Los alumnos del curso de Procesos Constitucionales II, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:
Con los alumnos:
Cusco, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de julio de 2024.
Los alumnos del curso de Procesos Constitucionales II, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:
Con los alumnos:
Cusco, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de julio de 2024.
Fernando Murillo Flores[1]
“Es sólo esto lo
que quiero porque esto es lo más importante. En la tierra vivir y no mentir es
imposible puesto que la vida y la mentira son sinónimos; pero aquí para
divertirnos dejaremos de mentir.”
Bobok. Fiódor Dostoyevski.
En la Corte Superior de Justicia del
Cusco, desde el 1 de agosto de 2023 empezó a funcionar, como órgano
jurisdiccional, una Sala Civil Mixta Transitoria. La decisión de su existencia,
está expresada en la R.A. N° 000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, emitida por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, al respecto no emitiremos opinión
alguna; sin embargo, debemos analizar lo sucedido en el decurso de la
implementación de dicho órgano jurisdiccional transitorio, para extraer alguna
conclusión.
La referida decisión administrativa
estableció la competencia de dicho órgano jurisdiccional, la duración de su
funcionamiento y su turno, en los siguientes términos:
“Artículo quinto. Convertir y reubicar,
a partir del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, la Sala Laboral
Transitoria de la Provincia y Corte Superior de Justicia de Sullana hacia la
Corte Superior de Justicia de Cusco, como Sala Civil Mixta Transitoria de la
Provincia de Cusco, con turno cerrado, la
cual tendrá la misma competencia funcional y territorial que la Sala Civil Permanente de la Provincia y Corte
Superior de Justicia de Cusco.” (la negrita nos corresponde)
Disponiéndose, además, lo siguiente:
“Artículo sexto. Disponer las siguientes
medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Cusco (…)
b) Que la Sala Civil Permanente
de la Provincia de Cusco redistribuya aleatoriamente hacia la Sala Civil Mixta
Transitoria de la misma provincia, como
máximo 500 expedientes en etapa de trámite más antiguos, considerando aquellos
expedientes que no tengan vista de causa programada al 31 de julio de 2023, así
como aquellos a los que se les haya programado audiencias de vista de causa con
posterioridad al mes de setiembre de 2023 y con fecha más lejana; no
debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se
encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días
calendario. (la negrita nos corresponde)
Esta
disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía
enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 500 expedientes,
considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia
para la vista de la causa, para los meses de agosto y setiembre, mas no
aquellos que tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los
meses de julio octubre (y más adelante).
Graficando
lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:
Año
2023 |
|||
julio |
agosto |
setiembre |
octubre |
|
|
|
|
En
el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil (Permanente)
debía enviar a la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se
publicó la indicada resolución administrativa, la Sala Civil (Permanente) ya
tenía programadas audiencias de vista de causa para los meses de julio y
octubre. Es importante resaltar que la decisión administrativa establecía
expresamente qué procesos debían ser enviados, dejando sin posibilidad alguna,
aplicar la aleatoriedad.
Posteriormente
(1), mediante R.A. N° 000547-2023-CE-PJ del 27 de diciembre de 2023, se
estableció que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta
el 31 de abril de 2024.
Posteriormente
(2), mediante R.A. N° 000015-2024-CE-PJ del 19 de enero de 2024, se estableció,
que el turno de la Sala Civil Mixta Transitoria, en lugar de cerrado, sea
abierto, es decir, que los procesos elevados en apelación debían ingresar
“aleatoriamente” tanto a la Sala Civil (Permanente), como a la Sala Civil Mixta
Transitoria:
Artículo tercero.
Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de
Justicia de Cusco:
a) Abrir turno, a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2024,
a la Sala Civil Transitoria de la provincia Cusco, para el ingreso de
expedientes.
Posteriormente
(3), mediante R.A. N° 000122-2024-CE-PJ del 19 de abril de 2024, se estableció
que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta el 31 de
agosto de 2024.
Posteriormente
(4), mediante R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024 se estableció:
“Artículo sétimo.
Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de
Justicia de Cusco:
a) Cerrar el turno para el ingreso de expedientes a la Sala Civil
Transitoria de la provincia de Cusco, a partir del 1 de mayo de 2024, a fin
que se avoque a su labor de descarga procesal de expedientes en etapa de
trámite, en razón de que durante el mes de febrero de 2024 dicha sala
transitoria solo registró el ingreso de 1 expediente en etapa de trámite y
ningún expediente en etapa de calificación.
b) Que la Sala Civil Permanente de la provincia de Cusco redistribuya
aleatoriamente a la Sala Civil Transitoria de la misma provincia un máximo de
200 expedientes en etapa de trámite de la subespecialidad civil-civil y 50 de
familia-civil, considerando aquellos expedientes que no tengan vista de causa
programada al 31 de mayo de 2024, así como aquellos a los que se les haya
programado audiencias de vista de causa con posterioridad al mes de julio de
2024 y con fecha más lejana; no debiendo considerarse en dicha
redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación
ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
en un plazo no mayor a treinta días calendario.” (la negrita nos corresponde)
Esta
disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía
enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 250 expedientes,
considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia
para la vista de la causa, para los meses de junio y julio, mas no aquellos que
tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los meses de mayo y
agosto (y más adelante).
Graficando
lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:
Año
2024 |
|||
mayo |
junio |
julio |
agosto |
|
|
|
|
En
el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil debía enviar
la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se publicó la indicada
resolución administrativa, la Sala Civil ya tenía programadas audiencias de
vista de causa para los meses de mayo y agosto. Es importante resaltar que la
decisión administrativa establecía expresamente qué procesos debían ser enviados,
dejando sin posibilidad alguna aplicar la aleatoriedad.[2]
La
Sala Civil que presido cumplió, tanto con la R.A. N°
000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, como con la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril
de 2024, enviando a la Sala Civil Mixta Transitoria los procesos programados
con audiencia de vista de causa programada para los meses de agosto y setiembre
de 2023 y de junio y julio de 2024, respectivamente.
El
efecto del cumplimiento de la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024
fue la reprogramación de las audiencias de vista de causa fijadas en los
procesos para los meses de agosto de 2024 y con posterioridad, adelantándolos
para los meses de junio y julio de 2024, que quedaron sin audiencias de vista
de causa por causa del cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.
Las
partes y los abogados de esos procesos reprogramados, podrán ver que los
procesos en los que participan se adelantarán en ser resueltos en segunda
instancia, ante la Sala Civil. Sin embargo, la Sala Civil Mixta Transitoria devolvió a la Sala Civil, todos los
procesos que aquella tenía programado ver en audiencia de vista de causa
durante el mes de junio.
Esta
devolución de 75 procesos, respecto a la que no haremos comentario alguno[3], implicará que la Sala
Civil tenga que reprogramar dichos procesos para ser vistos en audiencia, luego
del mes de junio de 2024, cuando debieron haber sido atendidos en dicho mes.
Lo
importante es obtener alguna lección de la realidad expuesta.
Lo
primero es que será recomendable, cuando se disponga el funcionamiento de un
órgano jurisdiccional transitorio, que este asuma competencia respecto de
procesos nuevos por ingreso como primera instancia o que, siendo de segunda
instancia, asuma competencia respecto de procesos que antes no haya sido
prevenido por otro órgano de igual jerarquía.
Lo
segundo, relacionado a lo primero, es que debe respetarse lo que el Código Procesal
Civil expresa, con relación a la prevención de la competencia.
“Artículo
31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón
de territorio.
En
segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el
proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la
primera notificación.” (la negrita nos corresponde)
Es decir, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, asumió la competencia sobre todos aquellos procesos que
hayan ingresado a ella en sede de apelación, sea el proceso principal o un
incidente y, esto, sin duda, es respecto a la mayoría de los procesos que tuvo
que enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria el año pasado, como este año.
Si ello es así, dichos procesos no debieron
ser transferidos de la Sala Civil a la Sala Civil Mixta Transitoria, sencillamente porque
el Código Procesal Civil establece:
“Artículo 8.- La competencia se determina por la situación de
hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no
podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran
posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.”
Es por estas razones
estrictamente legales que extraemos una lección y la exponemos a modo de
conclusión: “si se crea un órgano jurisdiccional o se dispone que uno
funcione transitoriamente, debe asumir competencia sólo respecto de aquellos
procesos que no hayan sido prevenidos por otro.” No en vano el Código
Procesal Civil expresa, en su artículo 6, lo siguiente: “La
competencia sólo puede ser establecida por la ley. (…)” lo que quiere decir que
ninguna expresión normativa infra legal o legal (pues sería inconstitucional)
puede disponer que un proceso cuya competencia haya sido asumida por un órgano
jurisdiccional, sea transferido a otro, pues la prevención de la competencia,
también está establecida por ley.
Para quienes trabajamos como jueces, es
imperativo entender y comprender la ley, sobre todo aquellos dispositivos del
Código Procesal Civil que hemos citado. Sólo eso, por esta vez.
[1] Juez Superior Titular de la Corte
Superior de Justicia del Cusco y Presidente de la Sala Civil (Permanente).
[2] Este párrafo es igual a uno anterior,
pero con datos actualizados, esta repetición es ex profeso, pues, como alguien
dijo, la historia se repite dos veces, la primera como drama y la segunda como
comedia.
[3] Uno puede entender el por qué algunos
hechos se dan, la gravedad, por ejemplo, pero no necesariamente comprender el
fenómeno en sí.
Fernando
Murillo Flores
Son temas imprescindibles para comprender el proceso, los de jurisdicción y competencia, pero no menos cierto es que son temas básicos que todos los abogados deberíamos tener en claro, tanto en el ejercicio de la abogacía, de la magistratura, como de los cargos públicos en el sistema de justicia.
En un texto básico, pero imprescindible, el Profesor Priori Posada, expresa: “(…) la jurisdicción es una potestad conferida por la Constitución a diversos órganos del Estado mediante la cual se protegen las situaciones jurídicas de ventaja frente a cualquier lesión o amenaza, a través de un proceso luego del cual se expedirá una decisión definitiva (…)”[1],
Desarrollando el tema de la competencia, Vera Vásquez expresa: “El derecho de acceso a la justicia debe ser ante el órgano competente por ley (…) Ese poder-deber que es la jurisdicción se operativiza en la práctica con la competencia que constituye la división del trabajo del aparato judicial y también del poder de la jurisdicción. (…) Es conveniente dejar establecido que la competencia responde a la necesidad de distribuir la actividad judicial entre distintos órganos jurisdiccionales (…)”[2]
Entonces, la jurisdicción, que es ese poder-deber del Estado de resolver los conflictos de relevancia jurídica entre los privados, la ejerce mediante el Poder Judicial, en atención a la división del poder. Al interior de la organización del Poder Judicial, dicha jurisdicción se encarga a órganos jurisdiccionales en función de criterios tales como materia y territorio.
Dicho esto, entonces la jurisdicción la ejerce un poder del Estado: el Poder Judicial y éste lo ejerce mediante sus órganos jurisdiccionales a quienes, dividiendo esa jurisdicción, les limita ejercer dicha jurisdicción en función de, entre otros, de los criterios ya mencionados.
En ese escenario ingresa la persona del juez, que no es sino aquella persona que, cumpliendo requisitos constitucionales y legales, accede a ser el titular de un órgano jurisdiccional, en el que no sólo reside la función jurisdiccional, sino también la competencia, que no es sino una división de aquella, en función – lo decimos una vez más – de algunos criterios.
Lo anterior explica que existan órganos jurisdiccionales competentes para conocer materia constitucional, materia civil, materia penal, materia contencioso administrativa, materia laboral, etc. Es en razón a ello que el juez que sea titular de esos órganos jurisdiccionales, sólo puede tomar decisiones en la materia asignada. Por otro lado, esos mismos órganos jurisdiccionales solo podrán ejercer jurisdicción en la materia asignada y en determinada circunscripción territorial.
Entonces, teniendo presente lo hasta aquí expuesto, la competencia reside en el órgano jurisdiccional, mas no en la persona del juez titular del mismo. Ahora bien, ¿qué determina la existencia de órganos jurisdiccionales y las competencias que se les asigna a estos? La respuesta es que lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose tener presente que esta expresión normativa especial, es aquella que auxilia a la Constitución en la determinación al detalle de las competencias asignadas por aquella.
Lo descrito no es sino aquello que se conoce como el bloque de constitucionalidad, perfectamente descrito en el artículo 78 del nuevo Código Procesal Constitucional:
“Para apreciar la validez constitucional de las normas el
Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las
leyes que, por remisión expresa de la Constitución, se hayan dictado para
determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”
Ahora expliquemos porque toda esta introducción básica. En principio porque no es correcto que se diga que un juez, sea de paz letrado, especializado, superior o supremo, sea competente para conocer un determinado proceso, pues lo correcto es decir que un determinado órgano jurisdiccional es el competente para conocer un determinado proceso según la materia de este.
Hace algún tiempo escribimos un artículo en el que sostuvimos, como ahora también lo hacemos, que un Juez Superior cuando es nombrado de parte de la Junta Nacional de Justicia, no lo puede ser en un determinado órgano jurisdiccional, como por ejemplo, Juez Superior Titular de la Sala Mixta de Canchis en Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sencillamente porque ello es inconstitucional al menoscabar la atribución de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, de conformar los Tribunales de la Corte de Justicia que presiden con todos los jueces que la integran, conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, de una expresión normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad[3].
Lo anterior no es sino producto de no comprender la diferencia entre el órgano jurisdiccional en el que reside la jurisdicción limitada por la competencia, de quien es el juez que ejerce el cargo de tal en dicho órgano jurisdiccional. Otro producto de esa incomprensión fue el establecer que un juez de paz letrado que en “adición a sus funciones” se le encarga un juzgado penal (de investigación preparatoria o unipersonal), para luego decirle que no es competente para conocer un proceso de hábeas corpus, porque conocer este proceso es de competencia de un juez penal[4].
Viene circulando una Resolución corrida N° 000166-2024-CE-PJ, del 7 de marzo de 2024, emitida por el Presidente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cuya parte resolutiva se expresa:
“Primero. Reiterar que la competencia del juez o jueza
superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la
jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a
determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”
Y, en la parte considerativa de la misma se lee, lo siguiente:
“Quinto. Que, por consiguiente, este Órgano de Gobierno
considera pertinente reiterar que la competencia del juez o jueza superior
nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción
territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada
sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en concordancia con la
resolución de fecha 22 de febrero de 2017 correspondiente al Acuerdo N°
146-2017, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.”
Vayamos por partes. Debemos distinguir a las personas que fueron nombradas: i) como juez de paz letrado y, ii) como juez especializado, de aquellas iii) nombradas como jueces especializados. Cuando una persona es nombrada como juez de paz letrado o especializado, lo es adscribiéndola a un determinado órgano jurisdiccional que es en el que reside la competencia (límite de la jurisdicción), a diferencia de ellas, cuando una persona es nombrada como juez superior o juez supremo, no se las adscribe a un órgano jurisdiccional, sino que se las nombra como tales para que ejerzan su cargo (de Juez Superior) en los tribunales superiores o supremos, de una Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente.
El órgano de gobierno que tiene la competencia constitucional, desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para designar a un juez superior o supremo es, la presidencia de la Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente y esto es porque así lo establecen los artículos 90.7 y 76.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces, sólo cuando un juez superior o supremo, nombrado como tal por la Junta Nacional de Justicia, otrora Consejo Nacional de la Magistratura[5] es designado junto a otros dos o cuatro, respectivamente, asumirá el cargo, ejerciendo las competencias que residen en el Tribunal del que formará parte.
Si se tiene presente lo anterior, entonces una persona que fue nombrada como juez superior titular para ejercer el cargo en una determina Corte Superior de Justicia, no tiene competencia alguna como tal, ello es imposible; sólo al ejercer el cargo de juez superior, como integrante de un tribunal, junto a otros jueces superiores, al integrarlo, ejercerá jurisdicción limitada por la competencia asignada al tribunal que integra y si logra, por cierto, hacer resolución con su participación.
Entonces es un error afirmar que un juez superior tiene competencia en una Corte Superior de Justicia, lo correcto es decir que ha sido nombrado como tal en una determinada Corte Superior de Justicia y es al presidente de ésta quien tiene la atribución constitucional de designarlo para que ejerza el cargo en un determinado tribunal. Sólo eso y, en verdad, no es poco.
Esperamos haber dejado en claro que la competencia no reside en los jueces, sino en los juzgados y tribunales en los que y con los que ejercen su cargo, pero si acaso no lo logramos, es bueno saber que el buen actor Robert Downey Jr., cuando es contratado para actuar como Tony Stark, no tiene poder alguno, sólo los tendrá cuando se ponga el traje de Iron Man. Si después del ejemplo no quedo claro, entonces, nos rendimos.
[1] Priori Posada, Giovanni. El proceso y la
tutela de los derechos. Colección Lo esencial del Derecho N° 42. PUCP. Fondo
Editorial. Lima, 2019. P. 71
[2] Vera Vásquez. Giusseppi. La competencia
en nuestro Código Procesal Civil. En AA.VV. Postulación del proceso.
Coordinador Renzo Cavani. Ius et Veritas. Lim, 2019. P. 70
[5] La obra es la misma, sólo cambian los
actores.
EL ESPEJISMO DEL DELITO DE OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE
ALIMENTOS
Fernando Murillo Flores[1]
A Noemí Salazar Alvarez, cuya
fortaleza ya quisiera tener
I.
Introducción.
La obligación de asumir el pago de alimentos, del padre respecto al hijo, es una obligación legalmente establecida en el artículo 474.2 del Código Civil. Ante el incumplimiento de tal obligación, sea el hijo matrimonial o extramatrimonial, estos tienen el derecho de demandar al padre, el cumplimiento de tal obligación y, el Juez, al final del proceso de alimentos, no solo declara la existencia de tal obligación, sino también determina el monto mensual a pagar por concepto de los alimentos, definido como tal en el artículo 472 del mencionado código.
El incumplimiento de la “resolución judicial” que establece la obligación de pagar los alimentos – dice el Código Penal, en su artículo 149 – comete el delito de omisión de prestación de alimentos.
El artículo 566- A del Código Procesal Civil estableció los presupuestos para la denuncia, de parte del Juez del proceso de los alimentos, de la comisión del mencionado delito. Este dispositivo fue modificado, recientemente, mediante la Ley N° 31960 y es la que motiva el presente trabajo.
En este artículo analizaremos dicho dispositivo y, lamentablemente llegaremos a la conclusión que una nueva redacción del dispositivo no necesariamente es una modificación del mismo y, mucho menos, lo que sería ideal, una modificación que haga que el dispositivo sea mejor, atendiendo, claro está, a la realidad, esa realidad que está muy lejos del mundo paralelo en el que parece vivir, cómodamente, el legislador.
II.
El texto del dispositivo original y modificado.
Para nuestro análisis, será bueno tener presente el texto original y el modificado del artículo 566-A del Código Procesal Civil:
Código Procesal Civil
|
|
Texto actual
|
Texto modificado |
Artículo 566-A. Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de
sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de
parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento
expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones
devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de
Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye
el trámite de interposición de denuncia penal. |
Artículo
566-A. Si el obligado, luego de haber sido notificado para la
ejecución de sentencia con calidad de firme, no cumple con el pago de los
alimentos, el juez, de oficio y bajo responsabilidad, previa liquidación
correspondiente, el requerimiento del cumplimiento del pago y el
consentimiento expreso del representante procesal del menor alimentista,
remitirá copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al fiscal
provincial penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus
atribuciones de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 446
del Nuevo Código Procesal Penal. Dicho acto, sustituye
el trámite de interposición de denuncia penal.
|
Como se puede
apreciar de la lectura comparativa de los dispositivos, sin hacer un mayor
análisis, no existe una diferencia sustancial entre el texto original y el
modificado.
III. El delito de omisión de prestación de alimentos.
La finalidad del dispositivo que analizaremos es la
siguiente: denunciar a quien comete el delito de omisión de prestación de
alimentos; este delito está tipificado en el Código Penal, en los
siguientes términos:
“Artículo 149.- Omisión de prestación
de alimentos
El que omite cumplir su
obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial.
(…)” (la negrita nos corresponde)
El tipo penal exige, para que estemos ante la conducta delictiva: i) una resolución judicial que declare la existencia de la obligación y establezca el monto de la pensión de alimentos que debe pagar el obligado y, ii) la omisión de cumplimiento de dicha decisión judicial.
Es oportuno mencionar que el tipo penal exige, literal y únicamente, una “resolución judicial”, debiendo entenderse que es una “resolución judicial firme” que, como se sabe, además de poder contener una Sentencia o un Auto, se obtiene luego de haber agotado todas las posibilidades de impugnación, o por no haberse impugnado; hacemos referencia a la “resolución judicial firme” en tanto el artículo 566-A del Código Procesal Civil, en su versión original como modificada, hace referencia a dicha firmeza en la resolución, aunque ésta sólo contenga una Sentencia, mas no un Auto.
No analizaremos las causas, pero para la existencia de una resolución judicial firme que contenga una Sentencia con la calidad de cosa juzgada en un proceso de alimentos, transcurre un buen tiempo desde el inicio del proceso; a diferencia de ello, la existencia de una resolución judicial firme que contenga un Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, por ejemplo, no tardará tanto tiempo, la existencia de este último es una anticipación de tutela, conforme al artículo 675 del Código Procesal Civil[2] y que se emite al admitirse la demanda.
Desde nuestra perspectiva, entonces, durante el desarrollo de un proceso de alimentos, pueden existir dos importantes resoluciones judiciales: a) la Sentencia que declare la obligación alimentaria y establezca el monto de la pensión de alimentos y, b) el Auto de Asignación Anticipada de Alimentos.
Entonces, el obligado cometerá el delito de omisión de prestación de alimentos, desde el tipo penal trascrito, tanto cuando el obligado incumpla la Sentencia, como cuando incumpla el Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, pues tanto la primera como el segundo, están contenidos en resoluciones judiciales, propiamente, son el contenido de estas. En ambos casos, las resoluciones judiciales que las contengan, son susceptibles de lograr firmeza.
Para completar lo afirmado, debemos establecer que tanto la Sentencia como el Auto deben ser decisiones obtenidas luego de haberse agotado todas las posibilidades recursivas contra dichas decisiones, es decir, deben ser decisiones contenidas en resoluciones judiciales firmes pues, de otro modo no serían exigibles; lo propio sucederá cuando no haya existido impugnación[3].
Terminemos este acápite afirmando, con lo que no todos estarán de acuerdo, que si el tipo penal solo expresa que comete el delito “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial”, la resolución judicial requerida por el tipo penal, puede ser una que: a) contenga la sentencia que establezca la obligación de pagar una pensión de alimentos y que tenga la calidad de firme y, b) contenga el auto que establezca la obligación de pagar la asignación anticipada de alimentos y que tenga la calidad de firme.
IV. Requisitos para la procedencia de la denuncia.
El
texto original del artículo 566-A del Código Civil, establecía los siguientes
requisitos: i) la notificación de la Sentencia firme; ii) no
cumplir con el pago de los alimentos; iii) pedido de parte; iv) requerimiento de pago bajo
apercibimiento; v) la liquidación de
las pensiones devengadas.
4.1.
La notificación de la Sentencia firme.
Como ya lo
expresamos, una resolución judicial firme, al margen que ella contenga una
Sentencia o Auto, es aquella que se produce cuando el Auto o Sentencia, por
ejemplo, no es apelado, así por efecto de dicho consentimiento la resolución
que las contenga adquirirá firmeza y con la calidad, además, de la establecida
en el artículo 123.2 del Código Procesal Civil.
Esa firmeza también se dará cuando se hayan agotado todos los recursos en contra de la decisión que contenga la Sentencia o Auto, de acuerdo al artículo 123.1 del mismo código[4].
En cualquiera de los casos mencionados, entonces, será necesario que la “Sentencia”, dice el dispositivo, sea notificada al obligado; hacemos el énfasis en el concepto “Sentencia” teniendo en cuenta que el artículo 566-A del Código Procesal Civil es el que establece que sea la “Sentencia firme”, aquella que requiere ser notificada, también lo hacemos si consideramos que el artículo 149 del Código Penal, al tipificar el delito, sólo requiere una “resolución judicial” y ello quiere decir que puede ser una Sentencia o Auto, con las decisiones que ya mencionamos.
Desde la
perspectiva del Código Penal, entonces, la resolución judicial a la que se refiere,
también puede ser aquella resolución que contenga la Asignación Anticipada de
Alimentos y, como se sabe, esta es notificada al obligado, conjuntamente que la
admisión de la demanda en su contra y si acaso no se cumple con el pago de la
asignación anticipada, en el caso que esta decisión no haya sido impugnada,
entonces, adquirirá la calidad de firme y, por tanto exigible, constituyendo
desde ya la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos; si dicha
decisión fuese impugnada, entonces la firmeza respecto de ella se diferirá,
pero tarde o temprano adquirirá firmeza.
4.2. No
cumplir con el pago de los alimentos.
¿Cuándo es que se produce la mora, respecto de la
obligación alimentaria? Responder esa pregunta empieza por tener presente que
si quienes se deben alimentos cumpliesen espontáneamente su obligación, no
existiría mora o incumplimiento, pero eso es un ideal que no es la generalidad.
En la realidad, cuando se presenta una demanda con la
pretensión del pago de alimentos, ya existe una mora o incumplimiento, eso
quiere decir que, en estricto, la sola existencia de la presentación de una
demanda de alimentos implica, salvo que se demuestre lo contrario, que el
obligado ya está en mora, esto en aplicación del artículo 1334 del Código Civil[5].
Como ya se mencionó, al iniciarse un proceso de
alimentos, el Juez anticipa tutela ordenando el pago de una asignación
anticipada de alimentos y a la mora evidenciada con la presentación de la
demanda, se sumará, una segunda mora o incumplimiento respecto de la asignación
anticipada de alimentos en el supuesto que sea incumplido su pago. Empero, para
el Código Procesal Civil, esta mora será irrelevante, pues este ordenamiento
exige la existencia de una “Sentencia firme”, mas no un Auto, que es aquél
mediante el que se establece la asignación anticipada que, como ya expresamos,
también puede estar contenido en una Resolución con la calidad de firme.
Pero, volvamos a enfocarnos en el Código Procesal
Civil, este ordenamiento exige como requisito para proceder a la denuncia
correspondiente que el incumplimiento de la obligación se dé ante la Sentencia
firme que declare la existencia de la obligación y determine el monto de la
misma; es esta resolución la que debe ser incumplida.
4.3. Pedido
de parte.
Previamente debemos dejar constancia que no cumplir,
intencionalmente, una Sentencia constituye el delito de resistencia o
desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal[6], razón por la que el Juez
del proceso de alimentos que ve que su “Sentencia” no es cumplida, de oficio
tendría que poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión de tal delito pues,
de lo contrario cometería el delito de omisión de denuncia, tipificado en el
artículo 407 del Código Penal[7].
No obstante, en el caso que analizamos, siempre aún
desde el texto original del artículo 566-A del Código Procesal Civil, se
requiere el pedido de la parte acreedora, ante el incumplimiento de la
Sentencia contenida en una Resolución Judicial Firme, para proceder a poner en
conocimiento de Fiscalía, la noticia de la comisión del delito de omisión de la
prestación de alimentos.
4.4. Requerimiento
de pago bajo apercibimiento.
Se entiende, entonces, que i) luego de haber
notificado al obligado con la Sentencia firme que establece la obligación del
pago de alimentos y el monto de la pensión; ii) ante el no cumplimiento
de la obligación; iii) el pedido de parte; v) el Juez debe requerir
al obligado el cumplimiento de la obligación alimentaria, bajo apercibimiento,
ante el no cumplimiento, de poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión
del delito de omisión de la prestación de alimentos.
Desde nuestra perspectiva, luego de haberse cumplido
con lo anterior, corresponderá que el Juez ordene se determine o liquide la
deuda de alimentos, por efecto del incumplimiento.
4.5. La
liquidación de las pensiones devengadas.
Como premisa, para nosotros, la presentación de una
demanda de alimentos supone la existencia de mora, respecto a la prestación de
alimentos; la emisión de un Auto de Asignación Anticipada de Alimentos, cuando
sea firme, constituye en mora al deudor respecto a tal obligación y, la emisión
de la Sentencia de Alimentos, también establece que el deudor está en mora.
Dicho ello, la necesidad de contar con una liquidación
de alimentos se debe a que el obligado está en mora, al menos, luego de no
pagar la Asignación Anticipada de Alimentos (determinada en un Auto) y luego de
no pagar la Sentencia de Alimentos.
Entonces, para el Código Procesal Civil, el obligado
que está en mora, para ser denunciado, requiere además que se haga una
determinación o liquidación de lo adeudado, que no sólo implica determinar
cuánto debe desde que se presentó la demanda de alimentos, sino de descontar en
el caso que la Asignación Anticipada de Alimentos hubiese sido cumplida, la
suma por este concepto.
Pero, en todo caso, practicar una liquidación de lo
adeudado por alimentos desde que se presentó la demanda, implica el empleo de
un tiempo considerable, pues hecha la liquidación (que toma su tiempo), es
susceptible de observación, hecha o no la observación, debe emitirse un Auto
que la apruebe y, una vez aprobada, es aún susceptible de impugnación. En fin,
habrá que esperar todo ese tiempo para poder remitir todo lo actuado a la
Fiscalía, previo pedido de parte, de acuerdo al texto original del artículo
566-A, de denunciar al obligado por la comisión del delito de omisión de
prestación de alimentos.
V. ¿En qué consiste la modificación?
Empecemos por decir que, desde nuestra perspectiva, el delito de omisión de prestación de alimentos, se comete cuando el obligado es notificado para el cumplimiento de la Sentencia, contenida en una Resolución Judicial Firme y ésta no es cumplida. Téngase en cuenta que el artículo 149 del Código Penal describe el tipo penal de la siguiente forma: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial (…)” y, esta resolución, sin duda y para el Código Procesal Civil, es la que contiene la Sentencia.
Si ello es así, entonces el delito queda consumado cuando no se cumple con la Sentencia en un proceso de alimentos, debiendo el Juez poner en conocimiento, por ese incumplimiento, del hecho delictivo a la Fiscalía.
Sin embargo, el texto original del artículo 566-A del Código Procesal Civil, establecía que, para la remisión de la comunicación a la Fiscalía, se requiere pedido de parte, es decir, es el acreedor de los alimentos quien solicita poner en conocimiento de la Fiscalía, la comisión del delito, para que el Juez, cumplidos los requisitos detallados proceda a denunciar el delito.
VI. Conclusiones.
6.1. La
Ley N° 31960 no introduce una modificación sustancial al artículo 566-A del
Código Procesal Civil, el texto original establecía que la denuncia del delito
de omisión de prestación de alimentos, se hacía por el Juez del proceso de los
alimentos, a pedido de parte y, la modificación establece que la denuncia debe
ser de oficio, lo que es correcto, aunque no lo es que tenga que solicitar el
consentimiento del representante del alimentista, como establece la
modificación.
6.2. Es un
error que el artículo 566-A del Código Procesal Civil, tanto en su texto
original como en el modificado establezcan, como un requisito para denunciar el
delito de omisión de prestación de alimentos, la realización de una liquidación
de los alimentos devengados[8], pues ello propicia
dilatar la denuncia del delito que, desde nuestra perspectiva se produce cuando
el obligado no paga la pensión de alimentos determinada en la Sentencia contenida
en una resolución judicial firme, como lo establece el Código Penal.
6.3. Es
también un error que se establezca que el Juez del proceso, deba obtener el
consentimiento del acreedor de los alimentos, para proceder a denunciar “de
oficio” la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos, si además
se considera que está obligado a denunciar el delito, cuando este se cometa.
6.4. Una
modificación seria del artículo 566-A del Código Procesal Civil, implicará
además de redactarlo en armonía con el ordenamiento penal, ya que la omisión de
cumplimiento de una sentencia de alimentos constituye, per se, delito, también de
tener presente la teoría del cumplimiento e incumplimiento de obligaciones.
[1] Juez Superior
Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 675.
– En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el
cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los
hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y
483 del Código Civil.
En los casos de
hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida
de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro
de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.
El juez señala el
monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas,
las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.
[3] Código Procesal Civil. – Artículo 123.
– Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: (…)
2. Las partes
renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir
los plazos sin formularlos.
[4] Código Procesal Civil. – Artículo 123.
– Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No procede
contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. (…)
[5] Código Civil. Artículo 1334.
– En las obligaciones de dar suma de dinero cuyo monto requiera ser determinado
mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con
la demanda. (…)
[6] Código Penal. Artículo 368.-
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario
público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia
detención, será reprimido con pena privativa d libertad no menor de tres ni
mayor de seis años. (…)
[7] Código Penal. Artículo 407.-
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la
comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o
empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (…)
[8] Si se analiza cualquier proceso de alimentos, se podrá verificar que no se da cumplimiento a la asignación anticipada; no se da cumplimiento a la sentencia y, en ambos casos, el obligado es favorecido con el procedimiento, intra proceso, para la determinación, no de la obligación alimentaria, sino de los alimentos devengados, mediante la denominada liquidación de alimentos devengados, pues además de requerirse la liquidación en sí, que nunca estará actualizada, es susceptible de observación, traslado de la misma y de una decisión que, además, será susceptible de impugnación y cuando ésta haya sido resuelta, ya se habrá generado una nueva deuda de alimentos, que sólo será explicable en el país del nunca jamás, mediante el uso de uno de los inventos de Arquímedes.