Fernando Murillo Flores (*)
Bueno será empezar esta historia con unas letras de una canción de mi amigo de soledades, Silvio dice “Me entrego preocupado a la lectura del diario acontecer de nuestra trama. Y sé por la sección de la cultura que el pasado conquista nueva fama” la canción se llama “llover sobre mojado”. Husmeando la web del Congreso – que no es la sección cultura, déjame decirte Rodríguez, que encontré un proyecto de ley aprobado por nuestros padres de la patria, que está próximo a firmarse por el Presidente – para que se cumpla, por cierto – y que de manera solemne dice:
“Artículo único. Pago de bonificación.- Los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 reciben el pago de dicho beneficio y su continuación, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC, expedida el 12 de setiembre de 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectivo.
Los procesos en curso, iniciados por los beneficiarios para el pago de esta bonificación, no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente; para tal efecto y bajo responsabilidad, la administración debe desistirse.
El Ministerio de Economía y Finanzas establece las previsiones presupuestales a fin de atender lo dispuesto en la presente Ley para el Ejercicio Fiscal 2012.”
Tranquilos beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, tranquilos, vamos por partes, esto es tan bello que no puede ser cierto ¿o sí?
Lo primero que tiene que decirse es que la sentencia expedida en el Exp. N° 2616-2004-AC/TC era y es un precedente vinculante, emitido conforme al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional que establece: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.” ¿Qué significa esto? significa que, desde que dicho precedente se dio el 12 de setiembre de 2005, es decir, hace 5 años, era de obligatorio cumplimiento de parte de las Direcciones Regionales de Educación. En la indicada sentencia se dice: “14. El Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda apartarse de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, y dispone que los fundamentos de la presente sentencia son de observancia obligatoria.” y en el numeral 3 de su parte resolutoria dice: “3. Ordena que los operadores judiciales cumplan con lo dispuesto en el fundamento 14 supra, y que tengan en consideración que a los servidores y cesantes que corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº.037-94 son los mencionados en el fundamento 10 de la presente sentencia.”
Entonces, las Direcciones Regionales de Educación (DRE) DEBIERON HABER, desde el 12 de setiembre de 2005, hace 5 años, ACTUADO DE OFICIO EN CUMPLIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE CITADO, con la finalidad de reconocer a aquellos servidores de su sector que les correspondía y corresponde la bonificación dispuesta por el D.U. N° 37-94 y, en consecuencia, pagarles tal bonificación en sustitución de aquella que por error se les venía otorgado proveniente del D.S. N° 019-94-PCM. Pero las DRE no cumplieron el precedente vinculante (léase saludo a la bandera para la administración pública), sino que con su negativa forzaron a los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el D.U. N° 37-94 a iniciar procesos contencioso administrativos ante el Poder Judicial, con la finalidad de contar con sentencias judiciales que les ordenen cumplir con aplicar el D.U. N° 37-94, y cuando dichos procesos se iniciaron, pese a que la administración demandada sabía y conocía que a los demandantes les correspondía tal derecho, actuaron temerariamente contestando negativamente las demandas y apelando las decisiones de los jueces. Sobre el comportamiento de la defensa de entidades públicas – en este caso de las DRE – el Tribunal Constitucional ha dicho: “la configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho, debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. De manera tal que los actos temerarios y dilatorios de los procuradores públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de justicia.”
Ahora bien, con la ley que comentamos – lo que se explica en un país positivista como el nuestro donde la Ley es un ícono de culto y sobre todo para la administración, lo que sin duda le impide concebir un precedente vinculante – esperemos que las DRE cumplan el precedente vinculante que no cumplieron durante 5 años ahora que tienen una Ley que les dice que cumplan el precedente, si eso no es “llover sobre mojado” no sé que lo sea.
En concreto, el primer párrafo de la Ley trascrita líneas arriba, establece que las DRE cumplan con el precedente vinculante de manera espontánea a favor de quienes están comprendidos en el ámbito de aplicación del D.U. N° 37-94 sin requerir para ello “de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para hacerse efectivo”, más claro ni el agua. Pero a la fecha existe un considerable número de procesos judiciales (contencioso administrativos) iniciados por el no cumplimiento espontáneo de las DRE respecto al precedente vinculante, durante 5 años. Respecto a estos procesos y a los que los iniciaron de manera forzada, el legislador dice: “Los procesos en curso, iniciados por los beneficiarios para el pago de esta bonificación, no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente; para tal efecto y bajo responsabilidad, la administración debe desistirse” (el subrayado nos corresponde). En la mayoría de esos procesos (léase vía crucis) las DRE son demandadas, entonces ¿pueden ellas desistirse si no iniciaron proceso alguno, sino que se limitaron a negar la pretensión y a apelar por apelar?
¿Qué ha querido decir la Ley con eso de que la administración (léase DREC) debe desistirse en los procesos iniciados contra ella para el cumplimiento del D.U. N° 37-94? pues ello debe esclarecerse ya que de ese desistimiento depende que no haya impedimento alguno para que se cumpla espontáneamente el precedente vinculante y el mencionado decreto de urgencia, pese a la existencia de un proceso judicial en curso. En esto andaba yo cuando compartí el problema con mi colega Mg. Karina Verónica Echegaray Vidal (doy testimonio que ella fue una buena Juez de Trabajo; cuando le cupo ejercer tal responsabilidad nunca vi tal capacidad de organización de un Despacho Judicial, ni una forma de liderar y formar un equipo de trabajo excelente; pero lástima que eso no sirva de mucho en la organización del Poder Judicial) y ella escribió esto:
“Para intentar dar respuesta a nuestra pregunta debemos primero entender que el desistimiento es una declaración de voluntad mediante la cual las partes la expresan en el sentido de no seguir con el proceso, la pretensión o con el recurso impugnatorio o medio de defensa instado. En este caso específico, claro está que la administración al no tener la condición de demandante, no podría desistirse del proceso o de la pretensión, por ello nos queda una única opción procesalmente hablando, esto es, el desistimiento de un acto procesal, medio impugnatorio o medio de defensa que como indica el artículo 343 del CPC, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular y en caso del medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado. Si esto es así, la administración inmersa ya en proceso judicial debería desistirse, de los medios de defensa que haya propuesto, es decir de las excepciones que pudo proponer en su oportunidad, luego, debería desistirse de los recursos de apelación que haya interpuesto, ya sea contra un auto o una sentencia.”
Bueno será terminar esta historia con unas letras de una canción de Joaquín y Fito, mis amigos de otras soledades, “Y, al final, sale un sol incapaz de curar las heridas de la ciudad, y se acostumbra el corazón a olvidar” la canción se llama “llover sobre mojado” y sé que muchos demandantes del cumplimiento del D.U. N° 37-94 están heridos por el tiempo, pero se acostumbraron a demandar el cumplimiento de una norma que debió haber sido cumplida en función de un precedente vinculante, pero espero que dicha costumbre no nos haga olvidar que en nuestro país no hubo, sino hay un precedente vinculante incumplido por 5 años y no pasó nada, hasta que salió una Ley que dice que el precedente debe cumplirse ¿será esto posible?.
(*) Juez Superior Titular. Corte Superior de Justicia de Cusco.
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