sábado, 9 de junio de 2018

LA FIRMEZA SOBREVENIDA



Fernando Murillo Flores[1]

En todo partido de futbol existen jugadas que el periodismo especializado llama “polémicas”, es decir, aquellas que despiertan una discusión singular, y a veces apasionada, sobre la decisión final que tomó el árbitro respecto a una jugada. Luego de leer la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) emitida en el proceso de hábeas corpus (PHC), presentado a favor de los esposos Humala – Heredia, existe en el ámbito procesal constitucional, desde nuestra perspectiva, una decisión polémica: el establecimiento de la denominada “firmeza sobrevenida”. En palabras del TC, respecto a la regla de la firmeza como requisito para presentar una demanda de hábeas corpus (HC), la firmeza sobrevenida es “una interpretación complementaria a dicha regla en aplicación de los principios pro actione y pro hómine.

El artículo 4 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece, como requisito de procedencia de una demanda de hábeas corpus (DHC) contra resolución judicial (RJ), la existencia de una resolución judicial firme (RJF) en el proceso ordinario que se cuestiona de constitucionalidad, es decir, para presentar una DHC contra resolución judicial, se requiere la existencia de una RJF que el TC define como “aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda” (cf. F. 10 de la sentencia).

En el proceso, el TC llega a la conclusión de que al momento de la presentación de las dos demandas de HC (23 y 25 de agosto de 2017) no existía una RJF en el proceso ordinario en el que se dispuso la prisión preventiva, pues el 18 de agosto de 2017, los esposos Humala – Heredia, habían presentado recursos de casación excepcionales, contra la Resolución N° 9, del 3 de agosto de 2017 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó el mandato de prisión preventiva a los esposos Humala - Heredia, emitido en el Exp. N° 00249-2015-23-5001-JR-PE-01, resolución ésta contra la que se presentó – precisamente – la DHC.

Las dos primeras instancias en el PHC declararon la improcedencia de la demanda – como lo refiere el TC – con el fundamento de que a la fecha de su interposición, la Resolución N° 9, del 3 de agosto de 2017 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, aún no era firme al haberse presentado contra ella recursos de casación excepcionales. En efecto, si el TC concluye que: “(…) no queda duda de que a la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional (…) los recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento. Ergo, la resolución impugnada carecía de firmeza.” (cf. F. 16 del proceso), dicha conclusión también implica, como lo sostenemos, que a la fecha de presentación de las DHC la mencionada resolución en el proceso ordinario aún carecía de firmeza.

De lo anterior inferimos que para el TC, quien pretenda cuestionar con un PHC una RJ de segunda instancia que confirma una de primera instancia que dicta un mandato de prisión preventiva, debe interponer – siempre – un recurso de casación excepcional, de lo contrario no existirá una RJF pues se habría consentido – además – la de segunda instancia, en el proceso, la Resolución N° 9, del 3 de agosto de 2017 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.

Sin embargo, lo anterior, al menos en el proceso se ha relativizado generando – para el futuro – una nueva regla procesal que podemos resumir así: “Debe admitirse a trámite la DHC presentada cuando aún no existe RJF en el proceso que se cuestiona, por haberse interpuesto casación contra ella, pues cabe la posibilidad que al momento de presentarse recurso de agravio constitucional (RAC) la firmeza puede haber sobrevenido por efecto de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación”.

Si bien podría decirse que los jueces constituciones de primera y segunda instancia podrían aplicar la regla de la firmeza y rechazar una DHC por la sola constatación de la existencia de un recurso de casación (ordinario o extraordinario), en apego pleno y aplicación estricta del artículo 4 del CPConst., qué sentido tendría esa decisión si de todos modos – en el futuro procesal del HC – podría suceder la firmeza sobrevenida al momento de estar en la sede del TC el proceso a mérito del RAC. En todo caso, la nueva regla siempre será susceptible de aplicación por el TC, cuando advierta que la firmeza sobrevino a la presentación del RAC, y ello sólo será posible si el Juez Constitucional admite la demanda sabiendo que no existe aún una RJF.

Esta suerte de nueva regla se extrae de la sentencia en el PHC “los recursos de agravio constitucional fueron interpuestos los días 11 de noviembre de 2017 (…) 27 de noviembre de 2017” (F.15) “el 18 de diciembre de 2017, la Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el concesorio de los recursos de casación de los favorecidos, y declarándolos inadmisibles. En consecuencia, en la actualidad (a la fecha de emisión de la sentencia), las resoluciones cuestionadas han alcanzado firmeza.

Es por ello que el TC planteó una dicotomía: “(…) este Tribunal tiene dos alternativas objetivas: a) Rechazar la demanda dado que al tiempo de interponerse e incluso cuando se expidieron las resoluciones que la desestimaron en las instancias precedentes, incurría en una causal de improcedencia; b) Ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada dado que dicha causal ha desaparecido de modo sobrevenido.” (F. 19), y optó por la segunda alternativa “teniendo en cuenta” – dice la sentencia “que las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida” (F. 20), en virtud del “principio pro actione” (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y la existencia “de duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.” (artículo III, del título preliminar del CPConst). La pregunta es ¿había duda? o es que en caso concreto, ¿la connotación pública de los sujetos activos del PHC (Humala - Heredia) hizo la duda?

Es imprescindible citar la sentencia del TC para justificar la nueva regla “el defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la jurisdiccional constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio habilitado, porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional, en virtud del principio pro actione y pro homine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.” (los énfasis nos corresponden). Queda claro que si acaso no se hubiese presentado el medio impugnatorio habilitado, la DHC era improcedente por haberse consentido la resolución de la que se predica vulnera un derecho constitucional (véase la negrita en la cita).

Entonces, si bien el TC establece, propiamente, acepta que la firmeza de la resolución contra la que se presenta la DHC puede sobrevenir a la presentación del RAC, el Juez Constitucional de primera y segunda instancias, podrán declarar improcedente la demanda, pese a advertir que la resolución judicial cuestionada de constitucionalidad aún no es firme, y ello es así porque según el TC dicha decisión establece: “es una respuesta constitucional, legal y válida en términos procesales, siempre que al momento de adoptar dicha decisión, la respuesta al recurso impugnatorio aún se encuentre pendiente” ¿Qué decisión? ¿la de declaración de improcedencia de la demanda por el Juez?, ¿la de confirmación de improcedencia por la Sala?, la respuesta nos la brinda el propio TC, respecto a esas preguntas, “sin embargo, dicha opción frente al cambio de condición de la resolución impugnada  de pendiente a definitiva – durante el trámite de un proceso constitucional –, deja de responder a un criterio constitucional” (F. 23). En consecuencia, cuando el Juez del HC verifique que el recurso de casación fue rechazado por la Sala Suprema, sí podrá admitir la DHC, al igual que el TC si dicho rechazo ocurre luego de la presentación del RAC.

En otras palabras, la regla creada por el TC, allende el texto del artículo 4 del CPConst., es que si una persona considera que una resolución judicial vulnera su derecho constitucional y contra dicha decisión presentó el recurso existente y correspondiente, pues de lo contrario consentiría la decisión, puede también, y es mejor que lo haga en previsión, interponer en paralelo al proceso ordinario, una demanda de amparo o de hábeas corpus, según sea el caso, con la esperanza cierta que cuando la instancia jurisdiccional competente y ordinaria para conocer el recurso planteado, se pronuncie declarándolo improcedente, haciendo de ese modo que la firmeza sobrevenga en el proceso constitucional.

Entonces, el mensaje es: “paralelamente a la presentación del recurso de casación, preséntese la DHC, pues como será rechazada en primera y segunda instancia por ausencia de RJF, cuando llegue al TC – por efecto del rechazo en sede judicial, cabe la posibilidad, muy probable por cierto, que la firmeza sobrevenga, luego de la presentación del RAC ante el TC y éste aplique los principios pro actione y pro hómine al margen de la connotación pública o no de los demandantes en el PHC.

Una pregunta final ¿cuál habría sido la decisión del TC, si en lugar de una inadmisibilidad del Recurso de Casación, la Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema hubiese ingresado al fondo del caso y declarado infundado el recurso de casación? Responder la pregunta será siempre interesante y no menos polémica, pues unos dirán que el TC debería considerar examinar la Casación, pues de lo contrario existiría una RJF sin examen y, otros sostendrán que no, pues la RJF es siempre la de segunda instancia.

Si se da el escenario anterior, para nosotros, recién habría sobrevenido la existencia de la RJF y ésta es aquella decisión que debería ser examinada en sede constitucional, pero sería obvio que contra ella no habría pretensión alguna en la DHC y mucho menos argumentación que la sostenga.

Por el momento quedémonos con la sub regla de la firmeza sobrevenida, que se deriva – por palabra del TC – de la regla de la firmeza como requisito para la presentación de una DHC, y que sólo será aplicable por el TC cuando tenga que evaluar si al momento de pronunciarse sobre un RAC, haya sobrevenido la firmeza. Pero, para que ello suceda, el PHC debe iniciarse cuando aún no haya RJF y los jueces constitucionales deben declarar su improcedencia, para que el TC tenga la oportunidad de aplicar la sub regla de la firmeza sobrevenida. ¿Polémica la jugada, verdad?




[1] Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.

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