CONCLUSION ANTICIPADA
Presentación.
Durante el mes de enero del 2008, la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dio apertura a 11 procesos penales ordinarios, en su etapa de juicio oral.
De esos procesos penales, 10 eran sobre la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de delitos contra la libertad sexual, en agravio de menores de edad y 6 de ellos concluyeron en el marco del artículo 5 de la Ley Nº 28122, denominada “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometido a confesión sincera”, en consideración a que los acusados confesaron sinceramente ser autores de los hechos materia de acusación y asumieron la responsabilidad del pago de la reparación civil, con la conformidad de sus defensores.
De acuerdo a la norma citada, el efecto inmediato de la confesión sincera es la conclusión anticipada del juicio oral, así como la emisión de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de la conclusión anticipada, la misma que se emite imponiendo la pena correspondiente, la que incluso puede ser inferior al mínimo establecido en la ley penal y la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
Teniendo presente dichas conclusiones anticipadas, creemos oportuno publicar al menos dos de las sentencias conformadas, a efecto de que sean conocidas por nuestra comunidad jurídica.
Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Asistente de Vocal.
Sala Mixta Itinerante de La Convención.
Corte Superior de Justicia del Cusco.
Primera Sentencia.
Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : XX.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores
SENTENCIA
Resolución N°
Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.
VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
Identificación del procesado: XX, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de XY y XZ, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.
Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado XX, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado XZ; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado XX, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia
FUNDAMENTOS:
1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado XX, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..
2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.
3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.
4. Juicio de tipicidad.
El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.
5. Determinación de la pena.
Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:
5.1.La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
5.2.Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[1], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde).
5.3.Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
5.4.Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
5.5.Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
5.6.Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
5.7.Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[4] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[5], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
5.8.Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
5.9.En el caso de autos, la acción cometida por el acusado XX, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).
6. Reparación Civil
La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.
RESUELVE:
CONDENAR a la persona de XX, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo AX, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor
Segunda Sentencia.
Presentación.
Durante el mes de enero del 2008, la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dio apertura a 11 procesos penales ordinarios, en su etapa de juicio oral.
De esos procesos penales, 10 eran sobre la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de delitos contra la libertad sexual, en agravio de menores de edad y 6 de ellos concluyeron en el marco del artículo 5 de la Ley Nº 28122, denominada “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometido a confesión sincera”, en consideración a que los acusados confesaron sinceramente ser autores de los hechos materia de acusación y asumieron la responsabilidad del pago de la reparación civil, con la conformidad de sus defensores.
De acuerdo a la norma citada, el efecto inmediato de la confesión sincera es la conclusión anticipada del juicio oral, así como la emisión de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de la conclusión anticipada, la misma que se emite imponiendo la pena correspondiente, la que incluso puede ser inferior al mínimo establecido en la ley penal y la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
Teniendo presente dichas conclusiones anticipadas, creemos oportuno publicar al menos dos de las sentencias conformadas, a efecto de que sean conocidas por nuestra comunidad jurídica.
Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Asistente de Vocal.
Sala Mixta Itinerante de La Convención.
Corte Superior de Justicia del Cusco.
Primera Sentencia.
Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : XX.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores
SENTENCIA
Resolución N°
Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.
VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
Identificación del procesado: XX, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de XY y XZ, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.
Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado XX, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado XZ; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado XX, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia
FUNDAMENTOS:
1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado XX, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..
2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.
3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.
4. Juicio de tipicidad.
El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.
5. Determinación de la pena.
Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:
5.1.La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
5.2.Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[1], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde).
5.3.Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
5.4.Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
5.5.Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
5.6.Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
5.7.Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[4] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[5], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
5.8.Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
5.9.En el caso de autos, la acción cometida por el acusado XX, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).
6. Reparación Civil
La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.
RESUELVE:
CONDENAR a la persona de XX, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo AX, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor
Segunda Sentencia.
Principal: 4.a
Proceso N° : MI-74-00.
Procesado :YY.
Agraviado :Menor de iniciales T.C.M.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.
SENTENCIA
Resolución N°
Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.
VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Identificación del procesado:
YY, peruano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Sabino XY y YZ, conviviente con AA, con cuatro hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación albañil, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco (24940435), con domicilio en el sector de Surihuaylla Grande margen derecha de la ciudad del Cusco.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.
3. Trámite:
Mediante oficio Nº 076-DEMUNA Q-96, la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Provincial de la Convención (folio 1), puso en conocimiento del Fiscal Provincial de turno, la denuncia formulada por AA. El representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el YY (folio 5), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta y uno de octubre del mil novecientos noventa y seis (folio 7).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 78 y 82 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 88 y 89), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado YY y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, habiéndose producido la acusación fiscal y el interrogatorio de parte de la Fiscalía
En el acto de continuación de audiencia del día veintitrés de enero de dos mil ocho (23-ENE-08), luego de haberse aprobado el acta de la cesión anterior, el abogado del acusado señor M.C.F., solicitó al Tribunal se conceda a su patrocinado nuevamente la oportunidad de acogerse a la conclusión anticipada; escuchada la petición, el Tribunal nuevamente le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.
En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia
FUNDAMENTOS
1. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que YY (en adelante el acusado), en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el poblado de Yupanca del distrito de Vilcabamba de la provincia de la Convención, por razones de trabajo, lugar donde vivía la menor de iniciales T.Ch. M (en adelante la menor) junto a sus progenitores, quienes conducían una tienda pensión, siendo el acusado uno de los clientes de la pensión; es así que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (MAR-96), cuyo día no se precisa, en circunstancias en que la menor se dirigía a su chacra con la finalidad de recoger pasto y otras plantas, aprovechando que el lugar se encontraba desolado, el procesado mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió en varias oportunidades, a consecuencia de ello la menor agraviada quien contaba con trece años de edad, concibió una ñiña cuyo nacimiento se produjo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 3).
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 88), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93 y 173.3 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.
La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.
2.1 Este Tribunal deja sentado, respecto a la oportunidad del acogimiento a la conclusión anticipada por efecto de a confesión sincera, durante el desarrollo del juicio oral no tiene necesariamente carácter preclusivo. Así lo ha establecido la Sala Suprema Penal Permanente el nueve de enero del año dos mil seis en el recurso de nulidad Nº 3390-2005.[6]
2.2 En el acto del juicio oral, el acusado YY aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[7], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.
2.3 Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, cuya versión es uniforme, que la menor agraviada al momento que ocurrieron los hechos tenía catorce años de edad por lo que debió ser denunciado por el delito de seducción.
Tipicidad
3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado YY, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.3 del Código Penal, vigente en la indicada época de concepción con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293[8], vigente desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (14-FEB-94) al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (24- MAY-98), cuando fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 896.
3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada por lo siguiente:
3.2.1 La niña, producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor agraviada, nació el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (28-SET-96), lo que indica que la época probable de la concepción, considerando la duración normal de un embarazo, equivale a nueve (9) meses, fue entre la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (DIC-95) y la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (ENE-96). Es decir, la menor agraviada, al momento de las relaciones sexuales con el acusado, tenía trece (13) años de edad, puesto que recién cumpliría catorce años, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-MAR-96)[9].
3.2.2 No admitir lo anterior y acoger la afirmación del acusado en el sentido que las relaciones sexuales tuvieron lugar en marzo de mil novecientos noventa y seis (MAR-96), implicaría asumir que la niña producto de dichas relaciones habría nacido a los seis meses de embarazo, lo que a todas luces no es viable y sobre todo en las condiciones de asistencia médica del medio donde nació dicha niña[10].
4. Determinación de la pena.
Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:
4.1. La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”. En el presente caso es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en su declaración instructiva (folio 15).
4.2. Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[11].
4.3. El principio de retroactividad benigna, establecido en los artículo 103 y 139.11 de la Constitución Política[12] y el artículo 6 del Código Penal, es de aplicación para el presente caso, el artículo 173 del Código Penal, vigente el tiempo en que ocurrieron los hechos con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del nueve de noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 01043-2007-PHC/TC.[13]
4.4. Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 29),
5. Reparación Civil:
La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.
El daño causado a la menor es uno que trasciende a su persona, al haberle impuesto a su edad la delicada responsabilidad de la maternidad, lo que implica limitar sus posibilidades de desarrollo personal.
El acusado no ha demostrado, en este proceso, haber cumplido con la denominada transacción suscrita con los padres de la menor agraviada, principalmente con el reconocimiento de su hija y mucho menos estar cumpliendo con sus deberes alimentarios, que en algo ayudarían a sobre llevar la responsabilidad de la maternidad producto del hecho punible, y que el demandante muy bien pudo prever.
Desde la perspectiva anterior, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral y material que debe ser reparado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.
RESUELVE:
CONDENAR a la persona de YY, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal[14], en agravio de la menor de iniciales T.Ch.M.., y como tal LE IMPUSIERON OCHO (8) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el diez de enero de dos mil ocho (10-ENE-2008), y considerando que estuvo detenido del veinte al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (20 al 29 –NOV-96 ), su pena vencerá el uno de enero del año dos mil dieciséis (01-ENE-2016), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor.
[1] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[2] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[3] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[4] Código Civil “Articulo 233.-La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con posprincipios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”
[5] Cf. Incisos 1,2.5 y 6 del artículo 423 del Código Civil.
[6] “Cuarto: (…) : en primer lugar, la oportunidad de la conclusión anticipada; y, en segundo lugar, la corrección jurídica de la misma; que, respecto al primer punto, se tiene que si bien en la oportunidad legalmente prevista el acusado rechazo la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente al juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta si el momento del sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cause del procedimiento del juicio oral (…)”
[7] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf
[8] Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior." (*)
[9] Teniendo presente que nació el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (folio 2).
[10] Constancia de atención del Centro de Salud de Pucyura que refiere: “ (…) Recién Nacida de parto domiciliario atendido por empírico, …” (folio 3)”
[11] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[12] “Artículo 103. (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes”
[13] “5. (…) Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le palique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.”
[14] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 26293.
buenas sentencias, buen aporte. gracias
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