viernes, 13 de septiembre de 2019

LA ABSTENCIÓN.


En los procesos constitucionales de tutela de derechos

Fernando Murillo Flores

Respecto a la dirección de los procesos constitucionales de tutela de derechos, como se sabe, la responsabilidad es compartida entre el Poder Judicial, que los tramita en primera y segunda instancias, y el Tribunal Constitucional que los tramita potencialmente en tercera y definitiva instancia, conforme al artículo 202.2 de la Constitución.

En ese escenario, los jueces ordinarios son también constitucionales cuando les compete resolver procesos constitucionales de tutela de derechos; todo eso hace que se compartan dispositivos comunes en el ejercicio de tal responsabilidad, pero no sólo dispositivos sino también, qué duda cabe, principios.

La imparcialidad es un principio que debe residir en todo Juez, así la persona del Juez no puede tener una razón objetiva o subjetiva que comprometa el estudio y la decisión en un caso determinado. El Tribunal Constitucional ha dicho “(…) el principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, referida a la ausencia de compromiso por parte del examinador con las partes o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, relativa a la necesidad de evitar la influencia negativa que pueda tener en el juzgador la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, la necesidad de que el sistema ofrezca suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Exp. N° 04101-2017-PA/TC. F. 35)

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece en su artículo 5, párrafo tercero, que "(...) Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro". La primera parte del artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que "Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver".

Finalmente citemos el Código Procesal Constitucional (que es una ley orgánica) cuyo artículo 52 estipula: “El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.”

Entonces, en un proceso constitucional de tutela derechos, es decir, hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, los jueces constitucionales (lo que comprende a los ordinarios): 1) no pueden ser recusados; 2) pueden abstenerse cuando tengan un interés directo o indirecto en la causa; 3) pueden abstenerse por causal de decoro y, 4) incurren en responsabilidad (disciplinaria y penal) cuando “intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas”.

En esa perspectiva, son causales de impedimento: el tener interés directo o indirecto en la causa y las razones que sustenten la abstención por decoro.

Que los dispositivos citados no permitan que los jueces constitucionales puedan ser recusados se explica en razón a que los procesos constitucionales de tutela de derechos se adscriben a la tutela de urgencia, lo que obliga a que se tramiten en el menor tiempo posible y ello se condice con el sub trámite que debe realizarse en caso de una recusación.

Pero, la prohibición de recusación se justifica o suple con trasladar al juez constitucional la responsabilidad (disciplinaria y penal) de abstenerse cuando existen unas causas subjetivas que comprometan su imparcialidad: interés directo o indirecto en la causa o razones que sustenten la abstención por decoro. Entre las primeras están todas aquellas por las que el magistrado podría ser recusado o supuestos en los que está impedido, según el Código Procesal Civil, y entre las segundas, mejor citemos al Magistrado Constitucional, Sr. Blume Fortini: “es algo personalísimo y solo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona.” (Exp. N° 03915-2016-PC/TC. Fundamentos de su voto. F. 5).

Incluso las partes del proceso, no obstante que está prohibida la recusación, muy bien puede pedir que el magistrado constitucional se abstenga de conocer el caso. Al respecto citemos al Tribunal Constitucional: "Que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que los magistrados son irrecusables y que es facultad del magistrado abstenerse de conocer la causa por decoro o si tuvieran interés directo o indirecto; ello no impide que las partes y sus abogados puedan solicitar que algún magistrado se abstenga de conocer una causa que se encuentre en giro en el Tribunal Constitucional" (Exp. N° 00555-2008-PA/TC. F. 2)       

Uno de los mayores peligros de la judicatura es la interpretación literal y asistemática de los dispositivos legales, una interpretación literal del artículo 52 del Código Procesal Civil nos llevaría a la conclusión que el juez constitucional sólo puede abstenerse por las causales de impedimento establecidas en el Código Procesal Civil, es decir, por aquellas enumeradas en su artículo 305 y, como está prohibida la recusación, no puede abstenerse si está incurso en uno de los supuestos de recusación enumeradas en el artículo 307 del citado código procesal y, además que no puede abstenerse por razones de decoro, pues sólo pueden abstenerse por causas de impedimento. Pero ello no es así.

Si interpretamos el artículo 52 del Código Procesal Constitucional, sistemáticamente, con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el artículo 313 del Código Procesal Civil, llegaremos a la conclusión que un juez constitucional debe abstenerse: por estar incurso en una causal de i) impedimento, ii) de recusación o, iii) razones de decoro.

Si levantamos la mirada más allá de la tinta seca de un dispositivo, encontraremos lo que siempre nos debe guiar, vale decir, los principios y entre ellos la imparcialidad, y la imparcialidad de un juez constitucional estará comprometida siempre que esté presente una razón de impedimento, de recusación y decoro.

La aprobación de una abstención, por causal de impedimento, por causal de recusación o por decoro - cuando estén justificadas y sean razonables – es procedente en el procesos constitucionales de tutela de derechos y tiene por finalidad lograr un Tribunal imparcial ante las partes de un proceso, esa y no otra es su finalidad, por el contrario, la desaprobación de la abstención, cuando existe razón para aprobarla, no logrará dicho fin y la decisión que se emita en el caso estará en tela de juicio.  

lunes, 26 de agosto de 2019

La competencia para conocer el Proceso de Hábeas Corpus



Fernando Murillo Flores

Una de las razones por las que la Constitución es una norma superior a cualquier otra es que ella ordena el ejercicio del poder, concediendo a los clásicos poderes del Estado y demás órganos constitucionales, determinadas funciones y competencias. De lo contrario todo sería un caos.

Pero como la Constitución no es una norma reglamentarista o que se ocupe de detalles, delega en la leyes orgánicas la tarea de establecer, al detalle, las competencias correspondientes. Así, el artículo 79 del Código Procesal Constitucional se estipula: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”

Y, si aún lo anterior no está claro, el citado código estipula, además, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales”

Está muy claro, para un constitucionalista, que las leyes orgánicas por el rol que cumplen al determinar competencias forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, toda infracción a la ley orgánica importará una infracción indirecta de la Constitución.  

El Código Procesal Constitucional, porque la Constitución así lo quiso, es una ley orgánica, pues en su artículo 200 y luego de establecer los procesos constitucionales, se lee: “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.” Desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (2004), en su artículo 28 estableció lo siguiente: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”.

Todo el mundo sabe, conoce y le consta – al menos en la comunidad jurídica – que la competencia sólo la determina la ley, pero algunos gustan que las determine una norma administrativa e incluso piden que así sea. Pero ante esto último concluyentemente el Código Procesal Civil estipula en su artículo 6 lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley.” Pero en nuestro país la ley no siempre se cumple.

Si bien es cierto que en dicho año (2004), cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional sólo existían, bajo el esquema del anterior régimen procesal penal, los denominados jueces instructores, lo cierto del caso es que ellos eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus; cuando empezó a entrar en vigencia el “nuevo” Código Procesal Penal se establecieron los jueces de investigación preparatoria y los jueces de juzgamiento que incluso podían ser, para algunos casos, colegiados, los dos primeros eran, sin duda, jueces penales.

Fue en ese momento donde surgieron los problemas y dejando de lado el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, “administrativamente” cada Corte Superior de Justicia estableció qué jueces podía conocer el hábeas corpus; una descripción de ese desorden creado administrativamente por cada corte, la encontramos en el segundo considerando de la R.A. A. N° 034-2014-CE-PJ (el Peruano del 4 de abril de 2014). Es por esa situación, digna de la torre de Babel, que la mencionada resolución administrativa estableció “(…) todos los Jueces Penales, entendiéndose por estos a los jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales (…)” eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus.

Es muy importante tener presente que la competencia que otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, literalmente en algunos casos – lo cual es un error – se otorga competencia al juez: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”, lo mismo sucede con el juez competente para conocer el amparo: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.”. No obstante esa literalidad, somos de la opinión que la competencia está asignada al órgano jurisdiccional: A un Tribunal Civil, a un Tribunal Penal, al Juzgado Penal, al Juzgado Civil, al Juzgado de Familia, al Juez de Paz, etc.

Así sea un juez titular, provisional o supernumerario, por el solo hecho de su nombramiento o designación, estará investido de la competencia otorgada al órgano jurisdiccional del que sea titular o esté a su cargo por designación. Si esto no fuese así, entonces un Juez de Paz Letrado Laboral a quien se le encargue un Juzgado Laboral podría decir, “yo soy Juez de Paz Letrado y no tengo competencia para conocer un proceso de impugnación del despido”

Se ha publicado la R. A. N° 136-2019-CE-PJ del 3 de abril de 2019 (El Peruano del 24 de agosto de 2019) que en artículo segundo expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus.”. Pero, ¿qué motivó se escriba lo trascrito?

Lo siguiente,  se lee en la resolución mencionada: “Primero. (…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete solicita se emita pronunciamiento respecto a la consulta del Juez de Paz letrado en adición de Investigación Preparatoria del Distrito de Asia, por la eventual responsabilidad funcional que podría conllevar si tramita procesos de hábeas corpus, dado que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está proponiendo la medida disciplinaria de destitución de una magistrada supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria, por haber asumido competencia en un proceso de hábeas corpus”

A quién se le adiciona la función, rectius, la competencia para conocer lo que competente a un Juzgado de Investigación Preparatoria: ¿al Juez (titular, provisional o supernumerario) o al Juzgado de Paz Letrado?. ¿Quién la otorga?, y ¿Mediante qué la otorga?. Somos de la posición que la competencia se adiciona al Juzgado de Paz Letrado, se la otorga un órgano de administración y, finalmente, mediante una norma administrativa. Todo eso es, por cierto, ilegal, perdón, ¡inconstitucional! pero ahí está la realidad.

Ahora se pretende sancionar a un Juez Supernumerario de Paz Letrado, daría igual si fuese un Juez de Paz Letrado Titular, por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso de hábeas corpus que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria o de juzgamiento) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal de Investigación Preparatoria.

Entonces, sancionemos a todos los Jueces de Paz Letrados Titulares (incluidos los Jueces de Paz Letrados Supernumerarios), por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso penal en etapa de investigación preparatoria que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal. Acaso no es cierto eso de que “a igual razón, igual derecho.”

En la lógica de la resolución administrativa que comentamos, si el Juez de Paz Letrado – que no es un Juez Penal – no es competente para conocer, por ese hecho, procesos de hábeas corpus, al no ser un Juez Penal, mucho menos podría conocer – por ser un Juez de Paz Letrado, no un Juez Penal – un proceso penal en etapa de investigación preparatoria.

¿Qué hubiese sucedido, nos preguntamos, si el Juez de Paz Letrado Supernumerario a quien se le designó en un Juzgado de Paz Letrado, al que se le había adicionado la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, se declarase incompetente para conocer casos de hábeas corpus o casos penales en la etapa de investigación preparatoria? De seguro le habrían abierto proceso administrativo disciplinario, bueno pero esta vez le abrieron el proceso y proponen su destitución por haber conocido, siendo Juez de Paz Letrado (Supernumerario), un proceso de hábeas corpus, sin ser Juez Penal. ¡Sorprendente!

Ante lo expuesto debemos establecer – salvo para quienes piensan que la ley no se debe cumplir – que el Código Procesal Penal es aquél que establece que un Juzgado Penal (de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento) es competente para conocer “delitos” y un Juzgado de Paz Letrado, siempre para el mismo código, para conocer “faltas”, de modo que es inconstitucional, ilegal sería poco decir, que a un Juzgado de Paz Letrado se le adicione “administrativamente” competencia para conocer delitos que son de competencia de los Jueces Penales única, exclusiva y excluyentemente.

Lo dramático del caso es que en el considerando quinto de la resolución se expresa: “(…) es menester señalar que el ordenamiento jurídico es claro en establecer que el Juez Penal es competente para conocer procesos de hábeas corpus, esto es un Juez especializado; y no el Juez de Paz Letrado a pesar que en adición de funciones se desempeña como Juez de Investigación Preparatoria” y, sin embargo, en su artículo segundo se expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus”

Nótese que el considerando se considera – equivocadamente – que la competencia recae en el Juez y, en la parte resolutiva, que recae en el órgano jurisdiccional.

Entonces, siguiendo el razonamiento de la R.A. N° 136-2019-CE-PJ, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso de hábeas corpus, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal, ergo, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso penal respecto de delitos, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal. Y, ahora, ¿Qué hacemos?

domingo, 25 de agosto de 2019

TEMAS DE DERECHOS REALES


CARPE DIEM

Los alumnos del curso de Temas de Derechos Reales, de la Maestría en Derecho Registral y Notarial, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.



Con los alumnos:




Cusco, 9, 10, 11, 23, 24 y 25 de agosto de 2019.

sábado, 27 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES II

CARPE DIEM

Los alumnos del curso: Procesos Constitucionales II, de la Maestría de Derecho Constitucional de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.


Con los alumnos:


Cuzco, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de julio de 2019