Fernando
Murillo Flores
Vengo escuchando que el D.U.
N° 16-2020 sería inconstitucional porque según el inciso 19, del artículo 118
de la Constitución, los decretos de urgencia se emiten para dictar medidas
extraordinarias, con fuerza de ley, únicamente en materia económica y
financiera. Según ese argumento, el indicado decreto con seguridad sería
declarado inconstitucional pues regula temas de derecho laboral público. En
fin.
Lo anterior en parte es verdad
respecto a que los decretos de urgencia emitidos al amparo del inciso 19, del
artículo 118 de la Constitución, sólo deben ser en materia económica y
financiera. Estos decretos de urgencia se emiten cuando el Congreso de la
República está en pleno ejercicio de sus funciones y, por tanto, sujeto a su
control.
Sin embargo, existen otros
decretos de urgencia que el Poder Ejecutivo emite durante el período de
disolución del Congreso de la República, vale decir, mientras éste no esté en
funciones, sino sólo la Comisión Permanente y hasta que se haya elegido e
instalado, con una nueva composición, el Congreso de la República. Este
escenario está descrito en la segunda parte del artículo 135 de la
Constitución:
“En
ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de
los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al
Congreso, una vez que éste se instale.”
Sería absurdo que esos
decretos de urgencia, emitidos por el Poder Ejecutivo durante el interregno en
el que el Congreso de la República este disuelto, deban ser únicamente en
materia económica y financiera, sobre todo si el dispositivo constitucional
trascrito establece que durante ese período “el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia”.
Como se aprecia, unos son los
decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder
Legislativo está en pleno ejercicio de sus funciones y con las limitaciones
establecidas en el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución y, otros son
los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder
Legislativo no está en funciones por su disolución, sin limitación alguna pues aquél
gobierna el país con autorización constitucional para legislar.
Una muestra de lo anterior es
la aprobación del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020,
aprobado por el Decreto de Urgencia N° 014-2020, cuando la Constitución
establece que el Presupuesto de la Nación lo aprueba, por ser su atribución, el
Congreso de la República que, de acuerdo al inciso 4 del artículo 102 de la
Constitución. ¿Cuál fue la razón de la aprobación del Presupuesto para el Año
Fiscal 2020, mediante un Decreto de Urgencia emitido por el Poder Ejecutivo?,
la razón fue que el Congreso de la República, a quien constitucionalmente le
corresponde dicha atribución, estaba disuelto.
Ahora bien, de acuerdo al
inciso 4, del artículo 200 de la Constitución, los decretos de urgencia tienen
en nuestro sistema jurídico, el nivel jerárquico de ley sin distinguir, lo que
impide que nosotros lo hagamos, aquellos decretos de urgencia emitidos en el
marco del inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, de aquellos emitidos
en el interregno establecido en la segunda parte del artículo 135 de la
Constitución.
El común denominador de estos
decretos de urgencia, es que en el primer caso luego de emitidos se dan cuenta
al Congreso de la República (que está en funciones) y, en el segundo caso, “a
la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez
que éste se instale.”
En este último caso, que es el
que interesa para este ensayo, opera lo dispuesto en el primero párrafo del
artículo 135 de la Constitución:
“Reunido
el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la
cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto
ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno
parlamentario.”
Dentro de esos actos del Poder
Ejecutivo, de los que se dará cuenta ante el Congreso de la República, estará
el D.U. N° 016-2020, y aun cuando se le dé la confianza, éste podrá examinar el
contenido del dispositivo y, de ser el caso modificarlo o derogarlo, si ésta
última fuese la decisión del Congreso de la República, en ningún caso volverán
a entrar en vigencia las disposiciones que dicho decreto de urgencia deroga,
conforme así lo estipula la última parte del artículo I del título preliminar
del Código Civil que estipula “Por la derogación de una ley no recobran
vigencia las que ella hubiere derogado.”
Por lo anterior, no creemos
que el D.U. N° 016-2020 sea inconstitucional por la forma, pues es un
dispositivo con el nivel jerárquico de ley, emitida por el Poder Ejecutivo en
el marco de una facultad legislativa derivada de la propia Constitución de
acuerdo a la segunda parte de su artículo 135, que va más allá de la materia
económica y financiera. En fin.
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