La Tercera Columna
A PROPÓSITO DEL DESPIDO DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA LEY Nº 24041 Y LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCESO N°2007-0405-0-1001-JR-CI-3.
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Con motivo del cambio de gestión municipal en los diversos municipios de nuestro medio, los juzgados civiles fuimos receptores de un gran número de demandas formuladas por trabajadores que habían sido separados de sus cargos como consecuencia de dicha coyuntura, quienes recurrían al órgano jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva para el reestablecimiento de su derecho.
Frente a esta realidad, se identificó que la mayor parte de los trabajadores en referencia fueron contratados de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276, quienes invocaron encontrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, al haber sido contratados por un plazo mayor a un año y encontrarse además realizando labores de carácter permanente; en tal sentido, en aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC (Caso Baylón Flores), las demandas fueron formuladas por los mecanismos del proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584), al haber sido considerada como una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales cuya vulneración fue alegada concordante con los derechos protegidos en la Ley Nº 24041
El problema se generó al momento de calificar las pretensiones contenidas en las demandas, ya que en éstas se invocaron indistintamente todas las previstas en el artículo 5º de la Ley 27584, sin identificar la actuación impugnable establecida en el artículo 4º de la misma ley.
Si bien es cierto, que al admitir las demandas a trámite tales pretensiones han sido admitidas en la forma demandada o adecuadas a otras pretensiones previstas en la norma, no es menos cierto, que al momento de emitir la presente sentencia – que es la primera que se emite con relación a este grupo de demandas –, se ha precisado tanto la actuación impugnable prevista en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que corresponde a dichas pretensiones, como también se ha establecido cuál es la pretensión que en realidad corresponde aplicar a dichos procesos; razón en la que considero radica la importancia de su publicación.
Esta decisión no es ajena al proceso contencioso administrativo ni a las facultades del juzgador, en tanto, en estricta aplicación del principio iura novit curia, no puede entenderse con una lógica restrictiva la determinación inicial de la pretensión demandada, por cuanto el artículo 38º de la Ley 27584, afortunadamente permite que si lo que está en juego es el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica, aún cuando no haya sido pretendida o planteada en la demanda, el juzgador puede ordenarlo.
Esta facultad además la otorga al juzgador la naturaleza del proceso contencioso administrativo como proceso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción – adoptado por la legislación vigente – por el cual el “análisis jurisdiccional no se circunscribe a determinar si la Administración actuó conforme a derecho o no, sino si en su quehacer respeta los derechos fundamentales de los administrados”[1], es decir, el objeto del proceso contencioso administrativo es finalmente procurar una cabal tutela para los derechos fundamentales de los administrados.
Es en ese sentido, que –según lo señala el Profesor Espinosa Saldaña- “en el Derecho Comparado se suele permitir al juzgador en este tipo de procesos emitir una sentencia que no se ciña exactamente a lo formalmente pretendido por las partes, admitiendo una lectura más flexible del principio de congruencia procesal que aquella que, por ejemplo, podemos encontrar en un proceso civil”[2].
Es en aplicación de estos principios que ha sido emitida la sentencia que a continuación pongo a disposición del público, en la que se ha identificado la actuación impugnable como la pretensión que la comprende según lo previsto por la Ley 27584; no está demás considerar que para identificar estos aspectos, previamente debe tenerse claro cuál es el derecho a restituirse.
Al respecto, habiéndose acreditado los supuestos contemplados por la Ley 24041, el derecho a restituirse es el derecho al trabajo, a no ser despedido sin una causa justa y mediando el debido proceso, derechos de nivel constitucional, establecidos en los artículos 22 y 139.3 de la Constitución; a partir de estos derechos, si lo que buscamos es procurar una cabal tutela de los mismos, resulta que la actuación impugnable en este tipo de demandas es la establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley 27584[3], que es la adecuada para el reconocimiento o restablecimiento de la situación jurídica inicialmente planteada.
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Con motivo del cambio de gestión municipal en los diversos municipios de nuestro medio, los juzgados civiles fuimos receptores de un gran número de demandas formuladas por trabajadores que habían sido separados de sus cargos como consecuencia de dicha coyuntura, quienes recurrían al órgano jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva para el reestablecimiento de su derecho.
Frente a esta realidad, se identificó que la mayor parte de los trabajadores en referencia fueron contratados de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276, quienes invocaron encontrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, al haber sido contratados por un plazo mayor a un año y encontrarse además realizando labores de carácter permanente; en tal sentido, en aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC (Caso Baylón Flores), las demandas fueron formuladas por los mecanismos del proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584), al haber sido considerada como una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales cuya vulneración fue alegada concordante con los derechos protegidos en la Ley Nº 24041
El problema se generó al momento de calificar las pretensiones contenidas en las demandas, ya que en éstas se invocaron indistintamente todas las previstas en el artículo 5º de la Ley 27584, sin identificar la actuación impugnable establecida en el artículo 4º de la misma ley.
Si bien es cierto, que al admitir las demandas a trámite tales pretensiones han sido admitidas en la forma demandada o adecuadas a otras pretensiones previstas en la norma, no es menos cierto, que al momento de emitir la presente sentencia – que es la primera que se emite con relación a este grupo de demandas –, se ha precisado tanto la actuación impugnable prevista en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que corresponde a dichas pretensiones, como también se ha establecido cuál es la pretensión que en realidad corresponde aplicar a dichos procesos; razón en la que considero radica la importancia de su publicación.
Esta decisión no es ajena al proceso contencioso administrativo ni a las facultades del juzgador, en tanto, en estricta aplicación del principio iura novit curia, no puede entenderse con una lógica restrictiva la determinación inicial de la pretensión demandada, por cuanto el artículo 38º de la Ley 27584, afortunadamente permite que si lo que está en juego es el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica, aún cuando no haya sido pretendida o planteada en la demanda, el juzgador puede ordenarlo.
Esta facultad además la otorga al juzgador la naturaleza del proceso contencioso administrativo como proceso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción – adoptado por la legislación vigente – por el cual el “análisis jurisdiccional no se circunscribe a determinar si la Administración actuó conforme a derecho o no, sino si en su quehacer respeta los derechos fundamentales de los administrados”[1], es decir, el objeto del proceso contencioso administrativo es finalmente procurar una cabal tutela para los derechos fundamentales de los administrados.
Es en ese sentido, que –según lo señala el Profesor Espinosa Saldaña- “en el Derecho Comparado se suele permitir al juzgador en este tipo de procesos emitir una sentencia que no se ciña exactamente a lo formalmente pretendido por las partes, admitiendo una lectura más flexible del principio de congruencia procesal que aquella que, por ejemplo, podemos encontrar en un proceso civil”[2].
Es en aplicación de estos principios que ha sido emitida la sentencia que a continuación pongo a disposición del público, en la que se ha identificado la actuación impugnable como la pretensión que la comprende según lo previsto por la Ley 27584; no está demás considerar que para identificar estos aspectos, previamente debe tenerse claro cuál es el derecho a restituirse.
Al respecto, habiéndose acreditado los supuestos contemplados por la Ley 24041, el derecho a restituirse es el derecho al trabajo, a no ser despedido sin una causa justa y mediando el debido proceso, derechos de nivel constitucional, establecidos en los artículos 22 y 139.3 de la Constitución; a partir de estos derechos, si lo que buscamos es procurar una cabal tutela de los mismos, resulta que la actuación impugnable en este tipo de demandas es la establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley 27584[3], que es la adecuada para el reconocimiento o restablecimiento de la situación jurídica inicialmente planteada.
Corresponde entonces determinar que la pretensión adecuada es la establecida en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 27584[4]. ¿Cuál es la razón? La respuesta nos la proporciona Murillo Flores en el sentido siguiente: “Si el trabajador acredita en el proceso estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, su pretensión será la declaración del despido como arbitrario, el reestablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso, al trabajo y a no ser despedido sino por una causa justa y, en consecuencia su reposición en su puesto de trabajo” [5].
La lógica consecuencia será, que al emitir la sentencia, la decisión es la establecida en el artículo 38.2 de dicha ley [6]; por tanto, ´”(…) si los derechos constitucionales afectados son el debido proceso administrativo y el derecho al trabajo; un trabajador despedido sin tener en cuenta que esta comprendido en el ámbito de protección de la Ley Nº 24041, resulta lógico que el derecho a ser reestablecido es el del trabajo y, en consecuencia, deberá ordenarse la reposición del trabajador despedido sin el respeto a su derecho al debido proceso administrativo”[7].
En la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo N° 2007-0405-0-1001-JR-CI-3, seguido por Felícitas Manzanares Coyla contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco, ha sido elaborada en base a los criterios expuestos, siendo ésta la primera que en nuestra sede judicial adopta una posición al respecto y cuyo texto es el siguiente:
Expediente : 2007-0405-0-1001-JR-CI-3
Demandante : Felícitas Manzanares Coyla.
Demandado : Municipalidad Distrital de San Sebastián.
Materia : Contencioso Administrativo.
Especialista : Frisancho Sierra.
SENTENCIA.
Resolución N° 27
Cusco, siete de septiembre
de dos mil siete.-
VISTOS, resulta de autos que Felícitas Manzanares Coyla interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, representada por su Alcalde, con emplazamiento de su Procurador Público (fojas 109 y siguientes).
Solicita se deje sin efecto el despido arbitrario e ilegal del cual ha sido objeto y, como consecuencia proceda a reponerla en su último puesto de trabajo de Auxiliar de Sistema Administrativo I SAP del Área de Archivo de la Gerencia de Administración Tributaria.
Admitida la demanda a trámite por auto contenido en la resolución número dos de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete (fojas 124 a 127) integrado por auto contenido en la resolución número ocho de fecha tres de abril de dos mil siete (fojas 279), se ha practicado válidamente las notificaciones a la demandada.
La Municipalidad demandada contesta la demanda por escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete (fojas 166 y siguientes), formulando además cuestiones probatorias y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Convocadas las partes a audiencia única, ésta se verifica conforme al acta de fojas 259 y siguientes, continuada a fojas 280. Habiéndose recibido el dictamen fiscal de fojas 307, han quedado expeditos los autos para emitir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Esta sentencia se dicta conforme a los artículos VII de los títulos preliminares del Código Civil y Código Procesal Civil, a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley número 27584, y a lo expuesto por el Tribunal Constitucional: “5. en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que le primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (…)”[8]
Segundo.- En este estado del proceso, se encuentran para resolver, los siguientes incidentes:
Cuestiones probatorias formuladas por la Municipalidad demandada por escrito de fojas 166.
1. Tacha de nulidad contra la copia certificada de Constatación Policial número 058-X-DITERPOL-RPC-CSS. Refiere que dicho documento es nulo por cuanto la demandante no se constituyó el día ocho de enero de dos mil siete en la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada para la constatación policial del despido alegado, sino únicamente Luis Angel Campo Jara y Julio F. Esquivel Laurente.
2. Los documentos solo pueden ser tachados por falsedad o nulidad del documento, a tenor de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil; siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haberse probado su falsedad, en tanto que en el segundo caso solo puede ampararse la tacha cuando en el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
3. En el caso de autos la Municipalidad demandada no ha acreditado ninguno de los dos supuestos, sino que se ha limitado a cuestionar el hecho que se pretende acreditar con dicha constatación policial, sin cuestionar su nulidad o falsedad, situación distinta al objeto del cuestionamiento probatorio, razón por la que debe declararse improcedente.
Tercero.- Este proceso se inicia con la demanda de Felícitas Manzanares Coyla, presentada el veintiuno de febrero de dos mil siete (fojas 109), contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián.
1. En la demanda se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
1.1. Que la demandante tenía con la demandada una relación contractual de naturaleza labora, desde el diecisiete de febrero de dos mil tres.
1.2. Que la demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley número 24041, al haber estado laborando al momento de la conclusión de la relación laboral por un período de tres años, diez meses y catorce días y desarrollando labores de naturaleza permanente.
1.3. Que el día ocho de enero de dos mil siete, la demandante fue objeto de un despido de hecho, no permitiéndosele el ingreso al centro de trabajo.
2. Al contestar la demanda no se ha negado la existencia del vínculo laboral con la demandante y se expresa:
2.1. Que la demandante estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo temporal, no sujeto al artículo 15 del Decreto Legislativo número 276.
2.2. Que la demandante no fue despedida, sino que se retiró voluntariamente a la conclusión de su contrato al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
Cuarto.- El artículo 1 de la Ley número 24041 establece:
“Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
De esta ley, el Tribunal Constitucional ha dicho que es “un régimen de protección contra el despido consistente en estar sujeto a las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo Nº 276”.[9]
Para que la demandante esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley número 24041, es preciso que acredite lo siguiente:
a) Que haya estado contratada por la Administración demandada para labores de naturaleza permanente;
b) Que tenga más de un año ininterrumpido de servicios.
La acreditación de estos extremos hace que un trabajador contratado por la Administración Pública esté comprendido en el ámbito de protección contra el despido arbitrario de aquellos trabajadores contratados por la administración pública, conforme al artículo 1 de la Ley 24041[10], sin que ello signifique su ingreso a la carrera pública a la que de manera inexorable se ingresa sólo por concurso público.
El quebrantamiento de la ley número 24041, afecta el derecho del trabajador demandante al debido proceso, al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa, conforme así lo ha desarrollado el tribunal Constitucional en su sentencia del once de julio de dos mil dos, en el expediente Nº 1124-2001-AA/TC, al interpretar el artículo 22 de la Constitución en su fundamento 12.[11]
En este orden de ideas, en este proceso están latentes los indicados derechos constitucionales que encuentran, en la vía del proceso contencioso administrativo igual reparación satisfactoria conforme así lo desarrolla la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC (Cfr. Fundamentos 22 y 24)[12] y el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Quinto.- En este proceso está acreditado, a la luz del principio de primacía de la realidad[13] lo siguiente:
1. Que entre las partes ha existido una relación contractual de naturaleza laboral, no negada por la demandada, que se inició el diecisiete de febrero de dos mil tres, conforme a los siguientes documentos:
1.1. La Resolución de Alcaldía Nº 31-2003-MDSS (foja 4), acredita que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de Policía Municipal II, con el nivel STD, en la condición de trabajadora eventual, vía regularización, previa constatación de que dicho cargo se encontraba vacante y previsto por el Cuadro para Asignación de Personal y el Presupuesto Institucional de Apertura PIA 2003. Contrato vigente a partir del diecisiete de febrero hasta el treinta y uno de marzo de dos mil tres.
1.2. Resolución de Alcaldía Nº 049-2003-MDSS del uno de abril de dos mil tres (foja 15), por la que también es contratada para desempeñar el cargo de Policía Municipal II, durante el período comprendido entre el uno de abril al treinta de junio de dos mil tres.
1.3. Resolución de Alcaldía Nº 145-2003-A-SG-MDSS de fecha nueve de julio de dos mil tres (fojas 8 y 9), a partir de la cual, se acredita que la demandante fue contratada en el cargo estructural de Auxiliar de Sistema Administrativo II (Archivo) con nivel SAA, por el período comprendido entre el uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres. Se advierte de la parte considerativa de la resolución que este argo también se encontraba vacante y previsto por el Cuadro para Asignación de Personal y el Presupuesto Institucional de Apertura PIA 2003.
1.4. Resolución de Alcaldía Nº 230-2003-A-SG-MDSS de fecha veinte de octubre de dos mil tres (fojas 10 y 11);
1.5. Resolución de Alcaldía Nº 022-2004-A-SG-MDSS de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro (fojas 12 a 14);
1.6. Resolución de Alcaldía Nº 075-2004-A-SG-MDSS de fecha diez de marzo de dos mil cuatro (fojas 15 y 16),
1.7. Resolución de Alcaldía Nº 229-2004-A-SG-MDSS de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro (fojas 17 a 19),
1.8. Resolución de Alcaldía Nº 008-2005-A-SG-MDSS de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco (fojas 20 a 24),
1.9. Resolución de Alcaldía Nº 002-2006-A-SG-MDSS de fecha cuatro de enero de dos mil seis (fojas 25 a 29),
1.10. Resolución de Alcaldía Nº 242-2003-A-SG-MDSS de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres (foja 30),
1.11. Resolución de Alcaldía Nº 0250-2003-A-SG-MDSS de fecha doce de diciembre de dos mil tres (foja 31).
Resoluciones que acreditan que la demandante fue contratada en forma sucesiva y continua, por más de un año, para desempeñar inicialmente el cargo de Policía Municipal y luego el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo.
2. Estando probado y aceptado lo anterior, corresponde analizar, siempre a la luz del principio de primacía de la realidad, si la labor desarrollada por la demandante era de naturaleza permanente:
Al respecto, si bien la demandada ha negado tal posibilidad, lo contrario se advierte de los siguientes medios de prueba:
2.1. La Resolución de Alcaldía Nº 0387-2005-A-MDSS de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco (foja 32), mediante la cual se aprueba el cronograma de vacaciones, comprendiendo en el rol a la demandante, en aplicación del inciso d) del artículo 24 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo número 276 y el artículo 102 de su Reglamento, por haber cumplido el “ciclo laboral de doce (12) meses”.
2.2. Relación de pago y libro de retenciones del año dos mil tres (fojas 34 a53).
2.3. Boletas de pago de febrero de dos mil tres a noviembre de dos mil seis, de fojas 52 a 59. Pruebas estas que acreditan que la actora ha percibido una remuneración mensual.
2.4. Tarjetas de control de asistencia de mayo a diciembre del año dos mil seis (a excepción de la de septiembre de dicho año).
2.5. Cuadro de Asignación de Personal aprobado por Ordenanza Municipal número 001-2006-SG-MDSS de foja 77, en el que se consigna el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo I con nivel SBA – auxiliar, que desempeñaba la demandante; como con e Presupuesto Analítico de Personal – 2006, aprobado por Resolución de Alcaldía número 470-2005-A-SG-MDSS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que acredita que dicha plaza se encontraba presupuestada.
Haciendo un análisis de los medios probatorios indicados, podemos afirmar que no es razonable admitir que la entidad demandada sostenga que la relación contractual con la demandante es una ajena al artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, sino que por el contrario, se trata de un contrato de naturaleza labora, para el desempeño de labores permanentes, cuya causa objetiva que habría determinado su temporalidad no ha sido acreditada; correspondía a la demandada probar la causa objetiva de la contratación que ha sostenido era de naturaleza temporal, más si se tiene en consideración la duración de dicha relación por tres años y diez meses y que, incluso está considerado en el Cuadro de Asignación de Personal y en el Presupuesto Analítico de la Municipalidad demandada.
Sexto.- Estando acreditado que la demandante se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, la que no podía ser despedida sino previo proceso administrativo disciplinario establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo 005-90, conforme se ha establecido en los considerandos precedentes; corresponde analizar si ella ha sido objeto de un despido arbitrario.
1. Con la constatación policial efectuada el tres de enero de dos mil siete (copia certificada de foja 91), que acredita que al constituirse el personal policial al local de la municipalidad demandada constató la existencia de “(…) documento pegado en la puerta principal de ingreso (Acuerdo Municipal número 001-2007-MDSSC) donde dice que las labores administrativas están suspendidas los días dos, tres, cuatro y cinco de enero de 2007…” y, con la constatación policial efectuada en fecha ocho de enero de dos mil siete (copia certificada de foja 94), se acredita que al momento de la constatación fueron informados por el Jefe de Personal de la Municipalidad demandada, que quienes solicitaron dicha constatación “(…) son extrabajadores cuyo contrato temporal venció el día 31DIC2006 [léase treinta y uno de diciembre de dos mil seis]…” y que a tal fecha dichos contratos ya no tenía efecto legal; verificándose además que no existía ninguna tarjeta de control de asistencia de los trabajadores.
2. Queda probado que la demandante fue impedida de hecho de ingresar a su centro de trabajo en fecha ocho de enero de dos mil siete, bajo el argumento de que no existía vinculo laboral vigente, quedando acreditado por tanto, el despido arbitrario del que ha sido objeto.
Séptimo.- De acuerdo a lo expuesto, la demandante cumple los dos requisitos para estar comprendida dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041, es decir, haber estado contratada por la administración demandada, por más de un año ininterrumpido y haber desempeñado una labor de carácter permanente, sin que por ello pudiese haber sido despedida el ocho de enero de dos mil siete.
Octavo.- Finalmente, es oportuno citar al Tribunal Constitucional: “3. encontrándose la recurrente comprendida dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041, solamente podía ser cesada o despedida por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, presupuestos legales que no se han dado en la presente causa. Por tanto, habiéndose infringido dicha norma legal, se vulneraron los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario”[14]
Noveno.- Con lo expuesto en el fundamento primero, en el presente caso la actuación impugnable ha sido establecida en el artículo 4.6 de la Ley Nº 27584, que establece:
“Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- (…) Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (…) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública”.
Asimismo, la pretensión contenida en la demanda es una que se encuadra en el artículo 5.2 de la citada Ley, que establece: “Artículo 5.- Pretensiones.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”.
En consecuencia, corresponde emitir la presente sentencia en el marco de lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley Nº 27584, procurando su eficacia en los términos establecidos en el artículo 40 de la misma Ley, así como en su artículo 41.2.
Décimo.- No se regula la condena de costas y costos de acuerdo a lo previsto por el artículo 45 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo número 27584.
POR ESTOS FUNDAMENTOS: impartiendo justicia a nombre del pueblo conforme al artículo 138 de la Constitución, con el dictamen fiscal de fojas 307;
FALLO:
1. DECLARANDO IMPROCEDENTE la tacha de documentos formulada por la Municipalidad demandada (foja 166).
2. DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Felícitas Manzanares Coyla contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, representada por su Alcalde, con emplazamiento de su Procurador Público (foja 109).
3. EN CONSECUENCIA, DECLARO que el despido de hecho del que fue objeto la demandante, señora Felícitas Manzanares Coyla, el día ocho de enero de dos mil siete, ha sido contrario al derecho establecido a favor de ella en la Ley Nº 24041.
4. DISPONGO se REESTABLEZCA el derecho al trabajo de la demandante, señora Felícitas Manzanares Coyla, afectado por el despido contrario a la Ley Nº 24041, y ORDENO que la Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante su Alcalde, la reincorpore en su puesto habitual de trabajo, en el que se desempeñaba al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con su mismo nivel remunerativo, en un plazo no mayor de tres días de consentida o impugnada que sea la presente sentencia, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. Sin costas ni costos.
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[1] Espinosa – Saldaña Barrera, Eloy. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS DEL ADMINISTRADO. Serie de Derechos y Garantía Nº 13 - Palestra. 2005. Pág. 157.
[2] Espinosa – Saldaña Barrera, Eloy. Op. Cit. Pág. 196.
[3] “Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”
[4] “Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 2. El reconocimiento o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”
[5] Murillo Flores, Fernando, LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Papeles de Trabajo. Publicado en http://catedrajudicial.blogspot.com/2007/09/papeles-de-trabajo.html el lunes 10 de septiembre de 2007.
[6] “Artículo 38.- Sentencias estimatorias.- La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (...) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.
[7] Murillo Flores, Fernando. Op. Cit. Pag. Web.
[8] Exp. 02206-2003-AA/TC.
[9] Exp. 2206-2003-AA/TC. Fund. 2.
[10] “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
[11] “12. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. (…) El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.
[12] “22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley Nº 24041), deberá dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
(…)
24. Por tanto, conforme al artículo 5º, inciso 2.º del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra”.
[13] “El principio de primacía de la realidad consiste en que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato (formalizado por escrito) de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma cómo en la práctica se ejecuta dicho contrato; es decir, la preeminencia de la realidad material sobre lo estipulado en el contrato”. (Toyama Miyagusuku, Jorge y Vinatea Recoba, Luis. Guía Laboral. Gaceta Jurídica. 2003. Pág. 31).
[14] Exp. Nº 3808-2004-AA/TC.
[1] Espinosa – Saldaña Barrera, Eloy. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS DEL ADMINISTRADO. Serie de Derechos y Garantía Nº 13 - Palestra. 2005. Pág. 157.
[2] Espinosa – Saldaña Barrera, Eloy. Op. Cit. Pág. 196.
[3] “Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”
[4] “Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 2. El reconocimiento o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”
[5] Murillo Flores, Fernando, LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Papeles de Trabajo. Publicado en http://catedrajudicial.blogspot.com/2007/09/papeles-de-trabajo.html el lunes 10 de septiembre de 2007.
[6] “Artículo 38.- Sentencias estimatorias.- La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (...) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.
[7] Murillo Flores, Fernando. Op. Cit. Pag. Web.
[8] Exp. 02206-2003-AA/TC.
[9] Exp. 2206-2003-AA/TC. Fund. 2.
[10] “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
[11] “12. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. (…) El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.
[12] “22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley Nº 24041), deberá dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
(…)
24. Por tanto, conforme al artículo 5º, inciso 2.º del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra”.
[13] “El principio de primacía de la realidad consiste en que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato (formalizado por escrito) de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma cómo en la práctica se ejecuta dicho contrato; es decir, la preeminencia de la realidad material sobre lo estipulado en el contrato”. (Toyama Miyagusuku, Jorge y Vinatea Recoba, Luis. Guía Laboral. Gaceta Jurídica. 2003. Pág. 31).
[14] Exp. Nº 3808-2004-AA/TC.
NOTA DE LA AUTORA (21 de diciembre de 2007):
Esta sentencia del 7 de septiembre de 2007 fue apelada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, luego de su revisión en segunda instancia por la Primera Sala Civil del Cusco, ha sido CONFIRMADA en todos sus extremos, mediante Sentencia de Vista del 30 de noviembre de 2007, con ponencia del Vocal Titular, Señor Vicente Pinedo Coa. Debe precisarse, sin embargo, que el Colegiado ha emitido pronunciamiento de fondo concluyendo –al igual que la apelada- que luego de la constatación de los datos reales que se describen y por el principio de primacía de la realidad, la demandante estaba protegida por los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041, y que al haber prestado servicios bajo contrato de naturaleza laboral y para labores permanentes por más de un año, no podía ser cesada ni destituida sino por causa justa y luego del procedimiento respectivo; no obstante, no hace referencia alguna al criterio adoptado en la sentencia de primera instancia con relación a la determinación de la actuación impugnada como la pretensión demandada según lo previsto por los artículo 4.6 y 5.2 respectivamente de la Ley Nº 27584 dentro del marco de lo establecido en el artículo 38.2 de la misma ley; aspectos sobre los cuales la sentencia de primera instancia ampliamente ha desarrollado para sentar un precedente; hecho que a nuestro entender constituía un aspecto relevante para su análisis.
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Juez Titular Especializada en lo Civil
ESTE JUEZ SI QUE TIENE LOS PANTALONES BIEN PUESTOS, SE VE QUE SI A ESTUDIADO DE VERDAD Y QUE SI CONOCE DEL TEMA, DEBERIA DE ATENDER EN LA CORTE SUPREMA Y/O DEBERIA DE HABER MAS JUECES COMO EL, PARA QUE HAGAN VALER NUESTROS DERECHOS Y APLIQUE LO PRESCRITO: QUE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y LA LEY TIENEN EL CARACTER DE IRRENUNCIABLES
ResponderEliminarSinceramente este, articulo ilustra muy bien el ambito de la protección de la ley Nº 24041, es satisfactorio encontrar en internet este tipo de textos que tiene como autor a una persona a mi parecer que efectivamente estudia el tema consecuentemente muestra su dominio del mismo, felicitaciones.
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