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viernes, 1 de enero de 2010

El Magistrado Constitucional

Fernando Murillo Flores

La jurisdicción constitucional se inauguró en el Perú cuando se estableció en la Constitución de 1979 el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC), a partir de su vigencia, el Perú tuvo en sede de dicho Tribunal el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es decir, la facultad de expulsar del sistema jurídico una ley que estuviese por la forma o por el fondo en contra de la Constitución, de esa manera – al menos en teoría – estaba garantizada su supremacía normativa. Pero junto a esa misión, el constituyente también le encomendó al indicado tribunal el conocimiento de los procesos constitucionales de la libertad (el amparo y el hábeas corpus).

Posteriormente la Constitución de 1993 consideró también en su seno la jurisdicción constitucional, personificada en el ahora denominado Tribunal Constitucional (TC), encomendándosele, básicamente, las mismas responsabilidades constitucionales.

Según la historia, el balance del desempeño del TGC (1) fue negativo (1980-1992), frente al balance que ahora podría hacerse del que corresponde al TC (1993-2009) que a diferencia del anterior estaría centrado más en uno cualitativo que cuantitativo, sin dejar de reconocerse que el TC ahora tiene mayor presencia y protagonismo con importantes sentencias y precedentes vinculantes acompañados, no en pocos casos, de fuerte polémica especializada y política.

En tributo a la verdad, el pobre desempeño del TGC se debió a graves deficiencias en su diseño constitucional entre los que, sin ingresar a profundidad, podríamos enunciar algunas: la barrera de obtener 50,000 firmas para iniciar un proceso de inconstitucionalidad; el reenvío procesal de las causas sin resolverse y el sistema de designación de sus magistrados (3 designados por el Poder Legislativo; 3 designados por el Poder Ejecutivo y 3 designados por el Poder Judicial) que en boca del gran Aguirre Roca (2) fue “poner al gato de despensero”.

Pero el éxito o el fracaso de un Tribunal Constitucional, dando por descontado un buen diseño del sistema (como el número de sus miembros, su competencia y facultades), transita por difíciles caminos que implica contestar las siguientes preguntas en función de las personas que aspiran a ser designados miembros del TC: ¿Quién debe ser?, ¿Quién lo elige?, ¿Cómo lo elige?. Como siempre, el factor humano, es importantísimo.

¿Quién debe ser magistrado del TC? En principio alguien que además de estar debidamente capacitado desde la perspectiva académica y profesional, sea de una conducta democrática impecable e intachable, con un apego cierto al constitucionalismo, considerado éste como un sentimiento que implica entender la Constitución como una norma superior que plasma el proyecto de una nación y constituye – en palabras del viejo Marshall – un límite al poder.

Pero no todo queda allí en el plano personal, la exigencia de ser magistrado del Tribunal Constitucional implica además constituirse en un magistrado cuya única razón de ser sea el apego al texto constitucional y a su correcta interpretación, olvidándose del origen de su designación lo que implica dejar atrás e ignorar cualquier consigna política o sometimiento partidario para convertirse sólo en guardián de la Constitución, sin que ello implique – porque no habría modo – que el magistrado elegido no tenga sus propias tendencias ideológicas como es natural.


¿Quién elige ser magistrado del TC y cómo lo elige?

Actualmente a los magistrados del TC los designa el Poder Legislativo mediante una votación que debe sumar 1/3 del número legal de sus miembros, es decir, se elige a un magistrado del TC con 80 votos a favor.

Este sistema de elección no tendría porque ser malo, si dicha votación estuviese siempre orientada a elegir al más idóneo, pero el hecho de necesitarse semejante mayoría calificada no es sino – en muchos casos – motivo para no elegir al mejor, sino sólo a quien sea más simpático a las fuerzas políticas que juegan en el Congreso e ingresar a un peligroso juego del te doy para que tú me des, el famoso toma y daca.

Actualmente el Congreso debe elegir a dos magistrados del TC, pues el período de 5 años de dos de ellos ya está próximo a vencer, sin embargo, a la convocatoria del Congreso se han presentado muy pocos postulantes pues, como es lógico, quienes se precien de su carrera académica y profesional no están dispuestos a un baloteo político sin consideración alguna, como sucedió en la anterior elección que sin duda se reflejó en un bajón en el desempeño actual del TC, sin dejar de contar algunos exabruptos verbales que agudizaron la tensión normal a la que está sujeta el TC en su difícil misión.

Si acaso el Congreso estuviese consciente de la responsabilidad histórica – no política – que tiene al designar a los magistrados del Tribunal Constitucional, brindaría todas las garantías a los postulantes para ser evaluados sólo en función de su capacidad académica y profesional, así como de su trayectoria ante el Estado Constitucional de Derecho y las tendencias ideológica que como tales deben tener respecto a la libertad, a la vida, a los derechos civiles, políticos y económicos.

Pero, lamentablemente el Congreso afronta otro problema personal e institucional: el descrédito. Este problema lo convierte en una caja de pandora. ¿A qué postulante serio le interesará ingresar a un proceso de selección político sin reglas claras?, ¿A quién que se precie le interesará ser designado por congresistas cuyo comportamiento personal y público es deplorable? ¿Qué buena elección podría hacerse en el seno de un Congreso cada vez más deslegitimado?

Cualquier aspirante serio a la magistratura constitucional desearía ser evaluado en función de su trayectoria y por un Congreso prestigioso, lo que sin duda le daría legitimidad a su nombramiento, y le permitiría tener un desempeño a la altura de la responsabilidad que demanda el control de la supremacía constitucional y vigencia real de los derechos fundamentales.

Pero esa expectativa ahora es sólo una ilusión, la jurisdicción constitucional reclama a sus mejores hijos, a los que estén dispuestos a engrandecerla, pero el precio a pagar puede ser muy caro, tan caro que un postulante serio podría ser fulminado antes de tiempo, dejando fuera de carrera a quienes sí están capacitados para llevar en sus hombros el inmenso peso de decir que es y que no es constitucional, y en carrera a quienes muy bien podrían ser los aludidos por Groucho Marx que dirían antes sus electores: “estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”.

Por ahora sólo cabe tener la esperanza que el diablo deje de rondar por el Congreso, que se den señales claras y confiables de que el sistema de elección realmente funcione en tributo a la jurisdicción constitucional que el Estado Constitucional de Derecho reclama en el Perú.
[1] Este fue el motivo para que el autogolpe de 1992 no dejase en pie a dicho tribunal.
[2] Este Notable Magistrado lo fue tanto del TGC como del TC.

sábado, 3 de mayo de 2008

El informe

"Aplicación de normas procesales del Tribunal Constitucional, a los procesos constitucionales de la libertad en sede judicial"
Este es un informe sobre las base de inquietudes de un lector nuestro:

La primera, si en el marco de los procesos constitucionales de la libertad es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es decir, si se requieren tres votos conformes para declarar fundada, infundada o improcedente una demanda de hábeas corpus.

La segunda, si ante una sentencia que estima una demanda de amparo en contra de un precedente de observancia obligatoria cabe presentar un recurso de reposición de acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237).

Actualmente la jurisdicción constitucional es responsabilidad del Poder Judicial (PJ) y del Tribunal Constitucional (TC). Como se sabe, el TC conoce en instancia única los procesos constitucionales de inconstitucionalidad y competencial y el PJ, igualmente, es responsable de conocer el proceso constitucional de acción popular. El escenario en el que la responsabilidad es compartida, es en los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimiento, escenario en el que como se conoce el TC los conoce en última instancia, cuando el PJ ha desestimado las demandas constitucionales en ese grupo de procesos.

Actualmente el Perú cuenta con un Código Procesal Constitucional que regula todos los procesos constitucionales, sin dejar de mencionar que también existen otras normas relacionadas a dicho cuerpo normativo, como es, por ejemplo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301). Es importante tener presente que todos y cada uno de quienes se vean comprometidos en un proceso constitucional (demandantes, magistrados, partícipes, amicus curiae, etc.) deben regir su conducta procesal a las normas procesales especiales correspondientes a la jurisdicción constitucional.

Entonces, cuando un Juez del PJ conoce un proceso constitucional, debe despojarse del comportamiento y temperamento del juez ordinario, para investirse con el que corresponde a un Juez constitucional y ello sólo es posible desde dos perspectivas, una subjetiva y otra objetiva (artículos 38 y 51 de la Constitución, respectivamente), lo que además parte de una premisa simple: la restitución del ejercicio de los derechos constitucionales, en el marco de los procesos constitucionales de la libertad, sólo es posible de concretizarse siguiendo el cauce de las normas procesales correspondientes, sin dejar de mencionar que también puede hacerse en un proceso ordinario, como es el contencioso administrativo, por ejemplo.

Desde lo mencionado, cuando el PJ conoce un proceso constitucional de la libertad debe hacerlo con estricta aplicación, en principio, del Código Procesal Constitucional, asumiendo que el Código Procesal Civil le es supletorio (Cf. artículo IX de su título preliminar) y, además conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, antes incluso que a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Teniendo en cuenta lo dicho, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno que, como todos, concluye, por excelencia, con una sentencia. Si acaso se decide declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, lo que es posible de darse en el marco del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la resolución que contenga el auto de improcedencia de la demanda es uno que debe contar con tres votos conformes en tal sentido, no sólo porque es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino porque además, si esta norma no fuese aplicable, cosa que no admitimos, regiría lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 141 lo siguiente “En la Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia,” lo que implica que aquella resolución que pone fin a un proceso, sea auto o sentencia, debe tener en segunda instancia, la firma en conformidad de los tres magistrados que componen el Tribunal que tiene a su cargo la revisión de un auto o sentencia en el proceso de hábeas corpus en sede de apelación.

Resulta claro que en el marco de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la norma de aplicación ad hoc incluso de parte del PJ. Debe tenerse presente, como un dato histórico, que en el TC para lograr una mayor rapidez en la resolución de los procesos de la libertad, se ha dividido funcionalmente en dos salas, cada una de tres miembros con la finalidad además, de evitar la imposibilidad de resolver dichos procesos por existencia de impedimentos o, para de ser el caso, completar las salas con miembros que no estén impedidos de conocer determinado proceso, en armonía ello, que no estaba contemplada en su ley orgánica original, el propio TC ha expedido su Reglamento Normativo, aprobado por R.A. Nº 095-2004-P/TC. (El Peruano, del 2 de octubre de 2004, P. 277623).

Así como hemos concluido que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es aplicable a un proceso de hábeas corpus, cuando éste aún está en giro ante el PJ; debemos ahora determinar si es igual de aplicable el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en el marco de un proceso constitucional de amparo, es decir, si antes de presentar una demanda de amparo contra una sentencia de amparo estimatoria en segunda instancia (Cf. STC. Nº 4853-2004-PA/TC), procede presentar el recurso de reposición ante la misma sala del PJ que declaró fundado el amparo.

La respuesta, en este caso, es negativa. Las razones son las siguientes:

El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.” (el subrayado nos corresponde.)

El amparo contra el amparo supone, en principio, la existencia no de un decreto o auto, sino de una sentencia estimatoria de la demanda, es decir, de una sentencia que declare fundada la demanda de amparo, sin observar precedentes de observancia obligatoria expedidos por el Tribunal Constitucional. Desde esa perspectiva, ya no existe recurso posible puesto que el de agravio constitucional está cerrado ante una sentencia estimatoria, conforme así lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, resulta obvio que no podrá interponerse recurso de reposición contra una sentencia que estima una demanda de amparo, en contra del precedente, sino que únicamente resta el camino, si así lo considera y puede demostrar el demandado, es decir, que está dentro de los supuestos que autorizan el amparo contra el amparo, utilizar dicha acción de naturaleza constitucional.

Agradecemos la inquietud académica de Johans Willy Lloclla Quispe, la misma que nos ha dado la oportunidad de desarrollar el presente informe.

Fernando Murillo Flores