jueves, 25 de junio de 2020

TRABAJO REMOTO: ALGUNAS REFLEXIONES.



Fernando Murillo Flores

Siempre es bueno ir al significado de las palabras cuando queremos hacer uso correcto de las mismas. También es necesario el uso correcto de las palabras para entendernos cuando hablamos de un determinado tema, pues si las palabras las empleamos y entendemos en un significado que no les corresponde, nunca habrá entendimiento, lo que incluso es necesario para discrepar.

Hoy se habla y escribe mucho sobre trabajo remoto y tele trabajo.

De acuerdo al diccionario de la RAE, la palabra remoto tiene tres significados: 1. Muy lejano; 2. Que no es verosímil, o está muy distante de suceder y, 3. Dicho de algo como una idea o una sensación: vago o impreciso. Si queremos calificar el trabajo, que como palabra es un verbo, con el adjetivo de remoto, entonces, debemos utilizar el primer significado: muy lejano o, simplemente lejano.

Cuando nos referimos al trabajo remoto, en distintas normas, ¿a qué exactamente nos estamos refiriendo? Desde mi perspectiva, al trabajo realizado a una determinada distancia, del centro de trabajo, es decir, del lugar donde deberíamos estar realizándolo, en el sentido clásico de centro de trabajo, pues allí concurrimos, nos controlan la asistencia, desarrollamos las actividades propias del empleador, etc.

Un prefijo es una palabra que se antepone a una palabra raíz, por ejemplo: reponer, retransmitir, recalcular, intolerable, intocable, asintomático, etc. Lo propio sucede con la palabra “tele” que es también un prefijo que significa: distancia o lejanía, así por ejemplo teledirigido, televisión, telepatía, etc.

Cuando colocamos el prefijo tele, al verbo trabajo, lo que estamos denotando es que dicha acción de trabajar la estamos realizando a distancia, pero de qué, sin duda del centro de trabajo o del lugar donde nuestra acción laboral tendrá efecto.

Desde mi perspectiva, cuando hablamos de trabajo remoto o tele trabajo estamos hablando, esencialmente, de lo mismo. Es el trabajo realizado a distancia o lejos del centro de trabajo, repetimos, asumiendo el concepto tradicional de centro de trabajo: lugar donde el empleado debe prestar sus servicios al empleador, cumpliendo un horario y empleando la infraestructura del empleador, es decir, donde el empleador ejerce plenamente sus poderes de dirección, organización y disciplinaria.

Desde un tiempo atrás ya se venía hablando de tele trabajo en nuestra legislación laboral, aunque ya sea una letanía decirlo, antes de la pandemia. Así, la Ley N° 30036 define al teletrabajo como:

“(…) el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores. Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.”

Incluso el reglamento de la mencionada ley (D.S. N° 017-2015-TR) establece en su artículo 2 que:

“La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las siguientes formas:
a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que sean necesarias.
b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la entidad pública.
No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de trabajo o entidad pública.”

Salvo que estemos equivocados, la frase “trabajo remoto” se empezó a emplear post pandemia y la principal norma fue el D.U. N° 026-2020 que establece:

Artículo 16.- Trabajo Remoto. El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita” (el subrayado nos corresponde)

Resaltamos que el dispositivo establezca que el trabajo remoto sólo será posible de realizarse “siempre que la naturaleza de las labores lo permita” pues desde nuestra perspectiva en ello radica la diferencia, si deseamos encontrar alguna, entre el trabajo remoto y el teletrabajo.

El mismo decreto de urgencia estipula:

Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo.
20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (el subrayado nos corresponde)

Este dispositivo también es importante pues indica que realizar trabajo remoto es obligatorio para los empleados que estén comprendidos en el grupo de riesgo, pero, si no es posible realizar el trabajo remoto porque la naturaleza de las labores no lo permite, entonces corresponderá “otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.”

Entonces: a) la regla general es realizar trabajo presencial; b) la excepción a dicha regla es el trabajo remoto siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto; c) la excepción será obligatoria para el empleado comprendido en grupo de riesgo, siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto, pues si ello no es posible se da licencia al empleado.

Es muy importe resaltar el hecho, lo que ya anotamos, en el sentido que la regulación legal del teletrabajo es anterior a la pandemia, en tanto que la regulación legal del trabajo remoto es posterior a la pandemia, más propiamente se origina en ella para preservar la salud de los empleados cuyos puestos de trabajo les pueda permitir realizarlo remotamente, es decir, lejos de su centro de trabajo, desde su domicilio propiamente.  

En la R.A. N° 000069-2020-P-CE-PJ, mediante la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba el reglamento del “Trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial” en la primera parte de su artículo 1 establece:

“El trabajo remoto es de aplicación a jueces y trabajadores del Poder del Poder Judicial indistintamente de su régimen laboral, siempre que la naturaleza de las labores lo permita. El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.” (el subrayado nos corresponde)

Esta misma disposición establece, en una de sus definiciones:

“Formas de trabajo: Trabajo remoto, Trabajo Presencial o Trabajo en modalidad mixta, dependiendo de la modalidad elegida.”

Y desarrollando ésta expresa:

Trabajo Remoto (TR): prestación de servicios sujeta a subordinación, con la presencia física del trabajador judicial en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de labores, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
Trabajo Presencial (TP): Es el trabajo que realizan los jueces, trabajadores judiciales, administrativos y jefes inmediatos con presencia física en su centro de labores, debido a que, la naturaleza de las funciones exige su concurrencia.
Trabajo en modalidad mixta: Combinación de trabajo presencial, trabajo remoto y/o licencia con goce de haber compensable, alternando las modalidades.” (el subrayado nos corresponde)

Ahora sí es oportuno decir que toda la normatividad pública sobre el trabajo remoto está originada por la pandemia. Vale decir, si el Estado está pensando en el trabajo remoto es porque la pandemia lo obligó a ello y para preservar la salud de sus empleados, siempre que la naturaleza de la labor lo permita, pues si no lo permite no queda otra opción de trabajar en modo presencial.

En ese sentido, el objetivo del reglamento no puede ser más elocuente:

“El presente reglamento tiene por objetivo regular la manera cómo se ejecutará el trabajo remoto en el Poder Judicial; salvaguardando la salud y las condiciones idóneas de bioseguridad en favor de jueces, trabajadores y de la ciudadanía que recurre a su servicio, estableciendo las medidas de prevención, protección y salubridad de los ambientes de las sedes del Poder Judicial a nivel nacional para evitar la propagación del COVID-19. (el subrayado nos corresponde)

Como una primera conclusión ya dijimos que el teletrabajo y el trabajo remoto son exactamente lo mismo, considerando que es el trabajo que se desarrolla a distancia o lejos del centro de trabajo. Una segunda conclusión es que, el Poder Judicial, por ejemplo, debido a la pandemia determinó permitir el trabajo a distancia del centro de trabajo, es decir, en el domicilio de sus empleados siempre que la naturaleza de la labor lo permita.

Ahora corresponde determinar dónde es que radica la diferencia entre el teletrabajo y el trabajo remoto, pues el reglamento citado expresamente dice: “El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.

Ya hemos expresado que consideramos que tanto el teletrabajo y el trabajo remoto son lo mismo: trabajar lejos del centro de trabajo; pero el Poder Judicial introdujo la idea que son diferentes y si acaso no entendemos bien, creemos que la diferencia está cuando establece que el trabajo remoto es posible cuando la naturaleza de las labores lo permita (véanse los subrayados), en concordancia o consecuencia de lo dispuesto en el D.U. N° 026, lo que implica admitir que existe labores en el Poder Judicial que no puedan realizarse de manera remota.

Dicho de otro modo, el teletrabajo en sí siempre es posible de realizarlo, correspondiendo a las partes en el contrato de trabajo pactarlo así, sin necesidad que exista una causa externa que los obligue a ello, aunque también podría darse ese supuesto, pero en todo caso es una forma de la prestación del trabajo lejos del centro de trabajo en el sentido clásico del término. A diferencia de ello, el trabajo remoto es una excepción al trabajo presencial, motivado por una causa externa a las partes (pandemia) y sólo será posible de realizarlo sí y sólo sí: la naturaleza de las labores lo permita, pues si no es así, no existirá alternativa, el trabajo debe realizarse de manera presencial.

Tratemos de poner unos ejemplos:

Primero. Imaginemos una empresa que se dedica al diseño industrial y sus ingenieros laboran en sus domicilios pues así está pactado el contrato de trabajo, y el jefe de éstos les comunica que la empresa ha sido contratada para diseñar un auto familiar de determinadas características, así, el jefe se reúne con los ingenieros y comunicada la idea, encarga a uno el diseño del chasis, a otro el diseño de la carrocería y a otro el diseño del motor, terminada esa etapa, encarga a otros el diseño de los interiores del vehículo y los detalles de confort. De esa manera los ingenieros hicieron el trabajo en sus domicilios e incluso ni el jefe estuvo en un centro de trabajo (que siempre lo hay) y sólo irán a éste cuando haya que presentar el proyecto a los clientes de la empresa. Ese es el teletrabajo por excelencia, pero en todo caso los empleados siempre estuvieron bajo la dirección y organización de su trabajo de parte de su empleador. Finalmente, haya o no pandemia el teletrabajo siempre podrá ser realizado porque la naturaleza de la labor lo permite.

Segundo. Imaginemos una central hidroeléctrica, cuyos mecanismos de funcionamiento están todos automatizados y puedan ser manejados desde cualquier lugar mediante una computadora conectada a la central vía internet, de esa manera, el operador de la central hidroeléctrica puede constantemente leer los datos que le indican que la central está funcionando correctamente y si acaso necesitase hacer algún ajuste en el funcionamiento, éste también lo puede hacer desde su computadora esté donde esté ubicado él, y a distancia de la central hidroeléctrica que es el centro de trabajo en la que en el sentido clásico del concepto, el operador de la misma debiera estar físicamente. Nótese que el operador de la central hidroeléctrica la controla y domina desde cualquier ubicación lejana o distante del centro de trabajo. Ese es el trabajo remoto, pues la naturaleza de la labor además lo permite. Además el operador es el responsable en sí de su labor de control de la central hidroeléctrica sin subordinación inmediata sobre lo que debe hacer, aunque organizacionalmente depende de un cargo superior, el gerente de operaciones, por ejemplo.

¿Qué es lo que permite que el operador de la central hidroeléctrica pueda laborar a distancia o lejos de lo que sería su centro de trabajo, es decir, la central hidroeléctica? Sin duda, que la naturaleza de su labor lo permite, al estar totalmente automatizada y no requerirse su presencia en el centro de trabajo, pues incluso puede remotamente dar órdenes al personal operativo de la central si acaso se requiere hacer algo “físicamente” u “operativamente”, lo que incluso estando en persona el operador no podría hacer porque el alto grado de su especialización lo hace incompetente para ello, imaginemos que la central sufre un daño físico en uno de sus transformadores, lo que requiere mano de obra técnicamente calificada, ese trabajo no lo hará el operador, sino el personal idóneo para ello, en función además de los niveles de responsabilidad.

¿Qué es lo que diferencia a los ingenieros de la empresa de diseño industrial, del operador de la central hidroeléctrica? Que los primeros laboran en sus domicilios en estrecha coordinación con alguien (jefe) y van elaborando – corrigiendo, modificando y ajustando –un proyecto, algo inmaterial, conforme a fechas, metas, objetivos, etc, lo que también aplica a un proceso de diseño, en razón a que todo ello está contractualmente pactado así, al margen de cualquier causa externa a las partes, porque siempre ello es posible de acuerdo a la naturaleza de la labor: diseño. En tanto que el segundo controla a lo lejos la realidad de su centro de trabajo y realiza los ajustes necesarios con tal propósito, pues casi todo está predeterminado[1], en ese sentido, el trabajo remoto también podría estar pactado al margen de alguna causa externa, porque la naturaleza de la labor permite que el empleado la pueda realizar lejos del centro de trabajo de manera autónoma.

Ahora bien, veamos la realidad del Poder Judicial, en el que se autoriza e incluso se impone la realización del trabajo remoto, léase trabajo a distancia, siempre y cuando “la naturaleza de las labores lo permita”, así lo dice el reglamento ya mencionado y con el noble fin de que el personal no se contagie con el Covid 19, trabajando desde su domicilio para el Poder Judicial, lo que no evitará, por cierto, que se contagie en otro sitio o realizando otra actividad, pero eso ya no sería responsabilidad del Poder Judicial.

De antemano sabemos que en el marco de un proceso penal, laboral o civil existen momentos mas o menos intensos en los que las partes deben estar en contacto con los magistrados (principio de inmediación le llaman). Ese contacto de las partes con los magistrados en el marco de una audiencia o audiencias, en las que incluso deben actuarse pruebas y presenciarse debates es, indudablemente, la normalidad, es más, en muchos casos es la esencia del proceso judicial. Sin embargo, en los tiempos de pandemia en los que el distanciamiento es una norma, antes que una disposición, excepcionalmente dichas audiencias tendrán que llevarse a cabo de manera virtual utilizando una de esas plataformas digitales y electrónicas que lo permiten[2]. Eso es trabajo remoto o teletrabajo.

Veamos, lo normal es que las audiencias se lleven a cabo en las sedes del Poder Judicial, reunidos en un acto solemne los magistrados, los auxiliares jurisdiccionales, las partes, sus abogados, los testigos, los peritos, etc.; lo excepcional que todos sean citados mediante un enlace y se ingrese a una sala virtual que no está en algún lugar específico (léase centro de trabajo), es más los magistrados están, como los auxiliares jurisdiccionales en su domicilio, así como las partes y los testigos y peritos y, de pronto los abogados están en sus despachos privados; para nosotros esa forma de llevar a cabo o a la realidad una audiencia – que es una parte del proceso – no es trabajo remoto, sino teletrabajo, pues muchos actores, bajo la dirección de unos magistrados, logra la realización o materialización de un acto procesal (audiencia) que incluso quedará registrado en la nube, como dicen, y de allí “bajado” para grabarlo en un soporte magnético y así adjuntarlo al proceso o, de repente, sólo consignar un link para acceder a su “visualización”

Dejando de lado esa reflexión, se sabe que el Poder Judicial tiene en marcha el denominado Expediente Judicial Electrónico (EJE) en algunas cortes de justicia, el mismo que excepto el emplazamiento al demandado, no existe materialmente, sino virtualmente, es decir, a nivel de un archivo informático en el que pueden incorporarse digitalmente escritos y resoluciones judiciales desde un computadora que tenga acceso, como terminal, al servidor del Poder Judicial donde esté archivado dicho expediente. En este expediente, entonces, las partes pueden presentar sus escritos desde el domicilio de sus abogados y las resoluciones que se vayan generando, logrando el desarrollo del proceso de principio a fin, e incluso – a mérito de una apelación, por ejemplo – remitir digitalmente el expediente a una instancia superior, la que igualmente puede retornarlo también digitalmente. En resumen, el expediente se desmaterializó, se digitalizó y el proceso que contiene se desarrolla, igualmente, en forma digital. Eso es, en esencia un trabajo remoto, pues las partes, el personal auxiliar jurisdiccional y jueces pueden actuar en él y movilizarlo desde sus domicilios mediante la tecnología de la información y telecomunicaciones. En este escenario el trabajo remoto, como uno que se desarrolla lejos del centro de trabajo también es posible.

Pero, a diferencia de lo anterior, el Poder Judicial tiene otros procesos no EJE, que son aquellos que se van formando con los escritos y resoluciones que se van presentando y generando en el papel como soporte, como los que se tramitan en el área del contencioso administrativo laboral, por ejemplo, esa forma de hacer el proceso – como realidad – da lugar al expediente de papel que lo contiene.

En primera instancia se forman dichos procesos y, paralelamente se digitalizan conforme se van presentando los escritos e igualmente las resoluciones que se emiten; entonces, tenemos un expediente físico en soporte papel y el mismo expediente lo tenemos digitalizado por actos procesales en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ), mas no como una unidad como el EJE.

Esos procesos, en físico, una vez que se emiten las sentencias, se elevan igualmente en físico a la segunda instancia, cuando son apeladas, y en segunda instancia es posible visualizar su desarrollo en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) e ir subiendo los nuevos escritos y resoluciones que se emitan, pero, repetimos, no es posible movilizar los expedientes físicos o en papel de manera virtual o, más precisamente mediante el trabajo remoto.

Hay la idea de digitalizar todo el expediente físico en primera instancia, para generar un solo archivo y así ser enviado a segunda instancia cuando sea apelada la sentencia, pero en ésta también tendría que hacerse lo propio con lo que se genere en ella, para remitirlo así a la Corte Suprema en el caso que se haya presentado casación. Ese trabajo de digitalización, tanto en primera como en segunda instancia, significará: a) descoser el expediente y fotocopiarlo (digitalizarlo) y volver a coserlo o, b) sólo fotocopiar (digitalizar) lo que falte en el expediente en el SIJ, pero para ello igualmente deberá descoserse el expediente físico. No proceder de esa manera implicaría tener una parte del expediente en físico y otra parte en digital, con lo que se generarán problemas.

Mientras no se tome una decisión al respecto: redigitalizar total o parcialmente los expedientes físicos, al menos por un buen tiempo, en los juzgados contencioso administrativos y en la Segunda Sala Laboral, el proceso estará evidenciado en su desarrollo en soporte papel o en expediente físico. Si ello es así, entonces, será imposible hacer trabajo remoto, pues todos los que participan en la responsabilidad de dirigirlo (magistrados) y en la de su desarrollo (personal auxiliar jurisdiccional) no podrán moverlo o ponerlo en marcha de órgano jurisdiccional a órgano jurisdiccional, o de una oficina a otra, mucho menos podrán imprimir desde lejos las resoluciones que se generen para agregarlo al expediente físico, salvo que, para que unos hagan trabajo remoto, pese a que la naturaleza de la labor no lo permitan, se termine sacrificando a otros para que el trabajo remoto de aquellos sea posible.

Creo que lo más responsable es el trabajo presencial de cara a la forma de cómo se hace el proceso actualmente en el Poder Judicial (salvo los procesos no EJE), con el esquema de que se vaya a trabajar presencialmente de la forma establecida en las R.A. N° 000129-2020-CE-PJ; R.A. N° 000146-2020-CE-PJ y R.A. N° 000157-2020-CE-PJ, y si realmente alguien puede demostrar que puede hacer trabajo remoto, sin sacrificar a otro empleado para que haga la parte operativa de “ese” trabajo remoto, que lo haga, pero si requiere de otro para que haga la parte operativa de ese trabajo remoto, alguien quedará resentido laboralmente.    



[1] Salvando las distancias y sólo para imaginar lo que se puede hacer remotamente, utilizando infraestructura previa, mediante control remoto, puede verse “Live free or die hard” o “Duro de matar 4” película en la que, cuándo no, el policía McClane (Bruce Willis) se enfrenta a un villano quien mediante hackers lo controla todo en una ciudad, desde señales de tránsito, hasta centrales eléctricas.
[2] En el “Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio (…)”, aprobado por la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ se expresa que: “- Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, a ella solo ingresarán el personal autorizado, partes o apoderados acreditados y abogados.” No consideramos correcto que se establezca que lo normal sea llevar adelante las audiencias en forma virtual y lo excepcional sea llevarlas en forma presencial, cuando esto último es lo normal y más bien lo excepcional es llevar las audiencias en forma virtual. No hagamos de la excepción la regla.  


sábado, 20 de junio de 2020

¿DESDE CUÁNDO ESTUVIMOS AISLADOS?



Fernando Murillo Flores.

La pandemia mundial originada por la aparición del Covid 19, obligó a muchos estados a tomar decisiones para afrontarlo. En nuestro país se estableció el 15 de marzo un Estado de Emergencia, previa a una declaración de Emergencia Sanitaria, disponiéndose un aislamiento social obligatorio como medida para evitar el contagio masivo, el colapso de nuestro sistema de salud y lo que sería la muerte de miles de personas, a quienes dicho sistema no podría atender.

Desde que el 15 de marzo se anunciara el establecimiento de un estado de emergencia y se dispusiera el aislamiento social obligatorio, dicha disposición se ha ido prolongando hasta que la última es al 30 de junio. Si no hay una nueva ampliación de ampliación del aislamiento, habrán transcurrido más de noventa días. Nuestras libertades han sido restringidas seriamente y nuestra economía seriamente golpeada, con todo lo que ello significa.

No está demás anotar que todas las entidades públicas y privadas, por efecto del aislamiento social obligatorio, suspendieron sus actividades y muchas de las últimas sino salen del mercado, tardarán mucho en recuperarse y salvar los empleos que brindaban.

Es el miedo a morir, en esencia, el que hizo que admitiéramos dicho aislamiento; miedo que ha sido vencido, en realidad, por quienes no podían soportar tanto tiempo sin trabajar y a quienes el hambre obligó a romper el aislamiento social, dicho sea de paso, sin observar las mínimas pautas de conducta para ser presas fáciles del Covid 19.

La autoridad y capacidad de la Policía están venidas muy a menos, el Ejército perdió autoridad el momento que se dio de baja a un oficial que sobrepasado por el comportamiento de un ciudadano se extralimitó en la reprimenda. Ahora ya no tiene sentido cifrar esperanzas ni en la Policía ni el Ejército. Es triste pero como dicen, la población – por muy doloroso que sea – ya debe empezar a bailar con su pañuelo. Los empleados estatales del sector salud están trabajando literalmente como si estuviesen en el frente, siendo curioso que al enemigo la población le esté haciendo el juego.

Desde que se declaró la presencia del Covid 19 en el Perú y, de seguro, hasta dentro de un buen tiempo deberemos convivir con ese peligroso virus; de ese virus sabemos muy poco pero lo esencial lo conocemos, sabemos que es altamente contagioso y la forma cómo se transmite; con inteligencia y buenas normas de comportamiento social y de higiene, podemos dejar de ser presa fácil de él.

Muchas empresas han suspendido sus actividades, muchos empleos se han perdido y otro sin número de actividades han quedado muy mal paradas como la educación a todo nivel, por ejemplo. Es difícil saber, con exactitud, cuándo volverá todo a la normalidad.

La libertad en mucho de lo que ella significa se ha limitado y viene limitándose más allá, creo, de lo necesario, esperemos recuperarla pronto para ejercerla con responsabilidad. Muchos aseguran que mientras no haya un tratamiento eficaz y/o una vacuna, nada de lo que fue seguirá siendo igual, otros afirman, no sé de dónde sacan eso, que luego de esta pandemia no seremos iguales, sino mejores, yo me permito decir que seguiremos siendo iguales y en muchos casos peores, basta ver si luego de la pandemia de la llamada gripe española fuimos una mejor humanidad. 

Yo trabajo en el Poder Judicial y, en él, el tiempo, como seguramente en otros ámbitos, es importante sobre todo porque el tiempo transcurre siempre a favor de alguien y en contra de quien busca una decisión justa y que ésta sea ejecutada. Así, los que al 13 de marzo habían sido emplazados para cumplir sus obligaciones, como son los deudores de dinero, los que no devuelven el inmueble que alquilaron, los que merecen una condena por el delito cometido, etc.  Es curioso, pero siento que no hay muchos quienes pidan que el Poder Judicial reinicie sus actividades, como sí piden que vuelvan otras actividades. Muy curioso.

Hemos dejado al Poder Judicial funcione para casos urgentes: las detenciones preliminares, las prisiones preventivas, la cesación de prisiones preventivas, la conversión de las mismas por otras; los casos de violencia familiar y las medidas anticipadas en estos casos, los casos de infracción de la ley penal, etc. Qué curioso que ahora un virus nos cambie y de pronto encontremos otras alternativas ante las prisiones preventivas, e incluso se hayan sustentado proyectos de ley para descongestionar los penales; qué curioso que ahora seamos expeditivos en todos esos temas. Qué curioso.

Establecimos que el Poder Judicial funcione para temas urgentes planteados luego del 15 de marzo pasado, y hasta cuando dure el aislamiento social, pero, ¿no es urgente todo aquello que a esa fecha estaba pendiente de resolverse? Qué curioso que una demanda de amparo y una medida cautelar puedan ser presentados en estos tiempos como un caso urgente y que pueda ser tramitado por un órgano jurisdiccional mixto de emergencia, mientras que una demanda y pedido cautelar similar presentado antes del 13 de marzo esté pendiente de ser calificada por el Juzgado al que ingresó y que no pueda tramitarse. Qué curioso.

Ahora todos presumen haber estado preparados para este momento, con proyectos, implementaciones, infraestructura, etc. ¿alguien estuvo realmente preparado?, ahora algunos desean trabajar con ahínco, pero remotamente ¿qué cambió? De pronto el virus nos puso unas ganas que no teníamos antes del 15 de marzo pasado.

Lo cierto del caso es que lo curioso que puede ser que no muchos pidan que el Poder Judicial reinicie sus actividades y que otros tantos no lo intenten, en serio, sea porque en realidad siempre estuvimos en aislamiento social voluntario, no obligatorio. Estoy convencido que todo aquello que se está disponiendo, al margen de lo atinado o no, lo pudimos haber hecho hace mucho tiempo, lo pudimos haber implementado sin la necesidad de que un virus nos motive, sino otras razones como la de integrarnos de mejor manera a la sociedad.

Ahora podemos abrir canales de comunicación con las partes y los abogados; ahora podemos realizar audiencias virtuales en todo proceso; ahora podemos digitalizar expedientes; ahora podemos ahorrar papel; ahora podemos realizar trabajo remoto, etc. ¿No lo pudimos haber hecho antes?

Toda esta excepcionalidad y anormalidad, muchos lo dicen, será la nueva normalidad, tanto es así que una disposición administrativa, por ejemplo, y en perspectiva de futuro dice: “Disponer que los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1 de julio de 2020, procedan a programar las audiencias penales y no penales que se deberán iniciar a partir del 17 de junio del año en curso; y se desarrollarán de modo remoto y excepcionalmente en forma presencial”, cuando lo real es que la excepcionalidad es que se lleven “de modo remoto”, pues la normalidad es que sean presenciales. Cuidado en hacer de lo excepcional la regla general, pues ello significaría admitir que nunca venceremos al virus, cuando lo correcto es decir que mientras éste no sea vencido, pues lo venceremos, rijan las excepciones. En sede judicial, en estricto respeto por los derechos del debido proceso, lo normal son las audiencias presenciales, por el momento la excepción es que sean de “modo remoto” y nunca a la inversa.   

Si algo puede hacer el virus por el Poder Judicial, es que dejemos ese aislamiento social voluntario respecto de la sociedad a la que le debemos paz social cada vez que tramitemos, conozcamos y decidamos un caso, más allá de lo mediático que son los procesos penales y de violencia familiar, para que, aunque sea remotamente – como ahora se dice que trabajaremos – logremos conectarnos con la realidad y empecemos a dirigir los procesos con celeridad, oportunidad y justicia. Cuidado que lo remoto no sólo aleje el trato humano inmediato entre quienes tenemos la responsabilidad de ser justos, sino que también nos aleje aún más de la sociedad y veamos como remotos los problemas de ésta.

El Covid 19 no es un virus que necesariamente haga que tomemos buenas y oportunas decisiones; si nuestro aislamiento social – el que se lee a través de toda nuestra vida republicana que no miente porque está registrada – no concluye ahora y a partir de ahora no sé qué más nos podría cambiar como Poder Judicial.

lunes, 15 de junio de 2020

VIERNES 13



Fernando Murillo Flores


Este artículo se iba a llamar “De vuelta al trabajo”, pero decidí cambiarle el título luego de haber leído un comunicado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que transmite a sus magistrados y trabajadores, lo que el Presidente del Poder Judicial habría expresado en una reunión con los presidentes de las cortes superiores de justicia del sur:

“(…) que la cuarentena no es vacaciones que se debe laborar, y que al final de ella se estará solicitando un informe pormenorizado de toda la labor desarrollada por cada magistrado para ponerlo en conocimiento de la Junta Nacional de la Justicia, y en el caso de quienes hayan contribuido significativamente con su trabajo, se emitirá la felicitación respectiva”.

Las vacaciones son un derecho para quien teniendo la fortuna de tener un empleo, labora un determinado número de meses y en él cumple un récord vacacional que le permite ser acreedor a un descanso de treinta días. La cuarentena, desde un punto de vista médico es el aislamiento en el que se mantiene a una persona o conjunto de personas, por un determinado tiempo para evitar que contagien o se contagien. No cabe duda alguna que entre un período vacacional y un período de cuarentena no existe identidad alguna, lo primero es un derecho laboral, mientras que lo segundo es algo que se impone por razones de salud y no depende de uno.

Al margen de esa pequeña diferencia, el gobierno del Perú, publicó el 15 de marzo de 2020, el D.S. N° 044-2020-PCM en cuyo artículo 1, dispuso lo siguiente:

“Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.”

Desde entonces, el gobierno fue emitiendo disposiciones similares hasta que mediante el D.S. N° 094-2020-PCM amplío el aislamiento social obligatorio (cuarentena), hasta el próximo 30 de junio de 2020.

El Poder Judicial, mediante decisiones de su Consejo Ejecutivo, emitió luego de las disposiciones del gobierno, varias disposiciones mediante las que: a) suspendía sus actividades y, b) los plazos procesales judiciales y administrativos. La primera de una secuela de acuerdos del indica órgano de gobierno, en ese sentido, fue la expresada mediante la R.A. N° 115-2020-CE-PJ del 16 de marzo de 2020 que estableció:

Artículo Primero.- Suspender las labores del Poder Judicial, en vía de regularización, a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020.
Artículo segundo.- Suspender los plazos procesales y administrativos, a partir del día 16 de marzo del presente año, por el plazo de 15 días calendario.

Desde entonces, cada vez que el gobierno emitía una disposición ampliando el estado de aislamiento social obligatorio (cuarentena), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial hacía lo propio. Es decir, las labores del Poder Judicial y la suspensión de plazos procesales y administrativos, están suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 por la R.A. N° 157-2020-CE-PJ, cuyo primer artículo establece: “Prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, a partir del 25 de mayo al 30 de junio de 2020; (…)”

La excepción a la disposición general de suspensión de labores y plazos procesales y administrativos en el Poder Judicial, la constituyó la decisión de que en las cortes superiores de justicia, sólo funcionen durante el período de emergencia, los denominados juzgados penales y no penales y una sala superior, para tramitar casos puntuales (cf. Artículo 3.d de la R.A. N° 115-2020-CE-PJ). Al margen de esos órganos jurisdiccionales, ningún otro podría laborar.

Ahora expliquemos por qué lo de viernes13. A la indicada fecha muchos jueces especializados y superior tenían procesos a su cargo para la emisión de las sentencias. Al margen que a esa fecha tuviesen procesos con plazos vencidos, existen otros que están dentro del plazo correspondiente. Si bien la suspensión de plazos afecta en uno y otro caso, los segundos que al viernes 13 de marzo estuviesen dentro de plazo, éste al estar suspendido recién se reanudará el 1 de julio próximo y no existirá falta alguna si se emite sentencia dentro del plazo correspondiente que se inició al viernes 13 de marzo, el mismo que se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

El problema será para los responsables de aquellos procesos que, entregados a los jueces para la emisión de las sentencias correspondientes, al viernes 13 de marzo de 2020 ya se encontraban con el plazo vencido para la emisión, pues ello denota retraso antes del aislamiento social obligatorio. Es para éstos supuestos que, de seguro, se estableció que los jueces podían acudir a sus oficinas para llevárselos a su domicilio y elaborar la sentencia y/o sentencia de vista correspondientes, pues ello es razonable en tanto que al inicio del aislamiento social y/o suspensión actividades del Poder Judicial y suspensión de plazos procesales y administrativos (16 de marzo de 2020) los plazos ya estaban vencidos. Entonces, al no ser correcto que luego de más de 90 días de aislamiento social obligatorio, en esos procesos, no exista resolución y no se las pueda notificar apenas se levante la suspensión de plazos procesales, se hizo la autorización correspondiente que luego se habría convertido en una obligación (R.C. N° 000004-2020-CE-PJ y R.C. N° 000031-2020-CE-PJ). Entonces, deben distinguirse aquellos procesos judiciales que al viernes 13 de marzo de 2020 ya estaban con plazos procesales vencidos para emitir sentencia o sentencia de vista, de aquellos que a dicha fecha aún no tenía algún plazo procesal vencido.

Parece que es cierto que se ingresará a trabajar escalonadamente al Poder Judicial el 17 de junio de 2020, conforme a las R.A. N° 000129-2020-CE-PJ; R.A. N° 146-2020-CE-PJ y R.A. N° 000069-2020-P-CE-PJ y, aun así, los plazos estarán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de 2020 recién podrán notificarse válidamente las resoluciones que se hayan preparado y, aún así hayan sido “descargadas” o “subidas” al sistema, recién tendrán eficacia – como es lógico – luego del 1 de julio de 2020.

Como lo que se dice que dijo el Presidente del Poder Judicial es “(…) que al final de ella (la cuarentena) se estará solicitando un informe pormenorizado de toda la labor desarrollada por cada magistrado para ponerlo en conocimiento de la Junta Nacional de la Justicia”, yo responderé:

1. Al viernes 13 de marzo de 2020 no obraba en mi poder proceso alguno con plazo vencido respecto a mi obligación de emitir el voto correspondiente.
2.  Al viernes 13 de marzo de 2020 no tenía más de 10 procesos recientemente entregados a mí persona, para la emisión del voto correspondiente.
3. El plazo que tenía para emitir el voto correspondiente, en dichos procesos, estuvo suspendido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
4. No consideré oportuno poner en riesgo mi vida para ir a recoger no más de 10 expedientes a mi cargo – que estaban todos dentro de plazo – para trabajarlos en mi domicilio, pues así lo haya hecho o lo haga del miércoles 17 al miércoles 30 de junio de 2020, sólo podría notificar sus resoluciones a partir de ésta última fecha.

Ah. Y si acaso no me creen, me remito al Sistema Integrado de Justicia (SIJ) en el que todo está registrado, o al menos eso creo. No soy supersticioso, pero creo que el viernes 13 de marzo de 2020 es una fecha importante para determinar quién, antes del inicio de la cuarentena no estaba al día en su trabajo y quién sí, pues éstos no estábamos obligados a ir por nuestros procesos sencillamente porque los plazos que los rigen estaban suspendidos, siendo distinto el caso de aquellos procesos que a la indicada fecha estaban ya vencidos y, obviamente no puede suspenderse un plazo que ya está vencido.

domingo, 7 de junio de 2020

EL CONTROL DIFUSO Y EL D.U. N° 16-2020.



Fernando Murillo Flores

Al escuchar una opinión en el sentido que el D.U. N° 16-2020 sería inconstitucional al haber regulado una materia ajena a la económica y financiera, en contravención a lo estipulado en el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, tuvimos a bien escribir un artículo en el que exponíamos los argumentos por los que no compartíamos dicha opinión, principalmente por que el indicado decreto de urgencia se expidió en el marco del segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución[1].

Ahora se escuchan opiniones y se leen argumentos en virtud de los que no debe aplicarse el D.U. N° 16-2020. Bueno, el aislamiento social da tiempo para escribir algunas ideas respecto a esas opiniones y argumentos, con los que no estamos de acuerdo.

En principio, si un juez ordinario no aplica el mencionado decreto de urgencia en un caso concreto, dicha inaplicación no afecta su vigencia. Es más, para inaplicarlo reconoce, sin duda, su vigencia y, además concluye que su aplicación al caso concreto es ineludible pero no encuentra una interpretación del dispositivo que le permita extraer una norma conforme a la Constitución, y es por ello que no lo aplica al caso concreto, esto fluye de la segunda parte del artículo 138 de la Constitución y del primer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

No es posible para el juez ordinario, debo decirlo en razón a que por allí se escucha cada cosa, no aplicar el D.U. N° 16-2020 porque sería inconstitucional por la forma al haber regulado una materia que no es económica ni financiera. Y, esto no es posible por la sencilla razón que por tal motivo – inconstitucionalidad por la forma – es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde declararlo, aquél tribunal es a quien, en el marco de un proceso de acción directa de inconstitucionalidad le corresponderá examinar el decreto de urgencia respecto al parámetro de control: la Constitución.

Si un juez ordinario, en un caso concreto, declarase que el D.U. N° 16-2020 es inconstitucional por la forma, tendría que derogarlo y, hasta donde sabemos para tanto no alcanza el control difuso, salvo que alguien se inmole contra nuestro diseño de la jurisdicción constitucional, en la que no todos pueden todo. Pero volvamos al tema que nos hemos propuesto. Pero para ello dejemos sentado algunos lugares que ya podemos denominar comunes:

El empleo público.- Desde la Constitución de 1979 y ahora con de 1993 quedó en claro que a la carrera pública o a un contrato de trabajo indeterminado con el Estado, se ingresa por concurso, vale decir, cuando exista un puesto de trabajo presupuestado y vacante. Esto siempre fue así, pues por voluntad de las mencionadas constituciones, fueron el D. Leg. N° 276, “Ley de bases de la carrera administrativa”; La Ley N° 28175, “Ley Marco del Empleo Público” y, la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”. Hasta donde alcanza nuestra información no registra que alguien haya planteado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que establecen que a la administración pública o a un contrato a tiempo indeterminado con el Estado debe ingresarse mediante un concurso público.

En consecuencia, una contratación laboral temporal, no puede desde ningún punto de vista desnaturalizarse, es decir, pasible de ser considerada o judicialmente declarada como de tiempo indeterminado, pues a ésta forma de contratación sólo se accede por concurso público. Es por ello que muchos jueces – entre los que me encuentro y por ello lo recuerdo – cuando ordenábamos la reposición de un trabajador en aplicación de la otrora Ley N° 24041, expresábamos que dicha reposición no implicaba que el trabajador repuesto ingresaba a la carrera pública, pues a ella sólo se accedía por concurso.

El precedente Huatuco Huatuco.- Esta sentencia del Tribunal Constitucional no expresó algo que fuese nuevo de aquello que legalmente había sido establecido por voluntad de la Constitución. ¿Cuál es el mérito de este precedente? Son dos: a) que el supremo interprete de la Constitución estableció que el empleo público es un bien constitucionalmente reconocido y protegido y, además, b) que cuando el Estado es un empleador privado, aquél concepto también se extiende al ámbito de la legislación laboral privada – repetimos: cuando el Estado sea empleador -, es decir, la contratación temporal sujeta a modalidad en el marco del D.S. N° 03-97-TR no podía desnaturalizarse en una a tiempo indeterminado, pues para el ingreso a un puesto público se ingresaba sólo por concurso, mediando la existencia de una plaza presupuestada y vacante.

La judicatura ordinaria entendió que, cuando el Estado, en muchas de sus dependencias determinaba ser un empleador privado, determinaba también regirse por las disposiciones del régimen laboral privado. En ese ámbito, como se sabe, la desnaturalización de los contratos temporales sujetas a modalidad sí era posible, y como ello era así, entonces cuando los contratados temporalmente mediante contratos sujetos a modalidad consideraban que sus contratos se habían desnaturalizado, acudían a sede judicial pretendiendo se declare dicha desnaturalización, ergo, sujetos a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con lo cual muchos trabajadores ingresaban al puesto público sin concurso.

El pare a esta realidad es, en concreto, lo que representa el precedente Huatuco Huatuco.

Una excepción al precedente Huatuco Huatuco.- La Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece en la segunda parte de su artículo 37, lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

Empecemos por reconocer que en una municipalidad existen, desde la perspectiva del trabajo manual primando sobre el intelectual, varios grupos de obreros, en función de la labor que desarrollan: de limpieza pública, de parques y jardines, de obras civiles.

Si bien un obrero, en el sentido clásico de la palabra, es uno de construcción civil y, por tanto, tendrá un contrato de trabajo en tanto y en cuanto, la fuente de trabajo exista, es decir, supeditado a la existencia de dicha fuente, no menos cierto es que en las municipalidades ello no necesariamente es así, puesto la responsabilidad de la limpieza pública es permanente, así como la de parques y jardines, pudiendo ser que aquellos obreros vinculados a obras, al no tenerse obras indeterminadas como tales, su fuente de trabajo sea finita y, por tanto, su contratación concluya cuando concluya la obra para la que fueron contratados, sin dejar de contar que muy bien puede haber otro grupo de obreros vinculados a labores permanentes, como aquél grupo adscrito al conjunto de maquinaria pesada de la municipalidad.

¿Qué se aprecia de lo anterior? Una variedad de escenarios posibles. Si por ejemplo una municipalidad empieza a ejecutar una obra de pavimentación de una urbanización, y para ello requiere contratar obreros, es obvio que concluida dicha obra, concluyen los contratos de trabajo con dichos obreros, pues la fuente de su trabajo se agotó, pero lo mismo no sucederá con obreros de limpieza pública o de parques y jardines, por ejemplo.

Entonces, qué debemos entender cuando el artículo 37 de la Ley Orgánica dice: Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
No estamos de acuerdo con que la frase “régimen laboral de la actividad privada” sea leído como sinónimo del D.S. N° 03-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, pues éste decreto supremo regula la relación laboral privada entre un empleador y sus “empleados” quienes por propia definición no son obreros, si volemos al criterio de la preponderancia del trabajo intelectual sobre el manual.

Si partimos de esa sinonimia, con la que no estamos de acuerdo, entonces esos obreros contratados para pavimentar una urbanización, tendrían que celebrar contratos de trabajo sujetos a una modalidad (de obra), y si la pavimentación está programada para durar 9 meses y, si no se celebrase un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad ¿dicha contratación sería a tiempo indeterminado más allá de la duración de la obra?, o si la obra durase más tiempo y no se hubiese celebrado la renovación del contrato, ¿dicha contratación se desnaturalizaría?. En aplicación del mencionado decreto supremo, en aplicación de sus dispositivos sobre desnaturalización de contratos, sí, sí se desnaturalizarían. En consecuencia, como las municipalidades no celebran contratos temporales sujetos a modalidad y las obras muchas veces duran más allá de lo programado, las resoluciones judiciales terminan reponiendo obreros contratados para una obra que ya concluyó, generando un grupo de obreros sin obra.

Esa realidad se acentuará aún más si se tiene presente que el Tribunal Constitucional determinó, luego de escribir el precedente Huatuco Huatuco, que los supuestos de contratación de obreros municipales no están bajo el supuesto del caso que ameritó se emita el precedente mencionado, vale decir, una contratación temporal sujeta a la modalidad de obra, sí puede desnaturalizarse.

“10. Asimismo, como se sabe, el "precedente Huatuco" promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
11. Señalado esto, es claro que el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).”

Es muy importante resaltar que para el Tribunal Constitucional, los obreros municipales o más propiamente, los puestos que estos desempeñen en las municipalidades no están comprendidos en la carrera pública, por tanto el precedente Huatuco Huatuco no le es aplicable. Por esta razón, además, el D. U. N° 16-2020 no es de aplicación a los procesos judiciales que inicien o tengan iniciados obreros municipales.

Desde nuestra perspectiva, la única forma de solucionar este problema en sede jurisdiccional es determinar, en cada caso concreto, cuándo es que estamos ante una relación laboral de una municipalidad con un obrero, y cuándo es que está determinado y probado que su fuente de trabajo ha concluido, pues de ser así, ese obrero no tendrá derecho a la reposición, de lo contrario sí.

El derecho establecido en la Ley N° 24041.- Esta ley que data de a finales del año 1984, cuando ya estaba vigente el D. Leg. N° 276, bajo la Constitución de 1979, estableció un derecho a los contratados a tiempo determinado (no indeterminado, ni comprendidos en la carrera administrativa)[2], que consistía en que no podían ser despedidos si su contratación era superior al año y desarrollaban labores permanentes. Es decir, se les extendió un derecho propio de quien estaba comprendido en la carrera administrativa: la estabilidad en el empleo o un sistema de protección contra el despido absoluto. Así, todos aquellos trabajadores contratados, no nombrados, por el Estado en sus dependencias, si eran despedidos sin que hayan cometido falta laboral ni se les haya seguido un proceso administrativo disciplinario, podían ser repuestos judicialmente si acreditaban aquellos requisitos establecidos por la Ley N° 24041.

La derogación de la Ley N° 24041.- El D.U. N° 16-2020 derogó la Ley N° 24041, es decir, los trabajadores contratados por la administración pública, ya no tienen el derecho a ser repuestos frente a la conclusión de su contrato o frente a un despido, pues para ello deberían haber ingresado a la administración pública mediante un concurso público y a una plaza presupuestada y vacante, tal y conforme lo dijo el Tribunal Constitucional en el precedente Huatuco Huatuco. No creemos que por esta razón el D.U. N° 16-2020 sea inconstitucional, sobre todo porque los trabajadores que estaban comprendidos en la Ley N 24041 no estaban ocupando un puesto público en la administración pública en mérito a un concurso público. No debemos olvidar, a modo de ejemplo, que el D. Leg. N° 728 no fue cuestionado por derogar la estabilidad laboral absoluta establecida en la Ley N° 24041.

Finalmente, derogada la Ley N° 24041 y establecido que el D.U. N° 16-2020 no es aplicable a los obreros municipales (Tribunal Constitucional dixit), lo único que resta por decir es que el mencionado decreto de urgencia no hace otra cosa que reproducir lo que dice el precedente Huatuco Huatuco para el escenario en el que el Estado es empleador privado, para el escenario en el que el Estado es empleador público, lo cual dicho sea de paso es algo que siempre estuvo legislado como creemos haberlo demostrado ¿cuál sería la razón para inaplicarlo?. En fin.