Por: Javier André Murillo Chávez
La titularidad de derechos por la persona jurídica es un tema aceptado por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, el fundamento de la misma es algo que aún es discutido y presenta en posiciones unitarias aún un leve sustento. Sin embargo, ¿son estas posiciones excluyentes para sustentar necesariamente de manera separada esta titularidad?
Para comenzar, el profesor Juan Espinoza define a estos entes de la siguiente manera:
“la persona jurídica o colectiva es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley)” (Espinoza 2008: 711).
Concordando con esta definición, encontramos que la persona jurídica es un sujeto de derecho definido como centro de imputación de un plexo de derechos y deberes; sin embargo, a diferencia del ser humano, como sujeto de derecho, la persona jurídica es una creación social o creación del derecho.
Como sujeto de derecho, la persona jurídica tiene capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y deberes) de lo cual se desprende que es titular de derechos. A nivel general, el fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica es su categoría jurídica como sujeto de derecho que se basa, como señala Espinoza, siempre y en última instancia al ser humano. Así, “el sujeto de derecho que conocemos como persona jurídica puede tener, entonces, todos los derechos que corresponden a su naturaleza, esto es, aquellos que correspondan a su subjetividad (digamos, su condición de sujeto no persona)” (Pazos 2005: 105).
Sin embargo, en un análisis más profundo del tema específico en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Ángel Gómez Montoro señala que
“la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentren insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental” (Gómez 2000).
Con esto Gómez Montoro, señala que el fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica es la titularidad de los individuos insertos en grupos y organizaciones, lo cual se basa en el derecho constitucional a la asociación (Artículo 2 numeral 13 de la Constitución). Así, Gómez Montoro señala luego que
“si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines” (Gómez 2000).
De la misma manera, nuestro Tribunal Constitucional señala que la titularidad de derechos por las personas jurídicas
“se desprende implícitamente del artículo 2, inciso 17 de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de cada persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada” (T.C. 2002)
De esta manera, cambia el sustento jurídico del que desprende el fundamento del Tribunal Constitucional Español del derecho a la asociación (Artículo 2 numeral 13) al derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17); sin embargo, aún sustenta la titularidad en los individuos insertos en grupos y organizaciones. De esta manera, señala el Tribunal Constitucional peruano: “en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se construyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas.” (T.C. 2002).
Por otro lado, Gema Rosado y Javier Pazos tienen posturas distintas. Por un lado, Rosado señala que la titularidad de derechos por las personas jurídicas en la dignidad humana de las personas asociadas; de esta manera, señala que
“la dignidad humana no ha de entenderse, en exclusiva, como la del individuo aislado, en soledad, sino en comunidad. (…) el hombre vive en sociedad y (…) también en ella, y, a veces sólo en ella, ejerce derechos y que se organiza y forma agrupaciones precisamente para la defensa de sus intereses y derechos. Así pues, bien puede decirse que la efectividad de los derechos fundamentales de las personas físicas también se realiza a través de la protección y garantía de los derechos de las organizaciones en que se integran.” (Rosado 2004: 127-129)
De otro lado, Pazos señala: “No debemos olvidar que las instituciones jurídicas son medios y no fines en sí mismos. Por ello, en tanto sirvan al hombre con cierta coherencia, serán bienvenidas. La creación de categorías jurídicas se justifica en la utilidad de las mismas.” (Pazos 2005: 104). Concordando con él, Solozábal citado por Rosado, señala
“que el derecho de asociación ‘corresponde también a la propia asociación’, si bien ‘esto no puede significar olvidar el carácter necesariamente instrumental de este reconocimiento, inherente por lo demás a la propia técnica de la personificación, que es un medio al servicio de las necesidades de los individuos, propósito que está detrás de la titularidad colectiva de los derechos individuales.’” (Rosado 2004: 130)
Así, observamos que ellos fundamentan la titularidad de derechos por las personas jurídicas en la utilidad o funcionalidad de estos entes creados por el derecho. Es decir, si bien se le reconocen derechos a las personas jurídicas siempre es debido a la utilidad que presten a los seres humanos individualmente concebidos; podríamos señalar que esta fundamentación se basa en la naturaleza artificial de la persona jurídica.
Definitivamente, como ya mencionó nuestro Tribunal Constitucional, las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto sean compatibles con su naturaleza; es decir, como creación del derecho; sin embargo, la fundamentación de esta decisión es discutible como hemos observado. Pese a lo controversial, se puede encontrar un punto de equilibrio en la argumentación.
En principio, las personas jurídicas, como sujetos de derecho, son titulares de derechos y deberes; como sabemos, un componente del sustrato fundamental de una persona jurídica es la pluralidad de personas individuales (u otras jurídicas) que la componen; estas, a su vez, son titulares de derechos por la dignidad de la persona humana. De esta manera, estas personas, al constituir y formar personas jurídicas, se encuentran ejerciendo su derecho a la asociación (Artículo 2 numeral 13 de la Constitución) y su derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17 de la Constitución). Otro elemento fundamental de la persona jurídica son sus fines u objeto social, los cuales siempre buscan ser satisfechos por la pluralidad de personas que se asocian; por lo tanto, las personas jurídicas son entes útiles creados por el derecho.
En conclusión, analizando cuatro posturas de la doctrina y la jurisprudencia, se observa que todas están relacionadas y son bastante cercanas; pero, lo más importante es que no son excluyentes y se complementan una a la otra para fortalecer el sustento. Sin embargo, no debemos dejar de lado que estamos pensando en las personas jurídicas como fin de la argumentación; de esta manera, cabe reflexionar sobre qué son las personas jurídicas: ¿un ente abstracto o una reunión de personas naturales (en última instancia)?
Según la primera (como sujeto de derecho) y la cuarta (como ente útil) postura que hemos analizado, la persona jurídica sería un ente abstracto que engloba diversas personas naturales (en última instancia); sin embargo, según la segunda (como personas naturales con titularidad de derechos asociadas) y la tercera (como personas con dignidad humana asociadas) postura, la persona jurídica es la agrupación de personas naturales (en última instancia) con dignidad humana que es fundamento para la titularidad de derechos.
En el tema de fundamentación o sustento, las cuatro posturas son complementarias; sin embargo, en el tema general sobre la naturaleza jurídica y concepción, como advierte Genaro Carrió, citado por Monti:
“Con frecuencia no está claro lo que se busca con estas indagaciones, aunque es posible que, como observó Carrió, al preguntar sobre la naturaleza jurídica se aguarde una respuesta que dé una clave, una pauta o criterio único para la solución de todos los casos que caen bajo un determinado conjunto de reglas, tanto los que claramente están abarcados por ellas como los dudosos. Aunque la intención puede ser comprensible, concluye el autor citado, tal búsqueda sería inútil” (Monti 2002: 25).
Discutir acerca de las dos últimas posturas acerca de la naturaleza de las personas jurídicas que hemos diferenciado: la primera postura es la denominada “de la ficción” y la segunda, “de la realidad”; como señalaba Carrió, sería una búsqueda inútil puesto que ambas posturas son correctas, simplemente son diferentes.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento, como ha señalado nuestro máximo interprete de la Constitución, se ha optado por segunda postura: considerar a la persona jurídica como la agrupación de personas naturales (en última instancia) con dignidad humana que se encuentran ejerciendo el derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17). En todo caso, a nivel de argumentación o sustento, las posturas se deberían usar de manera complementaria de manera que la argumentación sea eficaz para el fin buscado: la titularidad de derechos por las personas jurídicas.
Bibliografía
ESPINOZA Espinoza, Juan
2008 - “Derecho de las Personas”. Lima: RODHAS.
ROSADO Iglesias, Gema
2004 - “La titularidad de derechos fundamentales por la persona jurídica”. Valencia: Tirant lo Blanch.
PAZOS Hayashida, Javier
2005 - “La capacidad de la persona jurídica: apuntes indiciarios”. En "Ius et veritas". Año 15, no. 31. Lima, pp. 102-112.
T.C. (Tribunal Constitucional peruano)
2002 - Sentencia Exp. 0905-2001-AA/TC: Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00905-2001-AA.html
GOMEZ Montoro, Ángel
2000 - “La Titularidad de Derechos Fundamentales por personas jurídicas (Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español)” [en línea] en “Cuestiones Constitucionales” (Web). Nº 2 Enero-Junio.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/2/art/art2.htm
MONTI, José Luis
2002 “Teoría elemental de las personas jurídicas”. Buenos Aires: Ad hoc
Para comenzar, el profesor Juan Espinoza define a estos entes de la siguiente manera:
“la persona jurídica o colectiva es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley)” (Espinoza 2008: 711).
Concordando con esta definición, encontramos que la persona jurídica es un sujeto de derecho definido como centro de imputación de un plexo de derechos y deberes; sin embargo, a diferencia del ser humano, como sujeto de derecho, la persona jurídica es una creación social o creación del derecho.
Como sujeto de derecho, la persona jurídica tiene capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y deberes) de lo cual se desprende que es titular de derechos. A nivel general, el fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica es su categoría jurídica como sujeto de derecho que se basa, como señala Espinoza, siempre y en última instancia al ser humano. Así, “el sujeto de derecho que conocemos como persona jurídica puede tener, entonces, todos los derechos que corresponden a su naturaleza, esto es, aquellos que correspondan a su subjetividad (digamos, su condición de sujeto no persona)” (Pazos 2005: 105).
Sin embargo, en un análisis más profundo del tema específico en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Ángel Gómez Montoro señala que
“la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentren insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental” (Gómez 2000).
Con esto Gómez Montoro, señala que el fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica es la titularidad de los individuos insertos en grupos y organizaciones, lo cual se basa en el derecho constitucional a la asociación (Artículo 2 numeral 13 de la Constitución). Así, Gómez Montoro señala luego que
“si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines” (Gómez 2000).
De la misma manera, nuestro Tribunal Constitucional señala que la titularidad de derechos por las personas jurídicas
“se desprende implícitamente del artículo 2, inciso 17 de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de cada persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada” (T.C. 2002)
De esta manera, cambia el sustento jurídico del que desprende el fundamento del Tribunal Constitucional Español del derecho a la asociación (Artículo 2 numeral 13) al derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17); sin embargo, aún sustenta la titularidad en los individuos insertos en grupos y organizaciones. De esta manera, señala el Tribunal Constitucional peruano: “en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se construyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas.” (T.C. 2002).
Por otro lado, Gema Rosado y Javier Pazos tienen posturas distintas. Por un lado, Rosado señala que la titularidad de derechos por las personas jurídicas en la dignidad humana de las personas asociadas; de esta manera, señala que
“la dignidad humana no ha de entenderse, en exclusiva, como la del individuo aislado, en soledad, sino en comunidad. (…) el hombre vive en sociedad y (…) también en ella, y, a veces sólo en ella, ejerce derechos y que se organiza y forma agrupaciones precisamente para la defensa de sus intereses y derechos. Así pues, bien puede decirse que la efectividad de los derechos fundamentales de las personas físicas también se realiza a través de la protección y garantía de los derechos de las organizaciones en que se integran.” (Rosado 2004: 127-129)
De otro lado, Pazos señala: “No debemos olvidar que las instituciones jurídicas son medios y no fines en sí mismos. Por ello, en tanto sirvan al hombre con cierta coherencia, serán bienvenidas. La creación de categorías jurídicas se justifica en la utilidad de las mismas.” (Pazos 2005: 104). Concordando con él, Solozábal citado por Rosado, señala
“que el derecho de asociación ‘corresponde también a la propia asociación’, si bien ‘esto no puede significar olvidar el carácter necesariamente instrumental de este reconocimiento, inherente por lo demás a la propia técnica de la personificación, que es un medio al servicio de las necesidades de los individuos, propósito que está detrás de la titularidad colectiva de los derechos individuales.’” (Rosado 2004: 130)
Así, observamos que ellos fundamentan la titularidad de derechos por las personas jurídicas en la utilidad o funcionalidad de estos entes creados por el derecho. Es decir, si bien se le reconocen derechos a las personas jurídicas siempre es debido a la utilidad que presten a los seres humanos individualmente concebidos; podríamos señalar que esta fundamentación se basa en la naturaleza artificial de la persona jurídica.
Definitivamente, como ya mencionó nuestro Tribunal Constitucional, las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto sean compatibles con su naturaleza; es decir, como creación del derecho; sin embargo, la fundamentación de esta decisión es discutible como hemos observado. Pese a lo controversial, se puede encontrar un punto de equilibrio en la argumentación.
En principio, las personas jurídicas, como sujetos de derecho, son titulares de derechos y deberes; como sabemos, un componente del sustrato fundamental de una persona jurídica es la pluralidad de personas individuales (u otras jurídicas) que la componen; estas, a su vez, son titulares de derechos por la dignidad de la persona humana. De esta manera, estas personas, al constituir y formar personas jurídicas, se encuentran ejerciendo su derecho a la asociación (Artículo 2 numeral 13 de la Constitución) y su derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17 de la Constitución). Otro elemento fundamental de la persona jurídica son sus fines u objeto social, los cuales siempre buscan ser satisfechos por la pluralidad de personas que se asocian; por lo tanto, las personas jurídicas son entes útiles creados por el derecho.
En conclusión, analizando cuatro posturas de la doctrina y la jurisprudencia, se observa que todas están relacionadas y son bastante cercanas; pero, lo más importante es que no son excluyentes y se complementan una a la otra para fortalecer el sustento. Sin embargo, no debemos dejar de lado que estamos pensando en las personas jurídicas como fin de la argumentación; de esta manera, cabe reflexionar sobre qué son las personas jurídicas: ¿un ente abstracto o una reunión de personas naturales (en última instancia)?
Según la primera (como sujeto de derecho) y la cuarta (como ente útil) postura que hemos analizado, la persona jurídica sería un ente abstracto que engloba diversas personas naturales (en última instancia); sin embargo, según la segunda (como personas naturales con titularidad de derechos asociadas) y la tercera (como personas con dignidad humana asociadas) postura, la persona jurídica es la agrupación de personas naturales (en última instancia) con dignidad humana que es fundamento para la titularidad de derechos.
En el tema de fundamentación o sustento, las cuatro posturas son complementarias; sin embargo, en el tema general sobre la naturaleza jurídica y concepción, como advierte Genaro Carrió, citado por Monti:
“Con frecuencia no está claro lo que se busca con estas indagaciones, aunque es posible que, como observó Carrió, al preguntar sobre la naturaleza jurídica se aguarde una respuesta que dé una clave, una pauta o criterio único para la solución de todos los casos que caen bajo un determinado conjunto de reglas, tanto los que claramente están abarcados por ellas como los dudosos. Aunque la intención puede ser comprensible, concluye el autor citado, tal búsqueda sería inútil” (Monti 2002: 25).
Discutir acerca de las dos últimas posturas acerca de la naturaleza de las personas jurídicas que hemos diferenciado: la primera postura es la denominada “de la ficción” y la segunda, “de la realidad”; como señalaba Carrió, sería una búsqueda inútil puesto que ambas posturas son correctas, simplemente son diferentes.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento, como ha señalado nuestro máximo interprete de la Constitución, se ha optado por segunda postura: considerar a la persona jurídica como la agrupación de personas naturales (en última instancia) con dignidad humana que se encuentran ejerciendo el derecho a la participación asociada (Artículo 2 numeral 17). En todo caso, a nivel de argumentación o sustento, las posturas se deberían usar de manera complementaria de manera que la argumentación sea eficaz para el fin buscado: la titularidad de derechos por las personas jurídicas.
Bibliografía
ESPINOZA Espinoza, Juan
2008 - “Derecho de las Personas”. Lima: RODHAS.
ROSADO Iglesias, Gema
2004 - “La titularidad de derechos fundamentales por la persona jurídica”. Valencia: Tirant lo Blanch.
PAZOS Hayashida, Javier
2005 - “La capacidad de la persona jurídica: apuntes indiciarios”. En "Ius et veritas". Año 15, no. 31. Lima, pp. 102-112.
T.C. (Tribunal Constitucional peruano)
2002 - Sentencia Exp. 0905-2001-AA/TC: Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00905-2001-AA.html
GOMEZ Montoro, Ángel
2000 - “La Titularidad de Derechos Fundamentales por personas jurídicas (Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español)” [en línea] en “Cuestiones Constitucionales” (Web). Nº 2 Enero-Junio.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/2/art/art2.htm
MONTI, José Luis
2002 “Teoría elemental de las personas jurídicas”. Buenos Aires: Ad hoc
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