lunes, 29 de julio de 2024

Procesos Constitucionales II

Los alumnos del curso de Procesos Constitucionales II, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:



Con los alumnos:


Cusco, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de julio de 2024.

domingo, 19 de mayo de 2024

Prevención de la competencia

 

Fernando Murillo Flores[1]

 

Es sólo esto lo que quiero porque esto es lo más importante. En la tierra vivir y no mentir es imposible puesto que la vida y la mentira son sinónimos; pero aquí para divertirnos dejaremos de mentir.

Bobok. Fiódor Dostoyevski.

 

En la Corte Superior de Justicia del Cusco, desde el 1 de agosto de 2023 empezó a funcionar, como órgano jurisdiccional, una Sala Civil Mixta Transitoria. La decisión de su existencia, está expresada en la R.A. N° 000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, al respecto no emitiremos opinión alguna; sin embargo, debemos analizar lo sucedido en el decurso de la implementación de dicho órgano jurisdiccional transitorio, para extraer alguna conclusión.

La referida decisión administrativa estableció la competencia de dicho órgano jurisdiccional, la duración de su funcionamiento y su turno, en los siguientes términos:

Artículo quinto. Convertir y reubicar, a partir del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, la Sala Laboral Transitoria de la Provincia y Corte Superior de Justicia de Sullana hacia la Corte Superior de Justicia de Cusco, como Sala Civil Mixta Transitoria de la Provincia de Cusco, con turno cerrado, la cual tendrá la misma competencia funcional y territorial que la Sala Civil Permanente de la Provincia y Corte Superior de Justicia de Cusco.” (la negrita nos corresponde)

Disponiéndose, además, lo siguiente:

Artículo sexto. Disponer las siguientes medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Cusco (…)

b) Que la Sala Civil Permanente de la Provincia de Cusco redistribuya aleatoriamente hacia la Sala Civil Mixta Transitoria de la misma provincia, como máximo 500 expedientes en etapa de trámite más antiguos, considerando aquellos expedientes que no tengan vista de causa programada al 31 de julio de 2023, así como aquellos a los que se les haya programado audiencias de vista de causa con posterioridad al mes de setiembre de 2023 y con fecha más lejana; no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días calendario. (la negrita nos corresponde)

Esta disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 500 expedientes, considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia para la vista de la causa, para los meses de agosto y setiembre, mas no aquellos que tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los meses de julio octubre (y más adelante).

Graficando lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:

Año 2023

julio

agosto

setiembre

octubre

 

 

 

 

En el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se publicó la indicada resolución administrativa, la Sala Civil (Permanente) ya tenía programadas audiencias de vista de causa para los meses de julio y octubre. Es importante resaltar que la decisión administrativa establecía expresamente qué procesos debían ser enviados, dejando sin posibilidad alguna, aplicar la aleatoriedad.

Posteriormente (1), mediante R.A. N° 000547-2023-CE-PJ del 27 de diciembre de 2023, se estableció que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta el 31 de abril de 2024.

Posteriormente (2), mediante R.A. N° 000015-2024-CE-PJ del 19 de enero de 2024, se estableció, que el turno de la Sala Civil Mixta Transitoria, en lugar de cerrado, sea abierto, es decir, que los procesos elevados en apelación debían ingresar “aleatoriamente” tanto a la Sala Civil (Permanente), como a la Sala Civil Mixta Transitoria:

Artículo tercero. Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

a) Abrir turno, a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2024, a la Sala Civil Transitoria de la provincia Cusco, para el ingreso de expedientes.

Posteriormente (3), mediante R.A. N° 000122-2024-CE-PJ del 19 de abril de 2024, se estableció que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta el 31 de agosto de 2024.

Posteriormente (4), mediante R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024 se estableció:

“Artículo sétimo. Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

a) Cerrar el turno para el ingreso de expedientes a la Sala Civil Transitoria de la provincia de Cusco, a partir del 1 de mayo de 2024, a fin que se avoque a su labor de descarga procesal de expedientes en etapa de trámite, en razón de que durante el mes de febrero de 2024 dicha sala transitoria solo registró el ingreso de 1 expediente en etapa de trámite y ningún expediente en etapa de calificación.

b) Que la Sala Civil Permanente de la provincia de Cusco redistribuya aleatoriamente a la Sala Civil Transitoria de la misma provincia un máximo de 200 expedientes en etapa de trámite de la subespecialidad civil-civil y 50 de familia-civil, considerando aquellos expedientes que no tengan vista de causa programada al 31 de mayo de 2024, así como aquellos a los que se les haya programado audiencias de vista de causa con posterioridad al mes de julio de 2024 y con fecha más lejana; no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días calendario.” (la negrita nos corresponde)

Esta disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 250 expedientes, considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia para la vista de la causa, para los meses de junio y julio, mas no aquellos que tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los meses de mayo y agosto (y más adelante).

Graficando lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:

 

Año 2024

mayo

junio

julio

agosto

 

 

 

 

 

En el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil debía enviar la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se publicó la indicada resolución administrativa, la Sala Civil ya tenía programadas audiencias de vista de causa para los meses de mayo y agosto. Es importante resaltar que la decisión administrativa establecía expresamente qué procesos debían ser enviados, dejando sin posibilidad alguna aplicar la aleatoriedad.[2]

La Sala Civil que presido cumplió, tanto con la R.A. N° 000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, como con la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024, enviando a la Sala Civil Mixta Transitoria los procesos programados con audiencia de vista de causa programada para los meses de agosto y setiembre de 2023 y de junio y julio de 2024, respectivamente.

El efecto del cumplimiento de la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024 fue la reprogramación de las audiencias de vista de causa fijadas en los procesos para los meses de agosto de 2024 y con posterioridad, adelantándolos para los meses de junio y julio de 2024, que quedaron sin audiencias de vista de causa por causa del cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.

Las partes y los abogados de esos procesos reprogramados, podrán ver que los procesos en los que participan se adelantarán en ser resueltos en segunda instancia, ante la Sala Civil. Sin embargo, la Sala Civil Mixta Transitoria devolvió a la Sala Civil, todos los procesos que aquella tenía programado ver en audiencia de vista de causa durante el mes de junio.

Esta devolución de 75 procesos, respecto a la que no haremos comentario alguno[3], implicará que la Sala Civil tenga que reprogramar dichos procesos para ser vistos en audiencia, luego del mes de junio de 2024, cuando debieron haber sido atendidos en dicho mes.

Lo importante es obtener alguna lección de la realidad expuesta.

Lo primero es que será recomendable, cuando se disponga el funcionamiento de un órgano jurisdiccional transitorio, que este asuma competencia respecto de procesos nuevos por ingreso como primera instancia o que, siendo de segunda instancia, asuma competencia respecto de procesos que antes no haya sido prevenido por otro órgano de igual jerarquía.

Lo segundo, relacionado a lo primero, es que debe respetarse lo que el Código Procesal Civil expresa, con relación a la prevención de la competencia.

“Artículo  31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.” (la negrita nos corresponde)

Es decir, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, asumió la competencia sobre todos aquellos procesos que hayan ingresado a ella en sede de apelación, sea el proceso principal o un incidente y, esto, sin duda, es respecto a la mayoría de los procesos que tuvo que enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria el año pasado, como este año.

Si ello es así, dichos procesos no debieron ser transferidos de la Sala Civil a la Sala Civil Mixta Transitoria, sencillamente porque el Código Procesal Civil establece:

“Artículo  8.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.”

Es por estas razones estrictamente legales que extraemos una lección y la exponemos a modo de conclusión: “si se crea un órgano jurisdiccional o se dispone que uno funcione transitoriamente, debe asumir competencia sólo respecto de aquellos procesos que no hayan sido prevenidos por otro.” No en vano el Código Procesal Civil expresa, en su artículo 6, lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley. (…)” lo que quiere decir que ninguna expresión normativa infra legal o legal (pues sería inconstitucional) puede disponer que un proceso cuya competencia haya sido asumida por un órgano jurisdiccional, sea transferido a otro, pues la prevención de la competencia, también está establecida por ley.

Para quienes trabajamos como jueces, es imperativo entender y comprender la ley, sobre todo aquellos dispositivos del Código Procesal Civil que hemos citado. Sólo eso, por esta vez.

 



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Presidente de la Sala Civil (Permanente).

[2] Este párrafo es igual a uno anterior, pero con datos actualizados, esta repetición es ex profeso, pues, como alguien dijo, la historia se repite dos veces, la primera como drama y la segunda como comedia.

[3] Uno puede entender el por qué algunos hechos se dan, la gravedad, por ejemplo, pero no necesariamente comprender el fenómeno en sí.

jueves, 14 de marzo de 2024

¿Dónde reside la competencia?


Fernando Murillo Flores

Son temas imprescindibles para comprender el proceso, los de jurisdicción y competencia, pero no menos cierto es que son temas básicos que todos los abogados deberíamos tener en claro, tanto en el ejercicio de la abogacía, de la magistratura, como de los cargos públicos en el sistema de justicia.

En un texto básico, pero imprescindible, el Profesor Priori Posada, expresa: “(…) la jurisdicción es una potestad conferida por la Constitución a diversos órganos del Estado mediante la cual se protegen las situaciones jurídicas de ventaja frente a cualquier lesión o amenaza, a través de un proceso luego del cual se expedirá una decisión definitiva (…)”[1],

Desarrollando el tema de la competencia, Vera Vásquez expresa: “El derecho de acceso a la justicia debe ser ante el órgano competente por ley (…) Ese poder-deber que es la jurisdicción se operativiza en la práctica con la competencia que constituye la división del trabajo del aparato judicial y también del poder de la jurisdicción. (…) Es conveniente dejar establecido que la competencia responde a la necesidad de distribuir la actividad judicial entre distintos órganos jurisdiccionales (…)”[2]

Entonces, la jurisdicción, que es ese poder-deber del Estado de resolver los conflictos de relevancia jurídica entre los privados, la ejerce mediante el Poder Judicial, en atención a la división del poder. Al interior de la organización del Poder Judicial, dicha jurisdicción se encarga a órganos jurisdiccionales en función de criterios tales como materia y territorio.

Dicho esto, entonces la jurisdicción la ejerce un poder del Estado: el Poder Judicial y éste lo ejerce mediante sus órganos jurisdiccionales a quienes, dividiendo esa jurisdicción, les limita ejercer dicha jurisdicción en función de, entre otros, de los criterios ya mencionados.

En ese escenario ingresa la persona del juez, que no es sino aquella persona que, cumpliendo requisitos constitucionales y legales, accede a ser el titular de un órgano jurisdiccional, en el que no sólo reside la función jurisdiccional, sino también la competencia, que no es sino una división de aquella, en función – lo decimos una vez más – de algunos criterios.

Lo anterior explica que existan órganos jurisdiccionales competentes para conocer materia constitucional, materia civil, materia penal, materia contencioso administrativa, materia laboral, etc. Es en razón a ello que el juez que sea titular de esos órganos jurisdiccionales, sólo puede tomar decisiones en la materia asignada. Por otro lado, esos mismos órganos jurisdiccionales solo podrán ejercer jurisdicción en la materia asignada y en determinada circunscripción territorial.

Entonces, teniendo presente lo hasta aquí expuesto, la competencia reside en el órgano jurisdiccional, mas no en la persona del juez titular del mismo. Ahora bien, ¿qué determina la existencia de órganos jurisdiccionales y las competencias que se les asigna a estos? La respuesta es que lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose tener presente que esta expresión normativa especial, es aquella que auxilia a la Constitución en la determinación al detalle de las competencias asignadas por aquella.

Lo descrito no es sino aquello que se conoce como el bloque de constitucionalidad, perfectamente descrito en el artículo 78 del nuevo Código Procesal Constitucional:

 

“Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la Constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”   

Ahora expliquemos porque toda esta introducción básica. En principio porque no es correcto que se diga que un juez, sea de paz letrado, especializado, superior o supremo, sea competente para conocer un determinado proceso, pues lo correcto es decir que un determinado órgano jurisdiccional es el competente para conocer un determinado proceso según la materia de este.

Hace algún tiempo escribimos un artículo en el que sostuvimos, como ahora también lo hacemos, que un Juez Superior cuando es nombrado de parte de la Junta Nacional de Justicia, no lo puede ser en un determinado órgano jurisdiccional, como por ejemplo, Juez Superior Titular de la Sala Mixta de Canchis en Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sencillamente porque ello es inconstitucional al menoscabar la atribución de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, de conformar los Tribunales de la Corte de Justicia que presiden con todos los jueces que la integran, conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, de una expresión normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad[3].

Lo anterior no es sino producto de no comprender la diferencia entre el órgano jurisdiccional en el que reside la jurisdicción limitada por la competencia, de quien es el juez que ejerce el cargo de tal en dicho órgano jurisdiccional. Otro producto de esa incomprensión fue el establecer que un juez de paz letrado que en “adición a sus funciones” se le encarga un juzgado penal (de investigación preparatoria o unipersonal), para luego decirle que no es competente para conocer un proceso de hábeas corpus, porque conocer este proceso es de competencia de un juez penal[4].

Viene circulando una Resolución corrida N° 000166-2024-CE-PJ, del 7 de marzo de 2024, emitida por el Presidente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cuya parte resolutiva se expresa:

 

“Primero. Reiterar que la competencia del juez o jueza superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”

Y, en la parte considerativa de la misma se lee, lo siguiente:

 

“Quinto. Que, por consiguiente, este Órgano de Gobierno considera pertinente reiterar que la competencia del juez o jueza superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en concordancia con la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 correspondiente al Acuerdo N° 146-2017, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.”

Vayamos por partes. Debemos distinguir a las personas que fueron nombradas: i) como juez de paz letrado y, ii) como juez especializado, de aquellas iii) nombradas como jueces especializados. Cuando una persona es nombrada como juez de paz letrado o especializado, lo es adscribiéndola a un determinado órgano jurisdiccional que es en el que reside la competencia (límite de la jurisdicción), a diferencia de ellas, cuando una persona es nombrada como juez superior o juez supremo, no se las adscribe a un órgano jurisdiccional, sino que se las nombra como tales para que ejerzan su cargo (de Juez Superior) en los tribunales superiores o supremos, de una Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente.

El órgano de gobierno que tiene la competencia constitucional, desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para designar a un juez superior o supremo es, la presidencia de la Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente y esto es porque así lo establecen los artículos 90.7 y 76.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entonces, sólo cuando un juez superior o supremo, nombrado como tal por la Junta Nacional de Justicia, otrora Consejo Nacional de la Magistratura[5] es designado junto a otros dos o cuatro, respectivamente, asumirá el cargo, ejerciendo las competencias que residen en el Tribunal del que formará parte.

Si se tiene presente lo anterior, entonces una persona que fue nombrada como juez superior titular para ejercer el cargo en una determina Corte Superior de Justicia, no tiene competencia alguna como tal, ello es imposible; sólo al ejercer el cargo de juez superior, como integrante de un tribunal, junto a otros jueces superiores, al integrarlo, ejercerá jurisdicción limitada por la competencia asignada al tribunal que integra y si logra, por cierto, hacer resolución con su participación.

Entonces es un error afirmar que un juez superior tiene competencia en una Corte Superior de Justicia, lo correcto es decir que ha sido nombrado como tal en una determinada Corte Superior de Justicia y es al presidente de ésta quien tiene la atribución constitucional de designarlo para que ejerza el cargo en un determinado tribunal. Sólo eso y, en verdad, no es poco.   

Esperamos haber dejado en claro que la competencia no reside en los jueces, sino en los juzgados y tribunales en los que y con los que ejercen su cargo, pero si acaso no lo logramos, es bueno saber que el buen actor Robert Downey Jr., cuando es contratado para actuar como Tony Stark, no tiene poder alguno, sólo los tendrá cuando se ponga el traje de Iron Man. Si después del ejemplo no quedo claro, entonces, nos rendimos.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

 

 



[1] Priori Posada, Giovanni. El proceso y la tutela de los derechos. Colección Lo esencial del Derecho N° 42. PUCP. Fondo Editorial. Lima, 2019. P. 71

[2] Vera Vásquez. Giusseppi. La competencia en nuestro Código Procesal Civil. En AA.VV. Postulación del proceso. Coordinador Renzo Cavani. Ius et Veritas. Lim, 2019. P. 70

[5] La obra es la misma, sólo cambian los actores.

miércoles, 31 de enero de 2024

EL ESPEJISMO DEL DELITO DE OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS

Fernando Murillo Flores[1]

 

A Noemí Salazar Alvarez, cuya fortaleza ya quisiera tener

 

I.       Introducción.

La obligación de asumir el pago de alimentos, del padre respecto al hijo, es una obligación legalmente establecida en el artículo 474.2 del Código Civil. Ante el incumplimiento de tal obligación, sea el hijo matrimonial o extramatrimonial, estos tienen el derecho de demandar al padre, el cumplimiento de tal obligación y, el Juez, al final del proceso de alimentos, no solo declara la existencia de tal obligación, sino también determina el monto mensual a pagar por concepto de los alimentos, definido como tal en el artículo 472 del mencionado código.

El incumplimiento de la “resolución judicial” que establece la obligación de pagar los alimentos – dice el Código Penal, en su artículo 149 – comete el delito de omisión de prestación de alimentos.

El artículo 566- A del Código Procesal Civil estableció los presupuestos para la denuncia, de parte del Juez del proceso de los alimentos, de la comisión del mencionado delito. Este dispositivo fue modificado, recientemente, mediante la Ley N° 31960 y es la que motiva el presente trabajo.

En este artículo analizaremos dicho dispositivo y, lamentablemente llegaremos a la conclusión que una nueva redacción del dispositivo no necesariamente es una modificación del mismo y, mucho menos, lo que sería ideal, una modificación que haga que el dispositivo sea mejor, atendiendo, claro está, a la realidad, esa realidad que está muy lejos del mundo paralelo en el que parece vivir, cómodamente, el legislador.

 

II.         El texto del dispositivo original y modificado.

Para nuestro análisis, será bueno tener presente el texto original y el modificado del artículo 566-A del Código Procesal Civil:

 

 

Código Procesal Civil

 

 

Texto actual

 

 

Texto modificado

 

Artículo 566-A. Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.

 

Artículo 566-A. Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia con calidad de firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, de oficio y bajo responsabilidad, previa liquidación correspondiente, el requerimiento del cumplimiento del pago y el consentimiento expreso del representante procesal del menor alimentista, remitirá copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 446 del Nuevo Código Procesal

Penal.

Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.

 

 

Como se puede apreciar de la lectura comparativa de los dispositivos, sin hacer un mayor análisis, no existe una diferencia sustancial entre el texto original y el modificado.

III.    El delito de omisión de prestación de alimentos. 

La finalidad del dispositivo que analizaremos es la siguiente: denunciar a quien comete el delito de omisión de prestación de alimentos; este delito está tipificado en el Código Penal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

(…)”  (la negrita nos corresponde)

El tipo penal exige, para que estemos ante la conducta delictiva: i) una resolución judicial que declare la existencia de la obligación y establezca el monto de la pensión de alimentos que debe pagar el obligado y, ii) la omisión de cumplimiento de dicha decisión judicial.

Es oportuno mencionar que el tipo penal exige, literal y únicamente, una “resolución judicial”, debiendo entenderse que es una “resolución judicial firme” que, como se sabe, además de poder contener una Sentencia o un Auto, se obtiene luego de haber agotado todas las posibilidades de impugnación, o por no haberse impugnado; hacemos referencia a la “resolución judicial firme” en tanto el artículo 566-A del Código Procesal Civil, en su versión original como modificada, hace referencia a dicha firmeza en la resolución, aunque ésta sólo contenga una Sentencia, mas no un Auto.

No analizaremos las causas, pero para la existencia de una resolución judicial firme que contenga una Sentencia con la calidad de cosa juzgada en un proceso de alimentos, transcurre un buen tiempo desde el inicio del proceso; a diferencia de ello, la existencia de una resolución judicial firme que contenga un Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, por ejemplo, no tardará tanto tiempo, la existencia de este último es una anticipación de tutela, conforme al artículo 675 del Código Procesal Civil[2] y que se emite al admitirse la demanda.

Desde nuestra perspectiva, entonces, durante el desarrollo de un proceso de alimentos, pueden existir dos importantes resoluciones judiciales: a) la Sentencia que declare la obligación alimentaria y establezca el monto de la pensión de alimentos y, b) el Auto de Asignación Anticipada de Alimentos.

Entonces, el obligado cometerá el delito de omisión de prestación de alimentos, desde el tipo penal trascrito, tanto cuando el obligado incumpla la Sentencia, como cuando incumpla el Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, pues tanto la primera como el segundo, están contenidos en resoluciones judiciales, propiamente, son el contenido de estas. En ambos casos, las resoluciones judiciales que las contengan, son susceptibles de lograr firmeza.

Para completar lo afirmado, debemos establecer que tanto la Sentencia como el Auto deben ser decisiones obtenidas luego de haberse agotado todas las posibilidades recursivas contra dichas decisiones, es decir, deben ser decisiones contenidas en resoluciones judiciales firmes pues, de otro modo no serían exigibles; lo propio sucederá cuando no haya existido impugnación[3].

Terminemos este acápite afirmando, con lo que no todos estarán de acuerdo, que si el tipo penal solo expresa que comete el delito “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial”, la resolución judicial requerida por el tipo penal, puede ser una que: a) contenga la sentencia que establezca la obligación de pagar una pensión de alimentos y que tenga la calidad de firme y, b) contenga el auto que establezca la obligación de pagar la asignación anticipada de alimentos y que tenga la calidad de firme.

IV.       Requisitos para la procedencia de la denuncia.

El texto original del artículo 566-A del Código Civil, establecía los siguientes requisitos: i) la notificación de la Sentencia firme; ii) no cumplir con el pago de los alimentos; iii) pedido de parte; iv) requerimiento de pago bajo apercibimiento; v) la liquidación de las pensiones devengadas.

4.1.     La notificación de la Sentencia firme.


Como ya lo expresamos, una resolución judicial firme, al margen que ella contenga una Sentencia o Auto, es aquella que se produce cuando el Auto o Sentencia, por ejemplo, no es apelado, así por efecto de dicho consentimiento la resolución que las contenga adquirirá firmeza y con la calidad, además, de la establecida en el artículo 123.2 del Código Procesal Civil.

Esa firmeza también se dará cuando se hayan agotado todos los recursos en contra de la decisión que contenga la Sentencia o Auto, de acuerdo al artículo 123.1 del mismo código[4].

En cualquiera de los casos mencionados, entonces, será necesario que la “Sentencia”, dice el dispositivo, sea notificada al obligado; hacemos el énfasis en el concepto “Sentencia” teniendo en cuenta que el artículo 566-A del Código Procesal Civil es el que establece que sea la “Sentencia firme”, aquella que requiere ser notificada, también lo hacemos si consideramos que el artículo 149 del Código Penal, al tipificar el delito, sólo requiere una “resolución judicial” y ello quiere decir que puede ser una Sentencia o Auto, con las decisiones que ya mencionamos.

 

Desde la perspectiva del Código Penal, entonces, la resolución judicial a la que se refiere, también puede ser aquella resolución que contenga la Asignación Anticipada de Alimentos y, como se sabe, esta es notificada al obligado, conjuntamente que la admisión de la demanda en su contra y si acaso no se cumple con el pago de la asignación anticipada, en el caso que esta decisión no haya sido impugnada, entonces, adquirirá la calidad de firme y, por tanto exigible, constituyendo desde ya la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos; si dicha decisión fuese impugnada, entonces la firmeza respecto de ella se diferirá, pero tarde o temprano adquirirá firmeza.

 

4.2.     No cumplir con el pago de los alimentos.

 

¿Cuándo es que se produce la mora, respecto de la obligación alimentaria? Responder esa pregunta empieza por tener presente que si quienes se deben alimentos cumpliesen espontáneamente su obligación, no existiría mora o incumplimiento, pero eso es un ideal que no es la generalidad.

 

En la realidad, cuando se presenta una demanda con la pretensión del pago de alimentos, ya existe una mora o incumplimiento, eso quiere decir que, en estricto, la sola existencia de la presentación de una demanda de alimentos implica, salvo que se demuestre lo contrario, que el obligado ya está en mora, esto en aplicación del artículo 1334 del Código Civil[5].

 

Como ya se mencionó, al iniciarse un proceso de alimentos, el Juez anticipa tutela ordenando el pago de una asignación anticipada de alimentos y a la mora evidenciada con la presentación de la demanda, se sumará, una segunda mora o incumplimiento respecto de la asignación anticipada de alimentos en el supuesto que sea incumplido su pago. Empero, para el Código Procesal Civil, esta mora será irrelevante, pues este ordenamiento exige la existencia de una “Sentencia firme”, mas no un Auto, que es aquél mediante el que se establece la asignación anticipada que, como ya expresamos, también puede estar contenido en una Resolución con la calidad de firme.

 

Pero, volvamos a enfocarnos en el Código Procesal Civil, este ordenamiento exige como requisito para proceder a la denuncia correspondiente que el incumplimiento de la obligación se dé ante la Sentencia firme que declare la existencia de la obligación y determine el monto de la misma; es esta resolución la que debe ser incumplida.

 

4.3.     Pedido de parte.

 

Previamente debemos dejar constancia que no cumplir, intencionalmente, una Sentencia constituye el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal[6], razón por la que el Juez del proceso de alimentos que ve que su “Sentencia” no es cumplida, de oficio tendría que poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión de tal delito pues, de lo contrario cometería el delito de omisión de denuncia, tipificado en el artículo 407 del Código Penal[7].

 

No obstante, en el caso que analizamos, siempre aún desde el texto original del artículo 566-A del Código Procesal Civil, se requiere el pedido de la parte acreedora, ante el incumplimiento de la Sentencia contenida en una Resolución Judicial Firme, para proceder a poner en conocimiento de Fiscalía, la noticia de la comisión del delito de omisión de la prestación de alimentos.

 

4.4.     Requerimiento de pago bajo apercibimiento.

 

Se entiende, entonces, que i) luego de haber notificado al obligado con la Sentencia firme que establece la obligación del pago de alimentos y el monto de la pensión; ii) ante el no cumplimiento de la obligación; iii) el pedido de parte; v) el Juez debe requerir al obligado el cumplimiento de la obligación alimentaria, bajo apercibimiento, ante el no cumplimiento, de poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión del delito de omisión de la prestación de alimentos.

 

Desde nuestra perspectiva, luego de haberse cumplido con lo anterior, corresponderá que el Juez ordene se determine o liquide la deuda de alimentos, por efecto del incumplimiento.

 

4.5.     La liquidación de las pensiones devengadas.

 

Como premisa, para nosotros, la presentación de una demanda de alimentos supone la existencia de mora, respecto a la prestación de alimentos; la emisión de un Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, cuando sea firme, constituye en mora al deudor respecto a tal obligación y, la emisión de la Sentencia de Alimentos, también establece que el deudor está en mora.

 

Dicho ello, la necesidad de contar con una liquidación de alimentos se debe a que el obligado está en mora, al menos, luego de no pagar la Asignación Anticipada de Alimentos (determinada en un Auto) y luego de no pagar la Sentencia de Alimentos.

 

Entonces, para el Código Procesal Civil, el obligado que está en mora, para ser denunciado, requiere además que se haga una determinación o liquidación de lo adeudado, que no sólo implica determinar cuánto debe desde que se presentó la demanda de alimentos, sino de descontar en el caso que la Asignación Anticipada de Alimentos hubiese sido cumplida, la suma por este concepto.

 

Pero, en todo caso, practicar una liquidación de lo adeudado por alimentos desde que se presentó la demanda, implica el empleo de un tiempo considerable, pues hecha la liquidación (que toma su tiempo), es susceptible de observación, hecha o no la observación, debe emitirse un Auto que la apruebe y, una vez aprobada, es aún susceptible de impugnación. En fin, habrá que esperar todo ese tiempo para poder remitir todo lo actuado a la Fiscalía, previo pedido de parte, de acuerdo al texto original del artículo 566-A, de denunciar al obligado por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos.

 

V.     ¿En qué consiste la modificación?

Empecemos por decir que, desde nuestra perspectiva, el delito de omisión de prestación de alimentos, se comete cuando el obligado es notificado para el cumplimiento de la Sentencia, contenida en una Resolución Judicial Firme y ésta no es cumplida. Téngase en cuenta que el artículo 149 del Código Penal describe el tipo penal de la siguiente forma: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial (…)” y, esta resolución, sin duda y para el Código Procesal Civil, es la que contiene la Sentencia.

Si ello es así, entonces el delito queda consumado cuando no se cumple con la Sentencia en un proceso de alimentos, debiendo el Juez poner en conocimiento, por ese incumplimiento, del hecho delictivo a la Fiscalía.

Sin embargo, el texto original del artículo 566-A del Código Procesal Civil, establecía que, para la remisión de la comunicación a la Fiscalía, se requiere pedido de parte, es decir, es el acreedor de los alimentos quien solicita poner en conocimiento de la Fiscalía, la comisión del delito, para que el Juez, cumplidos los requisitos detallados proceda a denunciar el delito.

 

VI.    Conclusiones.

 

6.1.  La Ley N° 31960 no introduce una modificación sustancial al artículo 566-A del Código Procesal Civil, el texto original establecía que la denuncia del delito de omisión de prestación de alimentos, se hacía por el Juez del proceso de los alimentos, a pedido de parte y, la modificación establece que la denuncia debe ser de oficio, lo que es correcto, aunque no lo es que tenga que solicitar el consentimiento del representante del alimentista, como establece la modificación.

 

6.2.  Es un error que el artículo 566-A del Código Procesal Civil, tanto en su texto original como en el modificado establezcan, como un requisito para denunciar el delito de omisión de prestación de alimentos, la realización de una liquidación de los alimentos devengados[8], pues ello propicia dilatar la denuncia del delito que, desde nuestra perspectiva se produce cuando el obligado no paga la pensión de alimentos determinada en la Sentencia contenida en una resolución judicial firme, como lo establece el Código Penal.

 

6.3.  Es también un error que se establezca que el Juez del proceso, deba obtener el consentimiento del acreedor de los alimentos, para proceder a denunciar “de oficio” la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos, si además se considera que está obligado a denunciar el delito, cuando este se cometa.

 

6.4.  Una modificación seria del artículo 566-A del Código Procesal Civil, implicará además de redactarlo en armonía con el ordenamiento penal, ya que la omisión de cumplimiento de una sentencia de alimentos constituye, per se, delito, también de tener presente la teoría del cumplimiento e incumplimiento de obligaciones.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

[2] Código Procesal Civil. Artículo 675. – En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.

[3] Código Procesal Civil. – Artículo 123. – Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: (…)

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

[4] Código Procesal Civil. – Artículo 123. – Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. (…)

[5] Código Civil. Artículo 1334. – En las obligaciones de dar suma de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. (…)

[6] Código Penal. Artículo 368.- El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa d libertad no menor de tres ni mayor de seis años. (…)

[7] Código Penal. Artículo 407.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (…)

[8] Si se analiza cualquier proceso de alimentos, se podrá verificar que no se da cumplimiento a la asignación anticipada; no se da cumplimiento a la sentencia y, en ambos casos, el obligado es favorecido con el procedimiento, intra proceso, para la determinación, no de la obligación alimentaria, sino de los alimentos devengados, mediante la denominada liquidación de alimentos devengados, pues además de requerirse la liquidación en sí, que nunca estará actualizada, es susceptible de observación, traslado de la misma y de una decisión que, además, será susceptible de impugnación y cuando ésta haya sido resuelta, ya se habrá generado una nueva deuda de alimentos, que sólo será explicable en el país del nunca jamás, mediante el uso de uno de los inventos de Arquímedes.