sábado, 15 de septiembre de 2007

LA APELACION

Papeles de trabajo
LA APELACION

Fernando Murillo Flores

Desde que asumí el cargo de Vocal Titular en la Corte Superior de Justicia del Cusco, no he cesado de trabajar día a día con el recurso más importante en el proceso: la apelación. La apelación es el recurso que emplean las partes, en pleno ejercicio del derecho constitucional a la pluralidad de instancias, cuando no están de acuerdo con la decisión expresada en un auto o en una sentencia.

Antes de ingresar al tema puntual, creo oportuno esbozar algunas ideas previas con relación al proceso, puesto que en él se expiden las decisiones judiciales en uno u otro sentido, frente a las pretensiones de las partes que, precisamente, se cuestionan mediante la apelación cuando no se está de acuerdo con ellas.

El proceso es un escenario dialéctico en el que se enfrentan dos posiciones con relación a un derecho subjetivo, que finaliza por la preeminencia de una de ellas, producto de la actividad probatoria y de un debido proceso; la decisión que finaliza dicha contienda es la sentencia, la misma que para ser válida no sólo debe cumplir las formalides establecidas en el artículo 122 del Código Procesal Civil, sino que además debe estar fundamentada y ser congruente respecto a las pretensiones de las partes, conforme lo establece el artículo 50,6 del mismo código. Esta misma lógica se aplica a los autos cuando se resuelve un incidente.

Entonces, una sentencia o un auto pueden ser vulnerables ante el apelante por tres frentes: a) desde el cuestionamiento del proceso para su obtención, que puede ser nulo; b) desde el cuestionamiento formal de la resolución en sí y, c) desde el cuestionamiento de fondo. Los primeros se conocen como errores in procedendo y, el tercero como error in iudicando.

En muchas resoluciones casatorias se leen las siguientes fórmulas metodológicas para la revisión de un proceso:

- “Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida” (Casación Nº 2200 – 2005 – Cajamarca. El Peruano del 4 de diciembre del 2006. P. 18239)

- “Corresponde en primer lugar analizar la denuncia de errores in procedendo, pues de resultar fundado este extremo no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las denuncias de errores in iudicando” (Casación 2582 – 02 – Lima. El Peruano del 30 de mayo del 2003.- P. 10593).

La misma metodología puede ser válidamente empleada en sede de apelación, es decir, cuando se analizan un auto o sentencia debe verificarse, en principio, el proceso del que son producto para descartar la existencia de alguna causal de nulidad absoluta no convalidable, invocada o no, pues si ésta no tiene esta característica se habría convalidado si acaso el agraviado con ella no la cuestionó oportunamente acreditando el agravio que le causaba; superado este análisis, que implica además verificar la formalidad del auto o sentencia a la luz del artículo 122 del Código Procesal Civil, recién puede pasarse al análisis del fondo, es decir, de la decisión misma contenida en el auto o sentencia apelados. Al respecto, la última parte del artículo 370 del Código Procesal Civil dice “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación” y, el artículo 382 del mismo código establece “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”.

Luego del análisis del proceso y la verificación del cumplimiento de las formalidades del auto o sentencia, ingresamos al análisis de los errores in iudicando expuestos por el apelante en su impugnación. Al respecto, en el diseño de una apelación dos artículos son importantes, el artículo 364 y el 366 del Código Procesal Civil; el primero dice “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente” y, el segundo: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.

Entonces, interpretando sistemáticamente estos dos artículos, tenemos que el objeto o materia de apelación es la resolución apelada (auto o sentencia), y la pretensión impugnatoria, es decir, lo que el apelante espera declare la instancia superior, a mérito de su apelación, es que la resolución cuestionada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En todo caso, sin excepción alguna, la apelación debe sustentar la pretensión impugnatoria, lo que equivale a argumentar las razones por las que el apelante considera que la resolución es nula (errores in procedendo) o por las que debe ser revocada, total o parcialmente (errores in iudicando).

Lo primero implica analizar lo gravitante que pueden ser los errores en el proceso que produce el auto o sentencia, así como el incumplimiento de las formalidades en que se haya incurrido en las resoluciones que las contengan. Lo segundo implica analizar la decisión en sí contenida en el auto o sentencia, a la luz del artículo 50 del Código Procesal Civil que expresa que “Son deberes de los jueces en el proceso: (...) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”

Entonces, para formular una buena apelación debe tenerse presente que, en la resolución cuestionada se hayan cumplido, el deber de fundamentación, el principio de jerarquía de las normas y el de congurencia. El cumplimiento de estas exigencias hace más difícil el cuestionamiento del auto o sentencia, en tanto que su incumplimiento facilita la argumentación de la apelación.

Sobre el deber de fundamentación la jurisprudencia ha dicho:

- “Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la carta magna, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. (...) Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del título preliminar, cincuenta inciso sexto, y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; lo que significa también que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación, motivación aparente o motivación defectuosa; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio (Casación 2301-2003-Lima. El Peruano del 31 de mayo del 2005.- Pág. 14158)

- “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La vigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Exp. Nº 1230-2002-HC/TC).

Es importante también entender que sobre la infracción al debe de fundamentación la jurisprudencia dice “Asimismo, debe precisarse que cuando se contraviene el principio de la motivación de las resoluciones judiciales se pueden presentar cualquiera de los siguientes llamados errores in cogitando: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas, pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; (iii) motivación insuficiente, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola el conocido principio lógico de razón suficiente o las reglas de la experiencia; y, (iv) motivación defectuosa en sentido estricto, cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia” (Casación 2806-2005-Lima, del 9 de junio del 2006, publicada en El Diario Oficial El Peruano del 1 de diciembre del 2006. P. 18076).

Sobre el principio de la jerarquía de las normas, nuestra Constitución establece en su artículo 51 “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”, lo que además guarda concordancia con su artículo 38 que dice “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación” y con su artículo 138 que expresa en su segunda parte “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Y, finalmente, sobre el principio de la congruencia la jurisprudencia dice “Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes (...)” (Casación 2440 – 2003 – Lima.- El Peruano del 31 de mayo del 2005.- Pág. 14158.) y también ha dicho en qué consiste la infracción de dicho principio “Que la ruptura de la congruencia puede manifestarse de tres forma, estas son, cuando el Juez dicta un fallo: i) Ultra-petita, esto es el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y iii) Infra o sitra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir de conformidad con el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución” (Casación 2564-2005-Piura del 1 de junio del 2006. El Peruano del 30 de noviembre del 2006).

No diseñar bien una apelación puede hacer que ésta no cumpla su finalidad y recaiga sobre ella una de las consecuencias que establece el artículo 367 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27703.

El primer párrafo de este artículo establece un requisito de procedibilidad y uno de admisibilidad: a) interponer el recurso dentro del plazo procesal correspondiente y, b) adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial correspondiente.

El segundo párrafo establece tres supuestos de infracción a una apelación correcta y completa: i) no adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial, ii) presentar el recurso extemporáneamente y, iii) que la apelación no tenga fundamento o no precise el agravio, así como la consecuencia y sanción a ellos cuando dice “serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”. Entonces, sólo la infracción consistente en no adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial, genera la declaración de inadmisiblidad del recurso, en tanto que las otras dos infracciones generan la declaración de su improcedencia.

El tercer párrafo establece una suerte de ampliación de infracciones cuando dice que debe otorgarse un plazo para subsanar “la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente (...)”

Sólo lo expuesto es susceptible de subsanación, mas no la argumentación con relación a los errores de hecho o de derecho incurridos en la resolución, la precisión del agravio y el sustento de la pretensión impugnatoria, lo que además pasa por exponer de modo expreso cuál es la pretensión impugnatoria; de no ser así, sería pernicioso que el apelante, presentase un escrito de apelación, cumpliendo los requisitos formales y no los de fondo, procurándose así la concesión de un plazo adicional para cumplir éstos últimos, es decir, para ampliar un plazo que por sí es perentorio y cuya infracción está expresamente sancionada con la declaración de improcedencia.

Es usual encontrar, en la práctica, apelaciones que no cumplen los requisitos de fondo establecidos en los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil, que sin embargo son admitidos, para esos casos el artículo 367 del citado código establece en su última parte “El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, ademas, declarará nulo el concesorio”. Esta facultad se explica en aquellos casos en los que la apelación no cumple con expresar su pretensión impugnatoria, es decir, si pretende que la resolución apelada sea anulada o revocada, total o parcialmente o, cuando habiéndolo expresado no se indique cuál es el error de hecho o de derecho en el que se habría incurrido en la resolución apelada, ni se haya expuesto el correspondiente sustento de la pretensión. En ningún caso debe perderse de vista que quien califica el recurso es el Juez que dictó el auto o sentencia, pues el artículo 359 del Código Procesal Civil dice “El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401”, entonces, si como es usual el Juez de primera instancia no lo hace, el revisor debe aplicar la última parte del artículo 367 ya trascrito.

Esta ausencia de requisitos de fondo en el diseño de la apelación, produce que la decisión judicial no pueda ser confrontada frente a la argumentación de la apelación, corriéndose el riesgo, en forma peligrosa, de sustituirse el revisor en la persona del apelante, pudiendo incurrirse en una incongruencia. Al respecto la jurisprudencia dice “Que, en virtud al principio de congruencia procesal, (...) corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente” (Casación 2440 – 2003 – Lima.- El Peruano del 31 de mayo del 2005.- Pág. 14158.)”.

También es usual muchas veces encontrar argumentación impugnatoria contradictoria, por ejemplo cuando se pide que el auto o sentencia sea revocado y declarado nulo, o cuando se pide que sea anulado el auto o sentencia y sea revocado. En efecto, si el apelante está convencido que el proceso que ha producido el auto o la sentencia o éstas resoluciones son nulas, esa y no otra es su pretensión y nada más; ahora bien, si encuentra que tanto el proceso como las resoluciones producidas y apeladas no adolecen de nulidad alguna, muy bien puede estar en desacuerdo con la decisión en sí, entonces, su pretensión será que dicha decisión sea revocada, es decir que si la decisión declaró fundada la demanda, se la declare infundada o, si se declaró infundada la demanda, se la declare fundada. Es posible también pretender la nulidad y argumentar a favor de ella, indicando que si acaso dicha pretensión impugnatoria no es acogida, de manera subsidiaria, no como se dice altertativa, se revoque la decisión apelada.

El Tribunal Constitucional ha expuesto, didáctica y pedagógicamente lo anterior de la siguiente forma: “Por ello es necesario considerar que cuando el acto procesal de impugnación de resolución judicial se realiza de acuerdo a todos los requisitos necesarios que hagan posible su tramitación, el superior jerárquico, al revisar, tiene la opción de confirmar, revocar o declarar nula la resolución impugnada. La Real Academia Española ha definido cada vocablo, así tenemos que confirmar es corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo, revocar es dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución y lo nulo es aquello falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. La norma procesal recoge lo definido y en base a la doctrina jurídica hace una distinción sustancial entre el concepto de revocar y anular, señalando que revocar es dejar sin efecto una resolución , en este caso el acto procesal subsiste perso sus efectos no se ejecutan y por esta razón el juez puede modificar la decisión del inferior, en tanto que anular significa que el acto procesal es inexistente, no subsiste, es inválido, nunca se realizó, ello debido a que se ha cometido un vicio procesal, es decir, se ha violado la ley procesal que se hace imposible obtener la finalidad del acto viciado, ello implica realizar nuevamente el acto procesal viciado” (Exp. Nº 08352-2006-PA/TC).

Ahora bien, el único momento en el que se puede argumentar y sustentar correctamente la pretensión impugnatoria, es al presentar el escrito de apelación ante el mismo Juez que dictó el auto o sentencia, conforme así lo establecen los artículos 357 y 358 del Código Procesal Civil que respectivamente dicen: “Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno” y que “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.

Las reflexiones que contienen estas líneas tienen como finalidad propiciar la necesidad de que una buena redacción y argumentación de la apelación, son la mejor colaboración que los apelantes (quienes discrepan con el contenido de un auto o sentencia) puedan hacer para que el proceso logre su fin abstracto, en el que ganamos todos, y su fin concreto, en el que gana sólo una parte, es decir, quien dijo la verdad, probó sus afirmaciones sobre los hechos y tuvo la mejor argumentación durante el desarrollo del proceso.

La apelación es la negación dialéctica o antítesis de la tesis recogida en la sentencia. A mérito de la argumentación de la apelación se revisa la decisión de la sentencia, entonces, una apelación debe estar a la altura jurídica de la sentencia y ésta debe estar a la altura de las exigencias para su validez frente a la justicia y el derecho.

2 comentarios:

  1. Excelente la publicacion sobre este tema.
    Quiero compartir una experiencia y a la vez hacer una pregunta.

    El caso es que, se ha declarado fundada una demanda de indemninzacion por despido arbitrario y cobro de beneficios sociales, frente a esta setencia el demandado interpone recurso de apelacion cuestionando con argumentos como si la sentencia hubiera estimado la pretension de Cobro de remuneraciones devengadas como consecuencia de un proceso de amparo, es como cuestionar una sentencia que dispone el pago de alimentos con argumentos de desalojo.
    Frente a esa apelacion de setencia el juzgado concede a apelacion con efecto suspensivo con el fundamento que se ha ccumplido con los requisitos como adjuntar la tasa judicial, la pretension impugnatoria, los errores y vicios, y finalmente los agravios.

    Segun a mi entender el juez no debio conceder el recurso apelacion por carencia de los fundamentos que denunciaban los errores o vicios, ya que los argumentos eran totalmente impertinentes.

    La pregunta que debo hacerles si ¿cuando se apela con fundamentos impertinentes, como el presente caso, el juez debe declarar improcedente la apelacion por no haber denunciado los errores o vicios? o estoy equivocado al decir que SI SE APELA CON FUNDAMENTOS IMPERTINES ES COMO NO INDICAR LOS ERRORES O VICIOS.
    Por favor absuelvanme esta duda...

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  2. Estimado colega, me siento satisfecho por el contenido y análisis de su catedra, respecto al mérito de la argumentación de la apelación que motiva la revisión de la decisión de la sentencia, es un acierto que mensionar que, una apelación debe estar a la altura jurídica de la sentencia y ésta debe estar a la altura de las exigencias para su validez frente a la justicia y el derecho. En el medio acostumbramos a seguir una formula mal intencionada de dilación del proceso y no se tiene respeto a la investidura y ética profesional como abogado defensor de la legalidad y el derecho.

    atentamente.

    WILLIAM HENRY GÓMEZ ZEGARRA
    ABOGADO

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