lunes, 26 de agosto de 2019

La competencia para conocer el Proceso de Hábeas Corpus



Fernando Murillo Flores

Una de las razones por las que la Constitución es una norma superior a cualquier otra es que ella ordena el ejercicio del poder, concediendo a los clásicos poderes del Estado y demás órganos constitucionales, determinadas funciones y competencias. De lo contrario todo sería un caos.

Pero como la Constitución no es una norma reglamentarista o que se ocupe de detalles, delega en la leyes orgánicas la tarea de establecer, al detalle, las competencias correspondientes. Así, el artículo 79 del Código Procesal Constitucional se estipula: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”

Y, si aún lo anterior no está claro, el citado código estipula, además, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales

Está muy claro, para un constitucionalista, que las leyes orgánicas por el rol que cumplen al determinar competencias forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, toda infracción a la ley orgánica importará una infracción indirecta de la Constitución.  

El Código Procesal Constitucional, porque la Constitución así lo quiso, es una ley orgánica, pues en su artículo 200 y luego de establecer los procesos constitucionales, se lee: “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.” Desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (2004), en su artículo 28 estableció lo siguiente: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”.

Todo el mundo sabe, conoce y le consta – al menos en la comunidad jurídica – que la competencia sólo la determina la ley, pero algunos gustan que las determine una norma administrativa e incluso piden que así sea. Pero ante esto último concluyentemente el Código Procesal Civil estipula en su artículo 6 lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley.” Pero en nuestro país la ley no siempre se cumple.

Si bien es cierto que en dicho año (2004), cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional sólo existían, bajo el esquema del anterior régimen procesal penal, los denominados jueces instructores, lo cierto del caso es que ellos eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus; cuando empezó a entrar en vigencia el “nuevo” Código Procesal Penal se establecieron los jueces de investigación preparatoria y los jueces de juzgamiento que incluso podían ser, para algunos casos, colegiados, los dos primeros eran, sin duda, jueces penales.

Fue en ese momento donde surgieron los problemas y dejando de lado el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, “administrativamente” cada Corte Superior de Justicia estableció qué jueces podía conocer el hábeas corpus; una descripción de ese desorden creado administrativamente por cada corte, la encontramos en el segundo considerando de la R.A. A. N° 034-2014-CE-PJ (el Peruano del 4 de abril de 2014). Es por esa situación, digna de la torre de Babel, que la mencionada resolución administrativa estableció “(…) todos los Jueces Penales, entendiéndose por estos a los jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales (…)” eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus.

Es muy importante tener presente que la competencia que otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, literalmente en algunos casos – lo cual es un error – se otorga competencia al juez: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”, lo mismo sucede con el juez competente para conocer el amparo: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.”. No obstante esa literalidad, somos de la opinión que la competencia está asignada al órgano jurisdiccional: A un Tribunal Civil, a un Tribunal Penal, al Juzgado Penal, al Juzgado Civil, al Juzgado de Familia, al Juez de Paz, etc.

Así sea un juez titular, provisional o supernumerario, por el solo hecho de su nombramiento o designación, estará investido de la competencia otorgada al órgano jurisdiccional del que sea titular o esté a su cargo por designación. Si esto no fuese así, entonces un Juez de Paz Letrado Laboral a quien se le encargue un Juzgado Laboral podría decir, “yo soy Juez de Paz Letrado y no tengo competencia para conocer un proceso de impugnación del despido”

Se ha publicado la R. A. N° 136-2019-CE-PJ del 3 de abril de 2019 (El Peruano del 24 de agosto de 2019) que en artículo segundo expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus.”. Pero, ¿qué motivó se escriba lo trascrito?

Lo siguiente,  se lee en la resolución mencionada: “Primero. (…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete solicita se emita pronunciamiento respecto a la consulta del Juez de Paz letrado en adición de Investigación Preparatoria del Distrito de Asia, por la eventual responsabilidad funcional que podría conllevar si tramita procesos de hábeas corpus, dado que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está proponiendo la medida disciplinaria de destitución de una magistrada supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria, por haber asumido competencia en un proceso de hábeas corpus

A quién se le adiciona la función, rectius, la competencia para conocer lo que competente a un Juzgado de Investigación Preparatoria: ¿al Juez (titular, provisional o supernumerario) o al Juzgado de Paz Letrado?. ¿Quién la otorga?, y ¿Mediante qué la otorga?. Somos de la posición que la competencia se adiciona al Juzgado de Paz Letrado, se la otorga un órgano de administración y, finalmente, mediante una norma administrativa. Todo eso es, por cierto, ilegal, perdón, ¡inconstitucional! pero ahí está la realidad.

Ahora se pretende sancionar a un Juez Supernumerario de Paz Letrado, daría igual si fuese un Juez de Paz Letrado Titular, por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso de hábeas corpus que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria o de juzgamiento) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal de Investigación Preparatoria.

Entonces, sancionemos a todos los Jueces de Paz Letrados Titulares (incluidos los Jueces de Paz Letrados Supernumerarios), por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso penal en etapa de investigación preparatoria que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal. Acaso no es cierto eso de que “a igual razón, igual derecho.”

En la lógica de la resolución administrativa que comentamos, si el Juez de Paz Letrado – que no es un Juez Penal – no es competente para conocer, por ese hecho, procesos de hábeas corpus, al no ser un Juez Penal, mucho menos podría conocer – por ser un Juez de Paz Letrado, no un Juez Penal – un proceso penal en etapa de investigación preparatoria.

¿Qué hubiese sucedido, nos preguntamos, si el Juez de Paz Letrado Supernumerario a quien se le designó en un Juzgado de Paz Letrado, al que se le había adicionado la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, se declarase incompetente para conocer casos de hábeas corpus o casos penales en la etapa de investigación preparatoria? De seguro le habrían abierto proceso administrativo disciplinario, bueno pero esta vez le abrieron el proceso y proponen su destitución por haber conocido, siendo Juez de Paz Letrado (Supernumerario), un proceso de hábeas corpus, sin ser Juez Penal. ¡Sorprendente!

Ante lo expuesto debemos establecer – salvo para quienes piensan que la ley no se debe cumplir – que el Código Procesal Penal es aquél que establece que un Juzgado Penal (de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento) es competente para conocer “delitos” y un Juzgado de Paz Letrado, siempre para el mismo código, para conocer “faltas”, de modo que es inconstitucional, ilegal sería poco decir, que a un Juzgado de Paz Letrado se le adicione “administrativamente” competencia para conocer delitos que son de competencia de los Jueces Penales única, exclusiva y excluyentemente.

Lo dramático del caso es que en el considerando quinto de la resolución se expresa: “(…) es menester señalar que el ordenamiento jurídico es claro en establecer que el Juez Penal es competente para conocer procesos de hábeas corpus, esto es un Juez especializado; y no el Juez de Paz Letrado a pesar que en adición de funciones se desempeña como Juez de Investigación Preparatoria” y, sin embargo, en su artículo segundo se expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus

Nótese que el considerando se considera – equivocadamente – que la competencia recae en el Juez y, en la parte resolutiva, que recae en el órgano jurisdiccional.

Entonces, siguiendo el razonamiento de la R.A. N° 136-2019-CE-PJ, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso de hábeas corpus, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal, ergo, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso penal respecto de delitos, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal. Y, ahora, ¿Qué hacemos?

domingo, 25 de agosto de 2019

TEMAS DE DERECHOS REALES


CARPE DIEM

Los alumnos del curso de Temas de Derechos Reales, de la Maestría en Derecho Registral y Notarial, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.



Con los alumnos:




Cusco, 9, 10, 11, 23, 24 y 25 de agosto de 2019.

sábado, 27 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES II

CARPE DIEM

Los alumnos del curso: Procesos Constitucionales II, de la Maestría de Derecho Constitucional de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.


Con los alumnos:


Cuzco, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de julio de 2019

domingo, 7 de julio de 2019

DETERMINANDO COMPETENCIAS CON RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS (Segunda Parte).



Fernando Murillo Flores[1]

En un artículo anterior analizamos lo ilegal e inconstitucional que es la determinación de la competencia jurisdiccional mediante resoluciones administrativas, así como, aun asumiendo dicha determinación mediante la que se crean subespecialidades, se es incoherente con ello al establecer que las impugnaciones contra las actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), son de competencia del Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública, cuando ello correspondería, en apego a la Constitución, a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la Ley Procesal del Trabajo (LPT) y a la tantas veces dicha “sub especialización”, al Juez Especializado de Trabajo – Actividad Privada, pues lo que será objeto de análisis es la incidencia, injerencia o intervención de una actuación administrativa respecto a una relación laboral privada (La AAT no tiene competencia respecto de relaciones laborales públicas).

El efecto de tal despropósito es que ahora un Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública (léase especialista en legislación laboral pública), examinará dicha incidencia, injerencia o intervención de una actuación administrativa respecto a una relación laboral privada. ¿Acaso no era sub especializado sólo para analizar una relación laboral pública, en el marco de la legislación laboral pública, respecto a actuaciones de la administración en materia laboral pública?

En la actualidad existen muchos procesos administrativos disciplinarios que derivan en la presentación, de parte de la Contraloría General de la República (CGR), de demandas con las que se pretende el pago de una indemnización al Estado, por efecto de la inejecución de obligaciones de parte de las autoridades, funcionarios o trabajadores que laboran para el Estado, en el marco de una relación laboral pública.

La CGR viene presentando sus demandas ante los jueces civiles, pero éstos, desde nuestra perspectiva, no son los competentes al menos desde que entró en vigencia – en el Cuzco – la LPT, vale decir, el año 2011, pues ésta estipula que la pretensión indemnizatoria de un empleador (el Estado lo es), respecto a sus dependientes, es competencia de los jueces especializados de trabajo. De esta competencia general, si bien se han generado sub especialidades en lo labora público y privado, pero unos y otros de estos juzgados así sub especializados, conocen de las pretensiones laborales en ambos regímenes.

¿Qué juzgado es el competente para conocer dichas demandas? Antes de responder la pregunta no debemos perder de vista que es muy importante tener presente si la relación laboral con el Estado es una que está regida por la legislación laboral privada o por la legislación laboral pública, pues como se sabe el Estado es un empleador en ambos regímenes laborales en muchas de sus dependencias.

Cuando un empleado suyo, en el marco del régimen laboral privado lo demanda, se transita por la LPT, cuando un empleado suyo pero del régimen laboral público lo demanda, ésta transita por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), esto último en nombre de la sub especialización definida administrativamente.

Ahora bien, corresponde tener presente una verdad absoluta e innegable, cuando se dio la LPT, quedó establecido por ella que todo Juez Especializado de Trabajo conocía los conflictos originados en el marco tanto de una relación laboral privada como pública, en el primer caso al margen de que el empleador sea el Estado. En ese mismo sentido lo establece la LOPJ.

Esta ley, en forma genérica estableció en su artículo 2, lo siguiente: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

Es decir, es el Estado como empleador que demanda a su trabajador (autoridad, funcionario o empleado) quien en el desarrollo de la relación laboral (pública o privada), por efecto del incumplimiento, o cumplimiento parcial tardío o defectuoso, originó un daño económico al Estado.

Ya sea que la misma entidad pública demande, o lo haga la CGR, el Juez competente para conocer dicha demanda de indemnización es el Juez Especializado de Trabajo. Atendiendo a la sub especialización administrativa, realizada mediante resoluciones administrativas, creando, por decirlo así, los Juzgados Especializados de Trabajo – Actividad Privada y los Juzgados Especializados de Trabajo – Actividad Pública, lo que determinará siempre la competencia “sub especializada” es en qué relación laboral con el Estado se inejecutaron las obligaciones que dieron origen a la obligación de indemnizar ¿fue una relación laboral privada o pública?

Si es lo primero, sin duda, el Juez competente será el Juez Especializado de Trabajo – Actividad Privada; si lo segundo, entonces, el Juez competente será el Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública. En este último caso el problema será determinar qué proceso judicial se utiliza, pues la LPCA (D.S. N° 011-2019-JUS) es uno diseñado para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración pública, mas no para atender las pretensiones indemnizatorias del Estado respecto a sus dependientes.

La respuesta a esa pregunta, siempre desde nuestra perspectiva, es que el proceso que debe utilizar un Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública, para atender las demandas con las que el Estado, mediante la CGR, pretende el pago de una indemnización por inejecución de obligaciones respecto a sus dependientes, es la vía ordinaria laboral establecida en la LPT, pues si nos damos cuenta el dependiente del Estado, en el marco de una relación laboral privada, enfrentará la demanda de indemnización con dicha norma procesal, por igualdad – entonces – el dependiente del Estado en el marco de una relación laboral pública debiera desplegar su derecho de defensa mediante la LPT, ante un Juez Especializado de Trabajo, sub especializado en el régimen laboral de la actividad pública, es decir ante el juez sub especializado de trabajo competente.

Si se analiza lo anterior, antes de la sub especialización mediante resoluciones administrativas: todo Juez Especializado de Trabajo era competente para conocer los conflictos laborales en el marco de la legislación laboral pública y privada, ergo, para conocer también las pretensiones el empleador o empleado de pago de una indemnización por efecto de incumplimiento de obligaciones y, no teniendo la finalidad el proceso contencioso administrativo la atención de pretensiones del empleador que siempre es el Estado respecto a su dependiente, aquél empleador, debía transitar por la vía ordinaria laboral establecida por la LPT, para demandar a su dependiente el pago de una indemnización por inejecución de obligaciones.

Aún queda por determinar qué juez sub especializado de trabajo (Actividad Pública o Privada) es el competente para conocer las impugnaciones de las actuaciones administrativas de los tribunales administrativos de la Autoridad  del Servicio Civil, de la Contraloría General de la República o de Essalud (desafiliaciones) cuando ésta incidan en relaciones laborales privadas con el Estado. Si alguien pensó que todo terminaba con la R.A. N° 245-2019-CE-PJ, no es así, esta historia continuará.

La primera parte de este artículo en: 



[1] Abogado y ciudadano en ejercicio.