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domingo, 7 de junio de 2020

EL CONTROL DIFUSO Y EL D.U. N° 16-2020.



Fernando Murillo Flores

Al escuchar una opinión en el sentido que el D.U. N° 16-2020 sería inconstitucional al haber regulado una materia ajena a la económica y financiera, en contravención a lo estipulado en el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, tuvimos a bien escribir un artículo en el que exponíamos los argumentos por los que no compartíamos dicha opinión, principalmente por que el indicado decreto de urgencia se expidió en el marco del segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución[1].

Ahora se escuchan opiniones y se leen argumentos en virtud de los que no debe aplicarse el D.U. N° 16-2020. Bueno, el aislamiento social da tiempo para escribir algunas ideas respecto a esas opiniones y argumentos, con los que no estamos de acuerdo.

En principio, si un juez ordinario no aplica el mencionado decreto de urgencia en un caso concreto, dicha inaplicación no afecta su vigencia. Es más, para inaplicarlo reconoce, sin duda, su vigencia y, además concluye que su aplicación al caso concreto es ineludible pero no encuentra una interpretación del dispositivo que le permita extraer una norma conforme a la Constitución, y es por ello que no lo aplica al caso concreto, esto fluye de la segunda parte del artículo 138 de la Constitución y del primer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

No es posible para el juez ordinario, debo decirlo en razón a que por allí se escucha cada cosa, no aplicar el D.U. N° 16-2020 porque sería inconstitucional por la forma al haber regulado una materia que no es económica ni financiera. Y, esto no es posible por la sencilla razón que por tal motivo – inconstitucionalidad por la forma – es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde declararlo, aquél tribunal es a quien, en el marco de un proceso de acción directa de inconstitucionalidad le corresponderá examinar el decreto de urgencia respecto al parámetro de control: la Constitución.

Si un juez ordinario, en un caso concreto, declarase que el D.U. N° 16-2020 es inconstitucional por la forma, tendría que derogarlo y, hasta donde sabemos para tanto no alcanza el control difuso, salvo que alguien se inmole contra nuestro diseño de la jurisdicción constitucional, en la que no todos pueden todo. Pero volvamos al tema que nos hemos propuesto. Pero para ello dejemos sentado algunos lugares que ya podemos denominar comunes:

El empleo público.- Desde la Constitución de 1979 y ahora con de 1993 quedó en claro que a la carrera pública o a un contrato de trabajo indeterminado con el Estado, se ingresa por concurso, vale decir, cuando exista un puesto de trabajo presupuestado y vacante. Esto siempre fue así, pues por voluntad de las mencionadas constituciones, fueron el D. Leg. N° 276, “Ley de bases de la carrera administrativa”; La Ley N° 28175, “Ley Marco del Empleo Público” y, la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”. Hasta donde alcanza nuestra información no registra que alguien haya planteado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que establecen que a la administración pública o a un contrato a tiempo indeterminado con el Estado debe ingresarse mediante un concurso público.

En consecuencia, una contratación laboral temporal, no puede desde ningún punto de vista desnaturalizarse, es decir, pasible de ser considerada o judicialmente declarada como de tiempo indeterminado, pues a ésta forma de contratación sólo se accede por concurso público. Es por ello que muchos jueces – entre los que me encuentro y por ello lo recuerdo – cuando ordenábamos la reposición de un trabajador en aplicación de la otrora Ley N° 24041, expresábamos que dicha reposición no implicaba que el trabajador repuesto ingresaba a la carrera pública, pues a ella sólo se accedía por concurso.

El precedente Huatuco Huatuco.- Esta sentencia del Tribunal Constitucional no expresó algo que fuese nuevo de aquello que legalmente había sido establecido por voluntad de la Constitución. ¿Cuál es el mérito de este precedente? Son dos: a) que el supremo interprete de la Constitución estableció que el empleo público es un bien constitucionalmente reconocido y protegido y, además, b) que cuando el Estado es un empleador privado, aquél concepto también se extiende al ámbito de la legislación laboral privada – repetimos: cuando el Estado sea empleador -, es decir, la contratación temporal sujeta a modalidad en el marco del D.S. N° 03-97-TR no podía desnaturalizarse en una a tiempo indeterminado, pues para el ingreso a un puesto público se ingresaba sólo por concurso, mediando la existencia de una plaza presupuestada y vacante.

La judicatura ordinaria entendió que, cuando el Estado, en muchas de sus dependencias determinaba ser un empleador privado, determinaba también regirse por las disposiciones del régimen laboral privado. En ese ámbito, como se sabe, la desnaturalización de los contratos temporales sujetas a modalidad sí era posible, y como ello era así, entonces cuando los contratados temporalmente mediante contratos sujetos a modalidad consideraban que sus contratos se habían desnaturalizado, acudían a sede judicial pretendiendo se declare dicha desnaturalización, ergo, sujetos a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con lo cual muchos trabajadores ingresaban al puesto público sin concurso.

El pare a esta realidad es, en concreto, lo que representa el precedente Huatuco Huatuco.

Una excepción al precedente Huatuco Huatuco.- La Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece en la segunda parte de su artículo 37, lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

Empecemos por reconocer que en una municipalidad existen, desde la perspectiva del trabajo manual primando sobre el intelectual, varios grupos de obreros, en función de la labor que desarrollan: de limpieza pública, de parques y jardines, de obras civiles.

Si bien un obrero, en el sentido clásico de la palabra, es uno de construcción civil y, por tanto, tendrá un contrato de trabajo en tanto y en cuanto, la fuente de trabajo exista, es decir, supeditado a la existencia de dicha fuente, no menos cierto es que en las municipalidades ello no necesariamente es así, puesto la responsabilidad de la limpieza pública es permanente, así como la de parques y jardines, pudiendo ser que aquellos obreros vinculados a obras, al no tenerse obras indeterminadas como tales, su fuente de trabajo sea finita y, por tanto, su contratación concluya cuando concluya la obra para la que fueron contratados, sin dejar de contar que muy bien puede haber otro grupo de obreros vinculados a labores permanentes, como aquél grupo adscrito al conjunto de maquinaria pesada de la municipalidad.

¿Qué se aprecia de lo anterior? Una variedad de escenarios posibles. Si por ejemplo una municipalidad empieza a ejecutar una obra de pavimentación de una urbanización, y para ello requiere contratar obreros, es obvio que concluida dicha obra, concluyen los contratos de trabajo con dichos obreros, pues la fuente de su trabajo se agotó, pero lo mismo no sucederá con obreros de limpieza pública o de parques y jardines, por ejemplo.

Entonces, qué debemos entender cuando el artículo 37 de la Ley Orgánica dice: Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
No estamos de acuerdo con que la frase “régimen laboral de la actividad privada” sea leído como sinónimo del D.S. N° 03-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, pues éste decreto supremo regula la relación laboral privada entre un empleador y sus “empleados” quienes por propia definición no son obreros, si volemos al criterio de la preponderancia del trabajo intelectual sobre el manual.

Si partimos de esa sinonimia, con la que no estamos de acuerdo, entonces esos obreros contratados para pavimentar una urbanización, tendrían que celebrar contratos de trabajo sujetos a una modalidad (de obra), y si la pavimentación está programada para durar 9 meses y, si no se celebrase un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad ¿dicha contratación sería a tiempo indeterminado más allá de la duración de la obra?, o si la obra durase más tiempo y no se hubiese celebrado la renovación del contrato, ¿dicha contratación se desnaturalizaría?. En aplicación del mencionado decreto supremo, en aplicación de sus dispositivos sobre desnaturalización de contratos, sí, sí se desnaturalizarían. En consecuencia, como las municipalidades no celebran contratos temporales sujetos a modalidad y las obras muchas veces duran más allá de lo programado, las resoluciones judiciales terminan reponiendo obreros contratados para una obra que ya concluyó, generando un grupo de obreros sin obra.

Esa realidad se acentuará aún más si se tiene presente que el Tribunal Constitucional determinó, luego de escribir el precedente Huatuco Huatuco, que los supuestos de contratación de obreros municipales no están bajo el supuesto del caso que ameritó se emita el precedente mencionado, vale decir, una contratación temporal sujeta a la modalidad de obra, sí puede desnaturalizarse.

“10. Asimismo, como se sabe, el "precedente Huatuco" promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
11. Señalado esto, es claro que el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).”

Es muy importante resaltar que para el Tribunal Constitucional, los obreros municipales o más propiamente, los puestos que estos desempeñen en las municipalidades no están comprendidos en la carrera pública, por tanto el precedente Huatuco Huatuco no le es aplicable. Por esta razón, además, el D. U. N° 16-2020 no es de aplicación a los procesos judiciales que inicien o tengan iniciados obreros municipales.

Desde nuestra perspectiva, la única forma de solucionar este problema en sede jurisdiccional es determinar, en cada caso concreto, cuándo es que estamos ante una relación laboral de una municipalidad con un obrero, y cuándo es que está determinado y probado que su fuente de trabajo ha concluido, pues de ser así, ese obrero no tendrá derecho a la reposición, de lo contrario sí.

El derecho establecido en la Ley N° 24041.- Esta ley que data de a finales del año 1984, cuando ya estaba vigente el D. Leg. N° 276, bajo la Constitución de 1979, estableció un derecho a los contratados a tiempo determinado (no indeterminado, ni comprendidos en la carrera administrativa)[2], que consistía en que no podían ser despedidos si su contratación era superior al año y desarrollaban labores permanentes. Es decir, se les extendió un derecho propio de quien estaba comprendido en la carrera administrativa: la estabilidad en el empleo o un sistema de protección contra el despido absoluto. Así, todos aquellos trabajadores contratados, no nombrados, por el Estado en sus dependencias, si eran despedidos sin que hayan cometido falta laboral ni se les haya seguido un proceso administrativo disciplinario, podían ser repuestos judicialmente si acreditaban aquellos requisitos establecidos por la Ley N° 24041.

La derogación de la Ley N° 24041.- El D.U. N° 16-2020 derogó la Ley N° 24041, es decir, los trabajadores contratados por la administración pública, ya no tienen el derecho a ser repuestos frente a la conclusión de su contrato o frente a un despido, pues para ello deberían haber ingresado a la administración pública mediante un concurso público y a una plaza presupuestada y vacante, tal y conforme lo dijo el Tribunal Constitucional en el precedente Huatuco Huatuco. No creemos que por esta razón el D.U. N° 16-2020 sea inconstitucional, sobre todo porque los trabajadores que estaban comprendidos en la Ley N 24041 no estaban ocupando un puesto público en la administración pública en mérito a un concurso público. No debemos olvidar, a modo de ejemplo, que el D. Leg. N° 728 no fue cuestionado por derogar la estabilidad laboral absoluta establecida en la Ley N° 24041.

Finalmente, derogada la Ley N° 24041 y establecido que el D.U. N° 16-2020 no es aplicable a los obreros municipales (Tribunal Constitucional dixit), lo único que resta por decir es que el mencionado decreto de urgencia no hace otra cosa que reproducir lo que dice el precedente Huatuco Huatuco para el escenario en el que el Estado es empleador privado, para el escenario en el que el Estado es empleador público, lo cual dicho sea de paso es algo que siempre estuvo legislado como creemos haberlo demostrado ¿cuál sería la razón para inaplicarlo?. En fin.  


          

domingo, 10 de junio de 2012

“Interpretando un poquito tarde el artículo 1 de la Ley N° 24041”

Fernando Murillo Flores[1]

Seamos claros: a) el CAS sustituyó, todavía, el año 2008 al SNP y prohibió que éste sistema de contratación laboral público sea empleado de parte de la administración pública, en el entendido que el CAS era una situación de mejora respecto del SNP (Tribunal Constitucional dixit) y, b) la Ley N° 24041 era un sistema de protección contra el despido arbitrario de los trabajadores SNP, pues éstos sólo podían ser despedidos con un proceso administrativo disciplinario[2] y, c) que cuando los trabajadores SNP pasaron al CAS perdieron dicho sistema de protección contra el despido arbitrario, por la sustitución “voluntaria” de su régimen de contratación. Si el lector no está de acuerdo con estas conclusiones iniciales, no tiene sentido que siga leyendo este artículo.

¿Qué dice el artículo 1 de la Ley N° 24041?, dice lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la misma ley”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS, en la Casación N° 005807-2009-JUNIN ha dicho: “Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema.- Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”.”
Haber, vamos por partes: a) Una cosa es interpretar un artículo de parte de un determinado órgano jurisdiccional y analizar si dicha interpretación es o no vinculante y, b) otra cosa muy distinta es fijar una determinada posición frente a determinados hechos (en conflicto) de parte de un determinado órgano jurisdiccional y que esta sea un precedente vinculante.
Hasta donde mis limitados conocimientos llegan, puede ser que esté equivocado, el único caso de “interpretación normativa” vinculante a nivel de función jurisdiccional, constitucional en este caso, lo tiene el Tribunal Constitucional (TC). En efecto si se da lectura a la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional tenemos: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Y para consolidar aún más este dispositivo, tenemos la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”

Entonces, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no tiene, desde mi punto de vista, la facultad de interpretar un dispositivo y decir que tal interpretación es vinculante, y mucho menos la de que vía interpretación se reescriba un dispositivo para que diga lo que no dice. Parece que el mal ejemplo cunde, pues con el pretexto de interpretar un dispositivo legal se reescribe el mismo subrogando a su autor (rectius legislador). El mal ejemplo lo dio el mismísimo Tribunal Constitucional (TC) en un proceso de amparo (Exp. N° 03818-2009-PA/TC) cuando dijo que “la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
Cuando el texto de este artículo, que el propio TC había declarado constitucional[3], establecía:
“13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad contratante, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, se aplicará el pago de una penalidad, al momento de la resolución contractual, equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.”

La otra oportunidad que tuvo el TC para leer algo que no estaba en el texto del artículo 18 del Código Procesal Constitucional fue cuando se metió en el lío del recurso de agravio constitucional a favor del precedente y, recientemente, cuando ha establecido la procedencia de tal recurso para asegurar el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, con la variante de que ahora se ha quedado con un proceso de amparo para asegurar, él mismo, su cumplimiento (Cf. Caso Majes - Sihuas)

Entonces, una cosa es interpretar un determinado dispositivo y extraer de ella un determinado sentido normativo con carácter vinculante, por quien es competente para ello (TC), y otra cosa muy distinta es la facultad contenida en el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS que establece: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”

En el primer caso, el grado de vinculación a la interpretación del TC es muy intensa, pudiendo también el TC establecer un precedente vinculante, conforme se lo autoriza el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero ello está más vinculado a los hechos y cómo resolverlos cuando aquellos se presenten nuevamente en la realidad. Es esta última facultad que también tiene la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aunque sin carácter vinculante, pero de modo alguno puede reescribir un dispositivo, como lo ha hecho en el caso que comentamos, al amparo del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS y, a su turno según el artículo 40 de la Ley N° 29497.

¿Qué sucedía en la realidad de parte de la administración pública cuando celebraban contratos SNP con sus trabajadores? Como el artículo 1 de la Ley N° 24041 establecía que para estar dentro de su ámbito de aplicación el trabajador debía tener más de un año ininterrumpido de servicios, procedían a celebrar contratos que no alcanzaba a un año y, entre uno y otro contrato que celebraban consecutivamente “paraban” al trabajador unos días o “aparentaban que “paraban” todo con el ánimo de evadir el indicado dispositivo o actuar fraudulentamente contra dicho dispositivo. Entonces, es correcto que se diga que en esos casos o supuestos de hecho “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041” y cuando dicha maniobra sea detectada en casos similares al resuelto se diga que tal principio jurisprudencial, sin que este sea vinculante, por cierto, sea aplicado por la judicatura, pero no puede establecerse que esa es la interpretación de la norma, pues esta dice otra cosa, básicamente que para que el trabajador SNP esté protegido contra el despido arbitrario, requiere contar más de un de servicios en labores de naturaleza permanente, eso y no otra cosa dice la norma, ésta no puede reescribirse vía una interpretación “vinculante” que no reside, como facultad, en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
      
Espero que haya logrado hacer percibir la diferencia entre una interpretación normativa vinculante, que reside sólo en el TC, de un precedente vinculante que además del TC (con carácter vinculante), reside también en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sin carácter vinculante), sin que esté autorizada ésta a reescribir una norma vía interpretación “vinculante”, cuando sólo puede establecer principios jurisprudenciales a partir de los que los órganos jurisdiccionales deben resolver casos similares a aquél en el que se fijo uno.
En todo caso, dicho “principio jurisprudencial” – así lo asumo – se ha elaborado un poquito tarde pues en este momento un trabajador de la administración contratado con el SNP debe ser una rara avis, nada más. Bueno, ahora dejo de escribir y me apresto a releer Pedro Páramo de Juan Rulfo y si eso fuera poco, luego volveré a ver dos películas: primero “The others” con la antipática pero linda Nicole Kidman y después “The sixth Sense” con el durísimo y esta vez mortal Bruce Willis y el niño Haley Joel Osment, de notable actuación. Después le diré a mi hija Sofía que me pellizque para ver si aún estoy vivo; ¿trabajador SNP tú aún lo estas?, !te llegó una buena noticia¡






[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[3] Expediente Nº 00002-2010-PI-TC