lunes, 5 de noviembre de 2007

ENTUERTOS, ENCUESTAS Y REFERÉNDUMES


Papeles de trabajo

ENTUERTOS, ENCUESTAS Y REFERÉNDUMES

Fernando Murillo Flores*

No hay nada más insoportable que escuchar a una persona cuando habla de un tema que no conoce, presumiendo que lo conoce; igualmente insoportable es cuando alguien opina sobre alguien o algo que no conoce o no le consta; pero mucho más grave es cuando irrazonablemente y sin criterio alguno, se da crédito a lo hablado u opinado por el ignorante.

He analizado con detenimiento una encuesta de la Universidad de Lima, relacionada con el Poder Judicial, publicada en el diario El Comercio de Lima, el sábado 27 de octubre del 2007 y he decidido compartir mi análisis efectuado desde mi perspectiva de magistrado.

La encuesta, hecha a 517 ciudadanos residentes en Lima (o sea el Perú), empieza por preguntar ¿Cuán informado está sobre el tema de la administración de justicia en el Perú: muy informado, informado, poco informado o nada informado?, un 59,1% refiere estar poco informado sobre el tema. La otra pregunta es ¿Ha litigado alguna vez en el Poder Judicial?, un 76,4 % responde que no, frente a un 23,6% que responde sí.

Entonces si un 59,1 % declara estar poco informado sobre la administración de justicia en el Perú, y un 76,4% declara no haber litigado en el Poder Judicial, es razonable concluir que la mayoría sólo conoce por referencias la administración de justicia en el Perú y no por experiencia propia.

La siguientes preguntas en la encuesta son: ¿En general, cómo califica la administración de justicia en el Perú?; ¿Cuánto confía en el Poder Judicial? y, ¿En alguna oportunidad le han solicitado coima en el Poder Judicial?. Lo lógico sería que estas preguntas se formulen a quienes están informados sobre la administración de justicia en el Perú (37,7%) y a quienes sí litigaron en el Poder Judicial (23,6%) que, para comenzar son una minoría en el país a la luz de esas encuestas.

Sin embargo, a la pregunta ¿En general, cómo califica la administración de justicia en el Perú?, un 56,0% declara que es regular, mientras que un 39,0% declara que es mala y muy mala. Esto quiere decir que el grupo que ha declarado estar poco informado (59,1%), es decir, que no sabe y conoce al Poder Judicial, le parece que este es regular, sin que la encuesta permita saber por qué. A diferencia de lo anterior, partiendo que un 37,7% declaró estar informado sobre la administración de justicia en el Perú y un 23,6% declaró haber litigado en el Poder Judicial, un 39,0% declara, lo que hace razonable que sí sabe lo que dice por experiencia o información propias, que la administración de justicia en el Perú es mala, muy mala, sin que la encuesta puede dejar ver el por qué.

A la pregunta ¿Cuánto confía en el Poder Judicial? un 56,3% declara que poco, aunque es fácil concluir que eso es una percepción, ya que un 59,1% declaró estar poco informado sobre el sistema de justicia en el Perú. Si esta es una percepción – no podría ser otra cosa -, la tarea está pendiente para el Poder Judicial que debe asumir el reto de revertir, sobre la base de una actuación coherente, dicha percepción. A diferencia de lo anterior un 39,2% declaró no confiar nada en el Poder Judicial, lo que igual que en el caso anterior, guarda coherencia si se considera que un 37,7% declaró estar informado sobre la administración de justicia en el Perú y un 23,6% declaró haber litigado en el Poder Judicial, es decir, quienes no confían en el Poder Judicial lo declaran así por información directa o experiencia propia.

A la pregunta ¿En alguna oportunidad le han solicitado coima en el Poder Judicial?, un 54,7% declaró que sí. Aquí si la cosa no es coherente ni creíble, aquí es donde la gente habla, como se dice, por hablar generando entuertos; veamos, si un 59,1% declaró estar poco informado sobre la administración de justicia en el Perú, y un 76,4% declaró no haber litigado en el Poder Judicial, ¿cómo es que un 54,7% afirme que sí le pidieron coima en el Poder Judicial?, cuando sólo un 23,6% declaró haber litigado ante el Poder Judicial y que, por cierto, sería a los únicos que, en todo caso, se les habría pedido coima.

También se preguntó ¿cuál es el principal problema de la administración de justicia en el Perú? y la respuesta de un 67,2% fue que la corrupción; esta es una percepción pues excede al porcentaje de quienes litigaron en el Poder Judicial y de quienes si están informados sobre la administración de justicia en el Perú. Revertir esta percepción es, igualmente, un reto para el Poder Judicial.

En la misma encuesta, un 71,9% cree que informatizar los juzgados mejoraría la justicia en el Perú; este alto porcentaje de credibilidad en la relación que pueda existir entre informatizar y mejorar la justicia en el Perú, parte de la creencia que informatizar es siempre una mejoría, pero no nos olvidemos que el personal del Poder Judicial, llámese magistrados y personal jurisdiccional son, esencialmente personas que trabajan con problemas de otras personas, los que no necesariamente se solucionan con la informática. La informática sí ayudará en el procesamiento rápido del texto de las resoluciones, por ejemplo, pero no en la corrección o validez de la decisión; ayudará sí a optimizar la elaboración de datos estadísticos y brindar información oportuna a los usuarios del sistema, pero no ayudará en nada en el problema secular del Poder Judicial que radica en que una de las partes en conflicto siempre perderá o no obtendrá lo que sus expectativas, reales o no, le indicaban. Esos perdedores, incluso en buena lid, afirmarán siempre que no obtuvieron lo que esperaban porque hubo corrupción y ello será siempre así porque no existe una cultura judicial, parte de lo que es la cultura cívica, que nos informa que cuando se ingresa a un proceso judicial, debe acatarse la decisión del Juez tomada en el marco de un debido proceso.

Una reflexión personal. El Colegio de Abogados del Cusco llevó a cabo el 11 de setiembre de 2006 un referéndum entre los abogados que ejercen la profesión en la Corte Superior de Justicia del Cusco; en dicho referéndum 393 abogados afirmaron que el suscrito los atendía y trataba deficientemente. Desde el momento que tomé conocimiento de esos resultados, tuve la precaución de abrir un registro personal en el que llevó el control de todas y cada una de las personas que solicitan entrevistarse conmigo, anotando en él el número de proceso por el que piden la entrevista, si es el abogado o la parte y con la firma de visitante.

El 14 de setiembre del 2007, luego de un año, el Colegio de Abogados del Cusco llevó a cabo un nuevo referéndum, en el que 232 abogados dicen que mi trato a ellos y a los litigantes es deficiente y 200 que los trato muy deficientemente, en total son 432 abogados que afirman que los trato pésimo; pero, mi control personal da cuenta que entre referéndum y referéndum sólo atendí a 26 personas en mi despacho, entre litigantes y abogados. Esto quiere decir que más o menos 400 abogados, que jamás pidieron una entrevista conmigo, afirmaron, sin ningún desparpajo, que los trato mal.

Ahora qué me diría usted, que nunca tuvo un juicio en el Poder Judicial, que está poco informado sobre la administración de justicia en el Cusco y que no me conoce, si le pregunto ¿Confía en el Poder Judicial?, antes de contestar, concédanos el beneficio de la duda y, por ahora, colóquese en la columna de los que no sabe, no contesta, será más honesto, sincero y cívico ¿no?.

*Vocal Titular.
Corte Superior de Justicia del Cusco.
Poder Judicial

martes, 30 de octubre de 2007

Proceso de reivindicación de ciudadelas prehispánicas

Presentación

En el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, se tramita un proceso mediante el que se pretende la reivindicación de varias ciudadelas pre hispánicas, entre las que está la ciudadela de Machu Picchu. Mediante la presente resolución que se publica, si bien ha sido apelada, se ha decidido incorporar al Presidente de la República del Perú, como representante de la Nación. Esta publicación se hace a razón de la trascendencia del presente caso.
Begonia Velásquez Cuentas.
Juez Titular
Tercer Juzgado Civil del Cusco.
Corte Superior de Justicia del Cusco


Expediente Nro.: 2006-01954-25-1001-JR-CI-03.
Demandante : Roxana Dominga Abrill Nuñez.
Demandado : Instituto Nacional de Cultura del Cusco
Pretensión : Reivindicación.
Especialista : Frisancho Sierra.


Resolución Nro. 10
Cusco, doce de octubre
del dos mil siete.-

AUTOS y VISTOS: el proceso para emitir la resolución de saneamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 449° del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29075; las excepciones deducidas por el Director Regional de Cultura Cusco del Instituto Nacional de Cultura, a través de su apoderado judicial (fojas 141 a 149) y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura (fojas 221 a 226), la absolución efectuada por Roxana Dominga Abrill Nuñez (fojas 186 a 197 y de fojas 238 a 241).

CONSIDERANDO:

Primero.- El saneamiento procesal tiene por objeto “limpiar el proceso de toda cuestión que impida el conocimiento y la decisión del juez sobre el fondo de la controversia"[1], siempre que concurran causas que impidan declarar la validez de la relación procesal y por ende, lograr la finalidad concreta del proceso; lo que implica, entre otros, “(…) determinar “la legitimatio ad causam, es decir, de la legitimación para obrar, en la que la persona del actor se identifique como la persona a cuyo favor está la ley y la persona del demandado se identifique con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley”[2]; en ese sentido:

1. La pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana Roxana Dominga Abrill Nuñez, es que el Instituto Nacional de Cultura (INC) le restituya a la demandante la posesión de las ciudadelas inkas de Machu Picchu, Huayna Picchu, Phuyupatamarca, Sayaqmarca y Wiñaywayna, al considerar que los indicados bienes culturales son de su propiedad. Asimismo pretende que le pague una importante suma de dinero por concepto de frutos, producto de la explotación económica de dichos bienes.
2. La ciudadela inca de Machu Picchu es un santuario histórico y patrimonio mundial, ubicado en un parque natural, particular dualidad ésta que hace que confluyan en su administración, dos entidades del Estado Peruano como son el Instituto Nacional de Cultura (INC), que forma parte del Ministerio de Educación, y el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), que forma parte del Ministerio de Agricultura. Prueba de ello es que estas dos entidades vienen participando en este proceso.
3. Machu Picchu - cómo máxima expresión del perfecto ensamblaje de la arquitectura inca con el medioambiente andino - demuestra y da testimonio del origen andino de la Nación peruana, así como de la identidad prehispánica de la población del Estado peruano. Esta llacta inca es el máximo emblema cultural y natural del país, y recientemente ha sido declarado, en un concurso a nivel mundial, como una de las siete maravillas del mundo moderno, lo cual reconfirma que estuvo y está en los ojos del mundo. Este último hecho es tanto de conocimiento interno como externo así como es público el despliegue que hizo el Estado peruano a nivel nacional e internacional, para lograr la elección mencionada, despliegue al que se sumó el sector privado (medios de comunicación y empresas del sector turismo) y, en general, la población peruana que sin duda votó - repetidas veces - expresando así que Machu Picchu forma parte de su identidad por su origen prehispánico.
4. Lo anterior no hace sino revelar que un debate judicial sobre la propiedad de Machu Picchu, entre la ciudadana peruana Roxana Dominga Abrill Nuñez y el Instituto Nacional de Cultura (INC) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), no puede llevarse a cabo sólo con estos sujetos procesales pasivos, que como hemos dicho son meros administradores de Machu Picchu, sino que se hace impostergable y necesario emplazar con la demanda, sus anexos y pruebas al Presidente de la República del Perú, quien no sólo como jefe del Estado peruano, sino y principalmente porque él personifica a la nación1, a la que sin lugar a dudas le pertenece Machu Picchu históricamente, al menos hasta antes del cuestionamiento contenido en la demanda, lo que en definitiva se resolverá al final de este proceso.
5. Lo anterior además se justifica porque, en el supuesto que las pretensiones contenidas en la demanda sean estimadas, será el Estado peruano y no sus meros administradores, quien restituya la propiedad reclamada y, además, quien pague la suma de dinero que representaría el reembolso de lo que éste haya percibido como producto de la explotación a la que está sometida Machupicchu, lo que sin lugar a dudas trasciende la responsabilidad meramente administrativa del Instituto Nacional de Cultura (INC) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y, sin duda alguna, comprometería el presupuesto de la República del Perú.
6. Lo anterior no hace sino determinar que el Presidente de la República del Perú, como mandatario del Estado peruano y representante de su Nación, debe integrarse a la relación procesal en este proceso judicial, como litisconsorte necesario, conforme a los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil y con el efecto establecido en la tercera parte del artículo 95 del indicado código.
Segundo.- El estado actual de este proceso, al haberse deducido excepciones, es el estar pendiente de dictarse pronunciamiento al respecto y emitir el auto de saneamiento correspondiente, para lo cual está pendiente de ordenarse la remisión a este Despacho de algunas pruebas ofrecidas para la decisión de tal incidente, lo que se hará oportunamente.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

1. ORDENAR se emplace con la demanda de la ciudadana peruana Roxana Dominga Abrill Nuñez que contiene las pretensiones de reivindicación de las ciudadelas inkas de Machu Picchu, Huayna Picchu, Phuyupatamarca, Sayaqmarca y Wiñaywayna, y cobro de frutos por su explotación económica, así como sus anexos y pruebas, originariamente dirigida al Instituto Nacional de Cultura, al Señor Doctor Alan García Pérez, en su condición de Presidente Constitucional de la República del Perú y al Señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; para lo que la parte demandante deberá proporcionar copias suficientes de su demanda, anexos y pruebas y así poderse ésta notificar en la sede del Poder Ejecutivo en el Palacio de Gobierno, en la plaza de armas de la ciudad de Lima y en la sede de la indicada procuraduría, lo que implica que ésta parte además cumpla con pagar las tasas judiciales correspondientes a los exhortos que se deberán cursar.
2. Como consecuencia de lo anterior, SUSPÉNDASE la tramitación de este proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal al emplazarse, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, a las indicadas personas.
Media firma.
Begonia Velasquez Cuentas.
Juez Titular del Tercer Juzgado Civil del Cusco.


[1] MONROY GALVEZ, Juan. Comentarios al Código Procesal Civil. Editorial Cuzco S.A. Lima. 1994. págs. 369-370.
[2] Idem.

La pretensión de pago de remuneraciones cuando se repone al trabajador por efecto de un amparo

Presentación

Mediante esta resolución, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, basada en resoluciones casatorias, se ha establecido que es procedente la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, intentada por aquellos trabajadores que han sido repuestos en su centro de trabajo por efecto de un proceso constitucional de amparo.
Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco

Sentencia de Vista III.1.a

Expediente : 2006-00100-0-1001-JR-LA-1.
Demandante : María Silvia Malpartida Estrada.
Demandado : Proyecto Especial Regional Plan Copesco.
Materia : Pago de remuneraciones y otras pretensiones.
Procede : Juzgado Laboral del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco, veintidós de octubre
de dos mil siete

AUTOS Y VISTO: El presente proceso laboral, iniciado por María Silvia Malpartida Estrada, contra el Proyecto Especial Regional Plan Copesco.

MATERIA DE APELACIÓN: Son las siguientes:

1. El auto contenido en la resolución número seis, emitido en la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demando (folio 101).

2. La sentencia contenida en la resolución número veintiuno, del seis de agosto del dos mil siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda (folio 203).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son la siguientes:

1. En el mismo acto de la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis (folio 102), la demandada impugnó el auto materia de apelación, argumentando su pretensión impugnatoria de que sea revocado, en forma posterior, con el escrito presentado el treintiuno de mayo del dos mil seis (folio 122).

2. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil siete, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional, impugna la sentencia materia de apelación en el extremo indicado (folio 215).

Escuchado el informe oral del abogado, señor Sanín Soto Rodríguez.

FUNDAMENTOS:

1. Antecedente.- Antecede a este, un proceso constitucional de amparo, en el que se declaró que en el despido del que había sido objeto María Silvia Malpartida Estrada, se le habían vulnerado derechos constitucionales y por efecto de ello se la repuso en su puesto de trabajo, conforme se acredita con la sentencia del nueve de julio del dos mil cuatro (folio 9) y la sentencia de vista del diez de noviembre del dos mil cuatro (folio 16).

2. Respecto a la apelación del auto que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada.-

2.1. El denominado Plan COPESCO es, al margen de sus fines y objetivos institucionales, un centro de trabajo que, como tal, dependía del Ministerio de Industria y Comercio.

2.2. El indicado centro de trabajo ha sido transferido del Ministerio de Industria y Comercio, al entonces Gobierno Regional Inka y, actualmente depende del Gobierno Regional del Cusco, conforme se aprecia del propio escrito en el que se deduce la excepción propuesta (folio 52), en tal sentido es al Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, como centro de trabajo, a quien le corresponde atender la pretensión de la demandante, conforme así lo establece el artículo 8 de la Ley Procesal del Trabajo.

2.3. Por las razones expuestas el auto materia de apelación debe confirmarse.

3. Respecto a la apelación de la sentencia que declara fundada en parte la demanda.-

3.1. La pretensión materia de análisis, es sólo aquella que consiste en el pago de remuneraciones dejadas de percibir, calculados en función del plazo de suspensión de la relación laboral que existe entre las partes, más el correspondiente interés. Según la demanda, el término inicial de dicho plazo fue el uno de febrero del dos mil cuatro y, el término final, el dieciocho de enero del dos mil cinco (folio 35).

Según la sentencia (folio 203), el plazo de suspensión de la relación laboral tuvo como término inicial el uno de febrero del dos mil cuatro y, el término final, el catorce de enero del dos mil cinco (folio 35). Este hecho no ha sido materia de impugnación.

3.2. En la sentencia se concluye que es fundada la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, más el correspondiente interés, con los fundamentos que se aprecian en el primer considerando de la sentencia.

3.3. Al apelar, se argumenta básicamente lo siguiente:

3.3.1. Que la remuneración es una contraprestación por un trabajo efectivamente realizado.

3.3.2. Que el efecto de la reposición no es el mismo en el caso de no haberse producido el despido.

3.3.3. Que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sólo están contempladas para el caso de que el despido sea declarado nulo.

3.3.4. Que no se ha tomado en cuenta, al determinar la remuneración mensual, que esta afecta a descuentos.

3.4. Esta Sala considera que la sentencia materia de apelación debe ser confirmada en el extremo impugnado en razón a los siguientes fundamentos:

3.4.1. “6. (...) la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares (...) En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos (...), resulta inexorablemente nulo” (Exp. 1124-2001-AA/TC).

A la luz de esta cita, el proceso constitucional de amparo que antecede al presente, al declarar la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, determinó que el acto que vulneró su derecho al debido proceso y al trabajo, realizado por su empleador, era nulo al afectar derechos constitucionales cuya vinculación normativa ahora es indiscutible (Cfr. sentencias del nueve de julio del dos mil cuatro y la sentencia de vista del diez de noviembre del dos mil cuatro).

3.4.2. En esta línea de argumentación corresponde citar las siguientes resoluciones casatorias:

a) “Octavo: Que, conforme se advierte existe una coincidencia en los efectos de los pronunciamientos citados pues en ambos se da la reposición del actor en su puesto de trabajo, ya sea al declararse la nulidad del despido o la reposición de las cosas al estado anterior de haberse producido la violación del derecho, en efecto para ambos casos la consecuencia es que el cese jamás se habría producido. En tal virtud, el vínculo laboral en ambos casos ha quedado suspendido en forma perfecta, siendo procedente el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que duró el cese. Es así que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones dejadas de percibir, pues conforme a lo expresado anteriormente los efectos de una sentencia de acción de amparo que declara fundada la demanda también puede lograr los mismos efectos para el trabajador, partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez no habiéndose producido. Noveno: Que, en consideración a lo expuesto, la aplicación del artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no resulta necesaria, pues no nos encontramos frente a una demanda que provenga de los efectos de una acción de nulidad de despido sino a una demanda originada como consecuencia de los efectos de una acción de amparo, es decir donde se discute los efectos y alcances del mandato judicial proveniente de una acción de garantía. Además ha quedado debidamente acreditado que la procedencia del pago de remuneraciones devengadas pueden provenir tanto de un proceso de nulidad de despido como de un proceso de acción de amparo que discuta la violación del derecho constitucional al trabajo”[1]

b) “Segundo: Que, el reclamo del accionante se origina del resultado de una acción de amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición del actos debe determinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, la cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible y tampoco necesario retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado. Tercero: Que, por efecto de la norma bajo análisis, desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; por tanto, desde este punto de vista, el efecto de la acción de amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal, trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo” (ZINNY, Jorge Horacio: Sanciones Procesales, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Argentina, número veintiocho, Tomo Segundo, mil novecientos noventa, página ciento cincuenta y nueve al ciento setenta y cinco). Cuarto: Que, tratándose de la acción de amparo que ordena la repsoción, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efecto de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial, a través de la cual se invalida el acto lesivo: a) Antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos legales y convencionales aplicables en su contrato de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicio; b) Al cesar pierde absolutamente todo lo anteriormente señalado. Quinto: Que, sin embargo, al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador a su empleo, se restablece automáticamente la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiese sido interrumpida, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser reconocido, de lo contrario se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Hábeas Corpus y de Amparo. Sexto: Que, jurídicamente, el lapso antes señalado, es tratado en la doctrina como una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, siendo por ello, aplicable al caso sub litis el artículo cuarenta y cuatro in fine del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, como solicita el recurrente, dado que esta norma regula la suspensión imperfecta de labores, donde el empleador tiene la obligación de abonar remuneraciones sin contraprestación efectiva de labores, supuesto en el cual se encuentra el actor y que afianza lo establecido en los considerando precedentes. Sétimo: Que, por su parte, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo que sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que tácitamente se estaría autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente”[2]

3.4.3. La fundamentación de las resoluciones trascritas y la tendencia que ellas contienen, atiende los argumentos de la apelación. En consideración a ello, la sentencia materia de apelación debe ser confirmada y, en ejecución de la sentencia, las partes y el Juzgado deberán tener presente lo indicado en el numeral siguiente.

3.5. En la sentencia se ha determinado que la remuneración de la demandante era de dos mil nuevos soles (S/. 2000.00) y en función de ella se ha hecho el cálculo de la suma que se ordena pagar en la sentencia.

Si acaso esta remuneración, como se sostiene al apelar, está sujeta a determinados descuentos de ley (cuyo cumplimiento es obligatorio), al momento de hacer efectivo el pago ordenado en la sentencia, deberán hacerse los descuentos y retenciones correspondientes, acreditándose su justificación ante el Juez del proceso, quien en todo caso deberá determinar la legalidad de los mismos, debiendo además acreditarse que la retención o descuentos de ley se hayan destinado en efecto a sus correspondientes finalidades.

Lo dicho no afecta ni afectará de modo alguno lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-93-JUS., si se tiene presente que las remuneraciones devengadas son, en total, un ingreso de quinta categoría de la demandante afecta, por ley, a descuentos y aportaciones obligatorias de efectuarse de parte del empleador.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

CONFIRMARON el auto materia de apelación contenido en la resolución número seis, emitido en la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demando (folio 101). CONFIRMARON la sentencia materia de apelación contenida en la resolución número veintiuno, del seis de agosto del dos mil siete, en el extremo apelado que declara fundada en parte la demanda (folio 203) presentada por María Silvia Malpartida Estrada, contra el Proyecto Especial Regional Plan Copesco, sobre cobro de remuneraciones devengadas, con lo demás que contiene con relación a dicha pretensión. RECOMENDARON al Juez del proceso se ejecute la sentencia, considerando lo expuesto en el numeral 3.5 presente resolución. H.S.
S.S.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMÁN MURILLO FLORES PEREIRA ALAGON
Lmor.
[1] Casación Nº 214-2002-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2003. P. 10892.
[2] Casación Nº 625-2002-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 1 de julio de 2004. P. 12347.

Es improcedente una demanda de formación de títulos supletorios si el bien está inscrito registralmente.

Presentación

Mediante el presente auto de vista, se confirma un auto que declara improcedente una demanda que contiene la pretensión de formación de títulos supletorios de un bien que está inscrito registralmente, dejándose establecido que el demandante muy bien puede pretender la prescripción adquisitiva del bien, no obstante tenga celebrado sobre el bien un contrato de compra venta.
Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco

Auto de Vista – Principal I.5.b
Expediente : 2007-222-0-1001-JR-CI-4
Demandante : Germán Sornoza Camero.
Demandado : Enrique Calanchi Castro.
Materia : Formación de Título Supletorio.
Procede : Quinto Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.


Resolución Nº

Cusco, veinticinco de octubre
de dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil, iniciado por Germán Sornoza Camero, contra Enrique Calanchi Castro, sobre formación de título supletorio.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación el auto contenido en la resolución número siete, del diez de agosto del dos mil siete, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda (folio 61).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto del dos mil siete, el demandante, impugna el auto materia de apelación (folio 67).

FUNDAMENTOS:

1. Al apelar no se ha negado la conclusión del auto impugnado, en el sentido que el bien mueble, respecto del que se pide la formación de título supletorio, está inscrito registralmente, conforme se acredita con la copia literal del treinta de noviembre del dos mil seis (folio 8), así como documentos del legajo registral correspondiente (folios 9 a 11).

La sola verificación de lo anterior impide que se formen título supletorio alguno para dicho bien, puesto que ello sólo es posible cuando el bien no está registralmente inscrito, pero se lo posee como propietario.

2. Ahora bien, el demandante que afirma poseer el bien mueble (vehículo), además de contar con un documento de compra venta (folio 7), legalmente es propietario del mismo mientras por la primera razón no se demuestre lo contrario conforme al artículo 912 del Código Civil, además de lo establecido en el artículo 901 del mismo Código.

3. Al apelar también se expresa, en cierto modo, lo anterior en su otro si digo, empero, el demandante y ahora apelante no ha tomado nota que la existencia de la inscripción registral del bien, así como la existencia de un contrato de compra venta, no impiden, en especial esto último que válidamente pueda pretender la prescripción adquisitiva de dominio, para lo que corresponderá tener presente las siguientes resoluciones casatorias, aunque versen sobre bienes inmuebles:

3.1. “Quinto.-(…), la Sala Superior ha desaprobado la sentencia consultada, emitida por el Juez, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, bajo el fundamento, de que con el documento de fojas cuatro, se acredita la existencia de una relación jurídica sustantiva de compra-venta celebrada entre las partes, y por tanto para los efectos del perfeccionamiento de esa situación jurídica, la prescripción no es la idónea, sino la de cumplimiento de otorgamiento de escritura pública; empero la Sala de mérito no ha procedido a analizar, ni ha tomado en cuenta, que es un hecho probado en autos, que los demandantes poseen el bien inmueble sub litis con el animus domini, de buena fe y cuentan con justo título, consistente en la minuta de la compraventa antes aludida; es decir, no ha tenido en cuenta que dicha base fáctica se encuentra dentro de la hipótesis de la ley, prevista en el segundo párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil que establece: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”[1]

3.2. “Primero.- Que la sentencia de vista interpretando el artículo novecientos cincuenta del Código Civil sostiene que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa, por lo que afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa , por lo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; Segundo.- Que, la sentencia apelada ha establecido que el contrato de compraventa presentado por el demandante no constituye justo título al haber sido transferido por quien no acredita ser legítimo propietario; Tercero.- Que, en la demanda al referirse a los fundamentos de hecho se expresa que el inmueble se adquirió por compra a la Organización Inmobiliaria Castillo Sociedad Anónima, representante de la compañía Soconasa pero que dicho inmueble aparece inscrito en Registros Públicos a nombre de los demandados, o sea de distinto propietario; Cuarto.-Que, si el título de propiedad del que alega la prescripción es dudoso o adolece de algún defecto que impida la inscripción de la compra venta en los Registros Públicos, no existe incoveniente legal en demandar la prescripción adquisitiva de propiedad sustentada en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil , porque de otra manera no podría obtener la inscripción; Quinto.-Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil no contiene ninguna limitación para adquirir por prescripción a quien se considere propietario del inmueble y además de acuerdo con el artículo novecientos cincuenta y uno del mismo Código, la posesión tiene que ser continua, pacífica y pública como propietario(sic); Sexto.- Que, de acuerdo con el criterio de la sentencia de Vista de que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compra venta, no se establecería en la parte final del artículo novecientos cincuenta al referirse a la prescripción corta que se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe; Sétimo.-Que, esto determina, que se han interpretado erróneamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil y que la interpretación correcta de dicho dispositivo es que tambien puede reclamar la prescripción adquisitiva, quien se considere propietario por tener un contrato de compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.”[2]

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

CONFIRMARON el auto materia de apelación, contenido en la resolución número siete, del diez de agosto del dos mil siete, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, presentada por Germán Sornoza Camero, contra Enrique Calanchi Castro, sobre formación de título supletorio, dejando constancia que el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer como corresponde. H.S.
S.S.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN

MURILLO FLORES.

PEREIRA ALAGON
Lmor.

[1] Casación Nº 1356-2003-Cusco.
[2] Casación Nº 672-2001-Lima.