jueves, 23 de abril de 2020
miércoles, 1 de abril de 2020
2020 – Covid19 - PJ
Fernando
Murillo Flores
El año 2020 será recordado
como aquél en el que muchas cosas cambiaron para siempre, una amiga me escribió
“El mundo que dejamos el domingo 15 no
será igual al que encontraremos al finalizar la cuarentena.”. Cierto.
A todos nos preocupa, por
ejemplo, de qué forma esta pandemia impacta en nuestras actividades laborales,
sea uno independiente o dependiente del sector privado o público. En cuanto a
mí concierne soy empleado del Poder Judicial y esta responsabilidad me obliga a
expresar algunas ideas.
Lo primero que pienso que debe
quedar en claro es que el Poder Judicial no está fuera de las disposiciones del
Poder Ejecutivo en cuanto a la declaratoria del Estado de Emergencia y sus
efectos, es más, esa decisión no es justiciable como tal (cf. última parte del
artículo 200 de la Constitución). Cuando el domingo 15 de marzo de 2020 se
publicó el D.S. N° 044-2020-PCM, declarando un estado de aislamiento social por
15 días a partir del día siguiente, por las razones que motivaron tal
declaración, quedó en claro que el Poder Judicial no funcionaría normalmente,
así como cualquier entidad pública o privada.
La primera preocupación de las
partes en un proceso será lo que sucederá con los plazos, el Código Procesal
Civil establece respecto a los plazos procesales, en su artículo 147 que “No se
consideran para el cómputo los días inhábiles.” En concordancia con ello la
LOPJ establece en la última parte de su artículo 124 que “Son días inhábiles
aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley” y esta misma ley
estipula en su artículo 247 que “No hay Despacho Judicial los días Sábados,
Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo
por inicio del Año Judicial y por el día de Juez.” Entonces, por efecto de la
declaración del Estado de Emergencia, los plazos procesales se suspenden, no
interrumpen y, apenas aquél termine, los plazos reanudarán su decurso. Todo
esto como regla general.
El Poder Judicial hizo bien en
establecer, mediante la R.A. N° 115-2020-CE-PJ del 16 de marzo de 2020,
publicada al día siguiente que, excepcionalmente, funcionen órganos
jurisdicciones de primera y segunda instancias para temas puntuales (cf.
artículo 3.d). Esta disposición fue ampliada hasta el domingo 13 de marzo de
2020.
Lo anterior no debe
confundirse con el decurso de los plazos de prescripción o de caducidad, extra
proceso, es decir, cuando aún no se inició proceso judicial. Al respecto y como
regla general, porque así lo determina el Código Civil, los plazos de
prescripción y de caducidad quedaron en suspenso de acuerdo a sus artículos
1994.8 y 2005.
Cuando todo esto pase y el
Poder Judicial reinicie sus actividades se darán muchas situaciones por efecto
de la presencia, entre nosotros, del Covid-19. No debemos perder de vista que
todo proceso judicial, por el solo hecho de serlo, se desenvuelve en el tiempo
y, aunque sea paradójico decirlo, a muchos les conviene que los conflictos se
judicialicen (empezando por el Estado mismo) pues para nadie es ajeno que los
procesos judiciales son lentos. Entonces, a una de las partes les favoreció el
Covid-19, a otros los perjudica económica, patrimonial y personalmente (p.e. procesos
en los que está comprometida la libertad de las personas).
Si pensamos sólo en este año,
luego de iniciado y de trabajar sólo el mes de enero, pues febrero el Poder
Judicial está de vacaciones, al decretarse la inmovilización social desde el 16
de marzo hasta el 13 de abril, sólo se dio servicio judicial por un mes y quince
días, dentro de un período de 4 meses (de enero al 14 de abril).
Muchas audiencias programadas
para luego de 15 de marzo y hasta el 11 de abril de 2020 deberán “fríamente”
reprogramarse para llevarse a cabo luego de aquellas ya programadas, salvo que
se halle una alternativa. Esto sucederá, si no nos equivocamos, en materia
civil, penal y laboral (privado), no es difícil saber que esto favorecerá a
muchos y frustrará a otros.
Los procesos judiciales se
inician a instancia de parte, y por muy gratuitos que ellos sean, se requieren
de los servicios profesionales de un abogado, lo que representa un costo, el
mismo que se va generando luego de iniciado; muchas personas diferirán para
otro momento el inicio de procesos judiciales.
Aquellos procesos que estén
iniciados y cuyo costo de asesoría debe ser sufragado, en los que los
honorarios de peritos deban ser pagados y en los que deban pagarse cédulas de
notificación y tasas, sufrirán también un impacto, muchos serán abandonados y
en otros los pedidos de auxilio abundarán.
Otro problema será el de
implementar medidas de seguridad para continuar con la contención del Covid-19
durante el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, el trabajo por
turnos, la alternancia de días de trabajo y el teletrabajo, serán opciones
válidas a analizar e implementar.
Deberemos poner personal joven
en las áreas de atención al público, disciplinar el ingreso de personas a
dichas áreas; debemos asumir que tenemos espacios muy estrechos para el
desarrollo de audiencias en las que, por lo general, en materia penal por
ejemplo, concurren varias personas. La experiencia ganada en el uso de medios
tecnológicos para llevar a cabo audiencias penales será de mucha importancia y
su aplicación debe extenderse a otras áreas.
La recepción de los informes
orales de los abogados, por ejemplo, podrán efectuarse utilizando medios
tecnológicos; además de la información brindada actualmente al público mediante
el Sistema Informático de Justicia, podría optimizarse brindando números de
teléfono de acceso al público para que las partes se informen del avance de sus
procesos.
Jurisdiccionalmente los jueces deberán afinar la eficiencia en la dirección de los procesos a su cargo, lo cual compromete a su personal auxiliar, será oportuno poner énfasis en las conciliaciones, en las anticipaciones de tutela, en la ejecución inmediata de sentencias y otros instrumentos procesales para procurar que el tiempo que corre a favor de quien demanda, sea asumido también por quien es demandado y se desincentive la litigación de mala fe. No nos debemos olvidar que al costo que significa de todos modos un proceso, no le debemos agregar uno incalculable e invisible, pero no menos perceptible: el tiempo.
Espero que alguien esté
pensando en todo esto, pues no sería nada recomendable que mientras el Covid19
nos golpeó económicamente y sin duda lo seguirá haciendo, el Poder
Judicial abra sus puertas y todo siga como si nada hubiese pasado o esté
pasando en el país, luego del domingo 15 de marzo, nadie estará fuera del tiempo y el espacio.
sábado, 14 de marzo de 2020
EL PRECEDENTE HUATUCO HUATUCO Y EL D.U. N° 16-2020. Vasos comunicantes.
Fernando Murillo Flores
Los vasos comunicantes son recipientes comunicados mediante
una conexión o unión entre ellos que, al contener un líquido homogéneo tienen siempre
el mismo nivel sin que la forma y volumen varíen en cada uno de los recipientes.
El precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N°
05057-2013-PA/TC (abril 2015) y el D.U. N° 016-2020 (enero 2020) son dos vasos
comunicantes y contienen un líquido homogéneo llamado Estado y empleo público.
En el Perú existen dos regímenes laborales, el público y el
privado; cada uno de ellos tiene una legislación propia pero que tiene muchas
similitudes, siendo lo normal y coherente que en el primero sea el Estado el
empleador y en el segundo una persona jurídica privada. Sin embargo, por
voluntad del Estado, éste determina que en muchas de sus dependencias públicas,
el régimen laboral sea el privado, constituyéndose así el Estado – lo que no
debería ser así – en un empleador privado que, por tal razón, debe jugar con
los principios y reglas del régimen laboral privado.
Una de esas reglas de la legislación laboral privada es la
desnaturalización de los contratos de trabajo temporales sujetos a modalidad o
de locación de servicios, por efecto, en el primer caso de supuestos de
desnaturalización (cf. Artículos 4 y 77 del D.S. N° 03-97-TR) y, en el segundo
caso por aplicación del principio del Derecho Laboral de la primacía de la
realidad.
Así, el Estado se enfrentó a dicha regla de la
desnaturalización de los contratos de trabajo, generando que éstos (temporales
sujetos a modalidad o de locación de servicios) se tornasen en contratos de
trabajo a tiempo indeterminado, ingresando así muchos trabajadores a la
condición de empleos permanentes para el Estado, pues en la legislación laboral
privada, en la que el Estado decidió ser empleador privado, dicha
desnaturalización sí era legalmente posible.
El mencionado ingreso sucedía cuando los trabajadores así
contratados o bien era despedidos o bien al concluir su contrato se
consideraban despedidos, y acudían al Poder Judicial pretendiendo el
restablecimiento del ejercicio del derecho al trabajo, cuando aún era posible
hacerlo mediante el proceso de amparo y posteriormente mediante el proceso
ordinario abreviado de reposición.
En ese escenario el Tribunal Constitucional emitió el
indicado precedente vinculante que estableció dos cosas puntuales cuando el
Estado es un empleador – por su voluntad – en el marco de la legislación
laboral privada: a) que el empleo
público es un bien jurídico constitucional y, b) que el ingreso al empleo público se produce mediante concurso
público, a uno que esté presupuestado y vacante.
A partir de la emisión del precedente, entonces, aquellos
trabajadores contratados por el Estado en el marco de la legislación laboral
privada, ya no podían pretender ser repuestos en su puesto de trabajo ante un
despido o ante la conclusión de su contrato. El precedente establece:
“(…) el Tribunal
Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del
contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a
tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728,
en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso
público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el
sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del
Decreto Legislativo 728 para el sector privado.” (cf. F. 18)
En ese sentido, el precedente va más allá de ser uno
aplicable sólo cuando el Estado es un empleador privado, pues dicho precedente
guarda perfecta concordancia y coherencia cuando en la legislación laboral
pública (a la que se refiere siempre y en todo caso el precedente) se expresa
lo mismo respecto al ingreso al empleo público que el Tribunal Constitucional
declara que es uno sólo en ambos regímenes, siendo importante anotar que el D.U. N° 016-2020 reproduce
aquellos conceptos del precedente respecto al empleo público y la imposibilidad
de ingresar a él si no es por concurso, a un empleo presupuestado y vacante.
Así el Estado sea un empleador privado, pues que ello sea
así no determina que el empleo sea privado, sino público en función del Estado
como empleador, es decir, sea en el régimen laboral privado o público, el
empleo es público, precisamente porque el Estado es el empleador. En el
precedente el Tribunal Constitucional dice:
“(…) En efecto, si
por autorización legal se posibilita que una determina institución estatal se
pueda regir por el régimen laboral de la actividad privada, ello no implica
convertir a los funcionarios y servidores de dicha institución en trabajadores
de la actividad privada, y, menos aún, que aquellos se encuentren desvinculados
de su función pública. Por ello, mientras se produzca la mencionada
autorización legal, ésta deberá ser interpretada en un sentido compatible con
las disposiciones constitucionales del capítulo IV o con otras que resulten
pertinentes.” (cf. F. 8.d)
Este es el líquido homogéneo entre esos dos vasos
comunicantes: El precedente Huatuco Huatuco y el D.U. N° 016-2020. En tal
sentido, dicho líquido (Estado y empleo público) no variará en ninguno de los
dos vasos comunicantes. Es más, talvez por ello este decreto de urgencia no podrá
ser cuestionado de inconstitucional.
Cuando en una relación contractual de naturaleza laboral, la
titularidad de la situación jurídica de empleador le corresponde al Estado, no
puede existir – nunca existió – la posibilidad de desnaturalización de un contrato
de trabajo celebrado por la administración o uno de locación de servicios
igualmente celebrado por él, pues sencillamente ello era jurídicamente
imposible, en tanto que a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o en la
condición de nombrado en la administración pública, se ingresaba siempre por
concurso público.
Ahora bien, la Ley N° 24041 (derogada por el D.U. N°
016-2020), establecía un sistema de protección contra el despido arbitrario que
era propio del personal contratado a tiempo indeterminado o nombrado de la
administración pública, vale decir, de quien ingresó a un puesto público por
concurso, presupuestado y vacante, extendido legalmente a quien no tiene esa
condición, pero que sí laboró para la administración pública como contratado
por más de un año y desempeñando labores a tiempo indeterminado. Es por
voluntad de esta ley que los contratados o locadores de servicios (con contrato
desnaturalizado) por la administración pública, tenían esa protección, pero
ello no los convertía ni los hacía titulares de un empleo público, pues nunca
fueron titulares del mismo, al no haber ingresado, principalmente, por concurso
público, a una plaza presupuestada y vacante.
La Ley N° 24041 no generaba para el trabajador contratado,
no nombrado, derecho alguno que signifique ingreso a la administración pública
o de nombramiento, pues a ello como siempre lo dijo la legislación laboral
pública o el precedente referido, se daba mediante concurso público. Al amparo
de la Ley N° 24041, los contratados por la administración que no eran
nombrados, es decir, contratados a tiempo indeterminado, cuando era despedidos
o cuando concluían su contrato si acaso habían desarrollado labores permanentes
por más de un año, podían pretender la reposición en el puesto de trabajo.
Derogada la Ley N° 24041, por el D.U. N° 016-2020, los
contratados por la administración o sujetos a un contrato civil
desnaturalizado, ya no podrán pretender su reposición sencillamente porque la desnaturalización
de dichos contratos no es posible en el ámbito de la legislación laboral
pública en la que el Estado es el empleador y porque al puesto público se
ingresa por concurso, a una plaza presupuestada y vacante, tal y conforme así
se puede apreciar de los artículos 2.1 y 3 del citado decreto de urgencia.
Ahora se entenderá el título de este artículo, pues el
precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N°
05057-2013-PA/TC (abril 2015) y el D.U. N° 016-2020 (enero 2020) son dos vasos
comunicantes y contienen un líquido homogéneo compuesto por el Estado y el empleo
público, en el que ya no es posible reponer en el trabajo a quien no sea
titular de un puesto público, salvo que haya ingresado al mismo por concurso,
haya estado vacante y presupuestado, estableciéndose que la forma de ese
líquido no variará en ninguno de los regímenes laborales: el público y el
privado, cuando el Estado es el empleador.
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D.U. 016-2020,
empleo público,
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Ley 24041
domingo, 1 de marzo de 2020
DERECHO CONSTITUCIONAL ECONOMICO
CARPE DIEM
Los alumnos del curso "Derecho Constitucional Económico" de la Maestría de Derecho Constitucional de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.
Con los alumnos
Cuzco,15, 16, 17, 28, 29 de febrero y 1 de marzo de 2020
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