Una contribución a la defensa de la causa del contrato como el signo distintivo del Civil Law. (*)
Rómulo Morales Hervias(**)
Sumario: 1. Propósito.- 2. Razones de la supuesta inutilidad de la causa del contrato.- 3. La doctrina de la consideration, la causa abstracta y la causa en concreto.- 4. Conclusión.-
1. Propósito
La causa del contrato es un tema que produce muchas reacciones en la doctrina y en la praxis. Su inutilidad o utilidad depende si este instrumento conceptual es apto para resolver problemas jurídicamente relevantes del Derecho de los contratos en el mundo de hoy de incesantes cambios y de la mundialización de la economía.
En el Perú la jurisprudencia no ha utilizado este concepto como en las experiencias jurídicas francesas e italianas las cuales lo usan abundantemente. Varios factores explican este silencio tanto de los operadores jurídicos como en los jueces y en los árbitros. El desconocimiento de la teoría del negocio jurídico, la importación desordenada de normas jurídicas, la falta de una doctrina civil consolidada, la ausencia de una regulación clara sobre la causa del contrato en nuestro Código Civil (en adelante CC), el inexistente hábito de usar el método comparado y la formación deficiente de los profesionales del derecho. Este último factor adquiere mayor relevancia ante una realidad incontestable. La multiplicidad de facultades de derecho en nuestro país no necesariamente implica una inversión en la contratación de profesores de derecho civil de alta calidad.
En resumen, existe la ausencia de un desarrollo armónico entre la teoría y la praxis sobre la causa del contrato.
En ocasiones cuando se habla de causa se hace alusión a la causa de la obligación, a la causa de la atribución patrimonial o a la causa del contrato.
Se habla de causa de la obligación cuando se refiere a la fuente de la relación jurídica, es decir, al hecho que la genera, al mismo tiempo, al derecho del acreedor y la obligación del deudor (una de estas causas puede ser la del contrato). Se habla de causa de la atribución patrimonial cuando se busca la justificación de un traslado de la riqueza. Si un sujeto se enriquece sin una justa causa a costa de otro que se empobrece, éste último debe pedir una indemnización [indenmizo] (o la restitución de una cosa determinada), pero solo cuando no sea posible ejercitar otras acciones, en efecto, la acción general de enriquecimiento es subsidiaria([1]). La causa del contrato no debe confundirse con los anteriores conceptos.
Otros confunden o identifican la causa con la consideration o con la causa abstracta. Luego nos encargaremos de subsanar estas equivocaciones.
Por otro lado, existe una tendencia mayoritaria en la doctrina y en los proyectos de codificación de abandonar el concepto de la causa del contrato y preferir hablar de contenido del contrato tal y como se utiliza en el derecho alemán así como en el sistema jurídico del Common Law.
En efecto, se ha expresado que si el término “causa” simplemente se refiere al contenido del contrato como un todo, este debería ser abandonado ya que no habría diferencia entre un contrato nulo con contenido ilícito y un contrato nulo con causa ilícita([2]). Otros han manifestado que no cambiaría nada si en lugar de causa ilícita se dice que el contrato es ilícito([3]).
Todo lo anterior adquiere mayor realce cuando se regula el objeto ilícito y la causa ilícita. Por ello se opina que esta última distinción es artificiosa. En tal sentido es suficiente decir que un contrato es nulo en la medida que valorando su contenido y las circunstancias concomitantes, incluida la motivación de las partes, es contrario a los parámetros de valor de la ley y de la buena costumbre([4]).
Dentro de esta perspectiva, la cause de la experiencia jurídica francesa incluye las finalidades e intenciones que las partes han perseguido con la estipulación del contrato en cuestión y que son consideradas también por el juez alemán o inglés. Mientras en Alemania y en Inglaterra es el contrato mismo que se coloca en contraposición con la buena costumbre o con la ley, el juez francés expresa este juicio con referencia a su cause. En todo caso, todos los ordenamientos prevén la nulidad de un semejante contrato; en este contexto, por tanto la noción de cause aparece superflua([5]).
Al contrario de estas posiciones estamos convencidos que el concepto de causa del contrato es un signo distintivo que nos diferencia de los alemanes y de los anglosajones. Su utilidad dependerá de que en el futuro se use este concepto y a la larga sea nuestra carta cultural de presentación frente a otras experiencias jurídicas.
2. Razones de la supuesta inutilidad de la causa del contrato
El problema del entendimiento de la causa del contrato en el mundo moderno y post-moderno nace de la confusión entre causa de la obligación y causa del contrato.
El Código Civil francés de 1804 legislativamente reguló ambos conceptos([6]). En el artículo 1108 se indica que la causa lícita en la obligación como uno de los cuatro requisitos esenciales para la validez de un contrato. En el artículo 1131 se dice que la obligación no tendrá efecto por ausencia de causa, causa falsa y causa ilícita. El acuerdo no será válido aunque la causa no se haya expresado según el artículo 1132. Y en el artículo 1133 se menciona que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público.
El Avant-proyect de reforme du droit des obligations incurre en equivocaciones insalvables. Por un lado se señala que la convención es válida cuando tiene una causa real y lícita que la justifica conforme al artículo 1124. Ahora se utiliza la expresión causa del compromiso. Según la Corte de Casación francesa, para justificar la anulación del contrato basta con que una de las partes se hubiera propuesto un fin ilícito o inmoral, aun cuando la otra parte lo ignorara([7]) tal como se propone en el artículo 1126-1. Otras dos normas causan mucha incertidumbre. En el artículo 1125 se propone que el compromiso carece de justificación, por ausencia de causa real, cuando, desde su origen, la contraprestación convenida es ilusoria o irrisoria. Y luego en el artículo 1126 se indica que el compromiso carece de justificación, por falta de causa lícita, cuando se contrae, a lo menos por una de las partes, con una finalidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o, más genéricamente, a una regla imperativa. Ya no se habla de causa de la obligación pero ahora se usa la denominación causa real. Además, se propone que el motivo subjetivo ilícito puede anular el compromiso. Por último, también se imputa la licitud a la prestación([8]) en el primer párrafo del artículo 1121-2.
De lo revisado en materia de causa en el anteproyecto, estamos convencidos que estas reglas no son exportables a pesar del entusiasmo de la doctrina francesa([9]).
Los parágrafos 134 y 138 (primer párrafo) del Código Civil alemán de 1900 mencionan que el negocio jurídico será nulo si contraviene una prohibición legal o atente contra las buenas costumbres. La doctrina alemana conviene en que estos negocios jurídicos son ilícitos y por consiguiente nulos por su contenido([10]). Prescinden de usar la causa ilícita del derecho francés.
Luego el Código Civil italiano de 1942 reguló la causa como uno de los cuatro requisitos del contrato en el numeral 2 del artículo 1325. En el artículo 1343 indica que la causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. Se reputa ilícita la causa cuando el contrato constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Aquí se norma al contrato en fraude a la ley en el artículo 1344. En el artículo 1345 se expresa que el contrato es ilícito cuando las partes son determinadas a celebrarlo exclusivamente por motivos ilícitos que ambas tengan en común. El objeto del contrato debe ser posible y lícito según el artículo 1346. El primer párrafo del artículo 1354 dice que es nulo el contrato si la condición, suspensiva o resolutoria, es contraria a normas imperativas, o al orden público, o a las buenas costumbres. Por el contrario, el segundo párrafo del artículo 1354 establece que la condición suspensiva imposible hace nulo el contrato; mientras que si la condición resolutoria imposible se tiene por no puesta.
Asimismo, el artículo 1418 del Código Civil italiano norma otras patologías contractuales. El contrato es nulo si el mismo es contrario a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario. También cabe la nulidad del contrato por la falta de alguno de los requisitos (acuerdo, causa, objeto y la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad), por la ilicitud de la causa, por la ilicitud de los motivos y por la falta de los requisitos (posibilidad, licitud y determinado o determinable) del objeto. Finalmente, hay nulidad del contrato en los demás casos establecidos por la ley.
En la Casación, Sección Tributaria, de 14 de noviembre de 2005, n. 22932 se declaró la nulidad de un contrato de constitución de usufructo de acciones por defecto de causa porque el usufructuario no obtenía ninguna ventaja económica. La Suprema Corte de Casación italiana determinó que el contrato contenía un irrazonable desequilibrio en detrimento del usufructuario que no obtenía ninguna ventaja económica, mientras que el nudo propietario obtenía una ventaja fiscal mediante la elusión del régimen fiscal determinado. Expresó que la existencia de la causa debe ser buscada en la equivalencia de las prestaciones o en la razón justificativa de cualquiera de ellas. Pensamos que en realidad la causa era la obtención de una ventaja económica a través de la elusión fiscal.
La Casación, Sección III, de 8 de mayo de 2006, n. 10490, es una de las sentencias más emblemáticas sobre el actual concepto de causa que se utiliza en la jurisprudencia italiana. Para la Suprema Corte de Casación italiana la causa es la síntesis de los intereses reales que el contrato mismo está dirigido a realizar en la dinámica contractual. La causa es la función individual del particular y específico contrato. En el caso particular se declaró la nulidad del contrato de consultoría a favor de una sociedad por el presupuesto que la actividad a la cual se obligaba el consultor ya era objeto de su actividad de administrador de la sociedad, con la consecuente ausencia de justificación concreta del contrato. La corte entendió que la causa del particular contrato era el intercambio de la actividad de consultoría y de la compensación económica. El defecto de la causa era que tal actividad ya era desarrollada en cumplimiento de sus deberes como administrador.
El concepto de causa que prevalece hoy en Italia es la noción de causa en concreto([11]). La causa entendida como razón del negocio o función económico individual perseguida por las partes a través del concreto reglamento de intereses, constituye un elemento esencial del contrato lógicamente inexcluible([12]).
El Código Civil portugués de 1966 norma la condición ilícita en el numeral 1 del artículo 271. El negocio jurídico es nulo cuando está subordinado a una condición contraria a la ley o al orden público, u ofensiva de las buenas costumbres. Igualmente el negocio jurídico es nulo si está sujeto a una condición suspensiva que sea física o legalmente imposible según el numeral 2 del artículo 271. En esta misma norma se establece si el negocio jurídico está sujeto a una condición resolutoria imposible, se tiene la condición como no puesta.
En el Código Civil de Portugal existen otros supuestos de ilicitud y de imposibilidad. En el numeral 1 del artículo 280 se menciona que el negocio jurídico es nulo cuando el objeto es legalmente imposible o contrario a la ley. También en el numeral 2 del artículo 280 regula la nulidad del negocio jurídico cuando es contrario al orden público, u ofensivo de las buenas costumbres. Por último el negocio jurídico es nulo cuanto el fin común a ambas partes del negocio jurídico es contrario a la ley o al orden público, u ofensivo de las buenas costumbres al amparo del artículo 281.
Es claro que el código portugués ha tenido una doble influencia. La alemana al seguir la definición del objeto del negocio jurídico como el contenido del negocio jurídico([13]). Y la italiana al regular el fin común ilícito([14]).
Este panorama no es óptimo para proponer un desarrollo claro del concepto de causa del contrato. Es incomprensible diferenciar entre causa lícita en la obligación, causa del compromiso, ausencia de causa, causa falsa, causa irreal, motivo subjetivo ilícito y causa ilícita. El contenido ilícito del negocio jurídico es muy vago para aplicarlo a casos concretos.
También se hace difícil distinguir la causa ilícita, el contrato en fraude a la ley, los motivos ilícitos, el fin común ilícito, el objeto imposible, el objeto ilícito, la condición ilícita, la condición imposible, la nulidad del contrato por ser contrario a normas imperativas, la nulidad del contrato por la falta de alguno de los elementos del contrato y la nulidad del contrato en los demás casos establecidos por la ley.
Ante este panorama confuso es evidente que nuestra doctrina es esotérica, es decir, que es de difícil entendimiento([15]).
Comprensiblemente nuestra jurisprudencia sigue el mismo camino de desorientación.
La Casación Nº 2293-2001-Lima de 01 de octubre de 2002, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló que el fin en el acto jurídico debe ser entendido como la causa final, es decir como el resultado que las partes aspiran a tener con el acto, el resultado perseguido por la voluntad consciente y deliberada (Sétimo Considerando). Este concepto confunde causa abstracta con causa en concreto como lo veremos más adelante.
La Casación Nº 1201-2002-Moquegua de 24 de octubre de 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia indicó que la causa del contrato es el motivo común a las partes contratantes (Sexto Considerando). Aparentemente se adhiere a los modelos italiano y portugués.
La Casación Nº 939-2004-Lima de 19 de julio de 2005, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia definió a la finalidad o al fin lícito como la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, esto es, que esta se dirija directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, los cuales deben ser lícitas y, por tanto, amparadas por el ordenamiento jurídico (Segundo Considerando). Luego se expresó que la ilicitud del acto jurídico se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal (Cuarto Considerando). Aquí no se dice nada de la causa, solo se menciona que la causa es la declaración de voluntad dirigida a la mutación de efectos jurídicos.
La causa es un sinécdoque([16]), es decir, es un tropo que designa un todo (género) con el nombre de una de sus partes (especie), o viceversa. Ello sucede con la definición de contrato. El CC al definir el contrato en el artículo 1351 no menciona a la causa. Ello también sucede en los códigos civiles de Francia y de Italia. Solo se define al contrato como acuerdo como si ese elemento fuese el único. Además, la causa es un término que contiene un problema lingüístico porque contiene múltiples sentidos que pueden ser atribuidos al único término de causa, y una pluralidad de contenidos de cualquiera de ellos([17]). Por ejemplo muchos identifican erróneamente la causa del contrato con la causa de la obligación, con la causa de la atribución patrimonial, con la consideration y con la causa abstracta.
Además de la problemática del término causa existe una gran confusión entre imposibilidad jurídica e ilicitud([18]).
Para algunos la posibilidad y la licitud se aplican a la prestación. De ahí que la prestación debe tener un contenido patrimonial y el objeto de la prestación debe ser posible, lícito, determinado o determinable([19]).
Así, el objeto imposible se refiere a la imposibilidad originaria. Esta imposibilidad es objetiva y absoluta en el sentido que la prestación de ningún modo se puede realizar. No solo el contratante obligado a cumplir la obligación, sino ningún otro contratante puede ejecutar la prestación. La imposibilidad puede ser por causas físicas o técnicas. También existe imposibilidad si la prestación es obstaculizada por una norma. Por ejemplo, una ley reserva la actividad a la sociedad anónima y no a una sociedad de responsabilidad limitada. Por el contrario, el objeto del contrato es ilícito cuando la prestación en sí y por sí es socialmente dañosa o peligrosa. Por ello, el ordenamiento la desaprueba y la neutraliza, haciendo nulo el contrato. El objeto es ilícito cuando la prestación deducida del contrato está directamente prohibida por ella misma. Por ejemplo, una transferencia de un bien cuando está prohibida la circulación de la droga o una campaña difamatoria contra un tercero. Además el objeto es ilícito cuando la prestación, aunque no prohibida por ella misma, es directamente instrumental para un resultado prohibido. Por ejemplo, el contrato de obra para construir un edificio en una zona donde está prohibido edificar. Por el contrario, el objeto es jurídicamente imposible cuando no es la prestación instrumento del resultado prohibido por la ley, sino es el resultado prohibido el instrumento de la prestación. Por ejemplo, arrendar un bien futuro, consistente en un edificio por construir en zona que no se puede edificar. Otro ejemplo de imposibilidad jurídica se aplica cuando la prestación prometida necesita de una autorización administrativa y no la obtiene([20]).
Por otro lado, para un sector de la doctrina es ilícita la causa cuando –aun cuando la prestación es lícita- cuando resulta de la deducción en el contrato, y más precisamente en aquel particular contrato. Por ejemplo, el contrato con el funcionario público que se obliga frente al privado a desarrollar su actividad a cambio de una compensación. Se desaprueba la razón del contrato que es intercambiar la prestación contra una compensación. Los acuerdos para regular situaciones y comportamientos de la esfera sexual, reproductiva, afectiva, familiar o parafamiliar, ideológica, acuerdos de convivencia, acuerdos sobre comportamientos personales con los cónyuges, acuerdos de procreación, acuerdos sobre elecciones políticas y religiosas, contratos por «subrogación de maternidad», contrato en que una parte se compromete a contraer matrimonio con cierta persona o a no contraerlo, o a pedir o no pedir la separación del cónyuge.
Para otros la imposibilidad jurídica del objeto comprende la imposibilidad de las prestaciones que tiene por objeto patrimonios nacionales, y, en general, cosas fuera de comercio o actividades no susceptibles de valoración económica (patrimonialidad como requisito de la obligación). Y la ilicitud del objeto referido a la contrariedad a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres([21]).
Otro sector de la considera que el juicio sobre la licitud-ilicitud se refiere a la causa del contrato. La imposibilidad jurídica del objeto sería una hipótesis de la ilicitud de la causa([22]). Pensamos que esta última posición es la más clara. Nos explicaremos en los siguientes párrafos a la luz de nuestra normativa.
El CC establece que el fin debe ser lícito (numeral 4 del artículo 219), el objeto lícito (primer párrafo del artículo 1403), el objeto posible jurídicamente (numeral 3 del artículo 219), la condición lícita (artículo 171) y la condición posible jurídicamente (segundo párrafo del artículo 171). Es importante resaltar que todos los requisitos se aplican a los elementos del contrato. Incluso cuando se habla de condición debe entenderse que se refiere al fin([23]) o la causa del contrato.
Pensamos que la licitud del fin debe ser entendida según lo normado en el artículo V del Título Preliminar. Entonces, el numeral 8 del artículo 219 es redundante porque el numeral 4 del artículo 219 regula la misma hipótesis. Lo ideal hubiese sido que esta última norma dijera que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, serían innecesarios el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar. Ahora bien, tal como están las cosas actualmente, es inevitable que tanto el numeral 4 del artículo 219 como el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar, se refieren a lo mismo. Es decir, las tres normas se refieren a un mismo hecho jurídico hipotético el cual es que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
El primer párrafo del artículo 1403 regula la ilicitud del objeto sin indicar el efecto jurídico. Si se añade que el numeral 3 del 219 solo hace mención a los requisitos de la posibilidad física o jurídica; y de la determinación, es necesario evaluar qué implica la ilicitud del objeto. Considerando que el objeto es el medio para satisfacer la necesidad, es claro que el medio no puede ser lícito o ilícito. Lo adecuado es aplicar la ilicitud a la necesidad o al fin que las partes buscan realizar. Entonces, la ilicitud del objeto debe ser absorbida por la ilicitud del fin. En otras palabras, el fin ilícito es el hecho jurídico hipotético y el objeto ilícito hace referencia a ese mismo hecho. El efecto jurídico hipotético será la nulidad.
El artículo 1354 establece que el contrato no debe ser contrario a norma legal de carácter imperativo. Como quiera que el fin ilícito no incluye expresamente la violación de una norma imperativa al amparo del numeral 4 del artículo 219, del numeral 8 del artículo 219 y del artículo V del Título Preliminar; es menester preguntarse en qué supuesto un contrato viola una norma imperativa. Consideramos que la imposibilidad jurídica del objeto regula tal hipótesis según el texto expreso de la norma. Aunque en realidad, el objeto no es imposible, sino que el fin es imposible jurídicamente. Por eso, es lógico sostener que cuando la norma se refiere al objeto imposible jurídicamente, en realidad la mención es al fin imposible jurídicamente.
Para que no quede dudas de esta interpretación, el artículo 171 regula la condición ilícita y la condición jurídicamente imposible. Es claro que no es la condición la ilícita o no es la condición la imposible jurídicamente, sino que el fin es ilícito o el fin es imposible jurídicamente.
En todas las hipótesis de ilicitud del fin y de imposibilidad jurídica del fin, el efecto jurídico es la nulidad del contrato en el CC.
3. La doctrina de la consideration, la causa abstracta y la causa en concreto
Últimamente se ha propuesto un concepto de causa compatible a una nueva concepción del contrato.
Dentro de esta novísima concepción, el contrato es como una tregua provisoria entre las partes en torno de puntos especificados de sus relaciones en conflicto, así el concepto de causa del contrato adquiere un nuevo contenido. Dentro de esta concepción antagónica de la relación contractual, la causa es entendida como un eje establecido por las partes, entre los compromisos de una y los de la otra, de modo que lo ofrecido determina la medida de lo requerido, en el sentido de su no-extendibilidad más allá del contenido explícito del contrato([24]).
Dentro de esta concepción de causa, ella se presenta como el nexo que las partes establecen entre sus prestaciones, y que ella se mantiene objetiva, en cuanto intercambio y, por ello, factor gobernante o medida de lo que es debido, en cuanto razón del compromiso y también, por lo tanto, de las responsabilidades; ella se presenta como medida de la tregua, cuando esta se rompe y alguna de las partes trata de invocar más de lo que una u otra estarían dispuestas a conceder ahora; por ello es objetiva, pues se presenta como hecho de intercambio del cual una y otra parte dan, en otro momento, interpretaciones opuestas; por lo tanto, el juez debe razonar al respecto como si se encontrara frente a un hecho económico, frente a consideraciones jurídicas opuestas([25]). Así la causa como medida de la tregua alcanzada entre las partes, tiene carácter objetivo, representado por un hecho de intercambio, un hecho económico([26]).
Pensamos que este concepto de causa se identifica con la consideration([27]). La causa se definiría como el elemento que justifica el sacrificio de uno y/o del otro contratante([28]).
Uno de los aspectos más resaltantes de la doctrine of consideration es que expresa el principio según el cual la promesa se realiza por el promitente en relación de la contraprestación de la otra parte. La protección jurídica y el derecho de exigir la ejecución de la promesa presuponen que la promesa se haga a título de quid pro quo, es decir, a cambio de una contraprestación que el promitente tiene interés de recibir y cuya ejecución ha pedido al contratante([29]).
Entonces, la consideration es un correspectivo sacrificio. Tal sacrificio consiste generalmente en una contraprestación([30]).
Este concepto que se utiliza en el Common Law no tiene una vinculación con el concepto de causa del contrato a pesar que históricamente la palabra consideration indicó las razones o los motivos para dar una promesa. Una promesa sin consideration no es vinculante [binding]([31]).
Además el concepto de causa del contrato es un remedio precisamente esencial y flexible a diferencia de la consideration porque no obstaculiza la autonomía privada ni la libertad creativa de las partes, pero impide únicamente la programación de un negocio irracional([32]).
La consideration es lo que los franceses denominan causa de la obligación([33]).
Otra cosa es la causa del contrato. Recién en los siglos XIV y XV los juristas estudian la causa como elemento del contrato([34]). Desde este punto de vista, ella impide la validez y eficacia del contrato si no es realizable el funcionamiento que justifica el acuerdo, enriquece la interpretación del acto de autonomía privada, simplifica la determinación de la licitud y ofrece una garantía mínima de seriedad del vínculo([35]).
La causa del contrato desde la experiencia del derecho italiano seguramente puede proporcionarnos un instrumento unitario y al mismo tiempo dúctil y funcional para muchas aplicaciones y es más elástica en contraposición a la rigidez de la consideration([36]).
Otra posición sostiene que siempre hay que analizar al contrato desde dos puntos de vistas causales. Se manifiesta que el contrato tiene dos causas, una abstracta y otra en concreto.
Se sostiene que la causa objetiva tiene que ver con la función del acto o con el tipo de acto. Esta concepción está más ligada al acto en si más que a su autor. Es una causa final. La causa subjetiva tiene que ver con la motivación del autor en la práctica del acto, con el fin que pretende alcanzar con él. Es una causa impulsiva. Asimismo, se afirma que no tiene sentido escoger entre una concepción objetiva o subjetiva de la causa. Ambas tienen relevancia en el derecho. Objetivamente, la función que el acto o el negocio desempeña es importante para conferir su licitud, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, de su conformidad con el Derecho. También la función importante para la calificación del acto. Asimismo, la motivación y el fin que anima al autor en la práctica del acto o en la celebración del negocio tienen un rol principal en el plano del Derecho Civil. Se concluye que no hay propiamente dos causas, una objetiva y otra subjetiva, sino antes son dos perspectivas, ambas igualmente correctas y aceptables. A veces la causa es encarada subjetivamente y, otras, objetivamente. Se recomienda que no hay que proceder a escoger o una opción entre una perspectiva objetiva u otra subjetiva, en términos exclusivos([37]). Nótese que cuando se usan las denominaciones de causa objetiva y de causa subjetiva esencialmente se refiere a la causa abstracta y a la causa en concreto. Aunque las expresiones “objetiva” y “subjetiva” no son felices para explicar realmente el contenido de los conceptos de causa abstracta y de causa en concreto.
En resumen, las teorías sobre la causa –se arguye- se dividen entre la concepción que la considera como la función económico-social del contrato y por el contrario aquella que la considera como la función económico individual del acuerdo([38]). Particularmente la causa del contrato es propiamente esta funcionalidad del particular contrato a la racionalidad del mercado([39]) o la función económico-social que indica la finalidad metajurídica fundamental y global, perseguida por el negocio, o el fin negocial típico([40]). También se ha expresado que la causa en concreto no es sino la realización de la causa en abstracto en la particular operación contractual([41]).
La causa abstracta no es la causa del contrato. Se ha fundamentado con mucha coherencia por ejemplo que una singular compraventa, siendo un contrato típico, puede ser ilícita. Decir que la causa abstracta es lícita mientras que la concreta no, tiene un aire de ser más que un inútil juego de palabras. La causa abstracta no existe; existe solo la causa del concreto negocio. En todo caso, la fórmula de la función económico social quizá podrá ser utilizada con referencia al fenómeno de los tipos contractuales; en el sentido que, cuando el legislador regula expresamente determinadas figuras contractuales, ello significa que reconoce a ellas un rol funcionalmente coherente con el sistema económico que él expresa y, por consiguiente, que ellas desarrollan una útil función económico-social([42]). Estamos completamente de acuerdo con estas afirmaciones.
En efecto, la causa abstracta empobrece y hace inflexible la consideración del contrato y hace estéril la existencia de los elementos del contrato. De este modo, la causa en concreto es la razón que concretamente justifica el particular contrato en análisis. Lo concreto no significa subjetivo; lo concreto puede (y debe) entenderse en términos de objetividad([43]).
Entonces, la causa es la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad.
4. Conclusión
La mayoría de las ciencias se dividen en dos ramas: la ciencia pura y la ciencia aplicada. La ciencia pura no se ocupa de asuntos prácticos. Se desenvuelve a lo largo de la dimensión de la investigación teórica que busca datos y se compromete en recolectar evidencia. La ciencia aplicada se desarrolla, en cambio, a lo largo de la dimensión de la teoría y la práctica y, por consiguiente, como un conocimiento para ser aplicado y, de hecho, como un conocimiento verificado (o falseado) por su éxito (o fracaso) en su aplicación([44]).
No hay duda que el derecho también es una ciencia. Quien dude de ello, entonces hay que proponer anular las autorizaciones de funcionamiento de las universidades y que cada cual lea las normas como mejor se acomode a sus vidas. Será innecesario crear facultades de derecho porque cada uno usando su sentido común y un poco de cultura podrá interpretar la ley y eventualmente aplicarla. La Academia de la Magistratura no tendría razón de ser. Pensar así es menospreciar al derecho. El derecho como actividad de conocimiento es un complejo de teorías que necesitan ser aplicadas a una realidad para solucionar problemas humanos. Para aplicar las soluciones se necesita conocer la teoría.
Por otro lado, menospreciar las definiciones está mal por tres razones. Primero, puesto que las definiciones señalan el significado buscado de las palabras, garantizan que no nos mal interpretemos uno al otro. Segundo, en nuestra investigación, las palabras son también nuestros contenedores de datos. Por consiguiente, si nuestros contenedores de datos están laxamente definidos, nuestras observaciones estarán mal recolectadas. Tercero, definir es, antes que nada, asignar límites, delimitar. Por ello, la definición establece qué debe ser incluido y, a la inversa, qué debe ser excluido de nuestras categorías([45]).
La alternativa, o cuando menos, la alternativa es resistir a la cuantificación de la disciplina. En pocas palabras, pensar antes de contar; y, también, usar la lógica al pensar([46]).
Estas palabras nos sirven para entender la importancia de definir con claridad a la causa del contrato. No hay que olvidar que ningún otro sistema jurídico ha alcanzado a expresar la cantidad de conceptos, teorías y reglas prácticas que ha producido el sistema jurídico italiano en sus 2400 años de historia (si utilizamos como fecha de inicio las doce tablas). El derecho italiano se ha construido con el continuo desarrollo del pensamiento jurídico así como se manifiesta en las aulas de los tribunales, en los trabajos de la academia y en la vida de los negocios y de la empresa([47]). Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia italianas preponderantes hoy son un camino a seguir en materia de causa en concreto del contrato.
En la novela El caballero inexistente de Italo Calvino, Agilulfo (el protagonista, ni más ni menos, “inexistente”), ante la pregunta que, frente a su coraza vacía, le dirige Carlomagno: “¿cómo harás para prestar servicio, si no te sentimos?”, responde “¡con la fuerza de voluntad... y con la fe en nuestra santa causa!([48])”. Pero, santidad de la causa a parte, si fuera posible preguntar a la causa cómo hace para estar presente incluso en los sistemas de códigos y de principios que no la prevén, su respuesta no podría referirse, ciertamente, y como la del caballero inexistente, a una propia “fuerza de voluntad”. Por el contrario, la causa bien podría invocar “la force des choses [cosas]”, de las cuales (les choses) no puede ser, en modo alguno, eliminada; ni siquiera cuando sobre ella se ha hecho caer la capa (o la “conspiración”) del silencio([49]).
Tenemos la esperanza que en algún momento el silencio sobre la causa del contrato en el Perú desaparezca.
A las palabras antes dichas, es importante agregar que la negación de la existencia de la causa del contrato en un sistema jurídico como el civil law es como negar que los seres humanos actúen por razones racionales y razonables. Si el ordenamiento jurídico le interesa regular las declaraciones de voluntades, le debe interesar que ellas contengan una finalidad realizable y protegible.
Es pertinente recordar las sabias palabras del actual gran artífice de la causa en concreto:
La “causa representa el punto de encuentro, de confluencia de todos los problemas fundamentales de la teoría del negocio jurídico: del problema del interés a aquel de la tipicidad, a aquel de la naturaleza del mismo negocio jurídico, entendido como expresión de privada autonomía y, por eso, a aquel del mismo concepto de autonomía privada”([50]).
Estamos convencidos que el concepto de causa del contrato es un signo distintivo del Civil Law. De esta manera, la doctrina civilística europea puede reivindicar un rol autónomo y no condicionado de influencias culturales norteamericanas y de exigencias de “globalización”([51]).
Es cierto que la globalización comporta una ósmosis [mutua influencia] de las culturas dirigidas a armonizarse entre ellas. El método comparado debe basarse más en semejanzas que en diferencias. Más que comparación se trata de “complementariedad”, se busca en el ordenamiento extranjero el principio, la regla, a veces el método que pueda ayudar a definir el nuevo problema([52]).
Pero no obstante la ósmosis producida por el fluir del tiempo, el common law y el civil law constituyen planetas jurídicos asentados en fundamentos diversos, y portadores de mentalidades distintas: dos costumbres jurídicas que, si no opuestas, son ciertamente diferentes”([53]).
En tal sentido, no es recomendable someterse ingenuamente al movimiento de la globalización. Por el contrario, hay seguir otro movimiento denominado el de la “glocalización”. La “glocalización” es un movimiento de signo opuesto a la globalización o a la internacionalización. Se trata que el jurista no debe recibir pasivamente los fenómenos sino debe analizarlos a fin de individualizar la regulación más adecuada([54]). La causa del contrato, desde nuestro punto de vista, es y debe ser nuestra carta cultural de presentación ante el mundo. Solo depende de nosotros.
Lima, enero de 2008
(*) El presente artículo lo publicamos con la expresa autorización de su autor.
(**) Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctorando por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Academia de la Magistratura.
([1]) CHECCHINI, Aldo, “Gli elementi essenziali del contratto” en CHECCHINI, Aldo y AMADIO, Giuseppe, Lezioni di diritto privato, Giappichelli, Turín, 2007, pág. 172.
([2]) ZIMMERMANN, Reinhard, The law of obligations, Roman foundations of the civilian tradition, Reprinted of first edition, Kluwer Law and Taxation Publishers, Deventer, 1992, pág. 553.
([3]) DIURNI, Amalia y HENRICH, Dieter, Percorsi europei di diritto privato e comparato, Giuffrè Editore, Milán, 2006, pág. 198.
([4]) ZWEIGERT, Konrad y KÖTZ, Hein, Introduzione al diritto comparato, II, Istituti, Giuffrè Editore, Milán, 1995, pág. 80.
([5]) KÖTZ, Hein y PATTI, Salvatore, Diritto europeo dei contratti, Giuffrè Editore, Milán, 2006, págs. 111-112.
([6]) LARROUMET, Christian, Teoría general del contrato, Volumen I, Traducción de Jorge Guerrero, Reimpresión, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 357-362 y 390-402.
([7]) GHESTIN, Jacques, “Validez-Causa (arts. 1124 a 1126-I)” en Del Contrato, de las obligaciones y de la prescripción, Ante-Proyecto de Reforma del Código Civil Francés, Libro III, títulos III y XX, Traducción a cargo de Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pág. 71.
([8]) FERRI, Giovanni Battista, “L’avant-projet di riforma dei Titoli Tre e Quattro del Libro Terzo del Code Civil”, en Europa e diritto privato, 1/2006, Giuffrè Editore, Milán, 2006, pág. 43.
([9]) MAZEAUD, Denis, “Anteproyecto de Reforma del Derecho de Obligaciones y de la Prescripción en el Código Civil Francés”, Traducción de Ana María Canedo Pastor en Revista de Derecho de los alumnos de la Universidad de Lima, Nº 3, Año 2, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007, pág. 18.
([10]) LEHMANN, Heinrich, Parte general, Vol. I, Traducción de la última edición alemana con notas de Derecho español por José Mª Navas, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, 1956, págs. 246-247. FLUME, Werner, El negocio jurídico, Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Cuarta edición, no modificada, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, págs. 409-474. ENNECCERUS, Ludwig, Derecho Civil (Parte General), Decimoquinta revisión por Hans Carl Nipperdey, Traducción de Blas Pérez González y José Alguer, actualizada por Eduardo Valentí Fiol, Tercera edición española a partir de la 39ª edición alemana definitiva (1959-1960) al cuidado de Antonio Hernández Moreno y María del Carmen Gete-Alonso, Volumen Segundo, Segunda Parte, Barcelona, 1981, págs. 603-632.
([11]) Para una descripción y adhesión de esta concepción: MORALES HERVIAS, Rómulo, Estudios sobre teoría general del contrato, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2006, páginas 267-297.
([12]) MANTELLO, Marco, Interpretazione funzionale e rischio contrattuale, Jovene Editore, Nápoles, 2003, pág. 334.
([13]) PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 417. OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. II, Acções e factos jurídicos, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2003, pág. 105. MOTA PINTO, Carlos Alberto da, Teoria geral do direito civil, 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2005, pág. 553.
([14]) OLIVEIRA ASCENSÃO DE, op. cit., pág. 134. HÖRSTER, Heinrich Ewald, A parte geral do Código Civil Português, Teoria Geral do Direito Civil, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 525.
([15]) LEÓN BARANDIARAN, José, Manual del acto jurídico, Tercera edición aumentada y corregida, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1964, pág. 13 (objeto lícito y posible). LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, El negocio jurídico, Segunda edición, Librería Studium, 1987, págs. 62-63 (licitud y posibilidad jurídica del objeto), 66-77 (finalidad), 229-234 (condición ilícita e imposible) y 396-401 (objeto jurídicamente imposible y finalidad ilícita). TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto jurídico, Segunda edición, Idemsa, Lima, 2001, págs. 232-237 (licitud del objeto), 237-239 (posibilidad jurídica del objeto), 299-300 (causa ilícita), 458-462 (condición ilícita e imposible) y 697-698 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud del fin). VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El acto jurídico, Sexta edición, Gaceta jurídica, 2005, págs 122 (posibilidad jurídica del objeto), 128-129 (fin o finalidad ilícita), 372-374 (condiciones impropias) y 493-494 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud de la finalidad). Se manifiesta que el fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que esta, partiendo del motivo del o de los contratantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Aquí se confunde los conceptos de manifestación de la voluntad y de fin. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Acto jurídico, negocio Jurídico y contrato, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2002, págs. 332-335 (objeto jurídicamente imposible) y pág. 335-340 (fin ilícito). MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco, El acto jurídico según el Código civil peruano, Curso teórico, histórico y comparativo, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, págs. 120-121 (posibilidad jurídica del objeto), 123-137 (fin lícito), 208-211 (condiciones impropias) y 333-334 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud del fin).
([16]) ROLLI, Rita, “Il rilancio della causa del contratto: la causa concreta” en Contratto e impressa, Nº 2, Ventitreesimo anno, Cedam, Padua, 2007, pág. 424.
([17]) ROLLI, op. cit., pág. 426.
([18]) Por ejemplo: SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Secondo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, págs. 49-55 y 62-66..
([19]) Sobre la posibilidad e ilicitud de la prestación: MOSCATI, Enrico, La disciplina generale delle obbligazioni, Corso di diritto civile, Appunti dalle lezioni, G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, págs. 46 y 73-76.
([20]) Sobre el objeto imposible y el objeto ilícito: ROPPO, Vincenzo, Il contratto, en Trattato di diritto privato, Dirigido por Giovanni Iudica e Paolo Zatti, Giuffré Editore, Milán, 2001, págs. 340-342 y 344-346.
([21]) FERRI, Luigi, Lecciones sobre el contrato, Curso de derecho civil, Traducción de Nélvar Carreteros Torres, Presentación, notas y edición por Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León, Primera edición en castellano de la segunda edición italiana (1982), Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, págs. 216 y 218.
([22]) FERRI, Giovanni Battista, El negocio jurídico, Traducción y notas de Leysser L. León, Ara Editores, Lima, 2002, págs. 317-318.
([23]) MOREYRA GARCÍA SAYÁN, op. cit., pág. 129: La causa es la “finalidad concreta perseguida por las partes en cada acto que celebran (…) A nuestro parecer, si la causa es la razón de ser del acto, nadie actúa sin una razón, debemos entenderla como la finalidad. El fin y la causa vienen a ser, así, conceptos equiparables en nuestro Código”.
([24]) MONATERI, Pier Giuseppe, “Reformulando la noción de contrato: Hacia una visión antagónica del contrato” en THEMIS, Revista de Derecho, Publicación editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Nº 49, 2004, págs. 40-42.
([25]) MONATERI, op. cit., págs. 42-43.
([26]) COSTANTINI, Cristina, “La causa: Qualificazione e liceità degli accordi” en Il nuovo contratto, Opera diretta da Pier Giuseppe Monateri, Maria Rosaria Marella, Alessandro Somma y Cristina Costantini, Zanichelli Editore, Bolonia, 2007, pág. 207.
([27]) Lo reconoce expresamente: MONATERI, Pier Giuseppe, Pensare il diritto civile, Seconda edizione, Giappichelli Editore, Turín, 2006, pág. 245: “La «causa» puede ser solo medida contractual definida por las mismas partes como correspectivo de sus compromisos expresos (precisamente no puede ser otra cosa que una consideration)”.
([28]) SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Primo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, pág. 792.
([29]) KÖTZ y PATTI, op. cit., págs. 115-116.
([30]) DIURNI y HENRICH, op. cit., pág. 147.
([31]) ZIMMERMANN, op. cit., pág. 506.
([32]) NAVARRETTA, Emanuella, La causa e le prestazione isolate, Giuffrè Editore, Milán, 2000, pág. 240.
([33]) LARROUMET, op. cit., pág. 354. Para este autor hay ciertas semejanzas entre el concepto de consideration y el de causa de la obligación, por oposición a la causa del contrato, porque en los contratos a título oneroso, la causa de la obligación debe buscarse en la contraprestación o el precio de la promesa.
([34]) CALASSO, Francesco, Il negozio giuridico, Lezioni di storia del diritto italiano, Ristampa della seconda edizione, Giuffrè Editore, 1967, págs. 287-288.
([35]) NAVARRETTA, Emanuela, “Causa e giustizia contrattuale a confronto: Prospettive di riforma”, en Rivista di diritto civile, Anno LII, Nº 6, Novembre-Dicembre, Cedam, Padua, 2006, pág. 434.
([36]) ROLLI, op. cit., págs. 435-436.
([37]) PAIS DE VASCONCELOS, op. cit., pág. 622. Ya antes se propuso una concepción mixta de la causa: TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, La causa del negocio jurídico, Editora y Distribuidora Jurídica Grijley, Lima, 1996, págs. 575-674.
([38]) SICCHIERO, Gianluca, “Tramonto della causa del contratto”, en Autonomia contrattuale e diritto privato europeo, Dirigido por Gianluca Sicchiero, Cedam, Padua, 2005, pág. 8.
([39]) SICCHIERO, op. cit., pág. 32.
([40]) FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos, Texto e enunciado na teoria do negócio jurídico, Vol. I, Livraria Almedina, Coimbra, 1992, págs. 499 y 505.
([41]) ROLLI, op. cit., pág. 451.
([42]) FERRI, Giovanni Battista, “Tradizione e novità nella disciplina della causa del negozio giuridico (Dal Cod. Civ. 1865 al Cod. Civ. 1942)” en La anamorfosi del diritto civile attuale, Saggi, CEDAM, Padua, 1994, págs. 311-312.
([43]) ROPPO, op. cit., pág. 364.
([44]) SARTORI, Giovanni, ¿Hacia donde va la ciencia política? en Política y gobierno, Vol. XI, Nº 2, II, Semestre, 2004, pág. 352.
([45]) SARTORI, op. cit., pág. 353.
([46]) SARTORI, op. cit., pág. 354.
([47]) LORDI, Antonio, “Valori etici e principio di complementarità tra sistemi giuridici” en Contratto e impresa/ Europa, 2, Anno undicesimo, Cedam, Padua, 2006, pág. 698.
([48]) CALVINO, Italo, Il cavaliere inesistente, Arnoldo Mondatori Editore, Milán, 1993, pág. 6.
([49]) FERRI, Giovanni Battista, “La «invisible» presencia de la causa del contrato”, en Negocio jurídico y responsabilidad civil, Estudios en memoria de Lizardo Taboada Córdova, Al cuidado de Freddy Escobar Rozas, Leysser L. León, Rómulo Morales Hervias y Eric Palacios Martínez, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004 (Traducción de Carlos Zamudio Espinal, revisada por Rómulo Morales Hervias y corregida por Leysser L. León), pág. 283.
([50]) FERRI, Giovanni Battista, Causa e tipo nella teoria del negozio giuridico, Ristampa inalterata, Giuffrè, Milán, 1968, pág. 362.
([51]) PATTI, Salvatore, Diritto privato e codificazioni europee, Seconda edizione, Giuffrè Editore, Milán, 2007, pág. 2.
([52]) LORDI, op. cit., págs. 717-718.
([53]) GROSSI, Paolo, “Globalización, derecho, ciencia jurídica”, Traducción de Leysser L. León, en Revista del Magíster en Derecho Civil, Escuela de Graduados, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Volumen 4-5, 2000-2001, Lima, 2005, pág. 30.
([54]) PATTI, op. cit., pág. 351.
Rómulo Morales Hervias(**)
Sumario: 1. Propósito.- 2. Razones de la supuesta inutilidad de la causa del contrato.- 3. La doctrina de la consideration, la causa abstracta y la causa en concreto.- 4. Conclusión.-
1. Propósito
La causa del contrato es un tema que produce muchas reacciones en la doctrina y en la praxis. Su inutilidad o utilidad depende si este instrumento conceptual es apto para resolver problemas jurídicamente relevantes del Derecho de los contratos en el mundo de hoy de incesantes cambios y de la mundialización de la economía.
En el Perú la jurisprudencia no ha utilizado este concepto como en las experiencias jurídicas francesas e italianas las cuales lo usan abundantemente. Varios factores explican este silencio tanto de los operadores jurídicos como en los jueces y en los árbitros. El desconocimiento de la teoría del negocio jurídico, la importación desordenada de normas jurídicas, la falta de una doctrina civil consolidada, la ausencia de una regulación clara sobre la causa del contrato en nuestro Código Civil (en adelante CC), el inexistente hábito de usar el método comparado y la formación deficiente de los profesionales del derecho. Este último factor adquiere mayor relevancia ante una realidad incontestable. La multiplicidad de facultades de derecho en nuestro país no necesariamente implica una inversión en la contratación de profesores de derecho civil de alta calidad.
En resumen, existe la ausencia de un desarrollo armónico entre la teoría y la praxis sobre la causa del contrato.
En ocasiones cuando se habla de causa se hace alusión a la causa de la obligación, a la causa de la atribución patrimonial o a la causa del contrato.
Se habla de causa de la obligación cuando se refiere a la fuente de la relación jurídica, es decir, al hecho que la genera, al mismo tiempo, al derecho del acreedor y la obligación del deudor (una de estas causas puede ser la del contrato). Se habla de causa de la atribución patrimonial cuando se busca la justificación de un traslado de la riqueza. Si un sujeto se enriquece sin una justa causa a costa de otro que se empobrece, éste último debe pedir una indemnización [indenmizo] (o la restitución de una cosa determinada), pero solo cuando no sea posible ejercitar otras acciones, en efecto, la acción general de enriquecimiento es subsidiaria([1]). La causa del contrato no debe confundirse con los anteriores conceptos.
Otros confunden o identifican la causa con la consideration o con la causa abstracta. Luego nos encargaremos de subsanar estas equivocaciones.
Por otro lado, existe una tendencia mayoritaria en la doctrina y en los proyectos de codificación de abandonar el concepto de la causa del contrato y preferir hablar de contenido del contrato tal y como se utiliza en el derecho alemán así como en el sistema jurídico del Common Law.
En efecto, se ha expresado que si el término “causa” simplemente se refiere al contenido del contrato como un todo, este debería ser abandonado ya que no habría diferencia entre un contrato nulo con contenido ilícito y un contrato nulo con causa ilícita([2]). Otros han manifestado que no cambiaría nada si en lugar de causa ilícita se dice que el contrato es ilícito([3]).
Todo lo anterior adquiere mayor realce cuando se regula el objeto ilícito y la causa ilícita. Por ello se opina que esta última distinción es artificiosa. En tal sentido es suficiente decir que un contrato es nulo en la medida que valorando su contenido y las circunstancias concomitantes, incluida la motivación de las partes, es contrario a los parámetros de valor de la ley y de la buena costumbre([4]).
Dentro de esta perspectiva, la cause de la experiencia jurídica francesa incluye las finalidades e intenciones que las partes han perseguido con la estipulación del contrato en cuestión y que son consideradas también por el juez alemán o inglés. Mientras en Alemania y en Inglaterra es el contrato mismo que se coloca en contraposición con la buena costumbre o con la ley, el juez francés expresa este juicio con referencia a su cause. En todo caso, todos los ordenamientos prevén la nulidad de un semejante contrato; en este contexto, por tanto la noción de cause aparece superflua([5]).
Al contrario de estas posiciones estamos convencidos que el concepto de causa del contrato es un signo distintivo que nos diferencia de los alemanes y de los anglosajones. Su utilidad dependerá de que en el futuro se use este concepto y a la larga sea nuestra carta cultural de presentación frente a otras experiencias jurídicas.
2. Razones de la supuesta inutilidad de la causa del contrato
El problema del entendimiento de la causa del contrato en el mundo moderno y post-moderno nace de la confusión entre causa de la obligación y causa del contrato.
El Código Civil francés de 1804 legislativamente reguló ambos conceptos([6]). En el artículo 1108 se indica que la causa lícita en la obligación como uno de los cuatro requisitos esenciales para la validez de un contrato. En el artículo 1131 se dice que la obligación no tendrá efecto por ausencia de causa, causa falsa y causa ilícita. El acuerdo no será válido aunque la causa no se haya expresado según el artículo 1132. Y en el artículo 1133 se menciona que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público.
El Avant-proyect de reforme du droit des obligations incurre en equivocaciones insalvables. Por un lado se señala que la convención es válida cuando tiene una causa real y lícita que la justifica conforme al artículo 1124. Ahora se utiliza la expresión causa del compromiso. Según la Corte de Casación francesa, para justificar la anulación del contrato basta con que una de las partes se hubiera propuesto un fin ilícito o inmoral, aun cuando la otra parte lo ignorara([7]) tal como se propone en el artículo 1126-1. Otras dos normas causan mucha incertidumbre. En el artículo 1125 se propone que el compromiso carece de justificación, por ausencia de causa real, cuando, desde su origen, la contraprestación convenida es ilusoria o irrisoria. Y luego en el artículo 1126 se indica que el compromiso carece de justificación, por falta de causa lícita, cuando se contrae, a lo menos por una de las partes, con una finalidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o, más genéricamente, a una regla imperativa. Ya no se habla de causa de la obligación pero ahora se usa la denominación causa real. Además, se propone que el motivo subjetivo ilícito puede anular el compromiso. Por último, también se imputa la licitud a la prestación([8]) en el primer párrafo del artículo 1121-2.
De lo revisado en materia de causa en el anteproyecto, estamos convencidos que estas reglas no son exportables a pesar del entusiasmo de la doctrina francesa([9]).
Los parágrafos 134 y 138 (primer párrafo) del Código Civil alemán de 1900 mencionan que el negocio jurídico será nulo si contraviene una prohibición legal o atente contra las buenas costumbres. La doctrina alemana conviene en que estos negocios jurídicos son ilícitos y por consiguiente nulos por su contenido([10]). Prescinden de usar la causa ilícita del derecho francés.
Luego el Código Civil italiano de 1942 reguló la causa como uno de los cuatro requisitos del contrato en el numeral 2 del artículo 1325. En el artículo 1343 indica que la causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. Se reputa ilícita la causa cuando el contrato constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Aquí se norma al contrato en fraude a la ley en el artículo 1344. En el artículo 1345 se expresa que el contrato es ilícito cuando las partes son determinadas a celebrarlo exclusivamente por motivos ilícitos que ambas tengan en común. El objeto del contrato debe ser posible y lícito según el artículo 1346. El primer párrafo del artículo 1354 dice que es nulo el contrato si la condición, suspensiva o resolutoria, es contraria a normas imperativas, o al orden público, o a las buenas costumbres. Por el contrario, el segundo párrafo del artículo 1354 establece que la condición suspensiva imposible hace nulo el contrato; mientras que si la condición resolutoria imposible se tiene por no puesta.
Asimismo, el artículo 1418 del Código Civil italiano norma otras patologías contractuales. El contrato es nulo si el mismo es contrario a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario. También cabe la nulidad del contrato por la falta de alguno de los requisitos (acuerdo, causa, objeto y la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad), por la ilicitud de la causa, por la ilicitud de los motivos y por la falta de los requisitos (posibilidad, licitud y determinado o determinable) del objeto. Finalmente, hay nulidad del contrato en los demás casos establecidos por la ley.
En la Casación, Sección Tributaria, de 14 de noviembre de 2005, n. 22932 se declaró la nulidad de un contrato de constitución de usufructo de acciones por defecto de causa porque el usufructuario no obtenía ninguna ventaja económica. La Suprema Corte de Casación italiana determinó que el contrato contenía un irrazonable desequilibrio en detrimento del usufructuario que no obtenía ninguna ventaja económica, mientras que el nudo propietario obtenía una ventaja fiscal mediante la elusión del régimen fiscal determinado. Expresó que la existencia de la causa debe ser buscada en la equivalencia de las prestaciones o en la razón justificativa de cualquiera de ellas. Pensamos que en realidad la causa era la obtención de una ventaja económica a través de la elusión fiscal.
La Casación, Sección III, de 8 de mayo de 2006, n. 10490, es una de las sentencias más emblemáticas sobre el actual concepto de causa que se utiliza en la jurisprudencia italiana. Para la Suprema Corte de Casación italiana la causa es la síntesis de los intereses reales que el contrato mismo está dirigido a realizar en la dinámica contractual. La causa es la función individual del particular y específico contrato. En el caso particular se declaró la nulidad del contrato de consultoría a favor de una sociedad por el presupuesto que la actividad a la cual se obligaba el consultor ya era objeto de su actividad de administrador de la sociedad, con la consecuente ausencia de justificación concreta del contrato. La corte entendió que la causa del particular contrato era el intercambio de la actividad de consultoría y de la compensación económica. El defecto de la causa era que tal actividad ya era desarrollada en cumplimiento de sus deberes como administrador.
El concepto de causa que prevalece hoy en Italia es la noción de causa en concreto([11]). La causa entendida como razón del negocio o función económico individual perseguida por las partes a través del concreto reglamento de intereses, constituye un elemento esencial del contrato lógicamente inexcluible([12]).
El Código Civil portugués de 1966 norma la condición ilícita en el numeral 1 del artículo 271. El negocio jurídico es nulo cuando está subordinado a una condición contraria a la ley o al orden público, u ofensiva de las buenas costumbres. Igualmente el negocio jurídico es nulo si está sujeto a una condición suspensiva que sea física o legalmente imposible según el numeral 2 del artículo 271. En esta misma norma se establece si el negocio jurídico está sujeto a una condición resolutoria imposible, se tiene la condición como no puesta.
En el Código Civil de Portugal existen otros supuestos de ilicitud y de imposibilidad. En el numeral 1 del artículo 280 se menciona que el negocio jurídico es nulo cuando el objeto es legalmente imposible o contrario a la ley. También en el numeral 2 del artículo 280 regula la nulidad del negocio jurídico cuando es contrario al orden público, u ofensivo de las buenas costumbres. Por último el negocio jurídico es nulo cuanto el fin común a ambas partes del negocio jurídico es contrario a la ley o al orden público, u ofensivo de las buenas costumbres al amparo del artículo 281.
Es claro que el código portugués ha tenido una doble influencia. La alemana al seguir la definición del objeto del negocio jurídico como el contenido del negocio jurídico([13]). Y la italiana al regular el fin común ilícito([14]).
Este panorama no es óptimo para proponer un desarrollo claro del concepto de causa del contrato. Es incomprensible diferenciar entre causa lícita en la obligación, causa del compromiso, ausencia de causa, causa falsa, causa irreal, motivo subjetivo ilícito y causa ilícita. El contenido ilícito del negocio jurídico es muy vago para aplicarlo a casos concretos.
También se hace difícil distinguir la causa ilícita, el contrato en fraude a la ley, los motivos ilícitos, el fin común ilícito, el objeto imposible, el objeto ilícito, la condición ilícita, la condición imposible, la nulidad del contrato por ser contrario a normas imperativas, la nulidad del contrato por la falta de alguno de los elementos del contrato y la nulidad del contrato en los demás casos establecidos por la ley.
Ante este panorama confuso es evidente que nuestra doctrina es esotérica, es decir, que es de difícil entendimiento([15]).
Comprensiblemente nuestra jurisprudencia sigue el mismo camino de desorientación.
La Casación Nº 2293-2001-Lima de 01 de octubre de 2002, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló que el fin en el acto jurídico debe ser entendido como la causa final, es decir como el resultado que las partes aspiran a tener con el acto, el resultado perseguido por la voluntad consciente y deliberada (Sétimo Considerando). Este concepto confunde causa abstracta con causa en concreto como lo veremos más adelante.
La Casación Nº 1201-2002-Moquegua de 24 de octubre de 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia indicó que la causa del contrato es el motivo común a las partes contratantes (Sexto Considerando). Aparentemente se adhiere a los modelos italiano y portugués.
La Casación Nº 939-2004-Lima de 19 de julio de 2005, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia definió a la finalidad o al fin lícito como la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, esto es, que esta se dirija directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, los cuales deben ser lícitas y, por tanto, amparadas por el ordenamiento jurídico (Segundo Considerando). Luego se expresó que la ilicitud del acto jurídico se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal (Cuarto Considerando). Aquí no se dice nada de la causa, solo se menciona que la causa es la declaración de voluntad dirigida a la mutación de efectos jurídicos.
La causa es un sinécdoque([16]), es decir, es un tropo que designa un todo (género) con el nombre de una de sus partes (especie), o viceversa. Ello sucede con la definición de contrato. El CC al definir el contrato en el artículo 1351 no menciona a la causa. Ello también sucede en los códigos civiles de Francia y de Italia. Solo se define al contrato como acuerdo como si ese elemento fuese el único. Además, la causa es un término que contiene un problema lingüístico porque contiene múltiples sentidos que pueden ser atribuidos al único término de causa, y una pluralidad de contenidos de cualquiera de ellos([17]). Por ejemplo muchos identifican erróneamente la causa del contrato con la causa de la obligación, con la causa de la atribución patrimonial, con la consideration y con la causa abstracta.
Además de la problemática del término causa existe una gran confusión entre imposibilidad jurídica e ilicitud([18]).
Para algunos la posibilidad y la licitud se aplican a la prestación. De ahí que la prestación debe tener un contenido patrimonial y el objeto de la prestación debe ser posible, lícito, determinado o determinable([19]).
Así, el objeto imposible se refiere a la imposibilidad originaria. Esta imposibilidad es objetiva y absoluta en el sentido que la prestación de ningún modo se puede realizar. No solo el contratante obligado a cumplir la obligación, sino ningún otro contratante puede ejecutar la prestación. La imposibilidad puede ser por causas físicas o técnicas. También existe imposibilidad si la prestación es obstaculizada por una norma. Por ejemplo, una ley reserva la actividad a la sociedad anónima y no a una sociedad de responsabilidad limitada. Por el contrario, el objeto del contrato es ilícito cuando la prestación en sí y por sí es socialmente dañosa o peligrosa. Por ello, el ordenamiento la desaprueba y la neutraliza, haciendo nulo el contrato. El objeto es ilícito cuando la prestación deducida del contrato está directamente prohibida por ella misma. Por ejemplo, una transferencia de un bien cuando está prohibida la circulación de la droga o una campaña difamatoria contra un tercero. Además el objeto es ilícito cuando la prestación, aunque no prohibida por ella misma, es directamente instrumental para un resultado prohibido. Por ejemplo, el contrato de obra para construir un edificio en una zona donde está prohibido edificar. Por el contrario, el objeto es jurídicamente imposible cuando no es la prestación instrumento del resultado prohibido por la ley, sino es el resultado prohibido el instrumento de la prestación. Por ejemplo, arrendar un bien futuro, consistente en un edificio por construir en zona que no se puede edificar. Otro ejemplo de imposibilidad jurídica se aplica cuando la prestación prometida necesita de una autorización administrativa y no la obtiene([20]).
Por otro lado, para un sector de la doctrina es ilícita la causa cuando –aun cuando la prestación es lícita- cuando resulta de la deducción en el contrato, y más precisamente en aquel particular contrato. Por ejemplo, el contrato con el funcionario público que se obliga frente al privado a desarrollar su actividad a cambio de una compensación. Se desaprueba la razón del contrato que es intercambiar la prestación contra una compensación. Los acuerdos para regular situaciones y comportamientos de la esfera sexual, reproductiva, afectiva, familiar o parafamiliar, ideológica, acuerdos de convivencia, acuerdos sobre comportamientos personales con los cónyuges, acuerdos de procreación, acuerdos sobre elecciones políticas y religiosas, contratos por «subrogación de maternidad», contrato en que una parte se compromete a contraer matrimonio con cierta persona o a no contraerlo, o a pedir o no pedir la separación del cónyuge.
Para otros la imposibilidad jurídica del objeto comprende la imposibilidad de las prestaciones que tiene por objeto patrimonios nacionales, y, en general, cosas fuera de comercio o actividades no susceptibles de valoración económica (patrimonialidad como requisito de la obligación). Y la ilicitud del objeto referido a la contrariedad a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres([21]).
Otro sector de la considera que el juicio sobre la licitud-ilicitud se refiere a la causa del contrato. La imposibilidad jurídica del objeto sería una hipótesis de la ilicitud de la causa([22]). Pensamos que esta última posición es la más clara. Nos explicaremos en los siguientes párrafos a la luz de nuestra normativa.
El CC establece que el fin debe ser lícito (numeral 4 del artículo 219), el objeto lícito (primer párrafo del artículo 1403), el objeto posible jurídicamente (numeral 3 del artículo 219), la condición lícita (artículo 171) y la condición posible jurídicamente (segundo párrafo del artículo 171). Es importante resaltar que todos los requisitos se aplican a los elementos del contrato. Incluso cuando se habla de condición debe entenderse que se refiere al fin([23]) o la causa del contrato.
Pensamos que la licitud del fin debe ser entendida según lo normado en el artículo V del Título Preliminar. Entonces, el numeral 8 del artículo 219 es redundante porque el numeral 4 del artículo 219 regula la misma hipótesis. Lo ideal hubiese sido que esta última norma dijera que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, serían innecesarios el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar. Ahora bien, tal como están las cosas actualmente, es inevitable que tanto el numeral 4 del artículo 219 como el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar, se refieren a lo mismo. Es decir, las tres normas se refieren a un mismo hecho jurídico hipotético el cual es que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
El primer párrafo del artículo 1403 regula la ilicitud del objeto sin indicar el efecto jurídico. Si se añade que el numeral 3 del 219 solo hace mención a los requisitos de la posibilidad física o jurídica; y de la determinación, es necesario evaluar qué implica la ilicitud del objeto. Considerando que el objeto es el medio para satisfacer la necesidad, es claro que el medio no puede ser lícito o ilícito. Lo adecuado es aplicar la ilicitud a la necesidad o al fin que las partes buscan realizar. Entonces, la ilicitud del objeto debe ser absorbida por la ilicitud del fin. En otras palabras, el fin ilícito es el hecho jurídico hipotético y el objeto ilícito hace referencia a ese mismo hecho. El efecto jurídico hipotético será la nulidad.
El artículo 1354 establece que el contrato no debe ser contrario a norma legal de carácter imperativo. Como quiera que el fin ilícito no incluye expresamente la violación de una norma imperativa al amparo del numeral 4 del artículo 219, del numeral 8 del artículo 219 y del artículo V del Título Preliminar; es menester preguntarse en qué supuesto un contrato viola una norma imperativa. Consideramos que la imposibilidad jurídica del objeto regula tal hipótesis según el texto expreso de la norma. Aunque en realidad, el objeto no es imposible, sino que el fin es imposible jurídicamente. Por eso, es lógico sostener que cuando la norma se refiere al objeto imposible jurídicamente, en realidad la mención es al fin imposible jurídicamente.
Para que no quede dudas de esta interpretación, el artículo 171 regula la condición ilícita y la condición jurídicamente imposible. Es claro que no es la condición la ilícita o no es la condición la imposible jurídicamente, sino que el fin es ilícito o el fin es imposible jurídicamente.
En todas las hipótesis de ilicitud del fin y de imposibilidad jurídica del fin, el efecto jurídico es la nulidad del contrato en el CC.
3. La doctrina de la consideration, la causa abstracta y la causa en concreto
Últimamente se ha propuesto un concepto de causa compatible a una nueva concepción del contrato.
Dentro de esta novísima concepción, el contrato es como una tregua provisoria entre las partes en torno de puntos especificados de sus relaciones en conflicto, así el concepto de causa del contrato adquiere un nuevo contenido. Dentro de esta concepción antagónica de la relación contractual, la causa es entendida como un eje establecido por las partes, entre los compromisos de una y los de la otra, de modo que lo ofrecido determina la medida de lo requerido, en el sentido de su no-extendibilidad más allá del contenido explícito del contrato([24]).
Dentro de esta concepción de causa, ella se presenta como el nexo que las partes establecen entre sus prestaciones, y que ella se mantiene objetiva, en cuanto intercambio y, por ello, factor gobernante o medida de lo que es debido, en cuanto razón del compromiso y también, por lo tanto, de las responsabilidades; ella se presenta como medida de la tregua, cuando esta se rompe y alguna de las partes trata de invocar más de lo que una u otra estarían dispuestas a conceder ahora; por ello es objetiva, pues se presenta como hecho de intercambio del cual una y otra parte dan, en otro momento, interpretaciones opuestas; por lo tanto, el juez debe razonar al respecto como si se encontrara frente a un hecho económico, frente a consideraciones jurídicas opuestas([25]). Así la causa como medida de la tregua alcanzada entre las partes, tiene carácter objetivo, representado por un hecho de intercambio, un hecho económico([26]).
Pensamos que este concepto de causa se identifica con la consideration([27]). La causa se definiría como el elemento que justifica el sacrificio de uno y/o del otro contratante([28]).
Uno de los aspectos más resaltantes de la doctrine of consideration es que expresa el principio según el cual la promesa se realiza por el promitente en relación de la contraprestación de la otra parte. La protección jurídica y el derecho de exigir la ejecución de la promesa presuponen que la promesa se haga a título de quid pro quo, es decir, a cambio de una contraprestación que el promitente tiene interés de recibir y cuya ejecución ha pedido al contratante([29]).
Entonces, la consideration es un correspectivo sacrificio. Tal sacrificio consiste generalmente en una contraprestación([30]).
Este concepto que se utiliza en el Common Law no tiene una vinculación con el concepto de causa del contrato a pesar que históricamente la palabra consideration indicó las razones o los motivos para dar una promesa. Una promesa sin consideration no es vinculante [binding]([31]).
Además el concepto de causa del contrato es un remedio precisamente esencial y flexible a diferencia de la consideration porque no obstaculiza la autonomía privada ni la libertad creativa de las partes, pero impide únicamente la programación de un negocio irracional([32]).
La consideration es lo que los franceses denominan causa de la obligación([33]).
Otra cosa es la causa del contrato. Recién en los siglos XIV y XV los juristas estudian la causa como elemento del contrato([34]). Desde este punto de vista, ella impide la validez y eficacia del contrato si no es realizable el funcionamiento que justifica el acuerdo, enriquece la interpretación del acto de autonomía privada, simplifica la determinación de la licitud y ofrece una garantía mínima de seriedad del vínculo([35]).
La causa del contrato desde la experiencia del derecho italiano seguramente puede proporcionarnos un instrumento unitario y al mismo tiempo dúctil y funcional para muchas aplicaciones y es más elástica en contraposición a la rigidez de la consideration([36]).
Otra posición sostiene que siempre hay que analizar al contrato desde dos puntos de vistas causales. Se manifiesta que el contrato tiene dos causas, una abstracta y otra en concreto.
Se sostiene que la causa objetiva tiene que ver con la función del acto o con el tipo de acto. Esta concepción está más ligada al acto en si más que a su autor. Es una causa final. La causa subjetiva tiene que ver con la motivación del autor en la práctica del acto, con el fin que pretende alcanzar con él. Es una causa impulsiva. Asimismo, se afirma que no tiene sentido escoger entre una concepción objetiva o subjetiva de la causa. Ambas tienen relevancia en el derecho. Objetivamente, la función que el acto o el negocio desempeña es importante para conferir su licitud, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, de su conformidad con el Derecho. También la función importante para la calificación del acto. Asimismo, la motivación y el fin que anima al autor en la práctica del acto o en la celebración del negocio tienen un rol principal en el plano del Derecho Civil. Se concluye que no hay propiamente dos causas, una objetiva y otra subjetiva, sino antes son dos perspectivas, ambas igualmente correctas y aceptables. A veces la causa es encarada subjetivamente y, otras, objetivamente. Se recomienda que no hay que proceder a escoger o una opción entre una perspectiva objetiva u otra subjetiva, en términos exclusivos([37]). Nótese que cuando se usan las denominaciones de causa objetiva y de causa subjetiva esencialmente se refiere a la causa abstracta y a la causa en concreto. Aunque las expresiones “objetiva” y “subjetiva” no son felices para explicar realmente el contenido de los conceptos de causa abstracta y de causa en concreto.
En resumen, las teorías sobre la causa –se arguye- se dividen entre la concepción que la considera como la función económico-social del contrato y por el contrario aquella que la considera como la función económico individual del acuerdo([38]). Particularmente la causa del contrato es propiamente esta funcionalidad del particular contrato a la racionalidad del mercado([39]) o la función económico-social que indica la finalidad metajurídica fundamental y global, perseguida por el negocio, o el fin negocial típico([40]). También se ha expresado que la causa en concreto no es sino la realización de la causa en abstracto en la particular operación contractual([41]).
La causa abstracta no es la causa del contrato. Se ha fundamentado con mucha coherencia por ejemplo que una singular compraventa, siendo un contrato típico, puede ser ilícita. Decir que la causa abstracta es lícita mientras que la concreta no, tiene un aire de ser más que un inútil juego de palabras. La causa abstracta no existe; existe solo la causa del concreto negocio. En todo caso, la fórmula de la función económico social quizá podrá ser utilizada con referencia al fenómeno de los tipos contractuales; en el sentido que, cuando el legislador regula expresamente determinadas figuras contractuales, ello significa que reconoce a ellas un rol funcionalmente coherente con el sistema económico que él expresa y, por consiguiente, que ellas desarrollan una útil función económico-social([42]). Estamos completamente de acuerdo con estas afirmaciones.
En efecto, la causa abstracta empobrece y hace inflexible la consideración del contrato y hace estéril la existencia de los elementos del contrato. De este modo, la causa en concreto es la razón que concretamente justifica el particular contrato en análisis. Lo concreto no significa subjetivo; lo concreto puede (y debe) entenderse en términos de objetividad([43]).
Entonces, la causa es la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad.
4. Conclusión
La mayoría de las ciencias se dividen en dos ramas: la ciencia pura y la ciencia aplicada. La ciencia pura no se ocupa de asuntos prácticos. Se desenvuelve a lo largo de la dimensión de la investigación teórica que busca datos y se compromete en recolectar evidencia. La ciencia aplicada se desarrolla, en cambio, a lo largo de la dimensión de la teoría y la práctica y, por consiguiente, como un conocimiento para ser aplicado y, de hecho, como un conocimiento verificado (o falseado) por su éxito (o fracaso) en su aplicación([44]).
No hay duda que el derecho también es una ciencia. Quien dude de ello, entonces hay que proponer anular las autorizaciones de funcionamiento de las universidades y que cada cual lea las normas como mejor se acomode a sus vidas. Será innecesario crear facultades de derecho porque cada uno usando su sentido común y un poco de cultura podrá interpretar la ley y eventualmente aplicarla. La Academia de la Magistratura no tendría razón de ser. Pensar así es menospreciar al derecho. El derecho como actividad de conocimiento es un complejo de teorías que necesitan ser aplicadas a una realidad para solucionar problemas humanos. Para aplicar las soluciones se necesita conocer la teoría.
Por otro lado, menospreciar las definiciones está mal por tres razones. Primero, puesto que las definiciones señalan el significado buscado de las palabras, garantizan que no nos mal interpretemos uno al otro. Segundo, en nuestra investigación, las palabras son también nuestros contenedores de datos. Por consiguiente, si nuestros contenedores de datos están laxamente definidos, nuestras observaciones estarán mal recolectadas. Tercero, definir es, antes que nada, asignar límites, delimitar. Por ello, la definición establece qué debe ser incluido y, a la inversa, qué debe ser excluido de nuestras categorías([45]).
La alternativa, o cuando menos, la alternativa es resistir a la cuantificación de la disciplina. En pocas palabras, pensar antes de contar; y, también, usar la lógica al pensar([46]).
Estas palabras nos sirven para entender la importancia de definir con claridad a la causa del contrato. No hay que olvidar que ningún otro sistema jurídico ha alcanzado a expresar la cantidad de conceptos, teorías y reglas prácticas que ha producido el sistema jurídico italiano en sus 2400 años de historia (si utilizamos como fecha de inicio las doce tablas). El derecho italiano se ha construido con el continuo desarrollo del pensamiento jurídico así como se manifiesta en las aulas de los tribunales, en los trabajos de la academia y en la vida de los negocios y de la empresa([47]). Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia italianas preponderantes hoy son un camino a seguir en materia de causa en concreto del contrato.
En la novela El caballero inexistente de Italo Calvino, Agilulfo (el protagonista, ni más ni menos, “inexistente”), ante la pregunta que, frente a su coraza vacía, le dirige Carlomagno: “¿cómo harás para prestar servicio, si no te sentimos?”, responde “¡con la fuerza de voluntad... y con la fe en nuestra santa causa!([48])”. Pero, santidad de la causa a parte, si fuera posible preguntar a la causa cómo hace para estar presente incluso en los sistemas de códigos y de principios que no la prevén, su respuesta no podría referirse, ciertamente, y como la del caballero inexistente, a una propia “fuerza de voluntad”. Por el contrario, la causa bien podría invocar “la force des choses [cosas]”, de las cuales (les choses) no puede ser, en modo alguno, eliminada; ni siquiera cuando sobre ella se ha hecho caer la capa (o la “conspiración”) del silencio([49]).
Tenemos la esperanza que en algún momento el silencio sobre la causa del contrato en el Perú desaparezca.
A las palabras antes dichas, es importante agregar que la negación de la existencia de la causa del contrato en un sistema jurídico como el civil law es como negar que los seres humanos actúen por razones racionales y razonables. Si el ordenamiento jurídico le interesa regular las declaraciones de voluntades, le debe interesar que ellas contengan una finalidad realizable y protegible.
Es pertinente recordar las sabias palabras del actual gran artífice de la causa en concreto:
La “causa representa el punto de encuentro, de confluencia de todos los problemas fundamentales de la teoría del negocio jurídico: del problema del interés a aquel de la tipicidad, a aquel de la naturaleza del mismo negocio jurídico, entendido como expresión de privada autonomía y, por eso, a aquel del mismo concepto de autonomía privada”([50]).
Estamos convencidos que el concepto de causa del contrato es un signo distintivo del Civil Law. De esta manera, la doctrina civilística europea puede reivindicar un rol autónomo y no condicionado de influencias culturales norteamericanas y de exigencias de “globalización”([51]).
Es cierto que la globalización comporta una ósmosis [mutua influencia] de las culturas dirigidas a armonizarse entre ellas. El método comparado debe basarse más en semejanzas que en diferencias. Más que comparación se trata de “complementariedad”, se busca en el ordenamiento extranjero el principio, la regla, a veces el método que pueda ayudar a definir el nuevo problema([52]).
Pero no obstante la ósmosis producida por el fluir del tiempo, el common law y el civil law constituyen planetas jurídicos asentados en fundamentos diversos, y portadores de mentalidades distintas: dos costumbres jurídicas que, si no opuestas, son ciertamente diferentes”([53]).
En tal sentido, no es recomendable someterse ingenuamente al movimiento de la globalización. Por el contrario, hay seguir otro movimiento denominado el de la “glocalización”. La “glocalización” es un movimiento de signo opuesto a la globalización o a la internacionalización. Se trata que el jurista no debe recibir pasivamente los fenómenos sino debe analizarlos a fin de individualizar la regulación más adecuada([54]). La causa del contrato, desde nuestro punto de vista, es y debe ser nuestra carta cultural de presentación ante el mundo. Solo depende de nosotros.
Lima, enero de 2008
(*) El presente artículo lo publicamos con la expresa autorización de su autor.
(**) Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctorando por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Academia de la Magistratura.
([1]) CHECCHINI, Aldo, “Gli elementi essenziali del contratto” en CHECCHINI, Aldo y AMADIO, Giuseppe, Lezioni di diritto privato, Giappichelli, Turín, 2007, pág. 172.
([2]) ZIMMERMANN, Reinhard, The law of obligations, Roman foundations of the civilian tradition, Reprinted of first edition, Kluwer Law and Taxation Publishers, Deventer, 1992, pág. 553.
([3]) DIURNI, Amalia y HENRICH, Dieter, Percorsi europei di diritto privato e comparato, Giuffrè Editore, Milán, 2006, pág. 198.
([4]) ZWEIGERT, Konrad y KÖTZ, Hein, Introduzione al diritto comparato, II, Istituti, Giuffrè Editore, Milán, 1995, pág. 80.
([5]) KÖTZ, Hein y PATTI, Salvatore, Diritto europeo dei contratti, Giuffrè Editore, Milán, 2006, págs. 111-112.
([6]) LARROUMET, Christian, Teoría general del contrato, Volumen I, Traducción de Jorge Guerrero, Reimpresión, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 357-362 y 390-402.
([7]) GHESTIN, Jacques, “Validez-Causa (arts. 1124 a 1126-I)” en Del Contrato, de las obligaciones y de la prescripción, Ante-Proyecto de Reforma del Código Civil Francés, Libro III, títulos III y XX, Traducción a cargo de Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pág. 71.
([8]) FERRI, Giovanni Battista, “L’avant-projet di riforma dei Titoli Tre e Quattro del Libro Terzo del Code Civil”, en Europa e diritto privato, 1/2006, Giuffrè Editore, Milán, 2006, pág. 43.
([9]) MAZEAUD, Denis, “Anteproyecto de Reforma del Derecho de Obligaciones y de la Prescripción en el Código Civil Francés”, Traducción de Ana María Canedo Pastor en Revista de Derecho de los alumnos de la Universidad de Lima, Nº 3, Año 2, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007, pág. 18.
([10]) LEHMANN, Heinrich, Parte general, Vol. I, Traducción de la última edición alemana con notas de Derecho español por José Mª Navas, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, 1956, págs. 246-247. FLUME, Werner, El negocio jurídico, Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Cuarta edición, no modificada, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, págs. 409-474. ENNECCERUS, Ludwig, Derecho Civil (Parte General), Decimoquinta revisión por Hans Carl Nipperdey, Traducción de Blas Pérez González y José Alguer, actualizada por Eduardo Valentí Fiol, Tercera edición española a partir de la 39ª edición alemana definitiva (1959-1960) al cuidado de Antonio Hernández Moreno y María del Carmen Gete-Alonso, Volumen Segundo, Segunda Parte, Barcelona, 1981, págs. 603-632.
([11]) Para una descripción y adhesión de esta concepción: MORALES HERVIAS, Rómulo, Estudios sobre teoría general del contrato, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2006, páginas 267-297.
([12]) MANTELLO, Marco, Interpretazione funzionale e rischio contrattuale, Jovene Editore, Nápoles, 2003, pág. 334.
([13]) PAIS DE VASCONCELOS, Pedro, Teoria geral do direito civil, 3ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 417. OLIVEIRA ASCENSÃO DE, José, Direito civil, Teoria geral, Vol. II, Acções e factos jurídicos, 2.ª Edição, Coimbra Editora, Coimbra, 2003, pág. 105. MOTA PINTO, Carlos Alberto da, Teoria geral do direito civil, 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2005, pág. 553.
([14]) OLIVEIRA ASCENSÃO DE, op. cit., pág. 134. HÖRSTER, Heinrich Ewald, A parte geral do Código Civil Português, Teoria Geral do Direito Civil, Edições Almedina, Coimbra, 2005, pág. 525.
([15]) LEÓN BARANDIARAN, José, Manual del acto jurídico, Tercera edición aumentada y corregida, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1964, pág. 13 (objeto lícito y posible). LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, El negocio jurídico, Segunda edición, Librería Studium, 1987, págs. 62-63 (licitud y posibilidad jurídica del objeto), 66-77 (finalidad), 229-234 (condición ilícita e imposible) y 396-401 (objeto jurídicamente imposible y finalidad ilícita). TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto jurídico, Segunda edición, Idemsa, Lima, 2001, págs. 232-237 (licitud del objeto), 237-239 (posibilidad jurídica del objeto), 299-300 (causa ilícita), 458-462 (condición ilícita e imposible) y 697-698 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud del fin). VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El acto jurídico, Sexta edición, Gaceta jurídica, 2005, págs 122 (posibilidad jurídica del objeto), 128-129 (fin o finalidad ilícita), 372-374 (condiciones impropias) y 493-494 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud de la finalidad). Se manifiesta que el fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que esta, partiendo del motivo del o de los contratantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Aquí se confunde los conceptos de manifestación de la voluntad y de fin. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Acto jurídico, negocio Jurídico y contrato, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2002, págs. 332-335 (objeto jurídicamente imposible) y pág. 335-340 (fin ilícito). MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco, El acto jurídico según el Código civil peruano, Curso teórico, histórico y comparativo, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, págs. 120-121 (posibilidad jurídica del objeto), 123-137 (fin lícito), 208-211 (condiciones impropias) y 333-334 (imposibilidad jurídica del objeto e ilicitud del fin).
([16]) ROLLI, Rita, “Il rilancio della causa del contratto: la causa concreta” en Contratto e impressa, Nº 2, Ventitreesimo anno, Cedam, Padua, 2007, pág. 424.
([17]) ROLLI, op. cit., pág. 426.
([18]) Por ejemplo: SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Secondo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, págs. 49-55 y 62-66..
([19]) Sobre la posibilidad e ilicitud de la prestación: MOSCATI, Enrico, La disciplina generale delle obbligazioni, Corso di diritto civile, Appunti dalle lezioni, G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, págs. 46 y 73-76.
([20]) Sobre el objeto imposible y el objeto ilícito: ROPPO, Vincenzo, Il contratto, en Trattato di diritto privato, Dirigido por Giovanni Iudica e Paolo Zatti, Giuffré Editore, Milán, 2001, págs. 340-342 y 344-346.
([21]) FERRI, Luigi, Lecciones sobre el contrato, Curso de derecho civil, Traducción de Nélvar Carreteros Torres, Presentación, notas y edición por Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León, Primera edición en castellano de la segunda edición italiana (1982), Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, págs. 216 y 218.
([22]) FERRI, Giovanni Battista, El negocio jurídico, Traducción y notas de Leysser L. León, Ara Editores, Lima, 2002, págs. 317-318.
([23]) MOREYRA GARCÍA SAYÁN, op. cit., pág. 129: La causa es la “finalidad concreta perseguida por las partes en cada acto que celebran (…) A nuestro parecer, si la causa es la razón de ser del acto, nadie actúa sin una razón, debemos entenderla como la finalidad. El fin y la causa vienen a ser, así, conceptos equiparables en nuestro Código”.
([24]) MONATERI, Pier Giuseppe, “Reformulando la noción de contrato: Hacia una visión antagónica del contrato” en THEMIS, Revista de Derecho, Publicación editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Nº 49, 2004, págs. 40-42.
([25]) MONATERI, op. cit., págs. 42-43.
([26]) COSTANTINI, Cristina, “La causa: Qualificazione e liceità degli accordi” en Il nuovo contratto, Opera diretta da Pier Giuseppe Monateri, Maria Rosaria Marella, Alessandro Somma y Cristina Costantini, Zanichelli Editore, Bolonia, 2007, pág. 207.
([27]) Lo reconoce expresamente: MONATERI, Pier Giuseppe, Pensare il diritto civile, Seconda edizione, Giappichelli Editore, Turín, 2006, pág. 245: “La «causa» puede ser solo medida contractual definida por las mismas partes como correspectivo de sus compromisos expresos (precisamente no puede ser otra cosa que una consideration)”.
([28]) SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Primo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, pág. 792.
([29]) KÖTZ y PATTI, op. cit., págs. 115-116.
([30]) DIURNI y HENRICH, op. cit., pág. 147.
([31]) ZIMMERMANN, op. cit., pág. 506.
([32]) NAVARRETTA, Emanuella, La causa e le prestazione isolate, Giuffrè Editore, Milán, 2000, pág. 240.
([33]) LARROUMET, op. cit., pág. 354. Para este autor hay ciertas semejanzas entre el concepto de consideration y el de causa de la obligación, por oposición a la causa del contrato, porque en los contratos a título oneroso, la causa de la obligación debe buscarse en la contraprestación o el precio de la promesa.
([34]) CALASSO, Francesco, Il negozio giuridico, Lezioni di storia del diritto italiano, Ristampa della seconda edizione, Giuffrè Editore, 1967, págs. 287-288.
([35]) NAVARRETTA, Emanuela, “Causa e giustizia contrattuale a confronto: Prospettive di riforma”, en Rivista di diritto civile, Anno LII, Nº 6, Novembre-Dicembre, Cedam, Padua, 2006, pág. 434.
([36]) ROLLI, op. cit., págs. 435-436.
([37]) PAIS DE VASCONCELOS, op. cit., pág. 622. Ya antes se propuso una concepción mixta de la causa: TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, La causa del negocio jurídico, Editora y Distribuidora Jurídica Grijley, Lima, 1996, págs. 575-674.
([38]) SICCHIERO, Gianluca, “Tramonto della causa del contratto”, en Autonomia contrattuale e diritto privato europeo, Dirigido por Gianluca Sicchiero, Cedam, Padua, 2005, pág. 8.
([39]) SICCHIERO, op. cit., pág. 32.
([40]) FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos, Texto e enunciado na teoria do negócio jurídico, Vol. I, Livraria Almedina, Coimbra, 1992, págs. 499 y 505.
([41]) ROLLI, op. cit., pág. 451.
([42]) FERRI, Giovanni Battista, “Tradizione e novità nella disciplina della causa del negozio giuridico (Dal Cod. Civ. 1865 al Cod. Civ. 1942)” en La anamorfosi del diritto civile attuale, Saggi, CEDAM, Padua, 1994, págs. 311-312.
([43]) ROPPO, op. cit., pág. 364.
([44]) SARTORI, Giovanni, ¿Hacia donde va la ciencia política? en Política y gobierno, Vol. XI, Nº 2, II, Semestre, 2004, pág. 352.
([45]) SARTORI, op. cit., pág. 353.
([46]) SARTORI, op. cit., pág. 354.
([47]) LORDI, Antonio, “Valori etici e principio di complementarità tra sistemi giuridici” en Contratto e impresa/ Europa, 2, Anno undicesimo, Cedam, Padua, 2006, pág. 698.
([48]) CALVINO, Italo, Il cavaliere inesistente, Arnoldo Mondatori Editore, Milán, 1993, pág. 6.
([49]) FERRI, Giovanni Battista, “La «invisible» presencia de la causa del contrato”, en Negocio jurídico y responsabilidad civil, Estudios en memoria de Lizardo Taboada Córdova, Al cuidado de Freddy Escobar Rozas, Leysser L. León, Rómulo Morales Hervias y Eric Palacios Martínez, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004 (Traducción de Carlos Zamudio Espinal, revisada por Rómulo Morales Hervias y corregida por Leysser L. León), pág. 283.
([50]) FERRI, Giovanni Battista, Causa e tipo nella teoria del negozio giuridico, Ristampa inalterata, Giuffrè, Milán, 1968, pág. 362.
([51]) PATTI, Salvatore, Diritto privato e codificazioni europee, Seconda edizione, Giuffrè Editore, Milán, 2007, pág. 2.
([52]) LORDI, op. cit., págs. 717-718.
([53]) GROSSI, Paolo, “Globalización, derecho, ciencia jurídica”, Traducción de Leysser L. León, en Revista del Magíster en Derecho Civil, Escuela de Graduados, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Volumen 4-5, 2000-2001, Lima, 2005, pág. 30.
([54]) PATTI, op. cit., pág. 351.
ma.com
ResponderEliminarLa causa en los actos jurídicos
ResponderEliminarEl derecho es ciencia cultural, indudablemente, aunque muchos autores traten de demostrar lo contrario , es ciencia ya que ha desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento comprobable racionalmente . al igual que todas las ciencias posee dos aspectos : la teoría donde se encuentran las definiciones , postulados, conocimientos sobre el derecho; y su aplicación de estos constituye su aspecto practico .
Es cierto que el derecho no es exacto o estático y esa característica fundamental lo diferencia de las demás ciencias naturales y formales, ya que se adecua constantemente a los cambios sociales, tecnológicos, naturales, etc.
Debido a esta característica en la actualidad existen diferentes opiniones del common law y el civil law sobre un mismo tema, en este caso “la causa en los actos jurídicos “.
El término causa se emplea con muy distintos significados, para referirse a cuestiones muy distintas, de ahí la dificultad del tema; para comprender de mejor manera el tema nos planteamos las sgts preguntas:
1 ¿Qué podemos entender por causa?
Con carácter general, se puede decir que la causa es un mecanismo que el ordenamiento establece para controlar el uso que los particulares hacen de su autonomía privada ¿cómo? Identificando y valorando la finalidad perseguida por las partes, para atribuir al contrato aquellos efectos que se consideren justificados.
2 ¿los motivos individuales pueden ser considerados como causa?
En realidad, siempre hay un motivo impulsivo que lleva a cada parte a contratar, y que fácilmente será distinto al de la otra. En principio, las motivaciones individuales son irrelevantes, pero a veces, sí adquieren relevancia para valorar la licitud de la causa.
3 ¿Cuáles son las teorías acerca de la causa?
Concepciones subjetivas
La causa sería el motivo o finalidad inmediata que induce a las partes a contratar en un supuesto concreto
Concepciones objetivas
Es la función económico-social de cada tipo contractual (fin abstracto), independiente de las motivaciones individuales de los sujetos, e invariable para cada tipo contractual.
Concepciones anticausalistas
Esta corriente doctrinaria niega que la causa final sea un elemento necesario para a existencia y validez del acto jurídico e idéntica la causa con el objeto o con el consentimiento, el iniciador de esta teoría es el profesor belga , de la universidad de Lieja, Antonio Ernest.
4 ¿cómo esta considerada en nuestro código civil?
La teoría de la causa proviene de la doctrina francesa de (domat y pothier) con este requisito se pretendía favorecer la moralidad en la contratación. En el código civil de 1852 adoptando esta doctrina se estipulo en el art 1235 para la validez de los contratos se requiere :
1 el consentimiento de las partes.
2 su capacidad para contratar
3 cosa que sea materia de contrato
4 Causa justa para obligarse.
Producto de la confusión del término causa en los contratos onerosos con el objeto, en los gratuitos con el consentimiento y la existencia de la tesis de la inutilidad de la causa. En nuestro código civil actual existe el silencio sobre la causa del contrato, ya que en el Art. 140 los requisitos para su validez son:
1 agente capaz
2 objeto física y jurídicamente posible
3 fin licito
4 observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
Excluyendo de esta manera la causa como requisito para su validez siguiendo la doctrina del common law.
En conclusión
Para solucionar de alguna manera este problema de definiciones entre el common law y el civil law a mi parecer debería complementarse las apreciaciones de ambos para generar, una apreciación más idónea para la aplicación practica en nuestro ordenamiento jurídico.
El problema de la no existencia del término causa en los actos jurídicos en nuestro ordenamiento se produjo como bien dijo el Dr. Rómulo Morales Hervias por la importación desordenada de normas jurídicas y el desconocimiento de la teoría del negocio jurídico.
La doctrina peruana no ha utilizado este concepto como sí se produce en las experiencias francesas e italianas las mismas que toman la causa como parte integral del contrato, si bien los puntos vistos en la lectura nos dan un claro panorama de lo que para estas doctrinas representa la causa, haremos alusión a Lizardo Tabeada Córdova, quien en sus libros “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato” y “Nulidad del Acto Jurídico” hace una concreta definición entre las corrientes italianas y francesas que se ocupan sobre la causa del contrato.
ResponderEliminarTeniendo lo siguiente:
Franceses: Teoría subjetiva
Teoría Clásica de la causa.- considera a la causa como el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación, tratándose siempre del mismo fin; la causa es la razón o el motivo abstracto.
Teoría Neocausalista.- identifica la causa como el motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato.
Italiana: Teoría objetiva
Haciendo alusión al mismo autor tenemos: que la causa es la finalidad típica del negocio jurídico o en su función económica y social o en su función jurídica o con la razón económica y jurídica misma, etc.
Pero que debemos entender por causa, como parte de la realización del contrato, dentro de lo considerado en el artículo 140 de nuestro Código Civil, el cual a la letra dice:
Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Podemos observar que no hace mención a la causa, en lo citado por Rómulo Morales Hervias hace alusión a lo siguiente:
- Casación Nº 2293-2001-Lima de 01 de octubre de 2002 en la cual se señala que el fin en el acto jurídico debe ser entendido como la causa final, es decir como el resultado al que las partes aspiran a tener con el acto, el resultado perseguido por la voluntad consciente y deliberada.
- Casación Nº 1201-2002-Moquegua de 24 de octubre de 2003 señala que la causa del contrato es el motivo común a las partes contratantes.
Entonces de que modo podemos definir ¿qué es causa?
Según:
1. De acuerdo al libro “Acto Jurídico” de Ferdinand Cuadros
Tenemos lo siguiente:
Causa: reside en la intención con que la parte celebra el acto.
Fin: propósito de la manifestación de voluntad de producir efectos jurídicos.
Este autor considera que el fin se diferencia de la causa en que esta constituye el motivo de celebración del acto jurídico razón por la cual se modifican o extinguen derechos.
Corrientes expuestas:
- Objetiva.- la causa es el fin del contrato
- Subjetiva.- considera como causa el elemento psicológico que determina la voluntad.
- Unitaria.- considera que se deben unir las corrientes precedentes y se debe dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a la celebración del acto.
2. De acuerdo a Rómulo Morales Hervias en el artículo comentado dice:
La causa es la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad.
3. Lizardo Taboada Córdova en su libro “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato”, (pag. 289) hace mención a lo siguiente:
Que en el artículo 140 del código actual esta íntimamente vinculado con el de causa. Así como que la causa es el fin por el cual se contrae una obligación. Además indica que la definición de causa está referida directamente al concepto de fin que persigue las partes mediante la celebración de un negocio jurídico.
El gran campo de estudios al cual esta referida la ciencia del Derecho, hace que existan muchos puntos divergentes con respecto a los temas a tratar, sin embargo no es posible aplicar un Derecho foráneo a la realidad dentro de la cual vivimos, si bien las teorías previas nos proporcionan un panorama general del cual podemos analizar algunos puntos doctrinarios, no se puede considerar el usarlos de forma exacta a como se dan en su medio.
Si bien el código civil peruano no hace mención a la causa del contrato podemos ver que se puede considerar como parte del fin, no como un sinónimo pero si como parte del mismo cosa que se hace también notoria en las casaciones citadas en la lectura, aspecto en el que coincide el autor Lizardo Taboada.
Queremos partir por lo ùltimo que afirma el el autor, cuando destaca que no es someterse que no es recomendable someterse ingenuamente al movimiento de globalización pues por el contrario recomienda seguir otros movimientos como la glocalización que es un movimiento contrapuesta a la posición de quienes defienden abiertamente una posición fundamentalista respecto a un tema que en muchos casos no siempre es producto de una realidad social donde se pone en vigencia dicha teoria.Hasta aqui compartimos la apreciacion del autor.
ResponderEliminarIncluso cuando el autor menciona como una de las principales causas para la no aplicación dela Teoria de la Causa del Contrato dentro del ordenamiento juroidico civil de nuestro país, tambien lo asumimos en parte los factores que conllevaron a ésta y enytre ellas está: El desconocimiento de la teoria del negocio, la importación desordenada de normas juridicas, la falta de una doctrina civil consolidada, la ausencia de una regulación clara sobre la causa del contrato en nuestro codigo civil, el inexistente habito de usar el método comparado y la formación deficiente de profesionalñes de derecho.
Sin embargo, cuando se refiere a la falta o inexistemte habito de usar el metodo comparado encontramos una contradicción cuando dentro de las conclusiones del articulo señala que "el mçetodo comparado debe basarse en semejanzas que en las diferencias, aunque lineas abajo recalca que más que comparación se trata de complementariedad entre el ordenamiento juridco extranjero, que tiene su propio principio, regla y a veces hasta método.
Sea como fuera la posición del autor en el momento de escribir este articulo , lo cierto del caso es que nuestra legislación no sólo en el area del derecho civil sino también dentro de todas las ramas del derecho hay una especie de una imitación a la jurisprudencia de otros paises, especialmente europeos.
Sino partamos de la concepción del acto juridico como un negocio juridico patrimonial y otros que lo consideran como un acto juridico en sçi.
Pero tampoco se diga que la teoria de la causa del contrato sea un tema novisimo que digamos pues por ejemplo son ya diversos los autores que han abordado este tema desde diversas aristas y angulos, por ejemplo Lizardo Taboada ya escribio hace ya un buen tiempo atras, como parte de su obra "Las causas del negocio juridico".
Otro de los autores emblematicos que aborda con sapiencia este tema es el Dr. Anibal Torres Vasquez, como parte de su libro titulado acto juridico, quiçen señala que la palabra causa usada en el derecho se utiliza en varios acepciones.Entre ellas aquella que se refiere a la causa fuente o causa fin.
Cuando el Dr. Anibal Torres Vasquez se refiere a la causa fuente o causa eficiente se refiere al origen o fundamento de las relaciones juridicas, entre tanto cuando se refiere a la causa final se refiere a la finalidad abstracta, concreta y tipica que induce al agente a actuar.
Igualmente el Dr. Anibal Torres menciona la causa movil, referido precisamente al motivo personal, individual, no tipico, psicologico de algún modo exteriorizado que impulsa la realización del acto juridico.En esta çultima parte , el Dr. Torres Vasquez también detecta la causa sincrética que combina los elementos de la causa final y de la causa fin.
Dentro de la teoria objetiva de la causa que plantea, se habla de la causa función referido precisamente a la función economico-social que cumple el contrato y como tal esta reconocido por el derecho.
Fianlmente habla de la causa resultado para indicar el resultado que el sujeto obtiene valiendose de un determinado acto.
En cuanto al campo de su aplicación, comparte la apreciación del Dr. Morales Servias, cuando señala que unos los reducen a la causa de las obligaciones y otros al de los contratos y otros lo extienden de tal manera que comprenda todos los actos juridicos.
Cuando se refiere a su admisión o no como elemento esencial del acto juridico, menciona la disputa que se produce entre los causalistas y los anticausalistas.
Para los anticausalistas el concepto de causa es falso e inutil pues se confunde con otros elementos , especialmente con el consentimiento y con el objeto.
Aqui el Dr. Vasquez también menciona que cuando la causa se acepta como requisito de validez de los contratos y de los actos juridicos en general existen dos corrientes. Entre el causalismo clasico que coincide con la teoria objetiva de la causa final, la misma que se caracteriza por el rechazo de considerar los motivos psicologicos como causa. Mientras que el neocausalismo sustenta su tesis en la teoria subjetiva.
Igualmente el Dr. Torres Vasquez señala que dentro del neocausalismo hay los que rechazando siempre los motivos personales como causa consideran que el fin perseguido por una de las partes no es la obligación de la otra, sino el cumplimienyto de esa obligación.
Como sabemos, la palabra causa, en su amplia acepción se entiende como la realidad de la que depende el ser o el obrar de otra.
Por ello el prinvcipio del caul procede como efecto, todo ser o acontecer. De ello se deduce que la causa tiene prioridad sobre el efecto.
Por ello nosotros nos ratificamos que la causa es`pues, el antecedente, el principiou origen del cual se deriva o proviene el efecto y en el cual encuentra su fundamentoy justificacion.
Juridicamente la palabra causa no tiene un solo significado, sino una pluralidad, y en muchos casos estas siempre son usadas acompañadas de un adjetivo.
El Dr. Romulo Morales Hervias también sintetiza, las dos corrientes planteadas por el Dr. Anibal Torres, cuando se refiere a la Causa Fuente y a la Causa Fin.
El Dr. Morales hervias señala que cuando se habla de la causa de la obligación se refiere a la fuente de la relación juridica, es decir al hecho que la genera u origina, entre tanto cuando habla de la causa como atribución patrimonial señala que se refiere a la busqueda de la justificación del traslado de la riqueza.
El Dr. Hervias hace una critica a quienes según él confunden la causa con la consideración o causa abstracta.
El Dr. Hervias señala que cuando el termino "Causa" se refiere al contenido del contrato como un todo ,este deberia ser abandonado ya que no habra diferencia entre un contrato nulo con un contenido ilicito y un contrato nulo con causa ilicita. Al respecto el Dr. Anibal Torres señala que nadie realiza un acto juridico asi por asi, sin un fin o razón de ser o movil directo e inmediato, o mediato o personal contenido expersa o implicitamente en la declaración de voluntad a la cual sirve de fundamento.
Un acto voluntario sin causa final es un imposible tan absoluto como el movimiento de la piedra . Por ello señala que el fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto juridico debe ser justo y licito no puede ser contrario a la moral o las buenas costumbres o al orden público.
Pero nosotros al analizar la tercera corriente que unifica las dos , la causa fuente y la causa fin, nos inclinamos, por la corriente que combimna estas dos teorias, por cuanto considerarlas aisladamente o parcialmente nos puede traer muchas confunciones , ya que como dice el propio Dr. Torres Vasquez, estas no son contradictorias ni incompatibles entre sí.
La teoria sincretica contempla a la causa como un fin objetivo, abstracto, directo e inmediato, necesariamente invariable en todos los actos juridicos de la misma categoria y como un fin subjetivo, concreto.
Nosotros nos inclinamos por cuanto la causa fin se integra por la finalidad objetiva y subjetiva, pues los motivos determinantes comunes, o al menos conocidos o que ha debido ser conocidos por los agentes del acto juridico, estaran siempre sujetos a un control judicial oara resguardar la licitud o moralidad del acto.
Cusco,30 de mayo del 2008
En el Perú la jurisprudencia no ha utilizado el concepto de Causa de Contrato como en las experiencias jurídicas Francesas e Italianas debido a la ausencia de un desarrollo armónico entre la teoría y la praxis sobre la causa del contrato , ya que el derecho como actividad de conocimientos es un complejo de teorías que necesita ser aplicadas a una realidad para solucionar problemas humanos por tanto para explicar las soluciones se necesita conocer la teoría.
ResponderEliminarLa Causa del Contrato al igual que la manifestación de voluntad es un elemento necesario para la formación del Acto Jurídico, pero para entender mejor hay que analizar que se entiende por este termino CAUSA, esta palabra tiene varias significaciones así se habla de CAUSA FUENTE para indicar el hecho jurídico del cual emerge la obligación, CAUSA FINAL O CAUSA FIN OBJETIVO para indicar la finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración de un acto jurídico, CAUSA IMPULSIVA O CAUSA FIN OBJETIVO se refiere a los móviles o motivos que impulsaron a la gente a obrar, entonces CAUSA es el antecedente, el principio u origen, del cual se deriva o proviene el efecto y en el cual encuentra su fundamento y justificación.
Por tanto no puede haber manifestación de voluntad destinada a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas, sin una causa que lo impulse o determine es decir para que la voluntad obre es necesario una razón suficiente, o una causa licita.
Vivimos en un mundo de globalización constante donde los operadores del derecho deben estar preparados a estos cambios, de tal manera que no deben ser entes pasivos frente a los diversos fenómenos que se dan día a día sino mas bien deben ser críticos y analizadores de las diferentes situaciones, para ello deben tener un conocimiento amplio de la teoría para asi dar soluciones adecuadas a los problemas que se les presenta.
UNA CONTRIBUCION A LA DEFENSA DE LA CAUSA DEL CONTRATO COMO EL SIGNO DISTINTIVO DEL CIVIL LAW .
ResponderEliminarLa contribucuin de la doctrina hace que el derecho sea cada ves mas eficas pero por otro lado tambien surge la pluralidad de ideas que hace que se confunda el proposito del derecho quisas desviandolo de su naturaleza como tal como se puede confrontar las diferentes doctrinas que revisamos en el comentario de las doctrinas italiana alemana portuguesa que aportan en su contenido .
Según las eficiencias que pueden surgir en la celebración del contrato como puede ser su ineficacia estructural que puede ser en el momento de su celebración o tambien llamada originaria tambien surge la otra figura que es la ineficacia funcional o sucesoria que es después de la celebración del contrato como lo manifiesta el jurista LIZARDO TABOADA CORDOVA , que si ocurre estos acontecimientos da origen a la nulidad del acto juridico que se este celebrando por ambas partes que es muy diferente a ser declarado nulo por la autoridad competente por lo tanto el error no da lugar a la indemniacion entre las partes .
VIDAL RAMIRES “explicada y justificada la norma sub examine , nosostros reparamos que la misma solo alcanza a las partes , por lo que ambas partes podrian responder ,eventualmente ante terceros asi es lo que acota el jurista mencionado .
Tambien en este caso estariamos hablando de un efecto reflejo lo cual se entiende por efecto reflejo cuando en un acto se beneficia o se perjudican un tercero en la celebración de un acto juridico , por el factun incomopleto o deficiente que no cumplan los elemetos accesorios .
Según el jurista RENETO SCOGNAMIGLIO catedratico de la universidadde roma quin hace una diferencia en lo que es la declaracionde voluntad frente a al manifestación de voluntad lo cual la primera es un caso que casi no tiene el mismo efecto que la manifestación de voluntad ya que el segundo si es que carese en el acto juridico esto produce efectos de anulabilidad .
Según la jurisprudencia nacioanal de nuestro codigo civil hace hincapié entre la formalidad entre AD PROBATION Y AD SOLEMNITATEN lo cual los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento d las partes en mi opinión el derecho es producto de la ignorncia y de la voluntad de las personas que celebran el acto juridico por lo que el derecho conrazon protege al diligente i no al descuidado que deja pasar las cosa .
COMENTARIO
ResponderEliminarEste tema se refiere a la causa del contrato y sus diferentes estipulaciones en los diferentes países, si s bien es cierto que la causa del contrato es de suma importancia por ser un requisito sine quanon para la celebración de un contrato de cualquier modalidad, por cuanto que un contrato llega a celebrar y materializar justamente por que tiene su razón de ser de ser y ello se denominara causa del contrato. De la lectura podemos deducir que se hace alusión a que existe ausencia de un desarrollo armónico entre la teoría y la practica sobre la causa del contrato, por que muchas veces se habla de causa teniendo como referencia ala obligación, o la cusa de una atribución patrimonial, o a ala causa de un contrato, cuando se habla de la causa de un contrato, es cuando se refiere a las fuentes de las relaciones jurídicas. Es decir el por que del contrato, la razón por el cual se celebro el contrato, es decir el hacho que genero el contrato la relación dual entre el acreedor y el deudor. Y se habla de atribución patrimonial cuando se busca la justificación, de un traslado de riqueza, lo referente alas diferentes transacciones comerciales encajan perfectamente en la causa patrimonial. Podemos señalar que el código civil vigente no regula adecuadamente el tema de la causa del contrato por ello es necesario la modificación de las normas vigentes por cuanto en la actualidad se ha venido superando tal vacio o deficiencia normativa por cuanto dicho tema es de amplia concepción especialmente hay una discrepancia en la doctrina de acuerdo a las necesidades contemporáneas de regular la causa del contrato. La lectura también hace referencia a que la causa del contrato tiene que ser lícito, por cuanto hay causas ilícitas n la celebración de un contrato, la ley señala que la causa tiene que ser lícito y esta no debe contravenir la moral y las bunas costumbres, si al causa no cumple con este requerimiento el contrato recaería en nulidad. De lo anteriormente señalado tiene realce cuando se habla de una regulación objeto licito y del objeto ilícito y por ello se señala que la ultima distinción es artificios, por que en tal sentido es suficiente decir que un contrato es nulo en la medida que valorando su contenido y las circunstancias concomitantes incluida la motivación de las partes es contraria a los parámetros de valor de la ley y la buena costumbre.
2.- RAZÓN DE LA SUPUESTA INUTIBILIDAD DE AL CAUSA DEL CONTRATO.- en los tiempos modernos y pos modernos se crea o se da un confusión entre lo que es la causa de la obligación y la causa del contrato, es así que el código civil francés de 1804 legislativamente regulo ambos conceptos señalando que para la validez de un contrato tenia que cumplir con los requisitos de la causa no sea ilícita y que esta n contravenga la ley, la moral, las buenas costumbres , además señala que la convención es valida es decir el acuerdo entre las partes ,la causa tiene un carácter real y licita . Luego el código civil italiano de 1942 regulo la cusa como uno de los custro requisitos del contrato en lo cual señala que la causa es ilícita cuando van contra alas normas imperativas, al orden publico y las buenas costumbres.
Lo referente a este tema es que en la mayoría de los códigos civiles tanto europeos y latinoamericanos regula en sus cuerpos normativos como un requisito esencial la causa y que esta a su vez tiene que ser licita para que pueda surtir sus efectos entre alas partes . El código peruano vigente no fue ajeno a este tema por cuanto señala como un requisitito esencial que la causa del contrato se licito para que pueda surtir sus efectos de una relación jurídica contractual.
En cuanto al objeto posible del contrato, el objeto imposible originaria la imposibilidad, es originario y absoluta en un sentido que la prestación en ningún modo se pude realizar . Cuando hacemos referencia al objeto posible estamos frente a otro requisito de un contrato, en la cual el objeto es imposible nos e pude celebrar, ni materializar el contrato, y por ende no es posible que el contrato en primer termino y además no podrá surtir sus efectos jurídicos, por cuanto el contrato se da por no valido .los temas de la lectura están íntimamente relacionados con los requisitos esenciales del acto jurídico y con los contratos, la carencia de uno de ellos afecta la valides y eficacia del acto jurídico y del contrato .
3.-LA DOCTRINA DE LA CONSIDERATIÓN, LA CAUSA ABSTRACTA Y LA CAUSA CONCRETA.-
En tiempo actuales mucho se habla de cusa compatible a una nueva concepción del contrato es una tregua provisoria entre las partes entornos específicos de sus diferentes relaciones con conflictos. Es así que dentro del concepto de cusa del contrato adquiere un nuevo contenido dentro de ella se hace referencia ala concepción antagónica de la relación contractual en la que la causa es entendida como eje establecido por las partes entre el compromiso de una y de otra de modo lo ofrecido determina lo medida de lo requerido en el sentido de su no extensibilidad mas allá del contenido explicito del contrato es así que la causa se presenta como un nexo que las partes establecen entre sus pretensiones y que ello se mantiene objetiva en el intercambio y por ello el factor preponderante y a medida de lo que es medido, en cuanto a razón del compromiso y también por tanto de las responsabilidades ella representa como medida de la tregua.
Los aspectos más considerados por la doctrina es que expresa el principio según la cual la promesa se realiza por el promitente en relación con la contraprestación de la otra parte en relación a la protección jurídica y el derecho de exigir la ejecución ha pedido del contratante.
El concepto que utiliza Cammom Law no tiene vinculación con el concepto causa del contrato a pesar que históricamente que la palabra consideration indica las razones , motivos para dos .l promesa , una promesa sin consideration no vinculante . Además el concepto de cusa del contrato es un remedio esencial y flexible y diferencia de lo consideration por que no obstaculiza la autonomía privada, ni la libertad creativa de las partes, pero si impide únicamente la causa de la obligación.
Los juristas estudian la causa como elemento del contrato, desde este punto de vista ella impide la validez y eficacia del contrato, si no es realizable el funcionamiento, el cual justifica el acuerdo entre las partes. El acto de la autonomía privada simplifica la determinación de la licitud y por ende ofrece una garantía del vinculo.
CONCLUSION
El derecho es una ciencia y por ende la alternativa de la cuantificación de la disciplina en pocas palabras pensante de contar y también usar la lógica al pensar, tales palabras nos sirven para entender la importancia d definir con claridad la causa del contrato y no se debe olvidar que ningún otro sistema jurídico ha alcanzado a expresar la cantidad de conceptos, teorías y reglas practicas que ha producido el sistema italiano en sus 2400 años de historia, este derecho se ha desarrollado y se ha ido construyendo con el continuo desarrollo del pensamiento jurídico, así como vemos en las manifestaciones en los tribunales en comparación con nuestra legislación civil y especialmente en cuanto se refiere a los temas del acto jurídico, los diferentes contratos, no hemos alcanzado lo que en otros países europeos como es el caso de Italia ha logrado.
esta en algo algo confuso pero comprendible pero mas interesante esta los comentarios
ResponderEliminarComentario
ResponderEliminarAlumna: Maria Isabel alegría Ovalle
¿Qué es causa?
De acuerdo al libro “Acto Jurídico” de Ferdinan Cuadros
Tenemos lo siguiente:
Causa: reside en la intención con que la parte celebra el acto.
Fin: propósito de la manifestación de voluntad de producir efectos jurídicos.
Este autor considera que el fin se diferencia de la causa en que esta constituye el motivo de celebración del acto jurídico razón por la cual se modifican o extinguen derechos.
El Dr. Aníbal Torres Vásquez se refiere a la causa fuente o causa eficiente se refiere al origen o fundamento de las relaciones jurídicas
En el Perú hay una especie de una imitación a la jurisprudencia de otros países, especialmente europeos.
El doctor Rómulo nos dice que en la causa del contrato existe la ausencia de un desarrollo armónico entre la teoría y la praxis, y que la causa del contrato no debe confundirse con ningún concepto.
También hace referencia a los códigos civiles de Francia, Italia, portugués y alemán y estos en algunos casos son similares se podría decir que hace una comparación entre estos
Hace referencia a la casación de la corte suprema que fueron emitidas diferentes años.
En Nuestro código civil en el artículo 1351 este no habla de la causa sino define el contrato como un acuerdo de voluntades como si este elemento fuese el único a demás la causa en un término que contiene un problema lingüístico como explica en la lectura.
Desde mi punto de vista yo estoy de acuerdo con el doctor Rómulo por que en una parte de su conclusión nos habla de que el derecho es una ciencia de eso no hay duda, el derecho es un conjunto de normas que estas necesitan ser aplicadas a la realidad para poder solucionar los problemas que las aquejan a la sociedad.
La doctrina y la jurisprudencia italiana son un camino ha seguir pero con esto no quiero dar a entender que tolo lo que venga hay que recibir pasivamente sino analizar a fin de poder distinguir si esto en realidad es relevante o no todo lo que venga tenemos que tomarlo como cierto sino tenemos que investigar y así llegar a una conclusión.
Una párrafo de la lectura que comparto y también creo que esperamos con mucho anhelo es que desaparezca el silencio sobre la causa del contrato y como dice también que la causa del contrato debe de ser nuestra carta cultura de presentación ante el mundo, es un buen punto de vista que esperamos alcanzar.
Antecedentes: 1.-´Los problemas juridicamente relevantes del derecho de los contratos en el mundo de hoy. 2.- La ausencia de una regulacion clara sobre la causa del contrato en nuestro codigo civil. 3.- Existencia de una tedencia mayoritaria en la doctrina y en los proyectos de codificacion de hablar de contenido de contrato tal y como se utiliza en el derecho aleman (sistema juridico Commom law). 4.- El problema de la causa del contrato en el mundo moderno y post- moderno nace de la confusion entre causa de obligacion y causa del contrato.
ResponderEliminarPECULIARIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN LAS DIFERENTES FAMILIAS DEL DERECHO COMPARADO:
a.- El sistema juridico"COMMON LAW"
O DERECHO ANGLOSAJON (Reino Unido-> Estadis Unidos de Norteamerica y la Comunidad Britanica)-->Jurisprudencia en base a la Costumbre -->Medio social.
b.- El sistema juridico "ROMANO- GERMANICO".(el PERU pertenece a este sistema juridico)-->sus normas juridicas son de caracter general aprobadas por el poder legislativo.
El concepto de causa del contrato es un signo distintivo que nos diferencia de los alemanes y los anglosajones.
El contrato es una especie del acto juridico ue es el genero.
El codigo civil en su Art.1351.-E l contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear , regular , modificar o extingir una relacion patrimonial.
> Se podria decir que elo contrato se forma por la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptacion , que se denomina "consentimiento" de donde surge una voluntad en comun.
Art.171 C.C.:Establece las condiciones impropias ( Modalidades del acto juridico). Este articulotrata de un acto juridico sujeto a condicion resolutivaque no es ilicita ni imposible,la misma que al no haberse cumplido trae consigo la nulidad.
Entonces podemos decir que la CAUSA reside en la intencion con que la parte celebra el acto juridico.( parte del fin del contrato)ALUMNA: ROSAURA DAMARIS TRUJILLO LUNA.
COMENTARIO AL ARTICULO DEL DR. ROMULO MORALES HERVIAS SOBRE CAUSA DEL CONTRATO.
ResponderEliminarLa lectura, materia de comentario, hizo que podamos darnos cuenta que el concepto de causa encierra una infinidad de acepciones en el campo del Derecho. Para lo cual en el presente comentario primeramente nos remontaremos a la evolución histórica del Concepto de CAUSA.
En el Derecho romano fue eminentemente formalista, no se preocupó por indagar el fin que llevó a las partes a contratar; no se atendió a la voluntad o intención del sujeto. El Nexum o stipulatio existian si las partes han observado las formas rituales, sacramentales prescritas por la ley, independientemente de las razones que determinaban a las partes a celebrarlo. La causa final no fue un elemento o requisito de validez del contrato. El contrato formal solemne, ritual, existió por si mismo independientemente de que existiera la causa o que fuera ilícita. Mas tarde la causa final penetra en el Derecho romano, solo como correctivo para evitar el conflicto entre la rigidez de las formas y la equidad, evitando de este modo que el acto produzca efectos ilícitos o contrarios a la voluntad.
En la edad media, se acentuó el formalismo de Roma, donde predomino el Derecho canónico. Fueron los posglosadores los que, inspirados en la noción de causa deducida por los cononistas del análisis de la voluntad, establecieron que la causa era la finalidad que en el espíritu de quien se obliga, el contrato debía permitir alcanzar: la causa es llamada por esta razón causa final.
Jean Domat, jurista de Luis XIV, considerado como el padre de la teoría de la causa, basado en las enseñanzas de Grocio y del racionalismo jurídico, en su obra “Las leyes civiles en su orden natural” inicio la elaboración de la teoría general de la causa. Comienza afirmando que no existe obligación sin causa y advierte que la convención (Contrato, tratado o pacto) es el consentimiento de dos o mas persona para formar entre ellas una obligación, extinguirla o cambiarla.
Seguidamente veremos las diferentes acepciones que tiene el termino causa.
En su acepción amplia se entiende por causa a la realidad de la que depende el ser o el obrar de otra; el principio real o antecedente necesario que influye positivamente en el ser de otra cosa, llamada efecto. En fin el principio del cual procede, como efecto, todo ser o acontecer. De esto se deduce que la causa tiene prioridad sobre el efecto; que causa y efecto son distintos, pero no totalmente independientes por estar vinculados por una relación de causalidad que nos dice que no hay efecto sin causa.
Jurídicamente la palabra causa no tiene un solo significado, sino una pluralidad de significados. Casi siempre la palabra causa es acompañada de un adjetivo. Asi se habla de causa fuente para indicar el hecho generador de la obligación y de causa fin o final que a su vez tiene una doble dimensión: causa fin objetiva y causa fin subjetiva, la primera para indicar la finalidad abstracta, común a todos los actos de la misma categoría; y la segunda entendida como los móviles o motivos personales que impulsan a celebrar el acto.
A continuacion veremos la legislación comparada de la causa en los países vecinos.
El código civil Argentino de 1869 en su Art. 499 manifiesta “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. En este caso es utilizada en el sentido de fuente, al igual que el Art 3129, es utilizado en ese mismo sentido.
El código Civil Chileno de 1885, dispone que para que una personase obligue mediante un acto jurídico es necesario que este tenga una causa lícita. El Art. 1445 dispone “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa licita.
El código Civil Colombiano de 1873 expresa en su Art es similar al Art 1445 del Codigo Civil Chileno, el Art 1524 dice, no puede haber obligación sin causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
El Código Civil Boliviano de 1975, establece que la causa es uno de los requisitos para la formación del contrato. Además en el Art 489 la causa es ilícita cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
En el caso Peruano, la doctrina dominante a la cual se adhiere el Código Civil peruano, en el Art. 140 Inc. 3, considera a la causa como un elemento esencial de todo acto jurídico. Pero desde Domat y Pothier, este elemento de la causa da lugar, cuando se trata de definirlo, a las mas grandes controversias y dificultades. Nuestro Código Civil no precisa a cual de las corrientes doctrinarias de la causa, objetivas o subjetivas, se adhiere, por lo que en base a ese elemental principio del Derecho que dice que no podemos distinguir donde la ley no lo hace. Anibal Torres Vásquez manifiesta: ” ...Hay que concluir que nuestro ordenamiento jurídico civil sigue a la teoria unitaria –llamada también sincrética- de la causa, por cuanto las teorías objetivas y subjetivas no son opuestas sino complementarias, pues, el sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes, lo cual no puede impedir que además se proponga lograr una finalidad concreta y personal, de alguna forma explicitada en el acto y que por tanto, ha constituido el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.
Finalmente podemos decir que la causa del acto jurídico en la legislación peruana se encuentra aun no bien establecida, quedando el reto para los investigadores y doctrinarios del Derecho de aclarar la tendencia que sigue nuestra legislación sobre el tema. Por ultimo expresar nuestro reconocimiento a la Cátedra de Acto regentado por el Dr. Luis Manuel Castillo Luna de la Universidad Tecnológica de los Andes por propiciar este tipo de trabajos que nos permite conocer y empezar a explorar el vasto campo del Derecho, el cual repercutirá en nuestra formación profesional.
ºANTECEDENTES:
ResponderEliminarComentario dela lectura de romulo morales hervia,sobre el contrato como distintivo(facultad de distinguir) del civil law.
1.Los contratos son acuerdos entre una o varias personas con la finalidad de producir obligaciones juridicas los cuales tienen caracteristicas las cuales son:
1.libre realizacion.
2.su fuerza ley entre contratantes.
3.su caracter patrimonial.
4.voluntad de las partes.
ART.1351.CC:El contrato es el acuerdo de 2 o mas partes para crear,regular,modificar o extinguir una relacion juridica patrimonial.
ART.171.cc:las condicion suspensiva ilicitoy la fisica o juridicamente imposible inavalida el acto. estas condidciones resolutorias ilicita y la fisica o juridicamente imposible se consideran no opuestas.
ANALISIS:
lA causa del contrato da origen a una obligacion y como doctrina general ay que aceptar como fuente de obligacion al contrato. esta pocion ay que verlo desde una doctrina comparado entre causalistas y anticausalistas ejm
codigo civil frances establece la causa como un elemento de contrato, el cogigo civil aleman dispone que la causa no es un elemento esencial de validez de contratos.
entonces aqui hay que ver que nosotros pertenecemos a un sistema de fuentes del derecho comparado como son:
1. derecho anglosajon: aqui pertenecen reino unido,eeuu, comunidad britanica y europea su jurisprudencia en estos paises es obligatoria y estricta y unica.
2. derecho romano germanico:en aqui las normas juridicas son de caracter general aprobadas mediante la aprobacion legislativa.en este derecho o sistema es el que pertenece el peru.
Esto nos permite con que las fuentes romanas encontraron aplicaciones particulares y concretas es asi que muchos juristas ignoran todo estos y fue necesario a epocas muy posteriores para encontrar una expocion organica concreta.es asi que aca se ve que no hay una uniformidad de pensamiento pero se deveria ver ala causa del contrato como elemento esencial de todo negocio juridico.
ART.V Titulo preliminar codigo civil: Es nulo todo acto juridico contrario alas leyes que interesan al orden publico olas buenas costumbres.
FUENTES:
Formales del derecho
DOCTRINA CONSULTADA:
- LIBRO II ACTO JURIDICO COGIGO CIVIL COMENTADO 100 MEJORES ESPECIALISTAS Pag.619
-CODIGO CIVIL INKARI Pag.21,69,308
-INTRODUCCION AL DERECHO
CURSO UNIVERSITARIO.
-DICCIONARIO JURIDICO LATINO LIMA-PERU DOC.ABADOD. RUIZ GARCIA Pag.55,81.
ºANTECEDENTES:
ResponderEliminarComentario dela lectura de romulo morales hervia,sobre el contrato como distintivo(facultad de distinguir) del civil law.
1.Los contratos son acuerdos entre una o varias personas con la finalidad de producir obligaciones juridicas los cuales tienen caracteristicas las cuales son:
1.libre realizacion.
2.su fuerza ley entre contratantes.
3.su caracter patrimonial.
4.voluntad de las partes.
ART.1351.CC:El contrato es el acuerdo de 2 o mas partes para crear,regular,modificar o extinguir una relacion juridica patrimonial.
ART.171.cc:las condicion suspensiva ilicitoy la fisica o juridicamente imposible inavalida el acto. estas condidciones resolutorias ilicita y la fisica o juridicamente imposible se consideran no opuestas.
ANALISIS:
lA causa del contrato da origen a una obligacion y como doctrina general ay que aceptar como fuente de obligacion al contrato. esta pocion ay que verlo desde una doctrina comparado entre causalistas y anticausalistas ejm
codigo civil frances establece la causa como un elemento de contrato, el cogigo civil aleman dispone que la causa no es un elemento esencial de validez de contratos.
entonces aqui hay que ver que nosotros pertenecemos a un sistema de fuentes del derecho comparado como son:
1. derecho anglosajon: aqui pertenecen reino unido,eeuu, comunidad britanica y europea su jurisprudencia en estos paises es obligatoria y estricta y unica.
2. derecho romano germanico:en aqui las normas juridicas son de caracter general aprobadas mediante la aprobacion legislativa.en este derecho o sistema es el que pertenece el peru.
Esto nos permite con que las fuentes romanas encontraron aplicaciones particulares y concretas es asi que muchos juristas ignoran todo estos y fue necesario a epocas muy posteriores para encontrar una expocion organica concreta.es asi que aca se ve que no hay una uniformidad de pensamiento pero se deveria ver ala causa del contrato como elemento esencial de todo negocio juridico.
ART.V Titulo preliminar codigo civil: Es nulo todo acto juridico contrario alas leyes que interesan al orden publico olas buenas costumbres.
FUENTES:
Formales del derecho
DOCTRINA CONSULTADA:
- LIBRO II ACTO JURIDICO COGIGO CIVIL COMENTADO 100 MEJORES ESPECIALISTAS Pag.619
-CODIGO CIVIL INKARI Pag.21,69,308
-INTRODUCCION AL DERECHO
CURSO UNIVERSITARIO.
-DICCIONARIO JURIDICO LATINO LIMA-PERU DOC.ABADOD. RUIZ GARCIA Pag.55,81.
En esta lectura podemos apreciar que tocan aspectos importantes que sustentan el contrato las cuales debemos ir manejando dentro de nuestra formaci�n profesional.
ResponderEliminarLa variedad de concepciones sobre contrato hace que se provoque un conflicto tanto en la doctrina como en la pr�ctica. Su utilidad depender� de la facilidad con que se pueda aplicar para la soluci�n de problemas jur�dicamente relevantes.
En nuestro pa�s no se habla de manera expresa de negocio jur�dico el cual es un indicador de poco manejo e investigaci�n que tenemos sobre la causa de contrato.
Debemos entender la diferencia entre causa de obligaci�n y causa de contrato, como antecedente tenemos que en el c�digo fr�nces en 1804 regul� sobre estos dos t�rminos, ahora se denomina causa real a la obligaci�n.
Por otro lado la noci�n etimol�gica de la palabra �casaci�n� la encontramos en el verbo latino �cassare� que significa �quebrar�, �anular�, �destruir�, lo
que en sentido figurado, equivaldr�a a �derogar�, �abrogar�, �deshacer�, etc. Mientras que en sentido restringido y de acuerdo a los usos forenses, �casar� significa �anular�, �invalidar�, �dejar sin efecto�, etc. (CASARINO, 1984, Tomo IV: 273).
la doctrina peruana carece demuchas debilidades en este aspecto, es tarea importante revisar y realizar estudios mas minuciosos para inserta en nuestra legislaci�n y doctirna.
UNA CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA DE LA CAUSA DEL CONTRATO COMO SIGNO DISTINTIVO DEL CIVIL LAW.
ResponderEliminarDe acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico peruano en su Art. 1351, el contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral de carácter patrimonial que declara voluntad para crear, modificar o extinguir actos jurídicos y para su validez necesita elementos esenciales:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Como señala en este aspecto el jurista Vidal Ramirez: La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza es decir la posibilidad de ver en forma material de la existencia de los bienes.
De acuerdo nuestra jurisprudencia indica que la simple declaración de voluntad de las partes perfeccionan los contratos; nexo donde se forma una coincidencia entre la propuesta y aceptación denominado CONSENTIMIENTO sin que vicie dolo ni coacción por ninguna de las partes VOLUNTAD COMÚN. No debe ser contrario a la norma legal, también puede ser bajo sanción de nulidad.
Existe conflicto entre la autonomía europea y las influencias culturales norteamericanas que exige la globalización en donde claramente vemos que son totalmente opuestos.
Es por eso en su intención de perfeccionar el derecho ha surgido muchas doctrinas extranjeras como las experiencias jurídicas Francesas e Italianas que se rigen a la ley y las buenas costumbres seguido por muchos y por eso que este desorden no está en contraste con la realidad de los diferentes países, como por ejemplo el Perú carece de doctrina consolidada por ignorancia y a falta de una regulación adecuada respecto a los contratos, esto invita a los juristas a crear su propio movimiento enmarcados en su realidad y no internacionalizarse porque no todos tienen una misma realidad.
Finalmente en nuestro código civil no afirma la causa como parte del contrato sino basta la manifestación voluntaria de las partes con la libre elaboración del contenido claro sin que esta quebrante alguna norma legal de carácter imperativo, y que es necesario crear nuestro propio Derecho para que esto no quede afectado por los constantes cambios y la globalización.
Emiliano Rondan Villafuerte
ResponderEliminarCod.: 075652F
Acto Jurídico UTEA
Para empezar nuestro comentario empezaremos haciendo algunas precisiones y señalando de que el Derecho es una ciencia, de la cual no podemos dudar los hombres de Derecho, en este sentido el derecho actúa y se da en una sociedad cambiante, dinámica, globalizada, pero con matices de localismos que son característicos de todo ordenamiento jurídico.
También debemos señalar que el contrato es uno de los negocios jurídicos mas relevantes en las relaciones humanas, ya que con la utilización de esta institución jurídica relacionamos una gran cantidad de nuestras actividades personales y de otra índole, y estas pueden regir nuestras actividades desde las mas elementales comos la de ir a la bodega de la esquina a comprar un pan; hasta las mas complejas como los contratos que se realizan entre el estado, los particulares y las instituciones.
Debemos precisar también que es “causa”, ya que esta figura solo se da en materia de obligaciones y contratos que al apreciar de algunos doctrinarios se debe entender como el fin mediato que se busca en el contrato o que produce la obligación; y para otros “el propósito o razón que motivo a cada una de las partes a celebrar en contrato. Además debemos señalar que la causa de las obligaciones y contratos tiene que ser verdadera, licita y no opuesta a la moral y a las buenas costumbres.
La doctrina francesa e italiana consideran la causa como parte integral de un contrato señalando además claramente su licitud e ilicitud que para el caso de las doctrinas francesa e italiana causa es ilícita cuando esta prohibida por la ley, y cuando es contraria a las buenas costumbres y al orden publico; con el añadido de que el Código Civil Italiano señala que el contrato es ilícito cuando las partes son determinadas a celebrarlo exclusivamente por motivos ilícitos que ambas tengan en común.
En el caso de la doctrina y la legislación peruana no ha considerado de manera expresa el concepto de causa, pero si podemos acercarnos a esta definición viendo el Art. 140 del Código Civil Peruano, en donde se define y da los elementos esenciales y de validez del acto jurídico: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
El Art. 140 del Código Civil nos da un acercamiento a la noción de causa y es corroborada por Lizardo Taboada Córdova en el libro “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato” en el que señala que en el artículo 140 del código actual esta íntimamente vinculado con el de causa. Así como que la causa es el fin por el cual se contrae una obligación. Además indica que la definición de causa está referida directamente al concepto de fin que persigue las partes mediante la celebración de un negocio jurídico.
Podemos notar las divergencias que existen entre las diversas doctrinas y legislaciones respecto a la tratamiento de los mismos temas, es por eso que concuerdo con Rómulo Morales Hervias al señalar que los juristas no deben recibir pasivamente fenómenos si no analizarlos a fin de individualizar la regulación mas adecuada, tomando en consideración que el método comparado debe basarse en las semejanzas que en las diferencias buscando la complementariedad, pero no de manera totalitaria y estricta, la aplicación del derecho debe ser de acuerdo al contexto, las circunstancias, espacio y realidad en que vivimos, pero sin perder de vista los fenómenos que viene ocurriendo en otras latitudes.
Previo Saludo.
ResponderEliminarEl Derecho tiene un complejo de teorías que necesitan ser aplicadas a su realidad para resolver problemas humanos y que por ende debe haber un equilibrio entre lo que es teórico con la práctica.
las Legislación civil Italiana es un camino a seguir en materia de causa en concreto del contrato.
Que en la legislación civil Peruana no haya silencio sobre el tema de la causa del contrato ya que no deberíamos ser solo meros receptores de legislaciones extranjeras ya que hasta el momento solo somos influenciados por la legislación Alemana y Francés que caen en errores y confusiones sobre el tema de causa del contrato como vemos en el artículo 219, artículo V del título preliminar, artículo 171, que dice que el fin debe ser lícito el objeto lícito, objeto posible jurídicamente, condición lícita y condición jurídicamente, todos estos son los requisitos que se aplican a los elementos del contrato.
La causa del contrato es un remedio esencial y flexible a diferencia de la consideración ya que no obstaculiza la autonomía privada y la libertad creativa de las partes pero si impide un negocio irracional, ya que la consideración como lo dicen los Franceses es la causa de la obligación y se le definiría a la causa según esto como el elemento que justifique el sacrificio de uno de los intervinientes en el acto jurídico o contrato y que tal sacrificio consiste generalmente en una contraprestación.
El concepto de consideración utilizado en el Conmon Law no tiene una vinculación con el concepto de causa del contrato ya que una promesa sin consideración no es vinculante.
UNA CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA DE LA CAUSA DEL CONTRATO COMO SIGNO DISTINTIVO DEL CIVIL LAW
ResponderEliminarEmpezaremos por indicar que la doctrina peruana y su legislación no establecen ni definen conceptos doctrinarios de la “causa del contrato”, es más nuestro código civil, exceptúa a la causa como un elemento de validez del negocio jurídico, como podemos apreciar en el artículo 140, de esta misma norma sustantiva, que determina para su validez:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Señalaremos algunos conceptos de causa del contrato:
1. La causa del contrato, en la normativa civil de los ordenamientos jurídicos del derecho continental o Civil Law, exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.
2. La causa del contrato, doctrina cubana, profesora Nancy Ojeda Rodríguez, en su libro “Teoría General del contrato”, El debate sobre la causa del negocio jurídico y su admisión como elemento esencial común de carácter objetivo en el Ordenamiento jurídico cubano es intenso en la doctrina actual y se dificulta por el silencio que proyecta el Código Civil por lo que toda solución debe pasar por el tamiz de la rigurosa interpretación de las normas atinentes sobre el particular.
3. La causa del contrato, Doctrina Venezolana, “El Contrato” del profesor Carlos Eduardo Acedo Sucre, La Causa es uno de los elementos esenciales a la existencia de todo contrato porque necesitamos de un objeto, necesitamos de una causa y necesitamos del consentimiento de ambas partes contratantes, para que pueda perfeccionarse cualquier contrato, indistintamente de la naturaleza del mismo.
¿qué será la causa?
La causa es un elemento psicológico volitivo de las partes contratantes, porque la causa viene a ser la razón o el fin jurídico que persiguen y motiva a las partes a prestar su consentimiento (libre, conciente y deliberado sin ningún tipo de vicio) para contratar en un momento determinado.
Estos son algunos de los conceptos sobre la causa del contrato, y como se puede apreciar, existen divergencias en sus interpretaciones, las cuales no nos permiten dar un enfoque exacto sobre el tema en mención; a ello se añade los conceptos citados por el profesor Rómulo Morales Hervias, por las diferentes doctrinas:
Doctrina francesa, que señala que la causa lícita en la obligación como uno de los cuatro requisitos escenciales para la validez de un contrato.
Doctrina Italiana, que conceptúa a la causa del contrato, como la razón del negocio o función económica individual perseguida por las partes a través del concreto reglamento de intereses, constituye un elemento esencial del contrato lógicamente inexcluible.
Doctrina alemana y portuguesa, quienes definen al objeto del negocio jurídico como el contenido del negocio jurídico, prescindiendo de usar la cusa ilícita del derecho francés.
De lo que concluye, que las teorías sobre las causas del contrato se dividen en entre la concepción que la considera como la función económica individual del acuerdo o la función económica negocial típica; también se ha expresado que la causa en concreto no es si no la realización de la causa en abstracto en la particular operación contractual.
Conclusión:
La causa del negocio jurídico y en particular del contrato, es uno de los temas más espinosos y controvertidos de la dogmática jurídica por la existencia de diversas posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales.
El debate sobre la causa del negocio jurídico y su admisión como elemento esencial común de carácter objetivo en el ordenamiento jurídico peruano es también intenso en nuestra doctrina actual y se dificulta por el silencio que en tal sentido proyecta el Código Civil, por lo que toda solución debe pasar por la rigurosa interpretación de las normas jurídicas en este particular, y se hace más ardua y meritoria la labor del tratadista, del profesional o del estudiante que intenta acercarse al conocimiento real de las instituciones del Derecho.
Por lo que es menester de los que nos encontramos involucrados con el derecho el investigar, indagar analizar y buscar conocimientos, que coadyuvé al mejor entendimiento de nuestra legislación.
El alumno Dudy William Amachi Castillo dijo:
ResponderEliminarNuestros hechos recopilados acerca del tema de causa de contrato nunca tuvieron referencia o nunca se había utilizado como es el de la jurisprudencia francesa e italiana esto debido al desconocimiento ya sea en la teoría o praxis sobre el efecto que produciría el contrato ya que es abstracta o un meollo de teorías alas que se quiere dar efectividad y que estas necesitan ser aplicadas en una realidad que es la nuestra, para la solución de problemas que nos agobian.
La efectividad legal del contrato que es la manifestación voluntad que vendría a ser la esencia y elemento importante para que haya una formalización efectiva del contrato.
Por tanto no puede haber manifestación de voluntad destinada a crear, regular o la finalización o extinción de las relaciones jurídicas, sin causa que lo impulse o determine es decir la ¨”voluntad ¨” sea causa justificante a una causa licita .
La doctrina francesa e italiana consideran a la causa como parte integral de un contrato señalando además claramente su licitud e ilicitud que para el caso de las doctrinas francesa e italiana causa es ilícita cuando esta prohibida por la ley y las buenas costumbres y el orden, con el añadido de que el código civil señala que el contrato es licito. Y si no contiene lo que no esta estipulado o carezca de algún requisito en ella será ilícito.
Si bien la utilidad o inutilidad de un contrato depende de la "causa", que es instrumento apto para resolver problemas jurídicamente relevantes del Derecho.
ResponderEliminarEn Francia e Italia utilizan con abundancia este concepto de la causa, en el Perú la jurisprudencia no ha utilizado este concepto y varios factores explican este silencio los operadores jurídicos, como jueces y árbitros el desconocimiento de la teoría no ponen en práctica, el autor considera nueve factores importantes que presumen para que el concepto de causa no esté considerada en nuestra legislación a falta de una doctrina Civil consolidada.
Y cuando se habla de causa se hace alusión a la causa de la obligación de atribución patrimonial o del contrato, otros confunden a la causa con la consideración o la abstracta. Hay tendencia mayoritaria en la doctrina de abandonar el concepto de causa del contrato y preferir hablar de contenido del contrato tal como se utiliza en el Derecho alemana así como en el sistema jurídico del Common Law particularmente no estoy de acuerdo a desechar este concepto de la causa, debemos estar globalizados con el mundo jurídico doctrinas de otras latitudes.
La causa se refiere simplemente al contenido del contrato, como un todo y no habría diferencia entre contrato nulo con contenido ilícito y un contrato nulo con causa ilícita, la causa ilícita se dice que el contrato es nulo. Si decimos la causa se refiere al contenido del contrato – entonces - el valor de su contenido y la motivación de las partes de un contrato es contrario a los parámetros de la Ley, las buenas costumbres y orden publico, por lo tanto el contrato es nulo, por su contenido no tiene causa lícita como un requisito esencial para la validez.de un contrato, la obligación no tendrá efecto, causa falsa, causa ilícita el acuerdo no será valido la causa es ilícita , cuando esta prohibida por la ley (Art. 140 del C.C. peruana “fin licito”) concuerda la legislación italiana , la experiencia jurídica francesa incluye las finalidades e intenciones que las partes han perseguido con la estipulación del contrato, también son consideradas por los jueces alemanes y ingleses es el contrato mismo que se coloca en contraposición con las buenas costumbres y la Ley que el Juez francés expresa este juicio con referencia a su causa, todo los ordenamientos prevén la nulidad de un semejante contrato.
comentario:
ResponderEliminarUna Contribucion a la Defensa a la Causa del Contrato.
Sobre la supuesta inutilidad de la causa contrato, la doctrina de la consideración, la causa abstracta y la causa en concreta.
Es evidente que lo dicho en lo resumido contexto en la separara existan varias vertientes criticas, que cuestionan no solo a la mediocridad academica de los operadores del derecho, sino la pobreza de quienes en las aulas universitarias no especulan sobre esta institución juridica, rica en aspectos trascendentales del negocio juridico, que mas que un especialista en el ramo, se requiere de una voluntad disciplinada en su estudio.
En la actualidad existe una expanción globalizadada de la cultura consumista y frivola cuyos mecanismos ambiguos conllevan a frustraciones continentales, precisamente por que no se diseñan normas contractuales adecuadas, que permitan negociar con equiparidad los pactos socio economicos. Y ello, debido a que el poder legislativo de nuestro pais, no contiene elementos humanos capaces de deslumbrar el horizonte lleno de esas complicaciones que nos invade con el liberalismo economico, y construir instrumentos juridicos que protegan la buena gestion en los negocios.
Ninguna posicion doctrinaria es invalida en la investigación juridica todos confluyen hacia una comprensión integrada de los problemas humanos. Creemos que el analisis del profesor Morales abre un sentimiento subyugante en los estudiantes del derecho, pero al mismo tiempo muestra cuan inmenso es abarcar un simple institución juridica como la "Causa del Contrato", que conlleva a descubrir una diversidad tematica sobre los contratos.
En sus conclusiones señala "que las palabras son tambien nuestros contenedores de datos. (..) si nuestros contenedores son laxamente definidos, nuestras observaciones estaran mal recolectados..." Sin embargo al utilizar laxamente la palabra "alternativa" que es disyuntiva, no parece responder a esa afirmación; pues esta palabra coloca a la persona o al objeto entre dos posibilidades; alternativa presume la existencia de dos posibilidades, entonces cuando dice: "que la alternativa es resistir a la cuantificación de la disciplina.." cual seria la otra posibilidad de la alternativa...? esperamos que sea un simple lapsus calami.
Cusco, Mayo 2008
Alumna:Julia Puente De La Vega Cacerés.
Titulo:
Una contribución a la Defensa de la Causa del Contrato Como el Signo Distintivo del Civil LAW
Hiendo un comentario a la lectura se precisa que esta se dirige al acto juridico como contrato regulado en el art. 219 del C.C. vigente precisamente se refiere a la causa que origina el contrato. Al respecto tanto el C.C. Frances de 1804, el C.C. Aleman de 1900, el C.C. de 1942 no se refieren en forma clara y precisa sobre la causa que origina el contrato; si bien es cierto se alude que para la validez de un contrato deben observar requisitos como la posibilidad la licitud y la determinación o determinabilidad del objeto. Sin embargo tanto el doctrina y en la jurisprudencia la causa que origina el contrato a sido confundido por el requisito que contiene el numeral 8 y el numeral 4 del art. 219 que se refiere a la licitud del fin, en otras palabras la licitud del objeto que las partes buscan materializar legalmente.
La doctrina contemporanea refiriendose a la doctrina de la consideración la causa abstracta en contrato bajo los lineamientos del sistema juridico del Common Law a propuesto un concepto de causa compatible a una nueva concepción del contrato refiriendo que el contrato es como una tregua provisoria entre las partes en torno a puntos especificados de sus relaciones en conflicto, asi el concepto de causa del contrato adquiere un nuevo contenido.
Dentro de esta concepcion antagonica de la relación contractual la causa es entendida como un eje establecido por las partes. Entre los compromisos de una y los de la otra de modo que que el ofrecido determina la medida de lo requerido, en el sentido de su no extendibilidad mas allá del contenido del contrato.
La causa del contrato no esta regulado de manera clara en el Codigo Civil peruano; puesto que esta es el nexo que las partes establecen entre sus prestaciones.
Alumno:Moisés Castillo Herrera
El problema del entendimiento de la causa del contrato en el mundo moderno y post-moderno nace de la confusión entre causa de la obligación y causa del contrato.
ResponderEliminarComo podemos ver en este tema son varias las teorías como la francesa y Italiana las cuales ya las conocemos. En nuestro país El derecho también es una ciencia El derecho como actividad de conocimiento es un complejo de teorías que necesitan ser aplicadas a una realidad para solucionar problemas humanos. Para aplicar las soluciones se necesita conocer la teoría.
1. LA CAUSA
Algunos autores se refieren a la causa como el fin para obtener mayor claridad de lo que se refiere, ya que conceptualmente motivo, causa o fin son cosas distintas.
Por tal motivo existe una gran gamma de literatura existente en torno a la idea causa en los derechos románicos.
a. Teoría sobre la causa
Existen varias teorías sobre la causa, las cuales se describirán someramente como sigue:
i. Teoría objetivita: esta teoría define a la causa como la razón económico jurídica del negocio, dejando fuera los motivos del mismo y, por consiguiente, la causa será siempre la misma en cada tipo de negocio mientras los motivos variables hasta el infinito. Nos encontramos entonces con las siguientes clases de la Teoría Objetivita:
La teoría clásica de la causa contractual que limita la aplicación de la causa únicamente a los contratos.
La teoría objetivita de la causa de los negocios jurídicos que extiende la teoría anterior a los negocios jurídicos.
La teoría objetivita de la causa como elemento propio únicamente de los negocios de atribución patrimonial o enriquecimiento.
ii. Teoría subjetivista: considera que el concepto objetivita es insuficiente y propone incluir los motivos del negocio con la causa, con la idea de que de esta manera queda más protegida la moralidad de las relaciones jurídicas al permitir la anulación de aquellos negocios jurídicos cuya causa objetiva no tiene nada de inmoral pero que han de ser considerados ilícitos cuando se los aprecia en función del móvil que los ha inspirado y del fin a que tienden.
iii. Teoría negativa: un grupo de autores están en contra de la teoría de la causa a la que consideran embebida en los demás elementos del negocio jurídico.
iv. Teoría crítica: es la que tiende a unir la subjetiva con la objetiva, así se verá no sólo el fin del negocio sino el móvil como elemento determinante de la declaración de voluntad.
b. Clases de Causa
Para algunos autores que siguen la concepción romana clásica existen tres clases de causa:
i. La causa credendi o acquirendi: obtener la otra parte una prestación como contraprestación de la propia.
ii. La causa solvendi: conseguir la liberación de una obligación.
iii. La causa donandi: producir un enriquecimiento gratuito.
c. Derecho Venezolano
El código civil venezolano, basado en la corriente francesa, apoya a la teoría objetivita clásica, pero se refiere a la causa de las obligaciones que nacen del contrato. Sin embargo, no es inflexible a la entrada de la teoría subjetivista, ya que en el artículo 1157 se refiere a que “…quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino en cuanto de su parte no haya habido violación de aquellas…”. Estas palabras no se compaginan con la teoría objetivita, puesto que el código al referirse a la causa de la obligación, ya que no hay obligaciones exigidas por el derecho y contrarias a las buenas costumbres.
d. Consecuencias
La división de los negocios jurídicos en causales y abstractos. Los primeros con la causa unida a los negocios; los segundos se abstrae el convenio causal.
El problema del enriquecimiento sin causa, introducido en el código de 1942, está regulado en el artículo 1184, el cual reza: “…aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hubiese empobrecido
CONCLUCIONES
El problema de la no existencia del término causa en los actos jurídicos en nuestro ordenamiento se produjo por la importación desordenada de normas jurídicas y el mal estudio de las normas las cuales deberían tener también un estudio subjetivo y así incluir los motivos del negocio jurídico,
Estimados amigos:
ResponderEliminarEs grato saber que mi artículo ha sido leído. Pero lo más importante es que hayan comprendido la importancia de su aplicación en nuestro sistema jurídico. Me alegra el interés que ha suscitado en vosotros el tema. Además me complace que es muy probable que el tema será aplicado cuando vosotros sean abogados o magistrados -o si ya lo son- a diferencia de hoy que no se sabe para qué sirve el famoso tema de la causa del contrato.
Solo quiero hacer algunos breves comentarios.
Coincido con Verenis sobre la existencia de la causa. También concuerdo con las opiniones de Maria Isabel Alegría Ovalle, de Denia Corimanya Kana, de William Peña Farfan, de Richard, de Dudy William Amachi Castillo y de Walter Pino Amachi.
El señor Mario Vargas concluye que existe un silencio en el Código Civil peruano sobre la causa del contrato. Pienso que no es así. ¿Qué significa que el contrato cumpla un fin lícito? ¿Qué significa que el contrato se extingue si la causa del contrato no se puede cumplir?
El fin o la causa debe ser entendido conforme a la teoría de la función económico individual según lo propone el profesor Giovanni Battista Ferri (FERRI, Giovanni Battista, El negocio jurídico, Traducción y notas de Leysser L. León, Ara Editores, Lima, 2002, págs. 191-252). No hay que olvidar que la causa no solo es un requisito de validez sino también es un requisito de eficacia. Por ejemplo, la excesiva onerosidad de la prestación (FERRI, Giovanni Battista, De la cláusula “rebus sic stantibus” a la resolución por excesiva onerosidad de la prestación, en Estudios sobre el contrato en general, Por los sesenta años del Código Civil italiano (1942-2002), Selección, traducción y notas de Leysser L. León, Segunda Edición, Ara Editores, Lima, 2004, págs. 1055-1088) o la frustración del fin del contrato se explican mejor según un concepto individual de causa del contrato.
Otra cosa muy distinta es la causa de la obligación del derecho francés o la consideration de la doctrina anglosajona. El concepto que proponemos se aleja de estas concepciones.
La señorita Katia Alvarez expresa que el Código Civil peruano no hace mención a la causa del contrato pero se puede considerar como parte del fin. Pienso que no nos deberíamos enmarañarnos en los distintos términos y concentrarnos en los contenidos de los conceptos. Para decir "causa del contrato" se utilizan muchas denominaciones pero todas apuntan a un concepto determinado. Dependerá qué concepto adoptemos para aplicarlo en casos concretos de manera coherente.
Sobre los comentarios que hace el señor Fernando Acuña Ortiz debo discrepar en dos temas. En el primero, sobre el método comparado solo he citado la posición (de Antonio Lordi) que sostiene que caben encontrar algunas semejanzas en algunos temas en los diferentes sistemas jurídicos. Es cierto lo que sostiente esta posición pero no debe aceptarse de manera absoluta. El señor Emiliano Rondan Villafuerte ha entendido lo que quise decir y muy probablemente no me expliqué adecuadamente. El segundo punto es sobre la posición mixta o sincrética de la causa del contrato. Pienso que la causa abstracta o típica es impractible porque la causa típica o abstracta no existe como ya en su momento lo dijo un célebre jurista (FERRI, Giovanni Battista. Causa e tipo nella teoria del negozio giuridico, Giuffrè, Milán, 1968). La causa del contrato no está en la ley sino en el reglamento privado de intereses. Quien ha desarrollado claramente el tema de la causa mixta es el profesor Lizardo Taboada Córdova. Las otras posiciones simplemente son adhesiones a la doctrina argentina.
La señorita Julia Puente De La Vega Cacerés toma dos expresiones del profesor Sartori en dos contextos diferentes. Por un lado, para definir es necesario que las palabras contengan datos precisos. Si ella incluye una amplitud de datos la definición no cumplirá su función. Eso quiere decir Sartori cuando dice si "nuestros contenedores de datos están laxamente definidos, nuestras observaciones estarán mal recolectadas". Otra cosa distinta es usar la lógica al pensar. No pienso que Sartori haya cometido un lapsus calami.
Una aclaración a la afirmación del señor Moisés Castilo Herrera sobre el significado de la licitud del objeto según el la cual las partes buscan materializar legalmente. El objeto y la causa son dos elementos diferentes y sus requisitos también van en camino separados.
Les agradezco sus comentarios valiosos. Coincido con el señor Benito Accostupa Aucca de asumir el reto de aclarar la tendencia que sigue nuestra legislación sobre el tema.
Muy atentamente,
Rómulo Morales Hervias