jueves, 17 de abril de 2008

“La guillotina judicial”

Papeles de Trabajo

La Guillotina Judicial.

Fernando Murillo Flores

A raíz de lo acontecido en el Banco de Materiales, el Presidente García ha dicho: “Es una podredumbre lo que ha ocurrido en el Banco de Materiales. Una porquería que malogra mi trabajo. Toda esta gente debería pasar por la guillotina judicial" (Cf. diario Perú 21, edición del 15 de abril de 2008).
La guillotina fue un instrumento mecánico que hacía descender una afilada cuchilla entre dos carriles paralelos para cortarle la cabeza a quien se le colocaba, exponiendo su cuello, al final del trayecto de la cuchilla. Es obvio que tal instrumento, propicio sólo para la muerte, se utilizaba para ejecutar inexorablemente a una persona, es decir, para matarlo sin mayor posibilidad en nombre de una condena en un sistema que establecía la posibilidad de hacerlo. El médico Joseph-Ignace Guillotin, en 1789 se convirtió en diputado de París en la Asamblea Constituyente de la Francia revolucionaria y desde esa posición propuso la utilización de la guillotina; sin que dicho instrumento de ejecución fuese inventado por él, el instrumento de muerte asumió su nombre por haber propuesto él su utilización. A través de la historia la guillotina se hizo abominablemente legendaria.
Las noticias sobre los funcionarios del Banco de Materiales nos dicen que han sido removidos de su cargo nueve de ellos, entre los que están el Presidente del Directorio y el Gerente General del Banco. Políticamente sí es aceptable decir, metafóricamente hablando, que han rodado las cabezas de esos funcionarios, lo que indudablemente alude al método de la guillotina, pero la responsabilidad de la decisión hacer caer la cuchilla de la guillotina política le corresponde, evidentemente, a quien ejerce el gobierno y de hecho ya lo hizo.
Es probable que los funcionarios del Banco de Materiales hayan cometido uno o varios delitos, yo no lo sé, ello sólo será posible de determinar en el marco de un proceso judicial, basado en la investigación y acopio de pruebas que haga el Ministerio Público (Fiscalía), pero cuando ellos merezcan – si lo merecen – una condena penal, de manera alguna rodarán sus cabezas, porque el Poder Judicial no es – Señor Presidente – una guillotina de muertes anunciadas.
Antoine de Saint-Exupéry escribió en su célebre “El Principito” que, “al rey le importaba antes que nada que su autoridad fuera respetada. No toleraba la desobediencia. Era un monarca absoluto. Pero como era bueno, daba órdenes razonables.” A un autoritario, como era todo rey en la época del absolutismo, sólo le importa que sus órdenes sean cumplidas, sin reparar en lo razonable o no de las mismas, pero Saint-Exupéry resalta la calidad de bueno en aquél rey que, sin dejar de serlo, “daba órdenes razonables” y es por ello que en la misma obra dice “La autoridad se basa ante todo en la razón (…). Tengo derecho a exigir obediencia porque mis órdenes son razonables.”

En un Estado Constitucional de Derecho, el autoritarismo sólo se explica conceptual y teóricamente para saber que, al igual que la autocracia o la dictadura, está proscrito, lo que por cierto no impide que las actitudes autoritarias, autocráticas y dictatoriales siempre estén, patológicamente por allí, en cualquier autoridad o funcionario e incluso servidor público.

En el ámbito administrativo y judicial, por ejemplo, debe estar proscrita la arbitrariedad, digo debe, porque lamentablemente siempre está presente. La arbitrariedad es proceder en forma contraria a la justicia, a la razón o a las leyes, por la sola voluntad o capricho de quien toma una determinada decisión administrativa o judicial.

Uno de los mecanismos que el constitucionalismo ha instituido, a través de la historia para evitar la arbitrariedad, es decir, la decisión injusta, no razonable o ilegal, es conocer los motivos por los que se toma una decisión administrativa o judicial, no existe, no puede existir válidamente, alguna decisión en un Estado Constitucional de Derecho que no cumpla con exponer las razones que la sustenten.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho, lo que es perfectamente aplicable a las resoluciones administrativas, que “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La vigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC. Exp. 1230-2002-HC/TC-Lima).

A través de la historia muchos han sido aquellos que han detentado el poder, es decir, la facultad de impartir órdenes sin importarles lo razonable o no de las mismas y sin reparar en su impacto; esos gobernantes, en efecto, no eran buenos. Basta recordar que un gobernante romano constituyó en senador a su caballo y otro ordenó una matanza de niños, con la sola esperanza que entre ellos estuviese el nacido en un pesebre de Belén.
Si fuese parte de aquél populacho que aplaudía las ejecuciones en aquella Francia revolucionaria de 1789, cada vez que caía una cabeza de un miembro de la Corte o un allegado a ella, o la de un revolucionario, o la de un post revolucionario – porque la guillotina, es bueno recordarlo, se llevó a tirios y troyanos – aplaudiría el deseo del Presidente García, es decir, que “toda esta gente debería pasar por la guillotina judicial”, pero no lo soy, en lugar de ello soy un Magistrado que forma parte del Poder Judicial del Estado Constitucional de Derecho, aquél que heredó de esa Francia revolucionaria la teoría de la división del poder (en un legislativo, un ejecutivo y un judicial), mas no la unidad despótica de la muerte, ni de los métodos que hacen que ella triunfe sobre la vida, eso ni de broma.
Basta ya de llamar al Poder Judicial como a uno le viene en gana y como se le antoje cada vez que pasa algo horrible en la sociedad, basta ya de deslizar deseos como órdenes, porque de seguir así, el Poder Judicial – si el Presidente de la República lo dice – será un cadalso en el que a todo aquél que se le juzgue sólo le espere la muerte. Soy un Magistrado que no tiene la mínima aspiración de tener las manos manchadas de venganza, sino sólo la conciencia tranquila de imponer, a quien delinquió, una condena justa. En el Poder Judicial se juzga y ejemplarmente, pero de modo alguno se corta la cabeza a nadie. La educación cívica nos impone hablar como corresponde, ni más ni menos.

1 comentario:

  1. UNA CONTRIBUCION A LA DEFENSA DE LA CUSA DEL CONTRATO COMOEL SIGNO DISTINTIVO DEL CIVIL LAW.
    AUTOR: ROMULO MORALES HERVIAS.

    COMENTARIO REALIZADO POR:
    Lic. Jhon Cahua Pariguana.
    CURSO:
    ACTO JURIDICO (Civil II) –
    Universidad Tecnológica de los Andes – Sede Cusco.

    La lectura examinada respecto a la causa del contrato admite ser observada por varios tratadistas o legislaciones. A un primer comentario pertenece aquella que anuncia exigir la causa como una condición general de validez de la actuación (convención, contrato, acto) y lo que termina por exigir es la causa como elemento de la obligación. El paradigma de tal mixtura es el código francés. Una segunda observación de legislación exige la causa solo como elemento general de la obligación, pero no del contrato, y esta vez se nos presenta el código argentino como ejemplo paradigmático. La tercera observación la integran aquellos códigos que requieren la causa como condición general del contrato más no de la obligación, y ahora el paradigma está representado por el código italiano de 1942. En la cuarta observación, en fin, ocupan lugar aquellas legislaciones que suprimieron la causa como requisito, elemento o condición general tanto de la actuación (negocio, contrato) como de la obligación, sin perjuicio de a veces tratar de ella como una circunstancia particular, como es el caso del código suizo. Tal es el estado de cosas de la legislación en nuestra materia. Como se ve, están representadas todas las combinaciones imaginables. Pero es que en tema de causa todo es posible. Un recorrido por la historia de este dogma nos lo mostrará. A través de él, estaremos en mejores condiciones de entender lo que dicen o no dicen los códigos. Existen desde tiempos pasados varias razones por las cuales se encuentran dificultades que los modernos civilistas o tratadistas encuentran para identificar un concepto único, claro y distinto bajo la palabra "causa" como término técnico del derecho patrimonial es su polisemia. Una de las razones de esta polisemia, a su vez, se encuentra en que tal palabra fue la empleada por los latinos para traducir la voz griega que, como lo verificó Aristóteles, soportaba al menos cuatro acepciones: la materia, la forma, el fin y el eficiente. Dado un ser, en el lenguaje griego, éste era el punto de partida de Aristóteles, de cada uno de aquellos factores, en efecto, se podía decir que son la de ese ser.
    Se esperaría que ahora viniere a examen, cual otra acepción de la voz causa, el sentido que ella adquiriría cuando se la pusiese en relación con la convención o el contrato, quizá el pacto, como si se dijese "causa de la convención o del contrato". Pero no comparecerá; o mejor, bajo ciertos respectos ya hemos aludido al sentido que tiene entre los juristas romanos nuestro término usado en ese contexto. Todo lo cual exige una explicación. En el extremo opuesto de cuanto ocurre en el derecho moderno, los juristas romanos carecieron de una teoría general expositiva del contrato, en la que sistemáticamente encontrara localización un sistema de presupuestos, requisitos, modalidades y efectos. Hasta puede dudarse y discutirse si manejaron una noción general de contrato.
    Como también de acuerdo a la lectura nuestro Código Civil en el artículo 1351 no menciona a la causa, ello también sucede en las legislaciones de Francia y de Italia.
    Es por ello un sector de la doctrina civilista actual ha tomado una posición anticausalista en lo tocante al negocio jurídico y por tanto la causa no puede ser considerada un elemento esencial común de carácter objetivo del mismo.
    Aunque esta afirmación podría encontrar su fundamento en la inexistencia de una norma general en los cuerpos sustantivos que específicamente limita la validez y eficacia de un negocio jurídico sin causa o cuya causa resulte contraria a la ley o a principios de la sociedad socialista y por tanto indigna de la tutela del Derecho, pero debemos realizar algunas reflexiones al respecto como futuros juristas. Recordemos lo que afirma acertadamente VALDÉS DÍAZ se hace difícil sostener que el legislador haya seguido la teoría anticausalista si se tienen en cuenta algunos preceptos de ese cuerpo legal especialmente algunos referidos a la ineficacia de los actos jurídicos. A manera de citatorio, reputa nulos a la nulidad absoluta o de pleno Derecho, a una serie de actos cuya razón última puede encontrarse en que la causa de los mismos resulta ilegítima y por tanto reprobada por el Ordenamiento jurídico. Es decir son nulos los actos jurídicos realizados en contra de los intereses de la sociedad o el Estado. La redacción de este párrafo abre la posibilidad de considerar nulos una inmensa gama de actos que pudiendo o no estar encaminados a tal fin, afecta los intereses de la sociedad o el Estado.
    Esta causal cuya inclusión en los Códigos Civiles de varios países resulta novedosa y que se debe al influjo sobre nuestro derecho del Derecho Socialista, ha sido redactada con gran generalidad lo que conduce al análisis casuístico por el juzgador y en todo caso encuentra su fundamento, a juicio de este autor, en la imposibilidad de que el Ordenamiento Jurídico proteja un contrato cuya finalidad es abiertamente contraria a los intereses sociales o estatales. Dicho de otro modo: aunque concurran el resto de los elementos esenciales necesarios para la validez y eficacia del contrato la causa objetiva del mismo, su función socioeconómica, no resulta digna de tutela legal y en consecuencia es dispuesta la nulidad absoluta del negocio. También se dispone la nulidad absoluta de los actos jurídicos realizados en contra de una prohibición legal. En este supuesto el legislador impide la eficacia del acto decretando su nulidad absoluta pues el consentimiento se ha prestado orientado a realizar un acto expresamente prohibido por una norma imperativa y no en los casos en que se pretende realizar un acto no previsto por el legislador o se contraría una norma de carácter dispositivo. En este caso la nulidad absoluta es consecuencia de la ilicitud de la causa del negocio pues el Ordenamiento Jurídico debe impedir la producción de efectos jurídicos en los casos en que la causa del negocio es ilegítima en virtud de una prohibición legal expresa. La simulación absoluta del negocio jurídico admitida como causal para la nulidad del acto y otros supuestos en que la inexistencia de la causa conduce a la ineficacia del acto. Se trata de una diferencia u oposición entre la voluntad interna, real y la manifestada que por tanto conduce a considerar que no existe un verdadero propósito de alcanzar un resultado esperado por los sujetos de la relación y admitido por el Derecho. La simulación relativa es también un supuesto de diferencia entre la voluntad manifestada y la interna pero que busca encubrir un acto de distinta naturaleza y por tanto con otros efectos jurídicos que el admitido abiertamente. La nulidad viene impuesta en este caso por la falsedad de la causa. No obstante, el negocio encubierto o simulado puede producir efectos jurídicos si concurren los requisitos esenciales para su validez, comprendido entre los mismos la causa del negocio, aunque si disimulara inicialmente bajo una falsa apariencia. La causa del negocio jurídico y en particular del contrato, como afirma Díez Picazo y Gullón es uno de los temas más espinosos y controvertidos de la dogmática jurídica por la existencia de diversas posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales.
    El debate sobre la causa del negocio jurídico y su admisión como elemento esencial común de carácter objetivo en el Ordenamiento jurídico es también intenso en nuestra doctrina actual y se dificulta por el silencio que en tal sentido proyecta el Código por lo que toda solución debe pasar por el tamiz de la rigurosa interpretación de las normas referentes a ese particular. El sabio principio romano in claris non fit interpretatio resulta prácticamente inoperante en el estudio de este particular y se hace acaso más ardua y meritoria la labor del jurista, el profesional o el estudiante que intenta acercarse al conocimiento de las instituciones del Derecho patrio.









    Bibliografía
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