Fernando Murillo
Flores
La Constitución
establece, al organizar la estructura del Estado, no sólo los poderes clásicos
(ejecutivo, legislativo y judicial), sino un conjunto de órganos
constitucionales autónomos, asignándoles de modo general sus funciones. Esto
fue así desde que en 1787 se firmara la primera Constitución escrita.Como la
Constitución no puede ser reglamentarista o detallista, ella confía en las
leyes orgánicas el establecimiento de las competencias constitucionales,
formando de ese modo un bloque de constitucionalidad. En consecuencia, en
nuestro ordenamiento jurídico es a las leyes orgánicas, o a las leyes, a
quienes les corresponde determinar competencias.
En apoyo de esta
conclusión citemos el Código Procesal Constitucional: i) “Artículo 79.-Para apreciar la validez constitucional de
las normas el Tribunal Constitucional considerará, además, de las normas
constitucionales , las leyes que, dentro del marco
constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las
atribuciones de los órganos del Estado (…)”, y ii) Artículo 109.- El Tribunal Constitucional conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los
ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales (…)”
Si lo anterior fuese
poco, entonces, citemos el artículo 6 del Código Procesal Civil que en forma
por demás concluyente estipula: “La
competencia sólo puede ser establecida por la Ley.” En estricto, las
competencias asignadas a los diferentes órganos jurisdiccionales, sin
excepción, deberían estar estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
mas no en los códigos (p.e. código procesal civil, código procesal penal) ni en
las leyes procesales (p.e. ley procesal del trabajo, ley del proceso
contencioso administrativo), empero en nuestro país muchos códigos procesales y
leyes procesales establecen competencias, pero al fin y al cabo son ley, es
decir, “La competencia sólo puede ser
establecida por la Ley.”.
Si consideramos lo
anterior, entonces podemos determinar que no puede determinarse la competencia
– al menos por materia – mediante normas administrativas, pues “La
competencia sólo puede ser establecida por la Ley.” de modo que cuando –
por ejemplo – se “adiciona” a los jueces de paz letrados, competencia que
corresponde a jueces penales de investigación preparatoria, no sólo se comete
una ilegalidad, sino una inconstitucionalidad.
El martes 28 de febrero
de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano la R.A. N° 043-2017-CE-PJ
del 1 de febrero de 2017-CE-PJ que establece, entre otras cosas, que:
“- El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente con sede en la Provincia de Cusco, dejará de actuar en adición como
Sala Penal Liquidadora; debiendo remitir la carga pendiente por liquidar a las
Salas Penales de Apelaciones de la misma provincia; y
-
La Primera y Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanentes de Cusco, actuarán
en adición de funciones como Sala Penal Liquidadora de dicho Distrito Judicial.”
Hagamos retrospectiva.
Los procesos penales que se iniciaron, en función de los criterios de fijación
de la competencia, en el territorio o ámbito de competencia territorial de las
otrora Salas Mixtas Itinerantes, con sede en Sicuani y Quillabamba, deberían
concluir – siempre – ante dichos órganos jurisdiccionales. Si dichos procesos
penales “antiguos” o suscpetibles de “liquidación” fueron extraídos o
sustraídos de los órganos jurisdiccionales competentes para resolverlos y
entregados, trasladados o enviados a otros órganos jurisdiccionales, en virtud
de disposiciones administrativas, éstas fueron ilegales – yo diría
inconstitucionales –pues el artículo 8 del Código Procesal Civil expresa: “La competencia se determina por la situación
de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y
no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran
posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.”
Mutatis mutandi si un delito se cometió en el ámbito de competencia territorial
de alguno de los juzgados de instrucción o penales respecto de los que las
mencionadas salas mixtas eran segunda instancia, ello determina la competencia
legal de dichos órganos jurisdiccionales, sin que ello pueda modificarse
posteriormente, y mucho menos por disposiciones administrativas, pues implica
sustraer el caso (léase al justiciable) del juez natural o predeterminado por
ley. Si se hizo estuvo y esta mal.
Muchos de esos procesos
en “liquidación”, o “procesos penales antiguos” se encargaron
“administrativamente” a la otrora “Sala
Penal Liquidadora Transitoria, en adición a sus funciones, Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de la Provincia de la Corte Superior de Justicia del
Cusco” y, posteriormente estaban a cargo del “Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior
de Justicia del Cusco con sede en la Provincia de Cusco” (Cf. R.A. N°
290-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016. Artículos 3 y 4)
Ahora, este “Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco con sede en la Provincia
de Cusco” deberá dejar de actuar como “Sala Penal de Apelaciones”, es
decir, nuevamente y de modo administrativo se dice que ya no conozca los
procesos penales antiguos o en liquidación, enviados en virtud de disposiciones
administrativas, por los órganos jurisdiccionales competentes legalmente, es
decir, las Salas Mixtas con sede en Sicuani y Quillabamba que, dicho sea de
paso nunca debieron enviarse, ni sustraerse de su competencia.Nuevamente se
dice ahora, siempre de modo administrativo, que este Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco” (este
Juzgado Penal no era de una provincia, era supraprovincial), deberá remitir “la
carga pendiente por liquidar a las Salas Penales de Apelaciones de la misma
provincia”.
¿Qué significa esto? En
realidad es una oportunidad para que los procesos “pendientes por liquidar”
vuelvan a su cauce normal, es decir, aquellos que fueron enviados por
disposiciones administrativas, por las Salas Mixtas con sede en Sicuani o
Quillabamba (que son Salas de Apelaciones también), retornen a estas sedes
originalmente competentes por disposición legal, y aquellos procesos remitidos
por las Salas Penales de Cusco, a las Salas Penales de Apelaciones Permanentes
de Cusco.
Una anotación final. El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es únicamente competente para determinar
ámbitos de competencia territorial cuando reubica salas o juzgados, en
aplicación del artículo 82.25 del TUO de la LOPJ., mas no para modificar
aquella competencia que por ley les corresponde a los órganos jurisdiccionales,
como en el caso penal, determinados en función del lugar donde se cometió el
delito.
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