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miércoles, 8 de febrero de 2012

Presentación del ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116

A manera de presentación del ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116 emitido con motivo del VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.

Jueza Superior Titular

Corte Superior de Justicia del Cusco.

Los operadores del derecho somos testigos una vez más que las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su afán de concordar la jurisprudencia penal, han publicado ocho acuerdos plenarios emitidos como resultado del VII Pleno Jurisdiccional convocado en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La particularidad de este VII Pleno Jurisdiccional fue que incluyó el denominado Foro de Participación Ciudadana, realizado en tres etapas, permitiendo a la comunidad jurídica y a la sociedad civil, a participar e intervenir con sus aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento.

Es así, que convocado el foro de aporte de temas y justificación (primera fase de la primera etapa), los jueces Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Jueza Superior integrante de la Sala Penal de Apelaciones y Aníbal Abel Paredes Matheus, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, en su condición Profesores del “Diplomado en Temas del Proceso Penal” de la Escuela Judicial de Cusco, en atención a los fines académicos que se propuso la Escuela para el Año Académico 2011, presentó la propuesta de dos temas para el debate, habiendo sido acogido uno de ellos por la Comisión, el que fue intitulado como: “LA RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º DEL CÓDIGO PENAL”, quedando de esta forma habilitados para seguir participando en la segunda fase del foro consistente en la presentación de ponencias sobre el tema para su correspondiente selección.

Presentada la ponencia cumpliendo las exigencias requeridas, fue igualmente elegida por la Comisión, posibilitando la participación de sus autores, para hacer uso de la palabra en la Audiencia Pública realizada el día 2 de noviembre de 2011, en el “Salón Vidaurre” del Palacio Nacional de Justicia, ante el pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Supremas de lo Penal; donde ambos Jueces y Profesores de la Escuela Judicial han tenido la posibilidad de dar a conocer desde un punto de vista académico y doctrinario, la posición que al respecto ha sido adoptada por la Escuela Judicial (véase: http://catedrajudicial.blogspot.com/2011_10_01_archive.html).

Conocidos los Acuerdos Plenarios, particular importancia reviste para nosotros el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116, que es precisamente el que contiene los principios jurisprudenciales de la doctrina legal adoptada en mayoría, con el voto singular del Sr. Prado Saldarriaga; con relación a los alcances del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuración de las agravantes del artículo 186° del Código Penal (fundamentos 9 al 12); que recoge, en esencia, la propuesta emitida en nuestra ponencia, como en la sustentación de la misma, en la audiencia pública.

En ese sentido, resulta trascendental señalar que se ha llegado a las conclusiones siguientes, las que obviamente compartimos en su totalidad:

- Que las agravantes del delito de hurto agravado que se encuentran descritas en el artículo 186° del CP, requieren la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa.

- El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca y taxativamente establecida para el hurto simple (Art. 185° CP) y daños (Art. 205° CP), conforme lo estipula el artículo 444° del CP; exigencia que no afecta a los supuestos agravados.

- El hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración.

Resulta igualmente importante destacar que se reconoce (fj.11) que “[n]uestro legislador (…) ha estimado tales conductas como agravadas, atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes jurídicos. La ley penal asignó la condición de hurtos cometidos bajo circunstancias especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado, mediante el concurso de dos o más personas (…) obviando en estos casos criterios de cuantía”; criterio que es distinto tratándose del hurto simple, “(…) que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia de mínima intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche (…)”.

Hemos señalado desde un principio que el tema no es pacífico en la doctrina ni en la jurisprudencia nacional al existir posiciones divergentes, afirmación que queda reafirmada una vez más, con el voto singular del señor Prado Saldarriaga, quien manifiesta su disconformidad con la posición mayoritaria de pretender de dar autonomía operativa al artículo 186° del CP, prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, en base a razonamientos de política criminal, y en todo caso, plantea una reforma legal del artículo en mención, en los términos que explica. Sin embargo, desde nuestro punto de vista; siendo el principal objetivo de la emisión de los acuerdos plenarios, el hecho de concordar la jurisprudencia penal estableciendo como doctrina legal los criterios expuestos en el voto en mayoría (voto emitido por 9 jueces supremos); es este criterio el que debe ser invocado por los jueces de todas las instancias judiciales, a fin de priorizar con ello la seguridad jurídica.

Trascribimos a continuación el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116, para su correspondiente análisis y aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA

ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ

ASUNTO: RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE

OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º CP

Lima, seis de diciembre de dos mil once.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación.

Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas específicos.

3°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario los señores Aníbal Paredes Matheus y Begonia Velásquez Cuentas (Jueces de la Corte Superior de Justicia de Cusco); el señor Shikara Vásquez Shimajuko del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE); el señor Rafael Cancho Alarcón (Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Ayacucho); y el señor Silfredo Hugo Vizcardo (Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos).

4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por mayoría, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponente el señor PARIONA PASTRANA, con la participación del señor SANTA MARÍA MORILLO.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Problemática actual

6°. Actualmente coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, posiciones discrepantes en torno a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de hurto (equivalente a una remuneración mínima vital, según el artículo 444º del Código Penal -en adelante, CP-) para la configuración de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 186º CP.

7°. Dos son las posiciones en discordia. La primera se pronuncia a favor de la observancia del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal agravado, sustentando su posición principalmente en los siguientes argumentos:

A. Se respeta el principio de legalidad -principio pilar de nuestro Estado de Derecho-, así como la teoría del tipo, específicamente las funciones del tipo, que cumplen una función garantizadora, ya que el hurto agravado exige la concurrencia de todos los elementos del hurto simple, incluyendo el monto del objeto de acción, por lo que en el supuesto de no concurrir dicha circunstancia se estaría ante un supuesto de falta.

B. Como el patrimonio es el principal bien jurídico afectado, se requiere una lesión considerable. En tal virtud, las conductas que no manifiestan un grado de lesividad significativo al bien jurídico tutelado deben ser sustraídas del ámbito de punición, en atención a la opción político criminal seguida por el Código Penal y que está basada en los principios de última ratio y mínima intervención.

8°. La segunda posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la exigencia de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior a una remuneración mínima vital. Plantea los siguientes argumentos:

A. El hurto agravado importa una pluriofensividad de bienes jurídicos.

B. En irrestricto respeto del principio de legalidad -base fundamental del Derecho penal-, el artículo 444º CP exige taxativamente un monto superior a una remuneración mínima vital tan solo para el supuesto de hecho del artículo 185° CP (hurto simple), mas no del hurto agravado (artículo 186º CP), por lo que debe concluirse en forma lógica y coherente que nuestro sistema punitivo no exige cuantía para la configuración del hurto agravado.

C. Impide se genere impunidad de las conductas ilícitas.

§ 2. Alcances del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuración de las agravantes del artículo 186° CP

9°. Las agravantes del delito de hurto agravado se encuentran descritas en el artículo 186º CP. Ellas requieren la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, a excepción del elemento “valor pecuniario”, pues conservan, en relación al tipo penal básico, un específico margen de autonomía operativa [RAMIRO SALINAS SICCHA: Derecho Penal - Parte Especial, 2da Edición, Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 867]. El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca y taxativamente establecida sólo para el hurto simple (artículo 185º CP) y daños (artículo 205º CP), conforme lo estipula el artículo 444º CP; esta exigencia no afecta a los supuestos agravados.

Con ello, además, se pone de manifiesto el carácter residual de la falta de hurto. Por tanto, el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración. Así entendida esta infracción penal, se respeta el principio de legalidad, previsto en el artículo 2º, inciso 24), literal d), de la Constitución; principio que comprende los requisitos de lex praevia -prohibición de retroactividad de las leyes que agravan la punición o prevean nuevas formas delictuales-, lex scripta –se excluye la costumbre como fuente de delitos y penas, e implica al principio de reserva de ley, que significa que el Congreso es el legitimado para normar las conductas ilícitas con sus respectivas sanciones, por ser el representante de la voluntad popular), y lex stricta -determinación de la ley penal, esto es, el cumplimiento del principio de taxatividad o mandato de certeza, que implica que los conceptos que utilice el legislador no pueden ser vagos porque atentaría contra la seguridad jurídica [MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Algunos alcances del principio de legalidad en el ámbito del ordenamiento jurídico peruano. En Revista Institucional N° 7. Aporte al Derecho Penal Peruano desde la perspectiva Constitucional, Lima, 2006. p. 89].

Cabe entonces rechazar, por este motivo, la primera de las opciones dogmáticas en debate.

10°. Por otro lado, no se puede amparar, en base al principio de favorabilidad del reo, que se genere impunidad. Los inconvenientes prácticos de estimar el criterio cuantificador respecto del objeto material del delito de hurto como parte de las hipótesis del hurto con agravantes son los siguientes:

A. Si la sustracción de bienes en casa habitada, queda en grado de tentativa o de frustración, dicho proceder no podría calificarse ni siquiera como falta.

B. Una sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de connotación como delito, y si quedase en grado de tentativa ni siquiera tendría una relevancia punitiva.

C. En el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito. El Derecho penal sólo protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo se generaría un Derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos, quienes son mayoría en nuestro país [JORGE LUIS SALAS ARENAS y otro: Las calificaciones en el hurto agravado y su relaciones con el hurto simple entre la legalidad, la favorabilidad y la impunidad (II). En Revista Gaceta de la OCMA. Año V. N° 53-54. Mayo-Junio 2006, pp. 10-11].

11°. Nuestro legislador, por lo demás, ha estimado tales conductas como agravadas, atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes jurídicos. La ley penal asignó tal condición a los hurtos cometidos bajo circunstancias especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado, mediante el concurso de dos o más personas, etcétera [HAMILTON CASTRO TRIGOSO: Las faltas en el ordenamiento penal peruano, Editorial Grijley, Lima, 2008, p. 68], obviando en estos casos criterios de cuantía.

Diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple, que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrario, se tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo [RAMIRO SALINAS SICCHA: Ibidem, p. 845].

12°. Con acierto QUINTERO OLIVARES, sostiene que en los hurtos cualificados se ha ido imponiendo el criterio de abandonar la determinación de la pena en éste y otros delitos a través del sistema de saltos de cuantía, y se ha ido abriendo paso la técnica de cualificar el hurto no tanto por el valor económico puro del objeto muchas veces de difícil determinación y de grandes dificultades para ser captado por el dolo, por el más tangible de la naturaleza del objeto de lo sustraído y los efectos cognoscibles de dicha sustracción [GONZALO QUINTERO OLIVARES: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 2da Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 1999. p. 482].

III. DECISIÓN

13º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

14°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 9° al 12°.

15°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.

16°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.

Ss.

VILLA STEIN

LECAROS CORNEJO

RODRÍGUEZ TINEO

PARIONA PASTRANA

BARRIOS ALVARADO

NEYRA FLORES

VILLA BONILLA

CALDERÓN CASTILLO

SANTA MARÍA MORILLO

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR PRADO SALDARRIAGA

El señor Juez Supremo que suscribe discrepa del sentido hermenéutico planteado en torno a la función del monto del valor del bien objeto de acción del delito de hurto en la configuración de las circunstancias agravantes específicas que para tal ilícito penal regula el artículo 186° CP.

La discrepancia se expresa en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

§ 1. Sobre las clases de normas penales que contiene la Parte Especial del Código Penal

1º. En la Parte Especial del Código Penal se detectan tres clases de normas que tienen por función la criminalización primaria de una conducta punible. Por un lado, están los tipos penales destinados a describir los actos criminalizados. Y, por otro lado, se encuentran los catálogos de circunstancias agravantes o atenuantes específicas que pueden concurrir en la realización de determinados delitos. Con ambas clases de disposiciones normativas el legislador cumple de modo formal con las exigencias y consecuencias que impone el principio de legalidad a todo proceso de construcción política de delitos y penas. Esta dualidad normativa se aprecia con nitidez en el caso de delitos convencionales pero sensibles a la seguridad ciudadana como el hurto que tiene su tipo penal en el artículo 185° CP y su catálogo de circunstancias agravantes específicas en el artículo 186° CP. Normas penales similares coexisten en el caso del delito de robo (artículos 188° y 189°) o del delito de daños (artículos 205° y 206°). Ahora bien, la técnica legislativa seguida por el legislador peruano no siempre incluye ambas clases de normas en artículo distintos, ya que en algunas ocasiones se les incorpora en párrafos sucesivos de un mismo artículo, como se aprecia en el artículo 152° CP que integra la tipificación del delito de secuestro en su primer párrafo y en el segundo hace el listado de las circunstancias agravantes específicas.

2º. Y también en la Parte Especial, aunque en menor medida, se utilizan tipos penales derivados que son aquellos que adicionan a un tipo penal básico o simple una circunstancia -elemento típico accidental- que califica o privilegia la punibilidad concreta del delito. Característica propia de esta modalidad de tipos penales es que deben reproducir siempre en su redacción la conducta típica prevista por el tipo básico. Ello se observa en el delito de parricidio (artículo 107° CP) y en el delito de homicidio por emoción violenta (artículo 109° CP). En efecto, en estos dos supuestos se incluye expresamente la conducta matar que es la que identifica al homicidio en su tipo básico o simple del artículo 106° CP.

§ 2°. La función del valor del bien objeto de apoderamiento en el hurto y en la configuración de las agravantes específicas del artículo 186° CP

3º. Ha sido tradición en el derecho penal nacional el distinguir la naturaleza jurídica de las infracciones penales consistentes en el apoderamiento de bienes muebles ajenos mediante destreza y sin empleo de violencia sobre las personas, a partir del valor económico que aquellos poseen (Artículo 386° del Código Penal de 1924). Por tal razón el artículo 444° del Código Penal vigente, señaló expresamente que el hurto falta sería aquél donde el valor del bien mueble apoderado no fuera superior a una remuneración mínima vital. Por consiguiente, se trataría siempre de un hurto delito cuando el valor del objeto de acción de la infracción cometida fuera superior a dicho monto. En consecuencia, de modo implícito tal magnitud económica constituye también un elemento típico para la configuración del delito previsto en el artículo 185° aunque en dicha norma la redacción empleada no lo exija expresamente. Es más, los autores nacionales la incluyen en sus comentarios dogmáticos sobre la tipicidad objetiva de tal delito [LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ª. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2009, p. 294]. Por tanto, no hay ni puede haber un delito de hurto si el valor del bien apoderado no es superior a una remuneración mínima vital. Conclusión similar es aplicable para el delito de daños previsto en el artículo 205° CP y al cual también se vincula con igual valor económico referencial en el artículo 444° CP.

4º. Ahora bien, es evidente que el artículo 186° CP por la forma como está construido no es un tipo penal derivado sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por tanto, no puede operar autónomamente como en el caso del parricidio o del homicidio por emoción violenta, sino que está dogmática y sistemáticamente subordinado a la existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito de hurto agravado sino un delito de hurto con agravantes.

El delito de hurto con agravantes consistirá siempre en el apoderamiento mediante destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes específicas que se detallan en el artículo 186° CP. Lo cual, por lo demás, es expresamente requerido por el párrafo inicial de dicha disposición en los términos siguientes: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:”. Esta clara distinción legal es aún más notoria en el caso del delito de daños, ya que el propio artículo 206º CP textualmente reconoce que es una norma catálogo de circunstancias agravantes especificas al señalar: “La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:..”

5º. Por consiguiente, el tratar de dar autonomía operativa al artículo 186° CP, prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, sólo en base razonamientos de política criminal como los expuestos en algunas ponencias sustentadas en la audiencia pública (mayor ofensividad de la conducta o mayor peligrosidad en el agente o desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales) son buenos argumentos para una valoración de lege ferenda pero exceden los límites de todo análisis posible de lege lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción punitiva podrían ser expresión involuntaria de un analogía in malam partem.

6º. En todo caso, es de plantear mejor una reforma legal del artículo 186°CP que incluya expresamente un monto referencial superior al previsto para la configuración del hurto falta que reprime el artículo 444° CP; o incluir en este último dispositivo un nuevo párrafo que reproduzca las circunstancias agravantes del artículo 186° CP y conminarle una penalidad mayor y apropiada para un hurto falta con agravantes.

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos alternativos previstos en los párrafos precedentes del 1° al 6 °

Sr. PRADO SALDARRIAGA

lunes, 10 de octubre de 2011

PONENCIA

VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

LA RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º DEL CÓDIGO PENAL.

PONENCIA



Autores: Begonia del Rocío Velásquez Cuentas (1).
Aníbal Abel Paredes Matheus (2)


Sumario. I. Introducción. II. Desarrollo del tema. III. Conclusiones.

I. Introducción.

Preocupados por la problemática jurídico penal, luego de la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan actualmente en el proceder jurisprudencial de la judicatura de nuestro Distrito Judicial, al aplicar las normas penales y procesales en casos concretos que se nos presentan en forma frecuente; los profesores de la Escuela de Capacitación de los Trabajadores Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Cusco, hemos propuesto como tema relevante para el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el que encabeza esta ponencia; que por su trascendencia nos sentimos muy complacidos que ha sido admitida para su debate.

Al identificar el problema nos hemos preguntado si ¿para tipificar el delito de hurto agravado, debe sobrepasar el monto de lo sustraído a una remuneración mínima vital, para así configurando el tipo base del hurto, recién poder evaluar las circunstancias agravantes que lo tipifican como tal; o para su tipificación, aún cuando su tipo base está regulado por el artículo 185º del Código Penal, se debe excluir el criterio cuantitativo, es decir, el valor de los bienes sustraídos dado que las circunstancias agravantes que concurren para su perpetración, excluyen la aplicación del artículo 444º del Código Penal?

Problema planteado teniendo en cuenta que debido a la existencia de criterios contrapuestos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y en contraposición a los alcances del principio de seguridad jurídica, se estén emitiendo resoluciones contradictorias en los diversos órganos jurisdiccionales y aún en Segunda Instancia, existan votos discrepantes, cuando se trata de establecer en qué circunstancia una determinada conducta constituye hurto agravado y cuándo esta misma conducta puede constituir una simple falta contra el patrimonio; razón por la cual, es objeto de la presente ponencia, explicar las razones que llevan a una y otra corriente a resolver en forma disímil, y cuál es la posición que finalmente hemos adoptado como Escuela Judicial en este Distrito Judicial del Cusco.

II. Desarrollo del tema

Partimos por señalar cuál sería la reacción de un abogado frente a dos casos similares que patrocina, en los que obtiene el resultado siguiente:

a) En el incidente 24 derivado del expediente Nº 931-2010 se resuelve:

“DECLARAR infundada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el abogado defensor de Ernesto Huamán Huillca, en la investigación que se le sigue por el delito de hurto agravado en grado de tentativa con la circunstancia de haberse producido los hechos en casa habitada y con la participación de dos o más personas en agravio de María Antonieta Zárate Álvarez”.

b) En el proceso 674-2010 incidente 75, se resuelve:

“DECLARAR fundado el medio técnico de defensa de improcedencia de la acción propuesto por la defensa técnica del imputado Marco Antonio Rondán Cuellar, y en tal virtud, dispone se sobresea la causa a favor de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 186º numeral 6) en agravio de Erick Condori Torres, dejándose a salvo el derecho de este último a obtener copias de los actuados pertinentes y recurrir ante el Juez de Paz Letrado competente para instar la acción penal de Faltas contra el Patrimonio, y archívese la presente causa de manera definitiva, una vez que consentida y ejecutoriada quede la presente resolución”.

Nótese la diferencia de criterio para emitir ambas resoluciones disímiles no solamente es opuesta, sino que afecta el principio de seguridad jurídica y el de predictibilidad judicial, frente al cual los justiciables se encuentran en una total incertidumbre, al no haber la probabilidad ni certeza de cómo será la resultas del proceso frente a un caso similar; consideramos en consecuencia, que el problema surge a partir de la diferente interpretación que el operador judicial concibe de los artículos 444º (faltas contra el patrimonio), 185º (delito de hurto simple) y 186º (delito de hurgo agravado) del Código Penal así como la interpretación de la aplicación del principio de legalidad con relación a dichas normas.

Resulta necesario precisar que el Principio de Legalidad, que orienta el desarrollo del Derecho Penal, permite que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión cuáles son las conductas que están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y cuáles son comportamientos lícitos.

Tomando como premisa lo dispuesto por el artículo 444º del Código Penal, que regula las faltas contra el patrimonio de la manera siguiente: “el que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado”, procedemos a revisar ambas posiciones.

2.1. El principio de legalidad y la no aplicación de la cuantía en el delito de hurto agravado.

Se sostiene que el criterio cuantitativo que distingue a estas infracciones (faltas contra el patrimonio) de los delitos está dirigida de manera expresa para dos tipos penales, lo que quiere decir, que sólo dichas conductas básicas requieren que el quantum del bien patrimonial sea mayor a una remuneración mínima vital para considerarlo como delito; por tanto, este precepto legal, no alcanza ni puede comprender al tipo penal de hurto agravado, porque este tipo penal, a causa de las circunstancias agravantes que presenta, reclama un mayor reproche penal, por cuanto “objetivamente para estar ante una figura delictiva de hurto agravado, se requiere la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, menos del elemento “valor pecuniario” indicado expresamente sólo para el hurto simple por el artículo 444 del Código Penal”(3).

Así, Salinas Siccha sostiene que por el principio de legalidad no se exige que el valor del bien mueble sustraído deba sobrepasar el criterio cuantitativo señalado en el artículo 444 de Código Penal, aclarando que el argumento que explica la exclusión del referente pecuniario racionalizador, siguiendo a Fidel Rojas Vargas, se halla en una diversidad de factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad por parte del agente y valoraciones normativas; concluyendo, que lo que interesa en el hurto agravado es el modo cómo se realiza la sustracción o apoderamiento; existiendo jurisprudencia que refrenda esta posición, como la RNº 3446-2003. Callao del 16 de mayo de 2004 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, sin dejar de mencionar que constituye la actual posición adoptada en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco.

2.2. La cuantía como elemento del delito de hurto agravado, en estricta aplicación del principio de legalidad.

En una segunda posición se sostiene que el tema planteado en estos casos está íntimamente ligada al principio de legalidad, el cual consagra que sólo son delitos o faltas, aquellas acciones u omisiones que al momento de su comisión se encontraban sancionadas como tal en la ley penal; en ese sentido, se sostiene que “en irrestricta aplicación del principio de legalidad, antes de calificar las agravantes resulta necesario establecer si en el hecho concreto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del hurto previsto en el artículo 185º del Código Penal, en ese sentido, primero debe establecerse si el valor económico de lo hurtado sobrepasa el monto de las cuatro remuneraciones mínima vitales que exige el artículo 444º del Código Penal” (4).

Esta postura tiene además por sustento el criterio jurisprudencial contenido en la resolución Nº 000865-2006 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por mayoría que establece: “…que en el caso concreto se imputa al acusado Javier David Caqui Tapia, haber sustraído una bicicleta montañera del inmueble del agraviado Alfonso Romero Mamani el día catorce de junio del año dos mil cinco; que al respecto es de precisar que, aparentemente, no se habrían cumplido con todos los elementos objetivos del injusto típico básico de hurto, pues la legislación nacional ha establecido como condición sine qua non de delimitación (el valor del objeto de la acción)-diferencia cuantitativa-; que por consiguiente, cuando el valor no sobrepasa una remuneración mínima vital estaremos frente a una falta, frente al patrimonio y no a un delito, véase artículo 444° del Código Penal. Que, dentro de este concepto, se advierte una presunta vulneración al principio de legalidad penal, en tanto, no se había tipificado correctamente la conducta del encausado Javier David Caqui Tapia, afectándose el Debido Proceso, por lo que en el caso a revisar; que, dicha afectación se vincula directamente con el inciso 3 del artículo 139° de la Carta Magna…”, jurisprudencia que también tiene adherentes en nuestro distrito judicial.

Puede concluirse por tanto, que de acuerdo a esta jurisprudencia que resuelve un proceso penal de hurto agravado, se debe tomar en cuenta la cuantía. Sosteniendo además que el primer nivel para analizar conflictos en materia penal es la distinción entre un delito y una falta, y si se llega al convencimiento de que es delito, recién analizar si es la forma agravada. Se hace mención a que la primera etapa de análisis es determinar si la conducta imputada es delito de hurto para después analizar si concurren los elementos objetivos del tipo agravado, toda vez que el articulo 185º del Código Penal describe una conducta “aquel que se apodera de un bien ajeno parcial o totalmente ajeno para obtener provecho, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra”, lo cual responde al concepto de tipo penal, en cambio el articulo 186º consideran que no describe ninguna conducta ni supuesto de hecho, pues se trata de una norma penal incompleta o dependiente, limitándose a señalar que el agente será reprimido con determinada pena, por lo que obliga a remitirnos a otra norma, en este caso al articulo 185º del Código Penal, donde sí encontramos el supuesto de hecho del delito de hurto; por tanto se concluye que el artículo 186º no es un tipo penal independiente o autónomo.

Apreciamos que este tema, que en un momento únicamente fue una controversia en la doctrina penal peruana, ha trascendido a la práctica judicial, tornándose en un verdadero problema de interpretación normativa, que redunda en aspectos mucho más trascendentes como la predictibilidad judicial, a la que hemos hecho mención al inicio de esta ponencia, y que pone en riesgo no solamente la seguridad jurídica sino también la certeza y confianza en el ciudadano sobre la forma cómo es que concebidos el delito de hurto agravado en este momento y sobre lo que, previsiblemente lo haremos en el futuro.

III. Conclusiones.

Aún cuando este tema no es pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, como conclusión es necesario expresar cuál es la posición que finalmente como Escuela Judicial en este Distrito Judicial del Cusco hemos adoptado, y las razones por las cuáles lo hacemos.

Se ha sostenido que este precepto legal, no alcanza ni puede comprender al tipo penal de hurto agravado, porque este tipo penal, a causa de las circunstancias agravantes que presenta, reclama un mayor reproche penal, posición que compartimos, por cuanto “objetivamente para estar ante una figura delictiva de hurto agravado, se requiere la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, menos del elemento “valor pecuniario” indicado expresamente sólo para el hurto simple por el artículo 444 del Código Penal”(5). Así, siguiendo a Salinas Siccha sostenemos que por el principio de legalidad no se exige que el valor del bien mueble sustraído deba sobrepasar el criterio cuantitativo señalado en el artículo 444 de Código Penal, aclarando que el argumento que explica la exclusión del referente pecuniario racionalizador, se halla en una diversidad de factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad por parte del agente y valoraciones normativas; concluyendo, que lo que interesa en el hurto agravado es el modo cómo se realiza la sustracción o apoderamiento.

Consideramos que el hurto agravado es una modalidad específica del hurto, cuya estructura típica depende del tipo básico pero que conservan en relación con éste, un específico margen de autonomía operativa; este criterio ha sido desarrollado por Fidel Rojas Vargas, quien sostiene que el artículo 186º del Código Penal permite, en los hurtos agravados abstraer por negación el referente de valoración pecuniaria del bien mueble sustraído dado por el artículo 444º del Código indicado, que solo incluye al hurto simple a los daños en el marco de la cuantía pecuniaria (6).

Consideramos que la agravante de este tipo penal, atiende a un criterio político-criminal evidente cual es la tutela mayor de la propiedad cuando se pretende un desapoderamiento haciendo uso de las circunstancia agravantes, que implica una conducta adicional que realiza el autor para obtener una especial ventaja que le garantice el éxito de su programación criminal. Nótese que esta actividad criminal requiere una configuración especial del aspecto de voluntad y de conocimiento del dolo de hurtar.

Por tanto, la mayor tutela que la norma penal otorga en el artículo 186º del Código Penal, se explica en el hecho de que en las circunstancias agravantes previstas por la norma penal indicada, requiere que el autor realice una conducta conexa con el hurto, encaminada a lograr dicho objetivo revelando mayor peligrosidad y capacidad de conducta delictiva, lo que implica un mayor injusto, ergo, un mayor reproche, razón por la cual, el legislador, tomando en consideración la forma y circunstancias en que esa conducta ilícita se desarrolla optó por obviar el monto de lo sustraído ilícitamente, para concentrarse exclusivamente en la gravedad de la conducta, por lo que el monto no resulta ser un elemento objetivo del tipo penal; contrariamente a lo que se sostiene en el segundo criterio desarrollado.

Consecuentemente, el criterio de valuación económica no puede determinar la conducta delictiva desplegada en el caso materia de análisis, con relación a los hechos que han quedado debidamente acreditados, considerando solamente el hecho de que el monto de lo sustraído no supera una remuneración mínima vital; lo que implica generar espacio de impunidad creando un estado de inseguridad en la sociedad.

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(1) Jueza Superior Titular, actualmente integrante de la Sala Penal de Apelaciones de Cusco.
(2) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco.
(3) Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra el Patrimonio. 2da. Edición Abril 2006. Lima. Perú. Pág. 68.
(4) Castillo Alva, citado por Salinas Siccha, Ramiro. Op. Cit. Pag. 40. Se aclara que la cita efectuada es de data anterior a la modificación efectuada a dicho artículo por la Ley Nº 28726.
(5) Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra el Patrimonio. 2da. Edición Abril 2006. Lima. Perú. Pág. 68.
(6) Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra el Patrimonio. Volumen I. Grijley. 1ra. Edición. Lima. Perú. Pag. 172.