cambiado, se acentúo.
Y, se acentúo aún más desde
que el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en el Exp. N°
3179-2004-AA/TC – Huamanga. “Apolonia Ccollcca Ponce” estableciendo que si bien
desde la vigencia de la Ley N° 23506 se admitía que el amparo procedía contra
resoluciones judiciales por la vulneración de derechos constitucionales de
naturaleza procesal, a partir de dicha decisión, el amparo contra resoluciones
judiciales se ampliaba incluso a supuestos de vulneración de todo derecho
constitucional.
Al analizar en el día al día
la web del Tribunal Constitucional, nos lleva a la convicción que ahora son más
los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, que los amparos contra
despidos arbitrarios, los mismos que se han reducido a su mínima expresión por
la vigencia – en varios distritos judiciales del país – de la Ley Procesal del
Trabajo que estableció la pretensión de reposición y que el proceso abreviado
laboral es, respecto al proceso de amparo, una vía procesal igualmente
satisfactoria.
No son pocas las veces que
se han enfrentado el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, con motivo de
la defensa de sus fueros. Una de las más memorables ocasiones de este
enfrentamiento fue cuando el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en
un proceso de amparo contra resolución judicial, anulando la Casación N°
3313-2009, del 5 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en un proceso iniciado por Telefónica
Móviles S.A. en contra de Scotiabank Perú S.A.A., ordenándole a dicha Sala
Civil Suprema vuelva a emitir una nueva resolución casatoria.
Si bien ahora no se llegó a
un nivel agudo de enfrentamiento, no menos cierto es que con motivo de la
sentencia del Tribunal Constitucional, en el proceso de hábeas corpus iniciado
a favor de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, que anuló las
sentencias de primera y segunda instancias que imponían prisión preventiva a
dicha pareja, el Presidente del Poder Judicial, ha solicitado “a los amigos del TC que se autoregulen, se
autolimiten, vale decir, que de manera excepcional intervengan en los casos que
ya han sido resueltos en la justicia ordinaria” afirmando que de no hacerlo
el Tribunal Constitucional se convertiría en una tercera instancia.
El Presidente del Tribunal
Constitucional ha negado que el órgano jurisdiccional constitucional que
preside se haya convertido en una tercera instancia, y que la intervención del
Tribunal Constitucional es mínima respecto al número de sentencias emitidas por
del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional,
por mandato de la Constitución es el órgano de control de la
constitucionalidad, es decir, de que el poder se ejerza en el marco del respeto
a la Constitución y de aquellos derechos constitucionales que ella reconoce a
las personas que, como se sabe son el fin supremo del Estado.
Uno de esos derechos, ya es
ocioso decirlo, es el derecho que tiene toda persona que está comprendida en un
proceso, a recibir una decisión judicial debidamente motivada, si no lo está,
es el Tribunal Constitucional quien, en el marco de un proceso de amparo o de
hábeas corpus contra resolución judicial, evalúa si el Poder Judicial al emitir
sus decisión observó y respeto de modo irrestricto ese derecho.
Si el Tribunal
Constitucional determina, en el marco de su misión constitucional que la
decisión judicial cuestionada de constitucionalidad no está debidamente motiva,
así lo declara y la anula para que el Poder Judicial vuelva a emitir una nueva
resolución observando el derecho a la motivación de resoluciones, tal y como lo
hizo en el caso de la ex pareja presidencial.
Esa misión constitucional no
convierte – no puede – al Tribunal Constitucional en una tercera instancia,
respecto o en el marco del proceso ordinario en el que se emitió la decisión
cuestionada de constitucionalidad (p.e. motivación), pues en definitiva es al
Poder Judicial a quien le corresponde resolver el caso concreto, respecto al
fondo.
Una muestra de lo anterior –
en el caso Humala – Heredia – fue que ante la no valoración de medios de prueba
respecto de un hecho concreto, el Tribunal Constitucional expresó: “Formarse o no esa convicción es un asunto de
la jurisdicción ordinaria, pero es asunto de la jurisdicción constitucional el
controlar que al momento de determinar qué elementos de juicio se tomarán en
cuenta para ello, no se violen derechos fundamentales.” (F. 63).
Entonces, la emisión de una
sentencia del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo o de hábeas
corpus contra resoluciones judiciales, nunca lo constituirá en una tercera
instancia, pues el Tribunal Constitucional no determina la inocencia o
culpabilidad de una persona, sino sólo que si el Poder Judicial toma una
decisión – en uno u otro sentido – dicha resolución debe estar motivada, pues
sino lo está es arbitraria y, por tanto vulnera el derecho constitucional al
debido proceso en su dimensión del derecho a probar.
Hecha esa aclaración, no
debemos olvidar que en el marco de un proceso de hábeas corpus o amparo, el
Tribunal Constitución sí es una potencial tercera instancia. En efecto, si el
Poder Judicial en primera y segunda instancias estiman una demanda de amparo o
de hábeas corpus, no cabe recurso alguno contra tal decisión y ya estamos ante
una cosa juzgada constitucional. A diferencia de ello, si se desestima el
amparo o el hábeas corpus, quien se sienta agraviado con tal decisión, puede
presentar el Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional,
siendo en tal caso– en efecto – una tercera y última instancia de fallo, pues
así lo ha querido la Constitución que en su artículo 202 estipula que:
“Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento”, sin olvidar que en este supuesto el Poder Judicial
ya participo en dos instancias.
En consecuencia, la sola
existencia y procedencia del amparo y hábeas corpus en contra de resoluciones
judiciales, impide que el Tribunal Constitucional se autoregule o autolimite, y
mucho menos lo hará cuando el Poder Judicial no emita sus resoluciones en el
marco constitucional y los derechos constitucionales.
sábado, 9 de junio de 2018
LA FIRMEZA SOBREVENIDA
Fernando
Murillo Flores[1]
En todo partido de futbol existen
jugadas que el periodismo especializado llama “polémicas”, es decir, aquellas
que despiertan una discusión singular, y a veces apasionada, sobre la decisión
final que tomó el árbitro respecto a una jugada. Luego de leer la sentencia del Tribunal Constitucional
(TC) emitida en el proceso de hábeas corpus (PHC), presentado a favor de los
esposos Humala – Heredia, existe en el ámbito procesal constitucional, desde
nuestra perspectiva, una decisión polémica: el establecimiento de la denominada
“firmeza sobrevenida”. En palabras
del TC, respecto a la regla de la firmeza como requisito para presentar una
demanda de hábeas corpus (HC), la firmeza sobrevenida es “una interpretación complementaria a dicha regla en aplicación de los
principios pro actione y pro hómine.”
El artículo 4 del Código Procesal
Constitucional (CPConst.) establece, como requisito de procedencia de una demanda
de hábeas corpus (DHC) contra resolución judicial (RJ), la existencia de una
resolución judicial firme (RJF) en el proceso ordinario que se cuestiona de
constitucionalidad, es decir, para presentar una DHC contra resolución judicial,
se requiere la existencia de una RJF que el TC define como “aquella contra la cual se han agotado los
recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda” (cf.
F. 10 de la sentencia).
En el proceso, el TC llega a la
conclusión de que al momento de la presentación de las dos demandas de HC (23 y
25 de agosto de 2017) no existía una RJF en el proceso ordinario en el que se
dispuso la prisión preventiva, pues el 18 de agosto de 2017, los esposos Humala
– Heredia, habían presentado recursos de casación excepcionales, contra la Resolución N° 9, del 3 de agosto de 2017
emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó el
mandato de prisión preventiva a los esposos Humala - Heredia, emitido en el
Exp. N° 00249-2015-23-5001-JR-PE-01, resolución ésta contra la que se presentó
– precisamente – la DHC.
Las dos primeras instancias en el PHC
declararon la improcedencia de la demanda – como lo refiere el TC – con el
fundamento de que a la fecha de su interposición, la Resolución N° 9, del 3 de
agosto de 2017 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, aún no era
firme al haberse presentado contra ella recursos de casación excepcionales. En efecto, si el TC
concluye que: “(…) no queda duda de que a
la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional (…) los
recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento.
Ergo, la resolución impugnada carecía de firmeza.” (cf. F. 16 del proceso),
dicha conclusión también implica, como lo sostenemos, que a la fecha de
presentación de las DHC la mencionada resolución en el proceso ordinario aún
carecía de firmeza.
De lo anterior inferimos que para el TC,
quien pretenda cuestionar con un PHC una RJ de segunda instancia que confirma
una de primera instancia que dicta un mandato de prisión preventiva, debe
interponer – siempre – un recurso de casación excepcional, de lo contrario no
existirá una RJF pues se habría consentido – además – la de segunda instancia,
en el proceso, la Resolución N° 9, del 3 de agosto de 2017 de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones Nacional.
Sin embargo, lo anterior, al menos en el
proceso se ha relativizado generando – para el futuro – una nueva regla
procesal que podemos resumir así: “Debe
admitirse a trámite la DHC presentada cuando aún no existe RJF en el proceso
que se cuestiona, por haberse interpuesto casación contra ella, pues cabe la
posibilidad que al momento de presentarse recurso de agravio constitucional (RAC)
la firmeza puede haber sobrevenido por efecto de la declaración de
inadmisibilidad del recurso de casación”.
Si bien podría decirse que los jueces
constituciones de primera y segunda instancia podrían aplicar la regla de la
firmeza y rechazar una DHC por la sola constatación de la existencia de un
recurso de casación (ordinario o extraordinario), en apego pleno y aplicación
estricta del artículo 4 del CPConst., qué sentido tendría esa decisión si de
todos modos – en el futuro procesal del HC – podría suceder la firmeza sobrevenida al momento de estar
en la sede del TC el proceso a mérito del RAC. En todo caso, la nueva regla siempre será susceptible de aplicación por
el TC, cuando advierta que la firmeza sobrevino a la presentación del RAC,
y ello sólo será posible si el Juez Constitucional admite la demanda sabiendo
que no existe aún una RJF.
Esta suerte de nueva regla se extrae de
la sentencia en el PHC “los recursos de
agravio constitucional fueron interpuestos los días 11 de noviembre de 2017 (…)
27 de noviembre de 2017” (F.15) “el
18 de diciembre de 2017, la Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte
Suprema declaró nulo el concesorio de los recursos de casación de los
favorecidos, y declarándolos inadmisibles. En consecuencia, en la actualidad (a
la fecha de emisión de la sentencia), las
resoluciones cuestionadas han alcanzado firmeza.”
Es por ello que el TC planteó una
dicotomía: “(…) este Tribunal tiene dos
alternativas objetivas: a) Rechazar
la demanda dado que al tiempo de interponerse e incluso cuando se expidieron
las resoluciones que la desestimaron en las instancias precedentes, incurría en
una causal de improcedencia; b)
Ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada dado que dicha causal ha
desaparecido de modo sobrevenido.” (F. 19), y optó por la segunda
alternativa “teniendo en cuenta” –
dice la sentencia “que las resoluciones
judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida” (F. 20), en
virtud del “principio pro actione”
(artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y la existencia “de duda razonable respecto de si el proceso
debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.” (artículo
III, del título preliminar del CPConst). La pregunta es ¿había duda? o es que
en caso concreto, ¿la connotación pública de los sujetos activos del PHC
(Humala - Heredia) hizo la duda?
Es imprescindible citar la sentencia del
TC para justificar la nueva regla “el
defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como
elemento procesal que impide la activación de la jurisdiccional constitucional,
decae no porque no se haya
interpuesto el medio impugnatorio habilitado, porque la resolución
cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del
proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional,
en virtud del principio pro actione y pro homine, a emitir un pronunciamiento
sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas
procesales.” (los énfasis nos
corresponden). Queda claro que si acaso no se hubiese presentado el medio
impugnatorio habilitado, la DHC era improcedente por haberse consentido la
resolución de la que se predica vulnera un derecho constitucional (véase la
negrita en la cita).
Entonces, si bien el TC establece,
propiamente, acepta que la firmeza de la resolución contra la que se presenta la
DHC puede sobrevenir a la presentación del RAC, el Juez Constitucional de
primera y segunda instancias, podrán declarar improcedente la demanda, pese a
advertir que la resolución judicial cuestionada de constitucionalidad aún no es
firme, y ello es así porque según el TC dicha decisión establece: “es una respuesta constitucional, legal y
válida en términos procesales, siempre que al momento de adoptar dicha
decisión, la respuesta al recurso impugnatorio aún se encuentre pendiente”
¿Qué decisión? ¿la de declaración de improcedencia de la demanda por el Juez?,
¿la de confirmación de improcedencia por la Sala?, la respuesta nos la brinda
el propio TC, respecto a esas preguntas, “sin
embargo, dicha opción frente al cambio de condición de la resolución
impugnada de pendiente a definitiva –
durante el trámite de un proceso constitucional –, deja de responder a un
criterio constitucional” (F. 23). En consecuencia, cuando el Juez del HC
verifique que el recurso de casación fue rechazado por la Sala Suprema, sí
podrá admitir la DHC, al igual que el TC si dicho rechazo ocurre luego de la
presentación del RAC.
En otras palabras, la regla creada por
el TC, allende el texto del artículo 4 del CPConst., es que si una persona
considera que una resolución judicial vulnera su derecho constitucional y
contra dicha decisión presentó el recurso existente y correspondiente, pues de
lo contrario consentiría la decisión, puede también, y es mejor que lo haga en
previsión, interponer en paralelo al proceso ordinario, una demanda de amparo o
de hábeas corpus, según sea el caso, con la esperanza cierta que cuando la
instancia jurisdiccional competente y ordinaria para conocer el recurso
planteado, se pronuncie declarándolo improcedente, haciendo de ese modo que la
firmeza sobrevenga en el proceso constitucional.
Entonces, el mensaje es: “paralelamente
a la presentación del recurso de casación, preséntese la DHC, pues como será
rechazada en primera y segunda instancia por ausencia de RJF, cuando llegue al
TC – por efecto del rechazo en sede judicial, cabe la posibilidad, muy probable
por cierto, que la firmeza sobrevenga, luego de la presentación del RAC ante el
TC y éste aplique los principios pro actione y pro hómine al margen de la
connotación pública o no de los demandantes en el PHC.
Una pregunta final ¿cuál habría sido la
decisión del TC, si en lugar de una inadmisibilidad del Recurso de Casación, la
Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema hubiese ingresado al
fondo del caso y declarado infundado el recurso de casación? Responder la
pregunta será siempre interesante y no menos polémica, pues unos dirán que el
TC debería considerar examinar la Casación, pues de lo contrario existiría una
RJF sin examen y, otros sostendrán que no, pues la RJF es siempre la de segunda
instancia.
Si se da el escenario anterior, para
nosotros, recién habría sobrevenido la existencia de la RJF y ésta es aquella
decisión que debería ser examinada en sede constitucional, pero sería obvio que
contra ella no habría pretensión alguna en la DHC y mucho menos argumentación
que la sostenga.
Por el momento quedémonos con la sub
regla de la firmeza sobrevenida, que se deriva – por palabra del TC – de la
regla de la firmeza como requisito para la presentación de una DHC, y que sólo
será aplicable por el TC cuando tenga que evaluar si al momento de pronunciarse
sobre un RAC, haya sobrevenido la firmeza. Pero, para que ello suceda, el PHC
debe iniciarse cuando aún no haya RJF y los jueces constitucionales deben
declarar su improcedencia, para que el TC tenga la oportunidad de aplicar la
sub regla de la firmeza sobrevenida. ¿Polémica la jugada, verdad?
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