(Agenda Pendiente)
Fernando
Murillo Flores
La Segunda Sala Laboral (2SL) de la
Corte Superior de Justicia del Cusco (CSJC), es competente para conocer, en
sede de apelación, los procesos contenciosos administrativos (PCA) en materia
laboral pública. En estos PCA el demandado es el Estado (como empleador) y los
demandantes son sus empleados, principalmente de los sectores Educación y
Salud; la defensa del Estado en estos procesos está a cargo de la Procuraduría
Pública y la duración de los mismos es considerable, sobre todo cuando respecto
a las pretensiones ya existen decisiones judiciales definidas y el afán del
Estado es sólo dilatarlos, sin dejar de mencionar que la etapa de ejecución
que, generalmente implica un pago de dinero a los demandantes (empleados
estatales), es todo un vía crucis interminable. El Estado es el primer y
principal pésimo empleador y cumplidor, como tal, de sus obligaciones laborales,
todos los procesos contencioso administrativos laborales, lo acreditan.
El Año Judicial 2015, cuando me cupo
presidir la 2SL, en el marco del artículo V del título preliminar del Código
Procesal Civil, prescindimos de las audiencias de vista de causa con el
consentimiento convencional de las partes. Lo que se logró con ello fue resolver
las apelaciones en un breve plazo luego de ingresado el proceso a la 2SL y tan
pronto era devuelto por la Fiscalía, esta medida cuantitativamente permitió
resolver una buena cantidad de procesos durante los años judiciales 2015 y 2016,
registrándose la mayor cantidad de procesos resueltos por la 2SL durante dos
años consecutivos.
El Año Judicial 2016 fui designado
Presidente de la Sala Civil, de modo que no pude continuar diseñando e
implementando medidas procesales en y desde la 2SL para disipar aún más la
injusticia que representa la duración de los PCA, respecto a los empleados
públicos demandantes. Este Año Judicial 2017 he sido designado integrante del
Colegiado de la 2SL, desde esa ubicación considero que la agenda pendiente, no
solo de la 2SL, sino también de los juzgados especializados, es la siguiente:
1. Determinar
respecto a qué pretensiones ya existen resoluciones judiciales firmes, en
sentido estimatorio de las pretensiones planteadas.
2. A
partir de lo anterior, los jueces de primera instancia deben declarar
improcedentes las apelaciones y, si acaso existiesen quejas al respecto, estas
deberán declararse infundadas. Asimismo en segunda instancia debería declararse
la nulidad del concesorio de la apelación y declarar improcedente la apelación.
3. Al
expedirse una sentencia estimatoria el Juez del proceso debe disponer la
ejecución inmediata de la misma (Artículo 22 del Código Procesal
Constitucional), principalmente debido a la evidencia del derecho planteado.
4. Al
presentarse demandas – respecto a pretensiones que se estiman – los demandantes
deben solicitar anticipación de tutela (Artículo 674 del Código Procesal Civil),
principalmente debido a la evidencia del derecho planteado.
5. Que
los juzgados laborales, al momento de admitir a trámite las demandas, requieran
a los procuradores públicos presenten copia del informe a que se refiere el
artículo 17.2 del D.S. N° 013-2008-JUS., para así evaluar su conducta procesal.
6. Que
los juzgados laborales, ante las contestaciones a la demanda de parte de la
Procuraduría Pública, la califique y considere como una litigación de mala fe,
en función de los argumentos contrarios a decisiones judiciales firmes sobre el
tema que contradicen sin argumento alguno.
7. Que
los juzgados laborales declaren improcedentes las demandas que contienen
pretensiones ya declaradas como tales mediante resoluciones judiciales firmes
en sede casatoria.
Con estas medidas se invertirá la carga
que representa, para los demandantes (en los casos que inexorablemente tendrán
la razón), el tiempo que dura un proceso contencioso administrativo, para que
así dicha carga del tiempo se invierta y pese respecto a la parte demandada (el
Estado como empleador), con lo cual se desincentivará la litigación dilatoria y
de mala fe.
Frente a demandas laborales públicas,
que contienen pretensiones respecto de las que existen resoluciones judiciales
firmes en sentido estimatorio, los órganos jurisdiccionales comprometidos en su
resolución deberían tomar decisiones de política jurisdiccional, destinadas a
evitar que el proceso y lo que su ejecución representan en tiempo, juegue a
favor de un deudor renuente al cumplimiento espontáneo de sus obligaciones
laborales de contenido económico. Entre tanto ello no se haga, la Corte
Superior de Justicia del Cusco, así como los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer los procesos contencioso administrativos laborales
públicos, le seguirán haciendo el juego al Estado.
La Corte Superior de Justicia del Cusco,
ya como un tema institucional y como un paso firme de su política
jurisdiccional, en procura de la ejecución de sentencias con la calidad de cosa
juzgada, debería elaborar un informe breve que dé a conocer a la comunidad
aquél volumen de sentencias estimatorias expedidas a favor servidores públicos
activos y cesantes, así como el monto de dinero que dichas sentencias
representan, para así dejar testimonio público ante la comunidad de la ausencia
de voluntad de cumplimiento de sentencias con autoridad de cosa juzgada de
parte del Estado.
Esta es la agenda que considero
pendiente no sólo para la 2SL, sino para los juzgados laborales que son
competentes para conocer procesos contenciosos administrativos laborales
públicos. No atenderla implica que el tiempo corra a favor del Estado como
deudor, y en desmedro de quienes no sólo tienen que transitar por un proceso
contencioso administrativo en el que muy bien pueden tomarse medidas
jurisdiccionales, para brindar una tutela jurisdiccional efectiva y, sobre
todo, pronta. Es mi opinión.
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