viernes, 6 de mayo de 2011

Las causales de improcedencia en el Código Procesal Constitucional


Fernando Murillo Flores (*)

¿Las diez causales de improcedencia de las demandas constitucionales de la libertad, establecidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), son las únicas o existen otras?. De hecho existen otras, son ejemplos de ello: i) lo establecido en el artículo 4 del CPConst., que establece que no procede una demanda de amparo contra una resolución judicial cuando ésta ha sido consentida y, ii) la improcedencia de la demanda de amparo en defensa del derecho al honor, a la buena reputación, intimidad personal y familiar, a la imagen o voz propias, si acaso no se agotó la vía previa solicitando la rectificación correspondiente, establecida en la última parte del artículo 47 del CPConst.

A partir de esta constatación, entonces, la pregunta correcta y completa es ¿cuáles son las causales de improcedencia de las demandas constitucionales de la libertad en el CPConst.? Intentemos responderla. Las causales de improcedencia – desde nuestra perspectiva – son las siguientes: i) las establecidas en el artículo 5, la establecida en el artículo 38 que, básicamente, se sustenta en el inciso 1 del artículo 5 y la segunda parte del primer párrafo del artículo 47 del CPConst., ii) la establecida en el artículo 4 del CPConst., iii) la establecida en la última parte del artículo 47 del CPConst. y, iv) la de la primera parte del artículo 47 del CPConst., que establece: “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.”

Cabe decir, siempre desde nuestra perspectiva, que en la redacción de las dos primeras partes del primer párrafo del artículo 47 existen, en realidad, dos supuestos de improcedencia de la demanda de amparo, el primero: “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.” Y, el segundo: “Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código.” Este segundo supuesto, a pesar de ser claro en los diez incisos que comprende, ellos son, en sí mismos, de una complejidad tal que no pueden ser tratados en estas cortas líneas, además de que excede su propósito.

Entonces, debemos justificar nuestra afirmación en el sentido que la primera parte del artículo citado otorga al Juez Constitucional la posibilidad de declarar improcedente una demanda de amparo cuando ella “resulta manifiestamente improcedente”, al margen de los supuestos del artículo 5 del CPConst. Cuatro temas en boga nos permiten ejemplificar este supuesto, desde la perspectiva del propio CPConst., siendo tres de ellos de mucha intensidad y que dejan poco margen al Juez Constitucional.

El primer tema es el que está dado por la declaración de constitucionalidad del Régimen de Contratación Administrativa (CAS) creado por el D.Leg. N° 1057, al haberse declarado infundada la demanda de inconstitucionalidad en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC. El segundo tema es la improcedencia del amparo contra “despidos” injustificados en el marco de un contrato CAS al haberse declarado conforme a la Constitución el régimen de eficacia resarcitoria (indemnización) en el Exp N° 03818-2009-PA/TC. El tercer tema es la imposibilidad de desnaturalización del CAS, pues si el trabajador continua laborando allende la conclusión del contrato CAS, éste únicamente se renueva por un plazo similar al último plazo contractual. El Cuarto y último tema es la declaración de infundadas de las demandas de amparo contra “despidos” cuando lo que en realidad ocurrió fue la conclusión del contrato CAS, así éste haya estado precedido de otro régimen público de contratación.

Ejemplo 1.- Si una demanda de amparo sustenta la pretensión de reposición en el empleo en el pedido expreso de inaplicación, al caso concreto, del régimen especial de contratación administrativa (CAS) establecido por el D. Leg. N° 1057. En este caso, el Juez debe ceñirse, estrictamente, a la sentencia del proceso de inconstitucionalidad contra el CAS (Exp.N° 0000-2010-PI/TC) que establece “Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad, debiendo interpretarse el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1057, conforme se ha expuesto en el fundamento 47 de la presente sentencia” y el indicado fundamento dice que dicho artículo “debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” pues estamos ante el segundo párrafo del artículo VI del título preliminar del CPConst., que establece: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.” Sin ir al Código Procesal Civil, ¿es jurídicamente posible pedirle al Juez Constitucional que, hoy, inaplique el CAS por inconstitucional?, la respuesta es no. Ergo, una demanda así planteada es improcedente de plano.

Ejemplo 2.- Si durante la ejecución de un contrato CAS éste se interrumpe por voluntad unilateral del empleador e incluso si se interrumpe por un despido que el trabajador considera injustificado o arbitrario y se presenta una demanda de amparo cuya pretensión es el restablecimiento del trabajo. En este caso es de aplicación lo establecido en la sentencia emitida en el Exp. N° 03818-2009-PA/TC., en la que se dice: “La solución de la reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado” y que “al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (sic) (indemnización)”. Sin ir al Código Procesal Civil, ¿es jurídicamente posible pedirle al Juez Constitucional que hoy ordene una reposición en el marco de un contrato CAS?, la respuesta es no. Ergo, una demanda así planteada es improcedente de plano.

Ejemplo 3.- Si luego de la conclusión de un contrato CAS, el trabajador contratado continua prestando sus servicios, el contrato CAS no se desnaturaliza convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado. Al respecto la sentencia emitida en el Exp. N° 03505-2010-PA/TC establece: “este Tribuna considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.” En esta misma línea se puede consultar: Exps. N°s. 03377-2010-PA/TC; 03821-2009-PA/TC; 02626-2010-PA/TC; 04148-2010-PA/TC; 00662-2011-PA/TC; etc. Sin ir al Código Procesal Civil, ¿es jurídicamente posible pedirle al Juez Constitucional que hoy ordene una reposición en el marco de un contrato CAS que se extendió en su plazo?, la respuesta es no. Ergo, una demanda así planteada es improcedente de plano.

Ejemplo 4.- Si una demanda de amparo tiene como pretensión el restablecimiento al derecho al trabajo, cuando lo que en realidad sucedió fue el término de un contrato CAS, aun cuando éste haya estado precedido de otro régimen de contratación. En este caso el Juez debe atender al fundamento 6 de la sentencia en el proceso de amparo emitida en el Exp. N° 03818-2009-PA/TC que establece: “Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”. En esta misma línea se puede consultar: Exps. N°s. 01083-2010-PA/TC; 03344-2010-PA/TC; 02498-2010-PA/TC, 02685-2010-PA/TC: 03434-2010-PA/TC; 03492-PA/TC; 05771-2009-PA/TC: 01416-2010-PA/TC; 03308-PA/TC; 03748-2010-PA/TC; 03216-PA/TC; 02592-2010-PA/TC: 03205-2010-PA/TC; 01368-2010-PA/TC; 02662-2010-PA/TC; 01179-2010-PA/TC; 01479-2010-PA/TC; 01687-2010-PA/TC; 02163-2010-PA/TC; 01082-2010-PA/TC; 03295-2010-PA/TC; 03292-2010-PA/TC., etc. Si bien todos estos pronunciamientos – en honor a la verdad –, vienen mereciendo una declaración de infundada la demanda, no es menos cierto que de una lectura, comprensión y estudio de las demandas similares a las que dieron a estos procesos, determinaría – no estoy diciendo “determina” – que puedan declararse improcedentes en razón a la jurisprudencia constitucional citada, la misma que sin llegar a ser vinculante, como en los tres primeros casos, sí permiten establecer que si un ex trabajador contratado por servicios no personales o por locación de servicios, suscribió luego un contrato CAS que concluyó en sus propios términos, no puede dar lugar – dicha conclusión del CAS – a un debate en el proceso de amparo sobre la contratación anterior. Si una nueva demanda se subsume en lo anterior ¿puede admitírsela sin crear en el demandante un peligroso espejismo de derecho? En este caso creo que estamos ante el último párrafo del artículo VI del título preliminar del CPConst., que establece “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”, sin dejar de mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tiene la misma disposición, con el añadido de que no cumplirla es bajo responsabilidad.

Finalmente, creo que hay supuestos que no se subsumen en la jurisprudencia constitucional citada, pero esos casos, como los expuse en un artículo anterior (Cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2011/04/el-cas-y-la-oportunidad-perdida.html) constituyen “una oportunidad perdida”.


(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Actual miembro de la Segunda Sala Civil.










No hay comentarios:

Publicar un comentario