miércoles, 27 de mayo de 2020

LA CONSTITUCIONALIDAD, POR LA FORMA, DEL D.U. N° 16-2020



Fernando Murillo Flores

Vengo escuchando que el D.U. N° 16-2020 sería inconstitucional porque según el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, los decretos de urgencia se emiten para dictar medidas extraordinarias, con fuerza de ley, únicamente en materia económica y financiera. Según ese argumento, el indicado decreto con seguridad sería declarado inconstitucional pues regula temas de derecho laboral público. En fin.

Lo anterior en parte es verdad respecto a que los decretos de urgencia emitidos al amparo del inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, sólo deben ser en materia económica y financiera. Estos decretos de urgencia se emiten cuando el Congreso de la República está en pleno ejercicio de sus funciones y, por tanto, sujeto a su control.

Sin embargo, existen otros decretos de urgencia que el Poder Ejecutivo emite durante el período de disolución del Congreso de la República, vale decir, mientras éste no esté en funciones, sino sólo la Comisión Permanente y hasta que se haya elegido e instalado, con una nueva composición, el Congreso de la República. Este escenario está descrito en la segunda parte del artículo 135 de la Constitución:

“En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.”

Sería absurdo que esos decretos de urgencia, emitidos por el Poder Ejecutivo durante el interregno en el que el Congreso de la República este disuelto, deban ser únicamente en materia económica y financiera, sobre todo si el dispositivo constitucional trascrito establece que durante ese período “el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia”.

Como se aprecia, unos son los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder Legislativo está en pleno ejercicio de sus funciones y con las limitaciones establecidas en el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución y, otros son los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder Legislativo no está en funciones por su disolución, sin limitación alguna pues aquél gobierna el país con autorización constitucional para legislar.

Una muestra de lo anterior es la aprobación del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, aprobado por el Decreto de Urgencia N° 014-2020, cuando la Constitución establece que el Presupuesto de la Nación lo aprueba, por ser su atribución, el Congreso de la República que, de acuerdo al inciso 4 del artículo 102 de la Constitución. ¿Cuál fue la razón de la aprobación del Presupuesto para el Año Fiscal 2020, mediante un Decreto de Urgencia emitido por el Poder Ejecutivo?, la razón fue que el Congreso de la República, a quien constitucionalmente le corresponde dicha atribución, estaba disuelto.

Ahora bien, de acuerdo al inciso 4, del artículo 200 de la Constitución, los decretos de urgencia tienen en nuestro sistema jurídico, el nivel jerárquico de ley sin distinguir, lo que impide que nosotros lo hagamos, aquellos decretos de urgencia emitidos en el marco del inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, de aquellos emitidos en el interregno establecido en la segunda parte del artículo 135 de la Constitución.

El común denominador de estos decretos de urgencia, es que en el primer caso luego de emitidos se dan cuenta al Congreso de la República (que está en funciones) y, en el segundo caso, “a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.”

En este último caso, que es el que interesa para este ensayo, opera lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 135 de la Constitución:

“Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.”

Dentro de esos actos del Poder Ejecutivo, de los que se dará cuenta ante el Congreso de la República, estará el D.U. N° 016-2020, y aun cuando se le dé la confianza, éste podrá examinar el contenido del dispositivo y, de ser el caso modificarlo o derogarlo, si ésta última fuese la decisión del Congreso de la República, en ningún caso volverán a entrar en vigencia las disposiciones que dicho decreto de urgencia deroga, conforme así lo estipula la última parte del artículo I del título preliminar del Código Civil que estipula “Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”

Por lo anterior, no creemos que el D.U. N° 016-2020 sea inconstitucional por la forma, pues es un dispositivo con el nivel jerárquico de ley, emitida por el Poder Ejecutivo en el marco de una facultad legislativa derivada de la propia Constitución de acuerdo a la segunda parte de su artículo 135, que va más allá de la materia económica y financiera. En fin.

No hay comentarios:

Publicar un comentario