Anibal Paredes Matheus (*).
El Código Penal en su artículo 28° precisa expresamente cuáles son las penas aplicables por el Poder Judicial a los justiciables que son encontrados responsables por la comisión de delitos o faltas, precisando que son cuatro: Privativa de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa.
Dentro de las penas limitativas de derechos (artículo 31 del Código Penal), se encuentran la prestación de servicios a la comunidad, la limitación de días libres y la inhabilitación, estando regulada esta última en los artículos 36° al 40° del Código Penal.
¿Y que es la inhabilitación?. Es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o mas derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Esta pena se impone a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.
En efecto conforme al artículo 36° del Código Penal el Operador Judicial está facultado –de ser el caso- de disponer en la sentencia dictada: La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular (inc. 1°), la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso 2°), la suspensión de los derechos políticos que se señale (inciso 3°), la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, debidamente especificada (inciso 4°), la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (inciso 5°), la suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego siempre que el delito sancionado sea doloso y que la sanción supere los cuatro años (inciso 6°), la suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo de la pena principal (inciso 7°) y la privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Ahora bien, la pena de inhabilitación puede ser a su vez principal o accesoria (artículo 37° del Código Penal). Es principal cuando se impone independientemente, sin depender de ninguna otra pena, o sea es autónoma, pudiendo aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de la libertad e inclusive la multa. La inhabilitación como pena principal está conminada expresamente en la norma que sanciona el correspondiente injusto y en cuanto a su duración puede extenderse de seis meses a cinco años, con excepción de lo regulado en el segundo párrafo del inciso 6° del artículo 36, la que es definitiva (artículo 38° del Código Penal). En cambio, esta pena de inhabilitación es accesoria cuando no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañada a una pena principal que generalmente es privativa de la libertad a la cual complementa o lo que es lo mismo la inhabilitación accesoria no está asociada a un tipo legal determinado y se impone siempre que la acción que se juzga constituya violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho, todo ello basado en la incompetencia y el abuso de la función por parte del sujeto sancionado. En este caso es el Juez quien decide los derechos objeto de afectación pero siempre dentro de los alcances de los diferentes incisos del artículo 36° del Código Penal ya citados anteriormente y a petición expresa del representante del Ministerio Público. La pena de inhabilitación accesoria tiene la misma duración que la pena principal, pero en todo caso no puede ser superior a los cinco años.
Con este antecedente corresponde ahora responder la interrogante que motiva este artículo y para hacer mas digerible la explicación pongamos un imaginario ejemplo: Juan Quispe Pérez el 30 de Diciembre del 2008, abusando de su condición de funcionario de una repartición pública se ha apropiado la cantidad de S/. 15,000.oo; motivo por el cual, se le imputa la comisión del delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco, ilícito penal que estando a lo previsto por la primera parte del artículo 387° y 426 del Código Penal, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 8 años y con inhabilitación de 1 a 3 años conforme al artículo 36° incisos 1° y 2° del Código Penal.
PRIMER SUPUESTO.
Supongamos ahora que aquel mal funcionario fue inmediatamente descubierto y es por ello que denunciado los hechos por la Fiscalía Provincial Penal ante el Juez Penal de Turno se aperturó instrucción en su contra en la vía ordinaria el 05 de Enero del 2009; esto es, aún con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y luego del período investigatorio ordinario y ampliación correspondiente, elevados los autos a la Superior Sala Penal y producida la respectiva acusación, finalmente fue sentenciado por la Sala Liquidadora el 6 de Abril del 2010 imponiéndosele 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, con las reglas de conducta correspondientes e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero del Hospital Regional del Cusco e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Producida la lectura de sentencia Juan Quispe Pérez interpuso y fundamentó el Recurso de Nulidad oportunamente, habiéndose dispuesto la elevación de los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segundo grado.
En ese escenario: ¿La condena a pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación impuesta deben cumplirse? o ¿Debe esperarse aún que la Suprema Sala Penal resuelva en definitiva el grado?. Sobre el particular, para responder la interrogante debemos iniciar manifestando que Juan Quispe Pérez fue procesado y sentenciado con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, consiguientemente corresponde aplicar las normas de este viejo Código Adjetivo. Si ello es así, la sanción impuesta por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco debe cumplirse pese a haber sido impugnada en atención a la terminante disposición contenida en el artículo 330° del Código de Procedimientos Penales de 1940 que a la letra dice: “…La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación…”. Debe advertirse que si bien la segunda parte de la norma transcrita contiene una excepción, la misma de ninguna manera alcanza al caso del ejemplo si se tiene en consideración que en el actual ordenamiento punitivo peruano ya no existen las penas de internamiento, relegación y penitenciaría, sino sólo la pena privativa de la libertad y recientemente la pena de expatriación ha sido eliminada por la Ley Nro. 29460.
Si ello es así, lo que corresponde es que tan pronto como se haya impugnado la decisión de la Sala de Liquidación y previa elevación de los autos a la Corte Suprema, el Colegiado disponga la formación del cuaderno de ejecución provisional con copia de la sentencia dictada y se remita al Juez Penal que conoció de la instrucción el quien deberá ejecutar tanto la pena privativa de la libertad privativa como la inhabilitación impuestas y en este último caso deberá transcribir la sentencia al Director del Hospital Regional del Cusco para fines de su cumplimiento.
Si la Corte Suprema ratifica el fallo de la Sala de Liquidación no habrá ningún tipo de problemas; sin embargo, si aquella decisión es declarada nula o revocada, finalmente devuelto el proceso al Juzgado de origen deberá aplicarse el artículo 380° del Código Procesal Civil “…La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior…”; esto es, que el Juez Penal deberá anular todo lo actuado sobre el particular en el cuaderno de ejecución provisional.
SEGUNDO SUPUESTO.
Supongamos ahora que aquel delito cometido por Juan Quispe Pérez no haya sido descubierto inmediatamente, sino sólo el 03 de Octubre del 2009 y el Fiscal Provincial haya formalizado la Investigación Preparatoria ya el 15 de Octubre del 2009 y luego de haberse transitado por la primera etapa del proceso y superado la audiencia de control de acusación, finalmente el Juez Unipersonal en fecha 17 de Mayo del 2010 lo haya condenado por delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de 3 años, con las correspondientes reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero de la entidad agraviada e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Igualmente supongamos también que dicho sentenciado haya interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación y el Juez Unipersonal haya concedido la alzada.
Ahora bien ¿Aquella sentencia debe ejecutarse? o ¿Debe esperarse aún que la Sala de Apelaciones del Cusco absuelva el grado?. Para responder esta interrogante, primeramente mencionamos que por las fechas proporcionadas en el ejemplo, toda la sustanciación del caso se produjo a la luz del Nuevo Código Procesal Penal; esto es, que la investigación preparatoria corrió por cuenta del Fiscal y como quiera que la pena mínima del delito investigado no supera los seis años de privativa de la libertad, el juzgamiento corrió por cuenta del Juez Unipersonal. Si en esa sentencia se impuso pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación como sanción independiente, para determinar si debe o no ejecutarse provisionalmente corresponde remitirnos a los alcances del artículo 402° del Código Procesal Penal del 2004 que textualmente precisa: “…La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos…”. Estando al tenor de la norma transcrita, lo que corresponde es que igualmente el Juez Unipersonal disponga se forme el cuaderno de ejecución provisional de la pena y se derive al Juez de Investigación Preparatoria para fines de su ejecución sólo de la pena privativa de la libertad suspendida impuesta, mas no así de la pena de inhabilitación también fijada, por que en este último caso nos encontramos dentro de la excepción regulada en la segunda parte de la norma en comento por tratarse la inhabilitación de una pena limitativa de derechos conforme a lo regulado en el artículo 31° del Código Penal y a lo explicado al inicio de este artículo, pena esta que se ejecutará sólo si la Sala de Apelaciones confirma la decisión del Juez Unipersonal.
Corrobora lo expresado precedentemente los alcances del Acuerdo Plenario Nro. 10-2009/C-J-116 de fecha 13 de Noviembre del 2009 el que se encuentra colgado en la página Web del Poder Judicial y también aparece en la página 449 del tomo IV del texto Gaceta Penal y Procesal Penal – Información Especializada para Abogados y Jueces.
CONCLUSIONES.
Actualmente en el Distrito Judicial del Cusco se aplica por un lado el Código Procesal Penal del 2004 para procesos iniciados a partir del 01 de Octubre del 2009 y por otro lado rige el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Procesal Penal de 1991 y el Decreto Legislativo 124 del 12 de Junio de 1981 para procesos iniciados antes del 01 de Octubre del 2009.
La ejecución de la pena de inhabilitación que se imponga en una sentencia no es la misma en el marco del Código Procesal Penal del 2004 respecto del Código de Procedimientos Penales de 1940. En efecto, en el nuevo Código Procesal Penal de impugnarse la sentencia que contiene pena de inhabilitación, no puede ejecutarse provisionalmente sus alcances por que rige el sistema suspensivo, lo que quiere decir que para materializarse aquella pena debe esperarse que sea confirmada por el Superior Jerárquico. En cambio, la pena de inhabilitación impuesta con arreglo al Código de Procedimientos Penales de 1940 es posible ejecutarla provisionalmente por que la impugnación que se formule no tiene efecto suspensivo.
(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.
El Código Penal en su artículo 28° precisa expresamente cuáles son las penas aplicables por el Poder Judicial a los justiciables que son encontrados responsables por la comisión de delitos o faltas, precisando que son cuatro: Privativa de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa.
Dentro de las penas limitativas de derechos (artículo 31 del Código Penal), se encuentran la prestación de servicios a la comunidad, la limitación de días libres y la inhabilitación, estando regulada esta última en los artículos 36° al 40° del Código Penal.
¿Y que es la inhabilitación?. Es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o mas derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Esta pena se impone a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.
En efecto conforme al artículo 36° del Código Penal el Operador Judicial está facultado –de ser el caso- de disponer en la sentencia dictada: La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular (inc. 1°), la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso 2°), la suspensión de los derechos políticos que se señale (inciso 3°), la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, debidamente especificada (inciso 4°), la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (inciso 5°), la suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego siempre que el delito sancionado sea doloso y que la sanción supere los cuatro años (inciso 6°), la suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo de la pena principal (inciso 7°) y la privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Ahora bien, la pena de inhabilitación puede ser a su vez principal o accesoria (artículo 37° del Código Penal). Es principal cuando se impone independientemente, sin depender de ninguna otra pena, o sea es autónoma, pudiendo aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de la libertad e inclusive la multa. La inhabilitación como pena principal está conminada expresamente en la norma que sanciona el correspondiente injusto y en cuanto a su duración puede extenderse de seis meses a cinco años, con excepción de lo regulado en el segundo párrafo del inciso 6° del artículo 36, la que es definitiva (artículo 38° del Código Penal). En cambio, esta pena de inhabilitación es accesoria cuando no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañada a una pena principal que generalmente es privativa de la libertad a la cual complementa o lo que es lo mismo la inhabilitación accesoria no está asociada a un tipo legal determinado y se impone siempre que la acción que se juzga constituya violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho, todo ello basado en la incompetencia y el abuso de la función por parte del sujeto sancionado. En este caso es el Juez quien decide los derechos objeto de afectación pero siempre dentro de los alcances de los diferentes incisos del artículo 36° del Código Penal ya citados anteriormente y a petición expresa del representante del Ministerio Público. La pena de inhabilitación accesoria tiene la misma duración que la pena principal, pero en todo caso no puede ser superior a los cinco años.
Con este antecedente corresponde ahora responder la interrogante que motiva este artículo y para hacer mas digerible la explicación pongamos un imaginario ejemplo: Juan Quispe Pérez el 30 de Diciembre del 2008, abusando de su condición de funcionario de una repartición pública se ha apropiado la cantidad de S/. 15,000.oo; motivo por el cual, se le imputa la comisión del delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco, ilícito penal que estando a lo previsto por la primera parte del artículo 387° y 426 del Código Penal, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 8 años y con inhabilitación de 1 a 3 años conforme al artículo 36° incisos 1° y 2° del Código Penal.
PRIMER SUPUESTO.
Supongamos ahora que aquel mal funcionario fue inmediatamente descubierto y es por ello que denunciado los hechos por la Fiscalía Provincial Penal ante el Juez Penal de Turno se aperturó instrucción en su contra en la vía ordinaria el 05 de Enero del 2009; esto es, aún con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y luego del período investigatorio ordinario y ampliación correspondiente, elevados los autos a la Superior Sala Penal y producida la respectiva acusación, finalmente fue sentenciado por la Sala Liquidadora el 6 de Abril del 2010 imponiéndosele 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, con las reglas de conducta correspondientes e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero del Hospital Regional del Cusco e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Producida la lectura de sentencia Juan Quispe Pérez interpuso y fundamentó el Recurso de Nulidad oportunamente, habiéndose dispuesto la elevación de los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segundo grado.
En ese escenario: ¿La condena a pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación impuesta deben cumplirse? o ¿Debe esperarse aún que la Suprema Sala Penal resuelva en definitiva el grado?. Sobre el particular, para responder la interrogante debemos iniciar manifestando que Juan Quispe Pérez fue procesado y sentenciado con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, consiguientemente corresponde aplicar las normas de este viejo Código Adjetivo. Si ello es así, la sanción impuesta por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco debe cumplirse pese a haber sido impugnada en atención a la terminante disposición contenida en el artículo 330° del Código de Procedimientos Penales de 1940 que a la letra dice: “…La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación…”. Debe advertirse que si bien la segunda parte de la norma transcrita contiene una excepción, la misma de ninguna manera alcanza al caso del ejemplo si se tiene en consideración que en el actual ordenamiento punitivo peruano ya no existen las penas de internamiento, relegación y penitenciaría, sino sólo la pena privativa de la libertad y recientemente la pena de expatriación ha sido eliminada por la Ley Nro. 29460.
Si ello es así, lo que corresponde es que tan pronto como se haya impugnado la decisión de la Sala de Liquidación y previa elevación de los autos a la Corte Suprema, el Colegiado disponga la formación del cuaderno de ejecución provisional con copia de la sentencia dictada y se remita al Juez Penal que conoció de la instrucción el quien deberá ejecutar tanto la pena privativa de la libertad privativa como la inhabilitación impuestas y en este último caso deberá transcribir la sentencia al Director del Hospital Regional del Cusco para fines de su cumplimiento.
Si la Corte Suprema ratifica el fallo de la Sala de Liquidación no habrá ningún tipo de problemas; sin embargo, si aquella decisión es declarada nula o revocada, finalmente devuelto el proceso al Juzgado de origen deberá aplicarse el artículo 380° del Código Procesal Civil “…La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior…”; esto es, que el Juez Penal deberá anular todo lo actuado sobre el particular en el cuaderno de ejecución provisional.
SEGUNDO SUPUESTO.
Supongamos ahora que aquel delito cometido por Juan Quispe Pérez no haya sido descubierto inmediatamente, sino sólo el 03 de Octubre del 2009 y el Fiscal Provincial haya formalizado la Investigación Preparatoria ya el 15 de Octubre del 2009 y luego de haberse transitado por la primera etapa del proceso y superado la audiencia de control de acusación, finalmente el Juez Unipersonal en fecha 17 de Mayo del 2010 lo haya condenado por delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de 3 años, con las correspondientes reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero de la entidad agraviada e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Igualmente supongamos también que dicho sentenciado haya interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación y el Juez Unipersonal haya concedido la alzada.
Ahora bien ¿Aquella sentencia debe ejecutarse? o ¿Debe esperarse aún que la Sala de Apelaciones del Cusco absuelva el grado?. Para responder esta interrogante, primeramente mencionamos que por las fechas proporcionadas en el ejemplo, toda la sustanciación del caso se produjo a la luz del Nuevo Código Procesal Penal; esto es, que la investigación preparatoria corrió por cuenta del Fiscal y como quiera que la pena mínima del delito investigado no supera los seis años de privativa de la libertad, el juzgamiento corrió por cuenta del Juez Unipersonal. Si en esa sentencia se impuso pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación como sanción independiente, para determinar si debe o no ejecutarse provisionalmente corresponde remitirnos a los alcances del artículo 402° del Código Procesal Penal del 2004 que textualmente precisa: “…La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos…”. Estando al tenor de la norma transcrita, lo que corresponde es que igualmente el Juez Unipersonal disponga se forme el cuaderno de ejecución provisional de la pena y se derive al Juez de Investigación Preparatoria para fines de su ejecución sólo de la pena privativa de la libertad suspendida impuesta, mas no así de la pena de inhabilitación también fijada, por que en este último caso nos encontramos dentro de la excepción regulada en la segunda parte de la norma en comento por tratarse la inhabilitación de una pena limitativa de derechos conforme a lo regulado en el artículo 31° del Código Penal y a lo explicado al inicio de este artículo, pena esta que se ejecutará sólo si la Sala de Apelaciones confirma la decisión del Juez Unipersonal.
Corrobora lo expresado precedentemente los alcances del Acuerdo Plenario Nro. 10-2009/C-J-116 de fecha 13 de Noviembre del 2009 el que se encuentra colgado en la página Web del Poder Judicial y también aparece en la página 449 del tomo IV del texto Gaceta Penal y Procesal Penal – Información Especializada para Abogados y Jueces.
CONCLUSIONES.
Actualmente en el Distrito Judicial del Cusco se aplica por un lado el Código Procesal Penal del 2004 para procesos iniciados a partir del 01 de Octubre del 2009 y por otro lado rige el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Procesal Penal de 1991 y el Decreto Legislativo 124 del 12 de Junio de 1981 para procesos iniciados antes del 01 de Octubre del 2009.
La ejecución de la pena de inhabilitación que se imponga en una sentencia no es la misma en el marco del Código Procesal Penal del 2004 respecto del Código de Procedimientos Penales de 1940. En efecto, en el nuevo Código Procesal Penal de impugnarse la sentencia que contiene pena de inhabilitación, no puede ejecutarse provisionalmente sus alcances por que rige el sistema suspensivo, lo que quiere decir que para materializarse aquella pena debe esperarse que sea confirmada por el Superior Jerárquico. En cambio, la pena de inhabilitación impuesta con arreglo al Código de Procedimientos Penales de 1940 es posible ejecutarla provisionalmente por que la impugnación que se formule no tiene efecto suspensivo.
(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.
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