domingo, 1 de diciembre de 2019

LA FIRMEZA SOBREVENIDA (2)



Fernando Murillo Flores.

El día jueves 28 de noviembre se publicó en la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia en el proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi. De esta resolución sólo analizaremos ese concepto recientemente acuñado como “la firmeza sobrevenida”, pues podría ser gravitante – a futuro – para el Derecho Procesal Constitucional peruano, en especial para el proceso constitucional de hábeas corpus y, de pronto hasta para el proceso constitucional de amparo. En fin.

Anteriormente analizamos la sentencia en el proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Ollanta Humala y Nadine Heredia (cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2018/06/la-firmeza-sobrevenida.html) en la que el concepto indicado fue utilizado por primera vez, hasta dónde sabemos; en la sentencia Fujimori Higuchi se la menciona como antecedente (F. 4).

Vamos por partes y por el principio. Para presentar una demanda de amparo y de hábeas corpus, existen un requisito especial, establecido en el Código Procesal Constitucional:

“Artículo 4.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” (la negrita nos corresponde)

Tanto en el proceso de hábeas corpus a favor de Humala – Heredia, como en el de Fujimori Higuchi, al momento de la presentación de las demandas que les dieron origen, no existían resoluciones judiciales firmes en los procesos penales ordinarios de prisión preventiva. Es por esta única y principal razón que el Poder Judicial declaró – en ambos procesos – improcedentes dichas demandas, en estricta aplicación del artículo citado. Es más, la interpretación del indicado dispositivo nos llevará siempre a la conclusión que el mismo exige la presencia de un requisito de procedibilidad: la resolución judicial firme, al presentar la demanda. En las sentencias del Tribunal Constitucional en los casos Humala – Heredia y Fujimori Higuchi, no encontramos, en ese denominador común, un fundamento que justifique no exigir la presencia del requisito de una resolución judicial firme en el proceso ordinario, para la procedencia del hábeas corpus.

En la sentencia Humala – Heredia quedó sentado que procedía el hábeas corpus si la firmeza en el proceso penal ordinario sobrevino luego de iniciado el proceso de hábeas corpus “no solo porque el principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (…) así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, (…) que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.” (F. 20)

Al respecto, el derecho de acceso a la jurisdicción aún en sede constitucional, debe ejercerse cumpliendo los requisitos para ello y no obstante que el proceso de hábeas corpus es bastante informal, el Código Procesal Constitucional establece como requisito de “procedencia” que exista resolución judicial firme al momento de su presentación. El propio Tribunal Constitucional en la sentencia Humala – Heredia concluye que al momento de presentarse el hábeas corpus en el proceso ordinario cuestionado no existía resolución judicial firme (F. 16). Entonces, no existía ninguna duda al respecto, si no existía resolución judicial firme, el hábeas corpus era sencillamente improcedente.

En la sentencia Humala – Heredia se expresa, “el caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria a dicha regla, en aplicación de los principios pro actione y pro hómine,” (F. 21), para finalmente concluir que: “el defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la jurisdicción constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio habilitado, sino porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional en virtud del principio pro actione y pro hómine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.” (F. 22)

Sobre lo mismo ¿qué dice el Tribunal Constitucional en la sentencia Fujimori Higuchi?. En principio que “en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.” (F. 3), pero que “tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva.” (F.4). Pero, ¿no era que en la sentencia Humala – Heredia se dijo que no estábamos ante una excepción a la regla?, citemos nuevamente al Tribunal Constitucional en Humala – Heredia: “El caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza” (F. 21)

Esta contradicción evidente, en casos procesalmente similares, en cuanto a que cuando se inició el hábeas corpus aún no había resolución judicial firme en el proceso ordinario, nos lleva a pensar que no estamos, pese a lo dicho en la segunda sentencia, ante una excepción a la regla establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que exige la presencia de un requisito de procedibilidad para admitir una demanda de hábeas corpus.

Si el Tribunal Constitucional, lo cual es bastante cuestionable y debatible, puede establecer excepciones a la regla legal y procesal establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo menos debiera expresar cuáles son los presupuestos para aplicar tal excepción, de cara a procesos de hábeas corpus que estén en la misma condición o en aquellos que se inicien cuando aún no haya la tantas veces firmeza, pues si como se dijo en Humala – Heredia y ahora en Fujimori Higuchi estamos ante la superación de la inexistencia de la resolución judicial firme, aplicando para ello los principios pro actione y pro hómine para acceder a la tutela jurisdiccional constitucional, mediante un proceso de hábeas corpus, cabe la pregunta ¿todos los que inicien un proceso de hábeas corpus ex post ésta sentencia, y los iniciados y rechazados por ausencia de firmeza, no son titulares del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en nombre de esos principios (pro actione y pro hómine) que les son aplicables en similares condiciones?.  

Cuántos procesos de hábeas corpus fueron declarados improcedentes por el mismo Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en razón de no existir resolución judicial firme en el proceso ordinario?, es más, cuántos procesos estarán en sus sedes en la misma situación. ¿Se les aplicará la excepción? Si el Tribunal Constitucional no exige requisitos o presupuestos para su excepcionalidad, por qué tendría que exigírselos ahora un Juez Constitucional en primera y en segunda instancia, o el propio Tribunal. Y, si estamos ante la presentación de una demanda de hábeas corpus, sin que exista resolución judicial firme en el proceso ordinario, quien sea favorecido con dicha demanda, ¿no es acaso titular – en abstracto y en concreto – del derecho de acceder a la jurisdicción constitucional, venciendo la causal de improcedencia, en nombre de los principios pro actione y pro hómine?  

El Tribunal acaba de dejar de lado un requisito legal y proceso de procedencia del hábeas corpus contra resolución judicial, consistente en la existencia – al momento de presentar la demanda – de una resolución judicial firme, en el proceso ordinario que se pretende cuestionar de constitucionalidad, con un argumento contradictorio e insuficiente de que la procedencia por resolución judicial sobre venida no es una excepción (Humala - Heredia) para luego decir que sí lo es (Fujimori Higuchi), sin establecer los requisitos o presupuestos que deben darse para la aplicación de la excepción.

Si vencer dicho requisito de procedencia se basa en el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional constitucional en aplicación de los principios pro actione y pro hómine, entonces, toda persona a quien se le haya dictado prisión preventiva, puede ir presentando su demanda de hábeas corpus, así no haya resolución judicial firme por efecto de una apelación o casación, con el argumento que la firmeza sobrevendrá. Claro, mejor si el caso es mediático y el favorecido con el hábeas corpus tiene un apellido notorio, pues en cuántos casos no mediáticos y sin apellidos notorios se seguirá declarando la improcedencia, aplicando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sin excepciones y, sin duda procesos por iniciarse o iniciados seguirán la misma suerte. En fin.

TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL


CARPE DIEM

Los alumnos del curso: "Teoría del Estado Constitucional" de la Maestria en Derecho Constitucional, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco;


Con los alumnos:



Cuzco, 15, 16, 17, 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2019.

domingo, 3 de noviembre de 2019

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL



Fernando Murillo Flores

Gracias al Poder Judicial, tuve la oportunidad de asistir al “Encuentro Nacional sobre la Oralidad en Materia Civil” (Lima, 17 y 18 de octubre de 2019) y tomar conocimiento de su esfuerzo por implementar la oralidad en el proceso civil. En este breve artículo informo a la comunidad sobre lo que implicará o, mejor dicho, el reto que significa dicha implementación, más si se la considera como una política pública.

Es importante hacer una reseña. Cuando el año 1993, hace 26 años, se promulgó el Código Procesal Civil de él se predicó que instauraba un proceso por audiencias y de preclusión para la obtención de un sentencia en un plazo razonable, pero aún más, se dijo que estaríamos ante un proceso caracterizado por la presencia de los principios de la inmediatez y la oralidad, todo ello como una superación del viejo Código de Procedimientos Civiles (1912).

Lo cierto del caso es que el código de 1993 continuó con el diseño de un proceso escrito con alguna presencia de la inmediatez y la oralidad, las mismas que no se hicieron prosperar debido a la formación de jueces y abogados instruidos en la litigación escrita y estática de los conceptos jurídicos. Esa presencia estaba en la denominada audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, así como en la audiencia de actuación de pruebas. En la primera estaba la oportunidad de que el juez, en el contexto de la posibilidad de una conciliación tomase conocimiento directo del conflicto, de los hechos aceptados o no controvertidos, así como de aquellos que lo eran; fracasada esa etapa entonces se ingresaba a la fijación de puntos controvertidos o, más propiamente, de los hechos controvertidos y que eran los que generaban la fuente del conflicto entre las partes y los que habían motivado el ingreso de la pretensión a sede judicial, dicha fijación – lo decía el dispositivo – era con participación de las partes, hecho ello entonces se ingresaba a la admisión de las pruebas oportunamente presentadas y pertinentes para la acreditación o no de la afirmación de las partes con relación a los hechos controvertidos.

En la práctica, nada de lo expuesto fue cumplido, la consecuencia fue que mediante varias modificaciones legislativas se extrajo la conciliación del proceso y se lo consideró como un requisito de procedencia; también se estableció que el juez fijaría los puntos controvertidos y que las partes debían proponer los suyos por escrito y, bueno quedó una pincelada de la oralidad en la audiencia de actuación de pruebas, aunque era posible que si éstas eran de actuación inmediata se prescindía de ella. El resultado, por la incapacidad de desarrollar judicialmente la inmediación y la oralidad, fue el retorno de un proceso civil escrito al 100%.

Entre 1993 a 2019 han sucedido dos hechos importantes con relación a la oralidad, estos son la implementación de dicha forma de hacer proceso en materia laboral y en materia penal. No es el momento de evaluar los indicadores en esas áreas, pero lo cierto del caso es que dichos procesos – al menos en el Cuzco – están enfrentando problemas de cara a la celeridad. Un análisis de esas experiencias serán de suma importancia para la implementación de la oralidad en el proceso civil.

Desde el año pasado, el Poder Judicial con la asistencia de cooperación internacional, emprendió un reto y busca lograr, como objetivo, la implementación de la oralidad en el proceso civil, sin esperar modificaciones legislativas a nuestro Código Procesal Civil que, por cierto están en ciernes. Es importante resaltar que dicho objetivo está precedido de importantes estudios del estado actual del proceso civil en nuestro país y de una sólida estrategia que ya está dando frutos, debiendo dejarse constancia que su respaldo normativo lo está en algunas modificaciones ya efectuadas en nuestro Código Procesal Civil, en nuestra Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Actualmente en las cortes superiores de justicia de Arequipa, Trujillo, Lima y Ventanilla se han establecido “Módulos Corporativos de Litigación Oral” separando francamente las responsabilidades administrativas y las jurisdiccionales. Las primeras están a cargo de un Administrador que lidera al personal encargado de las salas de audiencia, de atención al público y de trámites. Las segundas están a cargo de jueces civiles cuya labor está coordinada por el Presidente del Comité de Jueces quienes están apoyados en su labor jurisdiccional con sus respectivos asistentes y especialistas legales de oralidad. Es importante también establecer que en dichos módulos existen jueces de trámite y juzgamiento, y otros encargados de la ejecución.

Dichos módulos trabajan en el marco de un proceso que se desarrolla en dos audiencias, tal como lo propone la Comisión de Reforma del Código Procesal Civil, la primera denominada preliminar y la segunda de actuación de pruebas y juzgamiento. En ese contexto, la etapa de postulación siempre será escrita, en la primera audiencia se procura la conciliación (total o parcial), se declara saneado el proceso, se determinan los hechos no controvertidos y los controvertidos y se procede a la admisión de los medios de prueba (pertinencia); la segunda denominada de actuación de pruebas y de juicio, tiene por objeto de actuar los medios de prueba, recibir los informes orales de la defensa y emitir la sentencia (salvo que esta se difiera por la complejidad del caso). En segunda instancia también habrá sustanciales modificaciones en la rutina procesal que desarrolla el proceso desde que ingresa al Tribunal, en la audiencia de la vista de la causa y emisión del voto (ponencia) y posterior sentencia.

Lo anterior requerirá la implementación de una adecuada infraestructura para las responsabilidades administrativas y jurisdiccionales de un “Módulo Corporativo de Litigación Oral” que brinde el soporte de personal y físico para el desarrollo de los procesos con la oralidad anotada.

Pero lo más importante, no lo único, para el éxito de un “Módulo Corporativo de Litigación Oral”, será la disposición de jueces, asistentes y especialistas legales de oralidad, para un cambió de 180° en el desarrollo de la denominada gestión del caso (case management) y del conflicto. ¿Qué implica esto?

En principio, que el Juez sea realmente el director del proceso; lidere un método eficiente y eficaz para resolver el caso, lo que transita por una actitud realmente directiva ante su asistente y Especialista de Oralidad, pues sólo así tendrá éxito en la audiencia o en las audiencias en las que la inmediatez deberá ser más que evidente y el manejo de ese instrumento oralidad más que necesario.

En segundo lugar, que el Asistente del Juez lo sea realmente, es decir, que sea un profesional capacitado en el análisis y solución de casos legales, vale decir, especialmente entrenado en dicha labor para así enlazar la responsabilidad de decidir el caso de parte del Juez, con su asistencia,  basado en una previa etapa de análisis y diálogo con el Especialista de Oralidad en la preparación del caso en función de la lectura, estudio y comprensión del caso a la luz de la demanda, contestación y medios de defensa, así como de los medios de prueba ofrecidos.

No menos importante será la reconversión de la defensa, es decir, de los abogados quienes deberá tener un especial cuidado profesional en el planteo de la demanda, lo que comprende no solo denominar a la demanda como corresponde, sino a un adecuado diseño de la pretensión, así como una pulcra (léase ordenada) descripción de la causa por la que se pide que el demandado satisfaga su pretensión. Esto implicará manejar los conceptos de derecho subjetivo, situación jurídica (d ventaja y desventaja), relación jurídica y otros que demuestren la habilitación del demandante para ingresar el caso a sede judicial. En todo ello no debe descuidarse una adecuada teoría de la prueba que no solo informe correctamente el ofrecimiento y actuación, sino el adecuado control de la prueba de la otra parte.

El éxito de la implementación de la oralidad, entonces, depende directamente de la capacitación de todas las partes, es decir, de todos los que participan en el proceso, así como de todos quienes desde la función administrativa coadyuvan con su desarrollo y, por cierto, de la infraestructura que se brinde a la constitución de un “Módulo Corporativo de Litigación Oral”

En especial será importante que las escuelas universitarias de derecho replanteen su forma de enseñar el derecho civil y, en especial, el derecho procesal civil, dejando de lado una teorización extrema y ultramundana que lo único que hace es alejarse tanto de la realidad en abstracciones teóricas que quienes solucionan problemas reales en nuestra tierra, ya perdieron contacto con ellos al extremo de ser observados como seres realmente extra terrestres.

En la Corte Superior de Justicia del Cusco aún no existe dicho módulo, pero será muy bueno ir leyendo, estudiando, entrenando en la solución de casos, realizando talleres y prácticas en simulaciones desde diferentes roles, pues tarde o temprano llegará el momento de brindarle a nuestra comunidad, esperemos que esta vez y de una vez por todas, el proceso civil que se merece desde hace 26 años, sino es más.

Guerra avisada no mata gente, pues ahora los jueces estarán ante las partes y sus abogados, tomando decisiones, así como los abogados ante sus patrocinados y todo quedará, excepto la etapa de conciliación, debidamente registrado en audio y video, sin retoques por cierto.

domingo, 20 de octubre de 2019

DERECHO CONSTITUCIONAL ECONÓMICO

CARPE DIEM

Los alumnos del Curso: Derecho Constitucional Económico, de la Maestría en Derecho Constitucional, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:


Con los alumnos:


Cusco, 4, 5, 6, 18, 19, 20 de octubre de 2019