viernes, 20 de junio de 2025

Quorum y judicialización

 

Fernando Murillo Flores

 En tiempos de crisis en el sistema de justicia, una cosa es peligrosa: el desconocimiento de conceptos básicos en la ciudadanía, en función de la que puede generarse una “opinión pública” distorsionada. En estas líneas espero dejar en claro algunos conceptos básicos para evitar esa distorsión en estos tiempos de turbulencia.

 El quorum.

Cuando una entidad, pública o privada, tiene en su gobierno a un órgano colegiado al que le compete tomar decisiones como tal, la ley que lo rige establece cuál es, en principio, el número de sus miembros, así como el número de miembros que deben estar presentes para llevar adelante una sesión en la que, expresando voluntad individual tomen un determinado acuerdo.

Entonces, deben diferenciarse, el número legal de sus miembros, del número de miembros que requieren estar presentes para llevar adelante y de manera válida una sesión en la que sus miembros tomen acuerdos, a este último número de asistentes necesarios para llevar adelante la sesión, es bueno redundar, se le conoce como quorum.

Para poner un ejemplo, veamos cuál es el número legal de miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y cuál es el quorum para que dichos miembros lleven adelante una sesión en forma valida (quorum). La Ley Orgánica de la JNJ (Ley N° 30916) establece en su artículo 5 que el número legal de sus miembros es de siete (7) y respecto al quorum y número de votos necesarios para tomar acuerdos estipula:

 

Artículo 26. Quórum.

El quórum de las sesiones del Pleno de la Junta Nacional de Justicia referidas al nombramiento, evaluación parcial de desempeño, ratificación, procesos disciplinarios y destitución es de los dos tercios del número legal de sus miembros, bajo responsabilidad funcional. El quórum para tratar otros aspectos requiere de la presencia de cuatro (4) miembros.

 

Artículo 27. Mayorías.

En las sesiones de la Junta Nacional de Justicia cada miembro tiene derecho a un (1) voto. Las decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los miembros asistentes, salvo disposición en contrario.

 Queda claro que, para los asuntos referidos en el artículo 26, el quorum es de dos tercios del número legal de miembros, lo que significa que el quorum lo hacen 5 miembros y, para otros asuntos el quorum es de 4 miembros. En todo caso, como dice el artículo 27 “Las decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los miembros asistentes, salvo disposición en contrario

Como es de conocimiento público, la JNJ llevó a cabo una sesión y tomó el acuerdo de anular la destitución de la Sra. Patricia Benavides como Fiscal Suprema cuando ella se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal de la Nación, y restituirla como tal y en el cargo que estaba ejerciendo al momento de su destitución.

Lo descrito no es sino el ejercicio de una facultad de la administración, es decir, la de anular de oficio un acto administrativo emitido por ella misma, en este caso de parte de un órgano colegiado (JNJ). La ley conforme a la que debe ejercerse dicha facultad, es la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, cuyo Texto Único Ordenado (D.S. N° 004-2019-JUS) que establece:

 

213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.

Este dispositivo establece que para que un órgano colegiado, como la JNJ, anule de oficio un acto administrativo emitido por él, el acuerdo debe ser tomado “(…) por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. (…)” Este dispositivo lleva a dos interpretaciones:

La primera, que el acuerdo debe ser tomado en forma unánime por el número legal de miembros (7) y, la segunda en forma unánime por el número de miembros que participan en la sesión, previo el cumplimiento del quorum correspondiente (5).

Para descartar la primera interpretación, sólo basta decir que si acaso un miembro de la JNJ hubiese cesado o, por alguna otra razón estuviese impedido, la JNJ no podría ejercer la facultad de anular de oficio un acto administrativo; lo más grave de ello, es que un miembro o más de la JNJ podrían simplemente no asistir la sesión correspondiente para lograr tal impedimento, poniendo así en riesgo el ejercicio de tal facultad.

Creemos que la segunda interpretación es la correcta, pues para tomar el acuerdo de anular de oficio una resolución, la JNJ debe cuidar, de acuerdo a sus disposiciones especiales, que se cumpla con el quorum necesario para llevar adelante una sesión, conforme al acuerdo que se tome.

En el caso expuesto, si para tomar la decisión de destitución se requiere un quorum de 5 del número legal de miembros (7), de acuerdo al aforismo de que las cosas se deshacen conforme se hacen, se requiere ese mismo quorum para tomar el acuerdo de anulación de oficio del acto administrativo, es decir, una asistencia de 5 miembros de la JNJ.

Ahora bien, determinado el quorum, como la norma especial (LO de la JNJ) no establece alguna disposición respecto al número de votos que se requiere para ejercer dicha facultad, ingresa en escenario la disposición general (TUO de la LPAG) que establece que se requiere acuerdo unánime, es decir, de todos los miembros que hayan hecho el quorum correspondiente para llevar adelante la sesión. Si alguno de ellos emite un voto en contra de ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio, no podrá tomarse el acuerdo correspondiente, pero, sí la unanimidad está en ellos, entonces se ejercerá de manera válida dicha facultad anulatoria de oficio.      

La judicialización.

Ahora bien, la Sra. Patricia Benavides, cuando como Fiscal Suprema se encontraba ejerciendo – por elección de sus pares – el cargo de Fiscal de la Nación; fue sometida a un procedimiento inmediato para destituirla, lo que en efecto fue así.[1]

Dicha persona logró, conforme era su derecho, que la JNJ anule de oficio la resolución de éste órgano colegiado y, actualmente, se cuestiona dicha decisión porque al haber dicha persona iniciado un proceso de amparo, entre todo aquello que hizo en ejercicio de su derecho, se dice que el tema estaba judicializado y por tanto la JNJ ya no podría haberse avocado del tema, pues habría infringido la prohibición establecida en la segunda parte del inciso 2, del artículo 139 de la Constitución que establece que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

En estricto, ese dispositivo está siendo mal empleado para tratar de demostrar que la JNJ no podría haber anulado, de oficio, el acto administrativo de destitución de la otrora Fiscal Suprema y Fiscal de la Nación. El dispositivo constitucional pre citado es uno que establece que si A y B están inmersos en un proceso judicial o si A está comprendida en un proceso penal, ninguna autoridad puede avocarse a conocer dichos procesos, ni interferir en su desarrollo.

Empero, en el presente caso, dicha prohibición constitucional no es tal. La razón es la siguiente:

Si la JNJ destituyó a la Sra. Patricia Benavides como Fiscal Suprema, cuando ejercía el cargo de Fiscal de la Nación, mediante un procedimiento inmediato declarado ya ilegal, significa que vulneró respecto a tal persona, el derecho constitucional a un debido procedimiento administrativo, al no haber estado legalmente establecido[2]. Si ello es así, entonces, como entidad generadora de un acto lesivo de dicho derecho constitucional, no obstante tener un proceso de amparo iniciado en su contra, muy bien puede proceder a generar sustracción de la materia respecto a ese proceso de amparo.

En efecto ello es así si damos lectura al segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional que establece:

 

 Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.” (la negrita nos corresponde)

Es decir, la JNJ es parte demandada en el proceso de amparo iniciado en su contra por la Sra. Patricia Benavides, es decir, el proceso es entre A y B, por tanto, ninguna de esas partes en el proceso, por ser partes, pueden avocarse al conocimiento del mismo, pero lo que sí puede hacer la JNJ es hacer que cese la agresión y, es precisamente, aquello que hizo al anular el acto administrativo de destitución de la Sra. Patricia Benavides, pues de seguro más tarde que temprano, la JNJ habría perdido el amparo quedando en evidencia, una vez más, que destituyó a un Fiscal Supremo mediante un procedimiento ya declarado inconstitucional.

Bueno, la decisión del JNJ de restituir a la Sra. Patricia Benavides no sólo como Fiscal Suprema, sino como Fiscal de la Nación, que era el cargo y función que tenía al momento de la destitución inconstitucional, es algo que podríamos debatir; pero lo que no se puede debatir, es que se debe cumplir la decisión de la JNJ. Pero en el Perú, una vez más, a la autoridad no se la respeta, aunque esta vez, que el incumplimiento provenga de una Fiscal de la Nación, hace que sintamos que estamos en caída libre.  



[1] A la fecha ese procedimiento sumario, al que fueron sometidos otros magistrados supremos, ha sido declarado contrario a la Constitución y es por ello que el Poder Judicial, en procesos de amparo, ordenó que dichos magistrados sean restituidos en el ejercicio del derecho al trabajo como Fiscales Supremos y Jueces Supremos.

[2] Véanse: Exp. N° 03250-2023-PA/TC – Figueroa Navarro; Exp. N° 01965-2024-PA/TC – Gálvez Villegas y Exp. N° 04797-2023-PA/TC – Ticona Postigo.

lunes, 29 de julio de 2024

Procesos Constitucionales II

Los alumnos del curso de Procesos Constitucionales II, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:



Con los alumnos:


Cusco, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de julio de 2024.

domingo, 19 de mayo de 2024

Prevención de la competencia

 

Fernando Murillo Flores[1]

 

Es sólo esto lo que quiero porque esto es lo más importante. En la tierra vivir y no mentir es imposible puesto que la vida y la mentira son sinónimos; pero aquí para divertirnos dejaremos de mentir.

Bobok. Fiódor Dostoyevski.

 

En la Corte Superior de Justicia del Cusco, desde el 1 de agosto de 2023 empezó a funcionar, como órgano jurisdiccional, una Sala Civil Mixta Transitoria. La decisión de su existencia, está expresada en la R.A. N° 000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, al respecto no emitiremos opinión alguna; sin embargo, debemos analizar lo sucedido en el decurso de la implementación de dicho órgano jurisdiccional transitorio, para extraer alguna conclusión.

La referida decisión administrativa estableció la competencia de dicho órgano jurisdiccional, la duración de su funcionamiento y su turno, en los siguientes términos:

Artículo quinto. Convertir y reubicar, a partir del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2023, la Sala Laboral Transitoria de la Provincia y Corte Superior de Justicia de Sullana hacia la Corte Superior de Justicia de Cusco, como Sala Civil Mixta Transitoria de la Provincia de Cusco, con turno cerrado, la cual tendrá la misma competencia funcional y territorial que la Sala Civil Permanente de la Provincia y Corte Superior de Justicia de Cusco.” (la negrita nos corresponde)

Disponiéndose, además, lo siguiente:

Artículo sexto. Disponer las siguientes medidas administrativas en las Cortes Superiores de Justicia de Cusco (…)

b) Que la Sala Civil Permanente de la Provincia de Cusco redistribuya aleatoriamente hacia la Sala Civil Mixta Transitoria de la misma provincia, como máximo 500 expedientes en etapa de trámite más antiguos, considerando aquellos expedientes que no tengan vista de causa programada al 31 de julio de 2023, así como aquellos a los que se les haya programado audiencias de vista de causa con posterioridad al mes de setiembre de 2023 y con fecha más lejana; no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días calendario. (la negrita nos corresponde)

Esta disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 500 expedientes, considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia para la vista de la causa, para los meses de agosto y setiembre, mas no aquellos que tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los meses de julio octubre (y más adelante).

Graficando lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:

Año 2023

julio

agosto

setiembre

octubre

 

 

 

 

En el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se publicó la indicada resolución administrativa, la Sala Civil (Permanente) ya tenía programadas audiencias de vista de causa para los meses de julio y octubre. Es importante resaltar que la decisión administrativa establecía expresamente qué procesos debían ser enviados, dejando sin posibilidad alguna, aplicar la aleatoriedad.

Posteriormente (1), mediante R.A. N° 000547-2023-CE-PJ del 27 de diciembre de 2023, se estableció que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta el 31 de abril de 2024.

Posteriormente (2), mediante R.A. N° 000015-2024-CE-PJ del 19 de enero de 2024, se estableció, que el turno de la Sala Civil Mixta Transitoria, en lugar de cerrado, sea abierto, es decir, que los procesos elevados en apelación debían ingresar “aleatoriamente” tanto a la Sala Civil (Permanente), como a la Sala Civil Mixta Transitoria:

Artículo tercero. Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

a) Abrir turno, a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2024, a la Sala Civil Transitoria de la provincia Cusco, para el ingreso de expedientes.

Posteriormente (3), mediante R.A. N° 000122-2024-CE-PJ del 19 de abril de 2024, se estableció que la Sala Civil Mixta Transitoria, continuará en funciones hasta el 31 de agosto de 2024.

Posteriormente (4), mediante R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024 se estableció:

“Artículo sétimo. Disponer las siguientes medidas administrativas en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

a) Cerrar el turno para el ingreso de expedientes a la Sala Civil Transitoria de la provincia de Cusco, a partir del 1 de mayo de 2024, a fin que se avoque a su labor de descarga procesal de expedientes en etapa de trámite, en razón de que durante el mes de febrero de 2024 dicha sala transitoria solo registró el ingreso de 1 expediente en etapa de trámite y ningún expediente en etapa de calificación.

b) Que la Sala Civil Permanente de la provincia de Cusco redistribuya aleatoriamente a la Sala Civil Transitoria de la misma provincia un máximo de 200 expedientes en etapa de trámite de la subespecialidad civil-civil y 50 de familia-civil, considerando aquellos expedientes que no tengan vista de causa programada al 31 de mayo de 2024, así como aquellos a los que se les haya programado audiencias de vista de causa con posterioridad al mes de julio de 2024 y con fecha más lejana; no debiendo considerarse en dicha redistribución a aquellos expedientes que se encuentren en etapa de calificación ni ejecución, lo cual deberá informarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en un plazo no mayor a treinta días calendario.” (la negrita nos corresponde)

Esta disposición administrativa significaba que la Sala Civil (Permanente) debía enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria, no más de 250 expedientes, considerando los procesos a los que ya se le había señalado fecha de audiencia para la vista de la causa, para los meses de junio y julio, mas no aquellos que tenían señalada fecha para audiencia de vista de causa en los meses de mayo y agosto (y más adelante).

Graficando lo dispuesto, tenemos el siguiente cuadro:

 

Año 2024

mayo

junio

julio

agosto

 

 

 

 

 

En el cuadro se aprecia, en sombreado, los procesos que la Sala Civil debía enviar la denominada Sala Civil Mixta Transitoria, pues cuando se publicó la indicada resolución administrativa, la Sala Civil ya tenía programadas audiencias de vista de causa para los meses de mayo y agosto. Es importante resaltar que la decisión administrativa establecía expresamente qué procesos debían ser enviados, dejando sin posibilidad alguna aplicar la aleatoriedad.[2]

La Sala Civil que presido cumplió, tanto con la R.A. N° 000241-CE-PJ del 23 de junio de 2023, como con la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024, enviando a la Sala Civil Mixta Transitoria los procesos programados con audiencia de vista de causa programada para los meses de agosto y setiembre de 2023 y de junio y julio de 2024, respectivamente.

El efecto del cumplimiento de la R.A. N° 000141-2024-CE-PJ del 30 de abril de 2024 fue la reprogramación de las audiencias de vista de causa fijadas en los procesos para los meses de agosto de 2024 y con posterioridad, adelantándolos para los meses de junio y julio de 2024, que quedaron sin audiencias de vista de causa por causa del cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.

Las partes y los abogados de esos procesos reprogramados, podrán ver que los procesos en los que participan se adelantarán en ser resueltos en segunda instancia, ante la Sala Civil. Sin embargo, la Sala Civil Mixta Transitoria devolvió a la Sala Civil, todos los procesos que aquella tenía programado ver en audiencia de vista de causa durante el mes de junio.

Esta devolución de 75 procesos, respecto a la que no haremos comentario alguno[3], implicará que la Sala Civil tenga que reprogramar dichos procesos para ser vistos en audiencia, luego del mes de junio de 2024, cuando debieron haber sido atendidos en dicho mes.

Lo importante es obtener alguna lección de la realidad expuesta.

Lo primero es que será recomendable, cuando se disponga el funcionamiento de un órgano jurisdiccional transitorio, que este asuma competencia respecto de procesos nuevos por ingreso como primera instancia o que, siendo de segunda instancia, asuma competencia respecto de procesos que antes no haya sido prevenido por otro órgano de igual jerarquía.

Lo segundo, relacionado a lo primero, es que debe respetarse lo que el Código Procesal Civil expresa, con relación a la prevención de la competencia.

“Artículo  31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.” (la negrita nos corresponde)

Es decir, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, asumió la competencia sobre todos aquellos procesos que hayan ingresado a ella en sede de apelación, sea el proceso principal o un incidente y, esto, sin duda, es respecto a la mayoría de los procesos que tuvo que enviar a la Sala Civil Mixta Transitoria el año pasado, como este año.

Si ello es así, dichos procesos no debieron ser transferidos de la Sala Civil a la Sala Civil Mixta Transitoria, sencillamente porque el Código Procesal Civil establece:

“Artículo  8.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.”

Es por estas razones estrictamente legales que extraemos una lección y la exponemos a modo de conclusión: “si se crea un órgano jurisdiccional o se dispone que uno funcione transitoriamente, debe asumir competencia sólo respecto de aquellos procesos que no hayan sido prevenidos por otro.” No en vano el Código Procesal Civil expresa, en su artículo 6, lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley. (…)” lo que quiere decir que ninguna expresión normativa infra legal o legal (pues sería inconstitucional) puede disponer que un proceso cuya competencia haya sido asumida por un órgano jurisdiccional, sea transferido a otro, pues la prevención de la competencia, también está establecida por ley.

Para quienes trabajamos como jueces, es imperativo entender y comprender la ley, sobre todo aquellos dispositivos del Código Procesal Civil que hemos citado. Sólo eso, por esta vez.

 



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Presidente de la Sala Civil (Permanente).

[2] Este párrafo es igual a uno anterior, pero con datos actualizados, esta repetición es ex profeso, pues, como alguien dijo, la historia se repite dos veces, la primera como drama y la segunda como comedia.

[3] Uno puede entender el por qué algunos hechos se dan, la gravedad, por ejemplo, pero no necesariamente comprender el fenómeno en sí.

jueves, 14 de marzo de 2024

¿Dónde reside la competencia?


Fernando Murillo Flores

Son temas imprescindibles para comprender el proceso, los de jurisdicción y competencia, pero no menos cierto es que son temas básicos que todos los abogados deberíamos tener en claro, tanto en el ejercicio de la abogacía, de la magistratura, como de los cargos públicos en el sistema de justicia.

En un texto básico, pero imprescindible, el Profesor Priori Posada, expresa: “(…) la jurisdicción es una potestad conferida por la Constitución a diversos órganos del Estado mediante la cual se protegen las situaciones jurídicas de ventaja frente a cualquier lesión o amenaza, a través de un proceso luego del cual se expedirá una decisión definitiva (…)”[1],

Desarrollando el tema de la competencia, Vera Vásquez expresa: “El derecho de acceso a la justicia debe ser ante el órgano competente por ley (…) Ese poder-deber que es la jurisdicción se operativiza en la práctica con la competencia que constituye la división del trabajo del aparato judicial y también del poder de la jurisdicción. (…) Es conveniente dejar establecido que la competencia responde a la necesidad de distribuir la actividad judicial entre distintos órganos jurisdiccionales (…)”[2]

Entonces, la jurisdicción, que es ese poder-deber del Estado de resolver los conflictos de relevancia jurídica entre los privados, la ejerce mediante el Poder Judicial, en atención a la división del poder. Al interior de la organización del Poder Judicial, dicha jurisdicción se encarga a órganos jurisdiccionales en función de criterios tales como materia y territorio.

Dicho esto, entonces la jurisdicción la ejerce un poder del Estado: el Poder Judicial y éste lo ejerce mediante sus órganos jurisdiccionales a quienes, dividiendo esa jurisdicción, les limita ejercer dicha jurisdicción en función de, entre otros, de los criterios ya mencionados.

En ese escenario ingresa la persona del juez, que no es sino aquella persona que, cumpliendo requisitos constitucionales y legales, accede a ser el titular de un órgano jurisdiccional, en el que no sólo reside la función jurisdiccional, sino también la competencia, que no es sino una división de aquella, en función – lo decimos una vez más – de algunos criterios.

Lo anterior explica que existan órganos jurisdiccionales competentes para conocer materia constitucional, materia civil, materia penal, materia contencioso administrativa, materia laboral, etc. Es en razón a ello que el juez que sea titular de esos órganos jurisdiccionales, sólo puede tomar decisiones en la materia asignada. Por otro lado, esos mismos órganos jurisdiccionales solo podrán ejercer jurisdicción en la materia asignada y en determinada circunscripción territorial.

Entonces, teniendo presente lo hasta aquí expuesto, la competencia reside en el órgano jurisdiccional, mas no en la persona del juez titular del mismo. Ahora bien, ¿qué determina la existencia de órganos jurisdiccionales y las competencias que se les asigna a estos? La respuesta es que lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose tener presente que esta expresión normativa especial, es aquella que auxilia a la Constitución en la determinación al detalle de las competencias asignadas por aquella.

Lo descrito no es sino aquello que se conoce como el bloque de constitucionalidad, perfectamente descrito en el artículo 78 del nuevo Código Procesal Constitucional:

 

“Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la Constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”   

Ahora expliquemos porque toda esta introducción básica. En principio porque no es correcto que se diga que un juez, sea de paz letrado, especializado, superior o supremo, sea competente para conocer un determinado proceso, pues lo correcto es decir que un determinado órgano jurisdiccional es el competente para conocer un determinado proceso según la materia de este.

Hace algún tiempo escribimos un artículo en el que sostuvimos, como ahora también lo hacemos, que un Juez Superior cuando es nombrado de parte de la Junta Nacional de Justicia, no lo puede ser en un determinado órgano jurisdiccional, como por ejemplo, Juez Superior Titular de la Sala Mixta de Canchis en Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sencillamente porque ello es inconstitucional al menoscabar la atribución de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, de conformar los Tribunales de la Corte de Justicia que presiden con todos los jueces que la integran, conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, de una expresión normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad[3].

Lo anterior no es sino producto de no comprender la diferencia entre el órgano jurisdiccional en el que reside la jurisdicción limitada por la competencia, de quien es el juez que ejerce el cargo de tal en dicho órgano jurisdiccional. Otro producto de esa incomprensión fue el establecer que un juez de paz letrado que en “adición a sus funciones” se le encarga un juzgado penal (de investigación preparatoria o unipersonal), para luego decirle que no es competente para conocer un proceso de hábeas corpus, porque conocer este proceso es de competencia de un juez penal[4].

Viene circulando una Resolución corrida N° 000166-2024-CE-PJ, del 7 de marzo de 2024, emitida por el Presidente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cuya parte resolutiva se expresa:

 

“Primero. Reiterar que la competencia del juez o jueza superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”

Y, en la parte considerativa de la misma se lee, lo siguiente:

 

“Quinto. Que, por consiguiente, este Órgano de Gobierno considera pertinente reiterar que la competencia del juez o jueza superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en concordancia con la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 correspondiente al Acuerdo N° 146-2017, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.”

Vayamos por partes. Debemos distinguir a las personas que fueron nombradas: i) como juez de paz letrado y, ii) como juez especializado, de aquellas iii) nombradas como jueces especializados. Cuando una persona es nombrada como juez de paz letrado o especializado, lo es adscribiéndola a un determinado órgano jurisdiccional que es en el que reside la competencia (límite de la jurisdicción), a diferencia de ellas, cuando una persona es nombrada como juez superior o juez supremo, no se las adscribe a un órgano jurisdiccional, sino que se las nombra como tales para que ejerzan su cargo (de Juez Superior) en los tribunales superiores o supremos, de una Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente.

El órgano de gobierno que tiene la competencia constitucional, desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para designar a un juez superior o supremo es, la presidencia de la Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente y esto es porque así lo establecen los artículos 90.7 y 76.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entonces, sólo cuando un juez superior o supremo, nombrado como tal por la Junta Nacional de Justicia, otrora Consejo Nacional de la Magistratura[5] es designado junto a otros dos o cuatro, respectivamente, asumirá el cargo, ejerciendo las competencias que residen en el Tribunal del que formará parte.

Si se tiene presente lo anterior, entonces una persona que fue nombrada como juez superior titular para ejercer el cargo en una determina Corte Superior de Justicia, no tiene competencia alguna como tal, ello es imposible; sólo al ejercer el cargo de juez superior, como integrante de un tribunal, junto a otros jueces superiores, al integrarlo, ejercerá jurisdicción limitada por la competencia asignada al tribunal que integra y si logra, por cierto, hacer resolución con su participación.

Entonces es un error afirmar que un juez superior tiene competencia en una Corte Superior de Justicia, lo correcto es decir que ha sido nombrado como tal en una determinada Corte Superior de Justicia y es al presidente de ésta quien tiene la atribución constitucional de designarlo para que ejerza el cargo en un determinado tribunal. Sólo eso y, en verdad, no es poco.   

Esperamos haber dejado en claro que la competencia no reside en los jueces, sino en los juzgados y tribunales en los que y con los que ejercen su cargo, pero si acaso no lo logramos, es bueno saber que el buen actor Robert Downey Jr., cuando es contratado para actuar como Tony Stark, no tiene poder alguno, sólo los tendrá cuando se ponga el traje de Iron Man. Si después del ejemplo no quedo claro, entonces, nos rendimos.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

 

 



[1] Priori Posada, Giovanni. El proceso y la tutela de los derechos. Colección Lo esencial del Derecho N° 42. PUCP. Fondo Editorial. Lima, 2019. P. 71

[2] Vera Vásquez. Giusseppi. La competencia en nuestro Código Procesal Civil. En AA.VV. Postulación del proceso. Coordinador Renzo Cavani. Ius et Veritas. Lim, 2019. P. 70

[5] La obra es la misma, sólo cambian los actores.