Fernando
Murillo Flores
Uno de los derechos constitucionales más
importantes, el más importante para el desarrollo de una sociedad, es el
derecho a la libertad. Nuestra Constitución reconoce tal derecho, el artículo 2
expresa: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad (…). En
consecuencia:
(…) “f.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por
las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de
las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos
plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.” (texto original)
El dispositivo constitucional trascrito nos
permite afirmar que así como la Constitución consagra el derecho a la libertad
de las personas, también lo limita cuando sobre éstas pesa un mandato judicial
o son detenidas por la Policía, por efecto de la comisión flagrante de un
delito, supuesto éste en el que dicha detención, para la investigación y
presentación del caso – si hubiese mérito para ello – ante el Juez Penal
correspondiente, es por un plazo máximo de 24 horas, cuyo término inicial es la
hora de la detención material. Este plazo no es de aplicación cuando el delito
instruido es de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyos
casos el plazo máximo es de 15 días.
El texto constitucional que reseñamos ha sido
modificado por el siguiente: “f. Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más
del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones
y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el
término de la distancia.
Estos
plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de
drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos,
las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los
presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción
antes de vencido dicho término.” (Texto modificado por el el
Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada en el diario oficial, el 09 mayo
2017).
Son tres los temas a analizar luego de la modificación
constitucional: a) la ampliación del
plazo de detención en caso de flagrancia, de 24 horas a 48 horas; b) la inclusión, dentro del plazo
máximo de detención de 15 días, de los delitos cometidos por organizaciones
criminales y, c) la incorporación
del concepto del plazo estrictamente necesario.
a) El
plazo de detención de 24 horas en caso de flagrancia, rigió desde 1980, con la
promulgación de la Constitución de 1979, por más de 15 años; la brevedad de
este plazo se justifica en función directa de la pronta necesidad e importancia
de conducir a una persona detenida, ante el Juez para que determine su
situación procesal. Desde nuestro punto de vista la ampliación no está
justificada, a menos que se pueda alegar que para preparar el caso la
infraestructura y el personal es cada vez menor, frente a la incidencia de
comisión de delitos en flagrancia, pero si ello es así, entonces a futuro el
plazo de 48 horas será también insuficiente, cuando lo correcto era dejar el
plazo tal cual y redoblar los esfuerzos para cumplirlo y si en algún momento
era necesario un plazo mayor, dejarlos para la calificación posterior en
función del principio de razonabilidad. Es conocido aquél caso en que un grupo
de 50 personas más o menos, ingresaron un día a un domicilio y cometieron
varios delitos contra el patrimonio, era materialmente imposible poner a
disposición del Juez Penal a ese grupo de personas, dentro del plazo de 24
hrs., pero sí conducirlas en un plazo estrictamente necesario, dadas las circunstancias
de perpetración flagrante del delito por ese número de personas. Ahora tendremos casos que podrían ser llevados
al Juez dentro de las 24 horas, pero como los operadores saben que ahora tienen
uno de 48 horas, las primeras 24 horas se tornarán en pasivas, pues está en
nuestra cultura el hacer las cosas a última hora.
b) Considerando
el nivel de delincuencia actual, así como la forma de como ésta se comete y que
cada vez es más compleja, está plenamente justificado el comprender dentro del
plazo máximo de detención aquellos delitos cometidos por organizaciones
criminales, pues el nivel de investigación debe ser lo suficientemente prolija
para poder presentar el caso al Juez Penal.
c) El
plazo estrictamente necesario fue establecido en un precedente vinculante
(valor normativo) por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 06423-2007-PHC/TC - Puno), razón por
la que no era necesaria su incorporación al texto constitucional, pero como
quiera que se hizo, no existe reparo para ello y, en gran medida, está bien que
se haya hecho. ¿Qué es el plazo de detención estrictamente necesario? Responder
esta pregunta implica asumir que los plazos de detención de 48 hrs., y de 15
días son plazos máximos de detención, para afirmar que dentro de los mismos y
durante su desarrollo debe realizarse el trabajo de investigación y de
preparación de la presentación del caso ante el Juez, de parte del Ministerio
Público (Cf. Artículo 159 de la Constitución, incisos 4 y 5), empleando para
ello el tiempo necesario, estricto y necesario, desde el inicio de la detención,
en función de los hechos. Si razonablemente el caso amerita sólo 24 horas de
investigación, o menos, éste plazo debe agotarse de modo inmediato dentro de
las primeras 24 horas de detención, y no en las segundas 24 horas de detención,
por ejemplo, lo propio sucederá dentro del plazo máximo de 15 días, si la
investigación solo demanda, por ejemplo y en función del caso, 5 o 10 días. En
todo caso, el plazo estrictamente necesario es oponible por la defensa del detenido
ante la cultura de dejar el hacer las cosas a última hora y que tal omisión
agravie la libertad de las personas y el derecho que éstas tengan de ser
conducidos ante el Juez competente de modo inmediato, pues constitucionalmente
éste es el único que puede validar una detención u ordenarla, respectivamente.
Comentario final nos motiva el texto de la
disposición constitucional, tanto el original como el modificado, cuando
expresa, en el marco de la detención en caso de flagrancia: “en todo caso, el detenido debe ser puesto a
disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y
ocho horas o en el término de la distancia.”, en el sentido que es un error
equipara el plazo de 48 horas con el del término de la distancia, pues éste
plazo (el de la distancia) es el plazo ordinario y, en todo caso, el mismo que
no puede tener como alternativo el plazo del término de la distancia, pues éste
plazo es uno que, en función de circunstancias geográficas y de distancia, se
adiciona o agrega al ordinario. Esta parte del dispositivo, entonces, debe ser
interpretado concluyendo que la norma es la siguiente “en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, más el
término de la distancia, cuando corresponda.”
Este artículo no agota el tema, en un próximo
artículo, y dentro del plazo estrictamente necesario, escribiremos sobre el
proceso de hábeas corpus ante la vulneración del derecho, ahora constitucional,
a la investigación en un plazo estrictamente necesario, dentro de los plazos
máximos de detención.
No hay comentarios:
Publicar un comentario