viernes, 1 de febrero de 2008

CONCLUSION ANTICIPADA

CONCLUSION ANTICIPADA

Presentación.

Durante el mes de enero del 2008, la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dio apertura a 11 procesos penales ordinarios, en su etapa de juicio oral.

De esos procesos penales, 10 eran sobre la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de delitos contra la libertad sexual, en agravio de menores de edad y 6 de ellos concluyeron en el marco del artículo 5 de la Ley Nº 28122, denominada “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometido a confesión sincera”, en consideración a que los acusados confesaron sinceramente ser autores de los hechos materia de acusación y asumieron la responsabilidad del pago de la reparación civil, con la conformidad de sus defensores.

De acuerdo a la norma citada, el efecto inmediato de la confesión sincera es la conclusión anticipada del juicio oral, así como la emisión de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de la conclusión anticipada, la misma que se emite imponiendo la pena correspondiente, la que incluso puede ser inferior al mínimo establecido en la ley penal y la obligación de pagar la indemnización correspondiente.

Teniendo presente dichas conclusiones anticipadas, creemos oportuno publicar al menos dos de las sentencias conformadas, a efecto de que sean conocidas por nuestra comunidad jurídica.

Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Asistente de Vocal.
Sala Mixta Itinerante de La Convención.
Corte Superior de Justicia del Cusco
.


Primera Sentencia.

Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : XX.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores

SENTENCIA
Resolución N°

Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: XX, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de XY y XZ, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.

Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.

Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado XX, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado XZ; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado XX, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado XX, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..

2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.

3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.

4. Juicio de tipicidad.

El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.

5. Determinación de la pena.

Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

5.1.La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
5.2.Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[1], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde).
5.3.Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
5.4.Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
5.5.Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
5.6.Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
5.7.Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[4] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[5], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
5.8.Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
5.9.En el caso de autos, la acción cometida por el acusado XX, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).

6. Reparación Civil

La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de XX, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo AX, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.

CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor


Segunda Sentencia.

Principal: 4.a
Proceso N° : MI-74-00.
Procesado :YY.
Agraviado :Menor de iniciales T.C.M.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
YY, peruano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Sabino XY y YZ, conviviente con AA, con cuatro hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación albañil, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco (24940435), con domicilio en el sector de Surihuaylla Grande margen derecha de la ciudad del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.

3. Trámite:
Mediante oficio Nº 076-DEMUNA Q-96, la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Provincial de la Convención (folio 1), puso en conocimiento del Fiscal Provincial de turno, la denuncia formulada por AA. El representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el YY (folio 5), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta y uno de octubre del mil novecientos noventa y seis (folio 7).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 78 y 82 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 88 y 89), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado YY y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, habiéndose producido la acusación fiscal y el interrogatorio de parte de la Fiscalía

En el acto de continuación de audiencia del día veintitrés de enero de dos mil ocho (23-ENE-08), luego de haberse aprobado el acta de la cesión anterior, el abogado del acusado señor M.C.F., solicitó al Tribunal se conceda a su patrocinado nuevamente la oportunidad de acogerse a la conclusión anticipada; escuchada la petición, el Tribunal nuevamente le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.

En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia


FUNDAMENTOS

1. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que YY (en adelante el acusado), en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el poblado de Yupanca del distrito de Vilcabamba de la provincia de la Convención, por razones de trabajo, lugar donde vivía la menor de iniciales T.Ch. M (en adelante la menor) junto a sus progenitores, quienes conducían una tienda pensión, siendo el acusado uno de los clientes de la pensión; es así que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (MAR-96), cuyo día no se precisa, en circunstancias en que la menor se dirigía a su chacra con la finalidad de recoger pasto y otras plantas, aprovechando que el lugar se encontraba desolado, el procesado mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió en varias oportunidades, a consecuencia de ello la menor agraviada quien contaba con trece años de edad, concibió una ñiña cuyo nacimiento se produjo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 3).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 88), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93 y 173.3 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.


La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1 Este Tribunal deja sentado, respecto a la oportunidad del acogimiento a la conclusión anticipada por efecto de a confesión sincera, durante el desarrollo del juicio oral no tiene necesariamente carácter preclusivo. Así lo ha establecido la Sala Suprema Penal Permanente el nueve de enero del año dos mil seis en el recurso de nulidad Nº 3390-2005.[6]

2.2 En el acto del juicio oral, el acusado YY aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[7], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

2.3 Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, cuya versión es uniforme, que la menor agraviada al momento que ocurrieron los hechos tenía catorce años de edad por lo que debió ser denunciado por el delito de seducción.

Tipicidad
3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado YY, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.3 del Código Penal, vigente en la indicada época de concepción con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293[8], vigente desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (14-FEB-94) al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (24- MAY-98), cuando fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 896.

3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada por lo siguiente:

3.2.1 La niña, producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor agraviada, nació el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (28-SET-96), lo que indica que la época probable de la concepción, considerando la duración normal de un embarazo, equivale a nueve (9) meses, fue entre la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (DIC-95) y la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (ENE-96). Es decir, la menor agraviada, al momento de las relaciones sexuales con el acusado, tenía trece (13) años de edad, puesto que recién cumpliría catorce años, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-MAR-96)[9].

3.2.2 No admitir lo anterior y acoger la afirmación del acusado en el sentido que las relaciones sexuales tuvieron lugar en marzo de mil novecientos noventa y seis (MAR-96), implicaría asumir que la niña producto de dichas relaciones habría nacido a los seis meses de embarazo, lo que a todas luces no es viable y sobre todo en las condiciones de asistencia médica del medio donde nació dicha niña[10].

4. Determinación de la pena.

Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

4.1. La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”. En el presente caso es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en su declaración instructiva (folio 15).

4.2. Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[11].

4.3. El principio de retroactividad benigna, establecido en los artículo 103 y 139.11 de la Constitución Política[12] y el artículo 6 del Código Penal, es de aplicación para el presente caso, el artículo 173 del Código Penal, vigente el tiempo en que ocurrieron los hechos con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del nueve de noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 01043-2007-PHC/TC.[13]

4.4. Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 29),

5. Reparación Civil:
La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.

El daño causado a la menor es uno que trasciende a su persona, al haberle impuesto a su edad la delicada responsabilidad de la maternidad, lo que implica limitar sus posibilidades de desarrollo personal.

El acusado no ha demostrado, en este proceso, haber cumplido con la denominada transacción suscrita con los padres de la menor agraviada, principalmente con el reconocimiento de su hija y mucho menos estar cumpliendo con sus deberes alimentarios, que en algo ayudarían a sobre llevar la responsabilidad de la maternidad producto del hecho punible, y que el demandante muy bien pudo prever.

Desde la perspectiva anterior, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral y material que debe ser reparado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de YY, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal[14], en agravio de la menor de iniciales T.Ch.M.., y como tal LE IMPUSIERON OCHO (8) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el diez de enero de dos mil ocho (10-ENE-2008), y considerando que estuvo detenido del veinte al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (20 al 29 –NOV-96 ), su pena vencerá el uno de enero del año dos mil dieciséis (01-ENE-2016), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.

CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor.

[1] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[2] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[3] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[4] Código Civil “Articulo 233.-La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con posprincipios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”
[5] Cf. Incisos 1,2.5 y 6 del artículo 423 del Código Civil.
[6] “Cuarto: (…) : en primer lugar, la oportunidad de la conclusión anticipada; y, en segundo lugar, la corrección jurídica de la misma; que, respecto al primer punto, se tiene que si bien en la oportunidad legalmente prevista el acusado rechazo la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente al juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta si el momento del sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cause del procedimiento del juicio oral (…)”

[7] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[8] Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior." (*)

[9] Teniendo presente que nació el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (folio 2).
[10] Constancia de atención del Centro de Salud de Pucyura que refiere: “ (…) Recién Nacida de parto domiciliario atendido por empírico, …” (folio 3)”

[11] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).

[12] “Artículo 103. (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes”

[13] “5. (…) Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le palique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.”

[14] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 26293.

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Tercería de propiedad: Derechos reales versus derechos crediticios

Presentación(*).

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.Ltda. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en cuyo caso debe darse preferencia al derecho real, es decir al derecho de propiedad de la tercerista.

Yuri Jhon Pereira Alagón.
Vocal Titular.
Corte Superior de Justicia del Cusco.


Sentencia de Vista I.5.b

Expediente : 2005-00990-0-1001-JR-CI-1.
Demandante : Cevallos Yupanqui Miguel.
Demandado : Flores Sotomayor Oswaldo.
Materia : Tercería Excluyente de Propiedad.
Procede : Primer Juzgado Civil.
Ponente : Yuri Pereira Alagón.

Resolución Nº

Cusco, diecisiete de diciembre
de dos mil siete.


VISTO: El presente proceso, iniciado por Miguel Zevallos Yupanqui, contra Oswaldo Flores Sotomayor y otro sobre tercería excluyente de propiedad.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veintisiete de junio del dos mil siete (fojas 265 a 275), el demandante impugnó la sentencia materia de apelación solicitando su nulidad o revocatoria.

FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo 533 del Código Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.[1]

2. Que, del mismo modo, la ley procesal invocada señala en su artículo 435 que “[l]a demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar”.[2]

3. Que, el artículo 245 de la ley adjetiva precisa que “[u]n documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

“1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.”

4. Que, en esta medida, resulta necesario determinar si el documento con el que la Cooperativa demandante (minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola de fojas 2 a 5), en efecto:

a) Opone su derecho de propiedad a la ejecución (remate) sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad, y
b) Si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

5. Que, el documento referido en el considerando precedente, en efecto constituye uno de compraventa, que contiene los elementos esenciales de dicho contrato:

a. Se identifica claramente a las partes intervinientes como vendedora y compradora –en este caso la Cooperativa demandante-, con intervención de la Constructora Inmobiliaria “W” Sociedad Anónima;
b. El objeto del contrato: la compraventa de derechos y acciones del centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola ubicado en el inmueble número quinientos uno de la calle Nueva del cercado del Cusco; derechos y acciones que tienen “equivalencia y correspondencia a la Tienda o Ambiente signado con el No. 115. ubicado hacia la calle Nueva más otro ambiente o sótano signado con el No. 015 y que forma parte en duplex al anterior” (Cfr. cláusula tercera), señalándose, adicionalmente el área y medidas perimétricas como los linderos de la indicada tienda;
c. El precio y la forma de pago (Cfr. cláusula cuarta), e inclusive,
d. La entrega del bien.

6. Que, el artículo 1529 del Código Civil define a la compraventa como aquella por la que “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, exigencia que la minuta de compraventa –en referencia- satisface plenamente; norma que debe ser concordada con lo que dispone el artículo 949°, de la que se desprende que “ “[l]a sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él”.

7. Que, en consecuencia la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.

8. Que, por tanto, corresponde ahora –como se ha señalado en el considerando cuarto determinar si dicha minuta es o no un documento de fecha cierta.

9. Que, de un análisis inmediato, podemos inferir que la anotación contenida en la última página de la referida minuta por la que el Notario Orlando Pacheco Mercado dispone la visación y pago de alcabala, realizada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa u dos, no constituye certificación de la fecha o legalización de las firmas, en tal sentido, no se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, no obstante, resulta necesario determinar si se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 5 de dicho artículo, para considerarlo como un caso análogo.

10. Que, para este efecto, es necesario establecer la finalidad de la determinación de la fecha cierta de un documento privado. Señala Alberto Hinostroza Mínguez que “[a]l valorar un documento privado hay que apreciar si es preconstituido o elaborado en forma adrede con fines estrictamente procesales (que puede ser auténtico pero extemporáneo o realizado de mala fe)”[3]. Agrega –citando a Grego, Fiorentini y Rodríguez- que “[e]l fundamento de la fecha cierta es precisamente evitar o impedir el fraude que podría cometerse antidatándose la fecha de un instrumento privado…”

11. Que, en el caso de la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5), dicho documento ha sido presentado ante Notario, quien –en ejercicio de su función notarial - ha dispuesto que la minuta previamente pase a su visación y pago de alcabala por ante la autoridad edil, poniéndole una fecha a dicha disposición: “17 MAR. 1992”, lo que significa que a partir de aquélla fecha el documento no podrá ser variado en cuanto a su data, posterior o anterior, con lo que adquiere el carácter de documento de fecha cierta, considerando este caso como uno análogo a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, y según lo autoriza el numeral 5 de dicho artículo.

12. Que, sin perjuicio, de esta conclusión y atendiendo a lo señalado por el artículo 2[4] de la Ley del Notariado –Decreto Ley N° 26002- en cuanto a que “[e]l notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”, se ha definido “que el Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, de acuerdo a ley, a los actos y contratos que ante él se celebran, asesorando imparcialmente a las partes, formalizando su voluntad de redactar los instrumentos notariales, conservando los originales en su archivo, en caso fueran instrumentos públicos protocolares, y expidiendo las copias de los mismos al ser requeridas por los interesados”[5], en cuyo caso, resulta de aplicación igualmente lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

13. Que, al haberse determinado que la minuta de compraventa de derechos y acciones en el centro comercial denominado Víctor Sotomayor Arriola (de fojas 2 a 5) es un documento de fecha cierta, corresponde, ahora, determinar si éste es oponible a la ejecución y al embargo trabado por la empresa demandada y que se halla inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco (foja 57).

14. Que, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de oponibilidad registral, entre dos derechos de naturaleza distinta, por un lado el derecho crediticio inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo a favor de la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL. por haberse producido un embargo y, de otro lado, el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante que no se halla inscrito, aspecto regulado por el artículo 2022° del Código Civil, en su segundo párrafo:

“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

15. Con relación a la oponibilidad registral Moisés Arata Solís expresa lo siguiente:

“La oponibilidad registral (protege) al titular que ha logrado su emplazamiento registral frente a los terceros interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente.[6]
(…)
En suma dentro del contexto de los conflictos con terceros interesados que actúa el principio de oponibilidad registral consagrado por el artículo 2022 del Código Civil, jerarquiza a la prueba de la publicidad registral como algo más que las pruebas o indicios de una titularidad.

La publicidad registral que (…) publicita situaciones jurídicas preexistentes a su inscripción nos muestra, a través de la oponibilidad registral que, en realidad, produce verdaderos efectos sustantivos que hacen la diferencia entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, al punto de sostenerse que la resolución de este tipo de conflictos conduce a la ineficacia definitiva o, por lo menos, temporal del derecho no inscrito y que, por consiguiente, debe entenderse que el vencedor, aunque su título sea de fecha posterior, está realizando una adquisición derivada de quien actuó como transferente o constituyente del derecho y no una adquisición a non domino.”[7]

“…la publicidad registral tiene trascendentes efectos en lo que concierne a la protección de terceros que actúan de buena fe y cumplen con todas las exigencias para estar protegidos por el Registro, de forma tal que en lo que a ellos concierne lo que es una presunción de exactitud que admite prueba en contrario (artículo 2013) se convierte en una presunción absoluta que da certeza a la adquisición que de ellos han concertado con quien aparecía como facultado para otorgarla (artículo 2014)”. [8]

16. Que, sin embargo –es necesario precisarlo-, que lo anotado en el considerando precedente es de aplicación cuando se trata de conflictos entre derechos reales, entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, lo que no se presenta en el presente caso, pues el conflicto se presenta entre el derecho de propiedad de la demandante, no inscrito, y el derecho crediticio de la empresa demandada, inscrito, supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo precitado.

17. Que, consiguientemente, nos encontrarnos en el caso de un conflicto entre dos derechos de distinta naturaleza, como es el caso de un embargo inscrito y el derecho de propiedad sobre el mismo bien. Al respecto Moisés Arata Solis distingue que “[e]l supuesto paradigmático es el conflicto que se presenta entre el embargante de un bien inscrito y el propietario del mismo bien que no ha inscrito su derecho antes de la traba de la medida cautelar. La posición mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina se inclina a pensar que el conflicto debe ser resuelto a favor del propietario, los argumentos son diversos”[9] y agrega que en estos casos “[p]ara el amparo de la tercería de propiedad, en la práctica judicial, se exige contar con un título de fecha cierta y confiable (Casaciones 1931-99 publicada el 02/12/02; 1932-99 publicada el 30/11/01; 2557-2000 publicada el 30/11/01, y 3743-2001 publicada el 30/05/03) y buena fe (casación 2570-02 publicada el 30/05/03)”.[10]

18. Que esta tendencia jurisprudencial puede advertirse igualmente de la forma siguiente:

“Primero.- Que, la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto, hace al acreedor propietario del bien, la inscripción en los registros públicos solamente produce efectos declarativos más no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada, desprendiéndose de autos que la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes, está constituido en un documento público de fecha cierta, cual es la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres;
(…)
Tercero.- Que, asimismo el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo dos mil doce del Código Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se trata de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aún éste no haya sido debidamente inscrito”.[11]

“Primero.- Que, respecto de la primera causal denunciada, los recurrentes refieren que no es correcto aplicar al presente caso la disposición contenida en el primer párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, ya que la misma regula el supuesto de hecho en el que ambos derechos (que se encuentran en contraposición) son de naturaleza real, lo que no sucede en el caso de autos, alegando que la Sala debió aplicar el segundo párrafo del citado artículo en el que se presupone la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza en cuyo caso tendrá preferencia el titular del derecho real.
(…)
Cuarto.- Que, siendo evidente e incuestionable que la presente litis se trata de un conflicto de derechos de diferente naturaleza, en donde por un lado aparece el derecho real de los terceristas y por el otro el derecho personal de los embargantes, se tiene que aplicar el derecho común y por lo tanto no rigen las disposiciones del derecho registral; asimismo, de acuerdo al artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario del mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo ochocientos uno del acotado, se trata de un derecho real, en tanto que el derecho de los embargantes emana de un proceso de Pago de Dólares, como consta de la ficha registral, de lo que se tiene que su derecho es de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero y cumplimiento de obligación.
Quinto.- Que, si bien el principio de prioridad registral o “prior tempore potior in iure” determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, de conformidad con el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, sin embargo dicha norma concuerda perfectamente con el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós de dicho Código, que prescribe que cuando se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.[12]
19. Que, en el presente caso, se ha determinado que el documento mediante el cual la demandante acredita su oposición a la ejecución del embargo inscrito –vía remate judicial- tiene las siguientes características:

a. Es un documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de la Cooperativa demandante sobre la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad.
b. Es un documento de fecha cierta.

20. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la propiedad de la demandante sobre uno de los bienes objeto de remate judicial en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero, según se aprecia del aviso de remate judicial (foja 15), corresponde estimar favorablemente la demanda.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número veinte, del once de junio del dos mil siete (fojas 232 a 235), que declara Infundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas; disponiéndose que se gire oficio dejando sin efecto la suspensión del remate dispuesto en el Proceso Civil 2000-1175 y su archivamiento una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sin costas ni costos del proceso, y
2. REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de fojas dieciocho a veintidós interpuesta por Miguel Zevallos Yupanqui como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cusco 98 en liquidación, sobre tercería excluyente de propiedad contra la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas SRL, Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor Rivas;
3. DISPUSIERON la exclusión de la tienda signada con el número ciento quince de la calle Nueva de esta ciudad del remate judicial dispuesto en el proceso N° 2000-01175-1001-JR-CI-02 seguido ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA. contra William Oswaldo Flores Sotomayor y Ana María Sotomayor sobre obligación de dar suma de dinero.
4. DISPUSIERON el levantamiento del embargo trabado por la empresa Ingeniería de Tráfico Contratistas S.R.LTDA., inscrito en el asiento 42 de la partida N° 11011659 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; sin costas ni costos. T.R. y H.S.

S.S.
DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN
PEREIRA ALAGON
PINEDO COA
Lmor.
[1] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[2] El subrayado y resaltado nos corresponden.
[3] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, Lima 2004, p. 484.
[4] Modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662, publicada el 22-09-96.
[5] TAMBINI AVILA, Mónica. Manual de Derecho Notarial. Edit. Nomos & Thesis, Lima 2006, p.54.
[6] ARATA SOLIS, Moisés. CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. GACETA JURÍDICA. LIMA 2005. p. 493.
[7] Ob. Cit. p. 501. La negrita y subrayado nos corresponde.
[8] Ob. Cit. p. 503. La negrita y subrayado nos corresponde.
[9] Ob. Cit. p. 507.
[10] Ob. Cit. p. 507, nota 30.
[11] Cas. N° 2674-2003 AREQUIPA, del 24/08/2004 publicada en el diario El Peruano el 31/01/2005.
[12] Cas. N° 3733-2001 HUARUA-HUACHO del 19/12/2003, publicada en el diario El Peruano el 30/06/2004.
(*) Cátedra Judicial agradece al Magistrado Yuri Jhon Pereira Alagón, la presente colaboración que con mucho agrado compartimos con nuestra comunidad jurídica.

miércoles, 2 de enero de 2008

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO (*)

Marianella Ledesma Narvaez[1]

Una vieja práctica para retirar a un “juez honesto” del conocimiento de un proceso judicial es quejarlo y quejarlo, ante los órganos disciplinarios (ODICMA) para esperar tranquilamente su retiro voluntario del proceso. Pero no siempre está estrategia triunfa; pues habrán jueces no sólo honestos sino con temple y convicción del rol que voluntariamente han decidido asumir, que resistirán y superarán tremendo cargamontón.

En la actividad judicial, es una constante que la parte perdedora tenga que cuestionar no sólo la decisión del juez sino hasta la propia persona del juez, muchas veces azuzados por sus propios abogados para justificar su mala praxis profesional. Es bastante difícil encontrar abogados reflexivos que bajo una autocrítica asuman que la decisión judicial es resultado de la mala defensa realizada; todo lo contrario, lo común es trasladar los efectos de esa deficiencia al juez, como el gran culpable.

En ese escenario, los órganos disciplinarios se presentan como un gran instrumento al servicio de esos fines. Litigantes conocedores que no tienen la razón utilizan los mecanismos del control interno disciplinario de los jueces, para entorpecer el desarrollo normal del proceso; pero lo más cuestionable de todo, es percibir cómo la oficina encargada del control disciplinario sucumbe a dichos fines.

En ese objetivo, algunos litigantes acostumbran acompañar al proceso en giro, copia de la queja, bajo un “efecto amedrentador”, para que el Juez tome conocimiento rápidamente no sólo de la queja ya interpuesta sino de los calificativos ofensivos contra él. Otros movilizarán personas con carteles en mano, en el frontis del local del juzgado, para protestar contra su intervención en el proceso, sin embargo, habrán otros litigantes que convencerán al órgano contralor-disciplinario para que visite al juez quejado en su Despacho y en presencia de los quejosos.

La intervención de éste órgano es preocupante cuando bajo la excusa de la investigación disciplinaria pretenden afectar la ejecución de sentencias firmes. ¿es esa la función del control disciplinario? Hay muchas formas de ejercer presión sobre un juez para lograr su retiro voluntario del proceso, a fin de paralizar la ejecución de actos procesales programados. Una de ellas, es activando la intervención del ente disciplinario, no para cuestionar la vulneración a un deber de función sino para cuestionar criterios jurisdiccionales. Ello, constituye un tema “altamente sensible” que debe corregirse y sancionarse sobre todo cuando se ejerza con exceso la labor contralora hacia sus pares, de tal forma que ponga en riesgo la independencia de los jueces quejados-visitados.

La independencia del juez es un tema altamente vulnerable que exige de los órganos contralores garantías mínimas para la preservación de ésta. En atención a ello, la intervención disciplinaria no es irrestricta, todo lo contrario, su ámbito de acción sólo radica en la vulneración de los deberes procesales o la inconducta de un juez, de tal manera, que dicha actividad administrativa-disciplinaria no colisione con la independencia judicial que el Estado garantiza a todos los jueces y sobre todo con la independencia de la función jurisdiccional. (ver 139.3 y 146 de la Constitución del Estado)

Reconocemos que todo órgano disciplinario, de manera intrínseca, está dotado de una alta parcialidad, y ello es natural, pero esa parcialidad se torna peligrosa, cuando el tema en investigación no es una conducta funcional del juez, sino criterios jurisdiccionales vertidos por éste en el proceso. Como se ha señalado, la esfera de actuación del control administrativo-disciplinario sólo puede ubicarse en el incumplimiento de los deberes funcionales y procesales, para justificar, como correlato a ello, la investigación y la sanción disciplinaria a imponer; más allá, nada valida su intervención; por eso, el gran punto de equilibrio que se debe fijar en la intervención disciplinaria es determinar preliminarmente si el objeto de discusión es un tema estrictamente de vulneración de deberes o cuestionamientos a criterios discrecionales.

Compartimos estas ideas, a la luz de una visita que personalmente hiciera un Magistrado de la OCMA[2], a uno de los juzgados comerciales de Lima, cuando en el frontis del local se ubicaba una turba de pobladores que vociferaban improperios contra la juez visitada, sencillamente por cumplir con su deber de ejecutar una sentencia firme.[3]

A los pocos días, se obtuvo el siguiente resultado: el proceso en ejecución de sentencia, con tres lanzamientos frustrados se paralizó, pues, la juez se abstiene de conocer el proceso, entre otros argumentos por la “coincidente visita” a su despacho del representante de la OCMA y por los maltratos verbales de los litigantes.

Al margen de no coincidir con la abstención de la juez, nos preguntamos ¿cómo interpretar la visita del representante del órgano contralor al despacho del juez? Es que se ha olvidado el “juez visitante” que ninguna autoridad puede ante el órgano jurisdiccional interferir, en el ejercicio de sus funciones, sobre procesos que han pasado en autoridad de cosa juzgada o interferir para retardar su ejecución. (ver inciso 2 art. 139 de la Constitución del Estado)

Si esto es así, ¿de qué control disciplinario hablamos? ¿a qué tutela procesal efectiva nos referimos? y sobre todo, ¿al servicio de quién está la labor contralora-disciplinaria de los jueces?

Reflexiones como la presente, debemos tener muy en cuenta, para preguntarnos si debemos seguir manteniendo ese modelo de control disciplinario y sobre todo, si los litigantes de buena fe, merecen ese tipo de respuestas judiciales, como es el caso de la persona que adquirió en remate judicial un inmueble, y con ansias espera que algún día pueda hacer realidad la ejecución de la sentencia.
(*) El presente artículo se publica con autorización de la autora.
[1] Profesora PUCP
[2] Visita realizada por el Juez de 2º instancia de la Unidad Operativa Movil de la OCMA (oficina de control de la Magistratura) el 15 de Octubre del 2007, en atención a la queja que aparece recogida en el Expediente No 14566-07- OCMA
[3] Los antecedentes del caso aparecen en el Expediente No 1447-07, derivado de los juzgados civiles de Lima, actualmente en ejecución de sentencia.

martes, 1 de enero de 2008

¿Procede la demanda reconvencional de prescripción extintiva?


¿Procede la demanda reconvencional de prescripción extintiva?


Presentación.


En esta resolución que publicamos se ha sentado la posición de la improcedencia de la pretensión declarativa de prescripción extintiva contenida en una demanda reconvencional, considerando que si bien dicha pretensión es procedente vía acción, cuando ya media un emplazamiento judicial la forma de liberarse de la pretensión de prescripción extintiva de la acción es mediante la excepción correspondiente.


Fernando Murillo Flores.

Vocal Titular.

Corte Superior de Justicia del Cusco.



Auto de Vista- Cuaderno

Expediente Nro. : 2006-01469-15-1001-JR-CI-3
Demandante : Valentín Olazábal Delgado
Demandado : Félix Olazábal Delgado
Materia : Nulidad de Título Valor
Procede : Tercer Juzgado Civil
Ponente : Contreras Campana

Resolución Nro. 05

Cusco, veinte de diciembre del
año dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente cuaderno de apelación derivada proceso de conocimiento iniciado por Valentín Olazábal Delgado, en contra de Félix Olazábal Delgado, sobre Nulidad de título Valor.

1.- Del objeto del recurso:

1.1. Es materia de apelación la resolución número veinte de fecha diez de setiembre del año dos mil siete, corriente a fojas doscientos dos del presente cuaderno; mediante la cual la A-quo declara improcedente la acción reconvencional formulada por el demandado Félix Olazábal Valdivia.

2.- De los argumentos del justiciable apelante:

2.1. Mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre del año dos mil siete (folio doscientos siete) el demandado apelante Félix Olazábal Valdivia, impugna la resolución materia de grado, sustentando básicamente en los siguientes fundamentos :

2.1.1. Que esta parte formuló reconvención contra el demandante con la pretensión de prescripción de la acción y/o pretensión.

2.1.2. Es de resaltar que la pretensión reclamada en la presente reconvención y la contenida en la demanda son tramitables en una misma vía procedimental, vale decir, a través del proceso de conocimiento. Por consiguientes no se afecta la vía procedimental original.

2.1.3. Como se puede apreciar de la letra de cambio, el vencimiento de ésta fue en fecha diez de enero del año de mil novecientos noventa y seis, y su respectivo protesto fue en fecha dieciocho de enero del mismo año, es decir, han transcurrido ya más de diez años a la fecha de presentación de la demanda incoada por el actor, respecto a la nulidad del título valor.

2.1.4. Tal como indica el Código Civil en su artículo 2001 en su inciso 1), el plazo prescriptorio de la nulidad del acto jurídico es de diez años, tiempo transcurrido de sobremanera en la pretensión del actor, tanto en la fecha de vencimiento de la letra como desde la fecha de protesto de la misma.


3.- De las consideraciones:

3.1. Conforme se tiene del escrito de demanda, la pretensión del demandante es la Nulidad de Título Valor; acción contra la que el demandado Félix Olazábal Valdivia formula reconvencionalmente la prescripción de la acción.

3.2. El colegiado considera que el tema relevante en el caso de autos es establecer si procede la prescripción de la acción como una acción reconvencional, planteada contra la pretensión de Nulidad de Título Valor.

3.3. Conforme establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; las formalidades establecidas en dicho cuerpo normativo son de carácter imperativo; es decir, que tiene que ser observado por las partes litigantes en el trámite de un proceso. Dentro de dicho contexto debe de tenerse en cuenta que la prescripción de la acción se encuentra contemplada dentro de lo establecido por el artículo 446 del Código Procesal Civil, como excepción.

3.4. La excepción es un instituto procesal mediante la cual el demandado puede cuestionar el aspecto formal o de fondo del proceso; asimismo estos medios de defensa tienen que ser propuestos dentro de los plazos establecidos para cada vía procedimental, no siendo por tanto procedente plantearlo como acción reconvencional.

4.- De la Decisión:

POR LOS FUNDAMENTOS QUE PRECEDEN CONFIRMARON la resolución número veinte su fecha diez de setiembre del año dos mil siete (doscientos dos), mediante la cual la A-quo declara “IMPROCEDENTE la reconvención presentada por el demandado en el extremo que plantea la pretensión de prescripción de la acción” ; en los seguidos por Valentín Olazábal Delgado, contra Félix Olazábal Delgado, sobre Nulidad de Título Valor. Dispusieron que por secretaría de Sala se de cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.- H.S.
s.s.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMÁN MURILLO FLORES CONTRERAS CAMPANA
VOTO DE ADHESIÓN AL VOTO SINGULAR
VOTO SINGULAR


FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR FERNANDO MURILLO FLORES

Estoy plenamente convencido que una persona, que es sujeto pasivo de una relación obligatoria (deudor), muy bien puede ejercer su derecho de acción pretendiendo que un Juez declare, que la pretensión de cumplimiento de la obligación que le debió haber iniciado el sujeto activo de dicha relación (acreedor) ha prescrito.

Si el Juez en mérito a la prueba actuada, verifica que, en efecto, el plazo que el acreedor del demandante tenía para iniciarle la acción ha vencido, así lo debe declarar, es decir, prescrita la pretensión. Si esta declaración se da, el acreedor no podrá ejercer el derecho de acción con una pretensión ya declarada prescrita.

Desde la perspectiva anterior, comparto plenamente los fundamentos 2.2., 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6 del voto emitido por los magistrados, señores Bustamante del Castillo y Pinedo Coa, mas no el texto de su parte resolutiva, por los fundamentos que en adelante expongo.

La prescripción extintiva puede demandarse (vía acción) por el deudor, en tanto y en cuanto no se haya ejercitado contra él previamente la acción por parte de su acreedor.

Nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de plazos dentro de los que las personas pueden pretender el cumplimiento o el reestablecimiento de un determinado derecho (Cfr. Artículo 2001 del Código Civil), si acaso no lo hacen, es obvio que la prescripción de las pretensiones no planteadas oportunamente han prescrito por el decurso del tiempo.

Sin embargo, no obstante haber prescrito una determinada pretensión, cabe la posibilidad que su titular ejerza el derecho de acción en sede judicial (nada se lo impide). Ahora bien, quien sea emplazado con una pretensión respecto a la que ya operó la prescripción, tiene dos opciones:

3.1. Deducir la excepción de prescripción o

3.2. Renunciar tácitamente a la prescripción, al no haber deducido la excepción de prescripción.

En efecto, el artículo 1991 del Código Civil establece:

“Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.

Entonces, de acuerdo a la conclusión de la última parte del fundamento 1 de este voto, en el caso que quien pudiendo haber pretendido en sede judicial se declare la prescripción extintiva de la acción que contra él se podía interponer no lo hizo, es emplazado con una demanda de su acreedor, ya que no puede ejercer reconvencionalmente (léase vía acción) dicha pretensión, porque para ejercer tal derecho, existe una oportunidad preclusiva.

Sin embargo, quien haya sido emplazado con una demanda cuya pretensión ya ha prescrito, tiene todo el derecho de que se le declare liberado de tal obligación, para lo que en forma y modo procesales, previamente establecidos, ejerza tal derecho.

En efecto, dentro del plazo procesal correspondiente, quien se crea liberado por la prescripción puede hacer valer la excepción de prescripción correspondiente, de acuerdo al artículo 446.12 del Código Procesal Civil, con los efectos establecidos en el artículo 451 del citado código, que son “anular lo actuado y dar por concluído el proceso”.

En mi concepto, quien fue demandado con una pretensión ya prescrita, que muy bien pudo previamente demandar se declare prescrita y no lo hizo, puede liberarse únicamente deduciendo la excepción de prescripción frente a la demanda que contra él se haga valer con dicha pretensión. Las razones de mi conclusión son las siguientes:

6.1. Todo el ordenamiento jurídico está pensado en función de las personas promedio, de quienes se espera actúen en forma diligente en el ejercicio de sus derechos y ante sus obligaciones.

Es por la razón indicada que el sistema jurídico castiga al negligente; un ejemplo de ello es el acreedor “negligente” quien sabiendo que tiene un determinado plazo para demandar a su deudor no lo hace, la institución de la prescripción lo castiga severamente sustrayendo el atributo de la exigibilidad a su crédito, convirtiendo la obligación en una natural.

6.2. Pero, quien así liberado de la obligación, es decir, el deudor, no inicia vía acción una demanda cuya pretensión de declaración de la prescripción de la pretensión que contra él se tiene, es también en cierto modo negligente puesto que aún no siendo necesario que lo demande, muy bien puede hacerlo para lograr se declare que en efecto ha sido liberado de la obligación por la prescripción.

6.3. Ahora bien, el deudor, en el escenario de ser demandado por su acreedor en forma previa, sin que él haya demandado primero, no hace que pierda el derecho a invocar la prescripción, pero debe hacerlo en la forma como el derecho ha establecido que lo haga, es decir, mediante la excepción, en la forma, modo y plazo previamente establecidos.

6.4. Si acaso el deudor “diligente” no lo hace, mediante la excepción correspondiente, entonces el sistema jurídico lo castigará por su negligencia, puesto que al no deducir la excepción (al ser previamente emplazado judicialmente) dicha actitud o mejor dicha inacción, implica una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, al dejar transcurrir el plazo.

6.5. En efecto, el Código Civil en su artículo 1991 le está atribuyendo un significado (renuncia tácita), al hecho de dejar transcurrir el plazo para deducir la excepción, sin hacerlo, dice el artículo. “Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.

Entonces, si en el escenario del emplazamiento previo al deudor, sin que éste haya hecho valer previamente su pretensión, deja transcurrir el plazo para deducir la excepción de prescripción, ello es un acto incompatible con su voluntad de favorecerse con la prescripción.

Nótese que la oportunidad de deducir la excepción de prescripción, es la que el derecho procesal le brinda al deudor diligente, para que éste se libere de su obligación, no hacerlo implica para el derecho que el deudor renunció a la prescripción ya ganada.

6.6. No consentir lo anterior significaría admitir, siempre en el escenario previo emplazamiento sin que el deudor haya ejercido vía acción su pretensión de declaración de prescripción extintiva de la acción que contra él se tenía, que la excepción de prescripción sería una primera oportunidad y la de demandar reconvencionalmente la prescripción extintiva una segunda oportunidad para el deudor y, en realidad una segunda oportunidad para el deudor, pero esta vez negligente, que no hizo valer su derecho deduciendo la excepción correspondiente, en la forma, modo y plazo de cómo el derecho lo había previamente establecido.

Es oportuno mencionar que si bien me adhiero a la decisión de la ponencia de la Vocal Provisional, Señora Contreras Campana, lo hago sin compartir ninguno de sus fundamentos, sino por los que en el presente expongo.

Es obvio que en casos como el presente, la motivación de una resolución judicial como la que es materia de apelación, requiere de una motivación cualificada; en tal sentido sea oportuno recomendar a la Jueza del proceso cumpla a cabalidad con el artículo 139.5 de la Constitución, para lo que se transcribe el literal f) del fundamento 11, del voto singular de los magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini, emitido en el Exp. N° 1744-2005-PA/TC:

“Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión, como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”[1]

POR ESTOS FUNDAMENTOS Y NO OTROS:

MI VOTO SINGULAR DE ADHESIÓN AL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL PONENTE CONTRERAS CAMPANA, es porque se CONFIRME el auto materia de apelación, contenido en la resolución número veinte, del diez de setiembre del dos mil siete, QUE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda reconvencional presentada por el demandado, con la pretensión de declaración de prescripción extintiva de la acción instada contra él, y SE RECOMIENDE a la Juez del proceso, señorita Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, realice motivación cualificada cuando, como en el presente caso, corresponda. Todo esto en los seguidos por Valentín Olazábal Delgado, contra Félix Olazábal Delgado.
s.s.





MURILLO FLORES



[1] Cfr. http://www.tc.gob.pe/