Fernando
Murillo Flores
El Hábeas Corpus es un proceso constitucional
cuya finalidad es el restablecimiento del ejercicio del derecho a la libertad
cuando éste es vulnerado, vale decir, cuando se está ante: 1) una detención arbitraria; 2)
un exceso del plazo constitucional de detención por comisión flagrante de
delito (24 horas); de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y
cometidos por organizaciones criminales (15 días) y, 3) una vulneración del plazo estrictamente necesario de detención,
el mismo que ahora será particularmente oponible ante la inacción de la
investigación, dentro período máximo de detención legítima, al haberse
consignado en el texto del literal f, del numeral 24, del artículo 2 de la
Constitución, por la modificación introducida mediante la Ley N° 30558. (publicada
en el diario oficial, el 09 mayo 2017).
Para comprender lo que es el plazo
estrictamente necesario, debemos estar conscientes que los plazos de 24 hrs., y
15 días, son plazos constitucionalmente establecidos como máximos, es dentro de
ellos que tiene lugar el primero; dentro de dichos límites temporales se debe
cumplir el plazo estrictamente necesario, por quienes efectúan la detención.
El Tribunal Constitucional (TC) expresó: “A mayor abundamiento, el plazo establecido
actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que
puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que,
aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o
límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales
casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional
no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la
privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere
solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han
culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida
oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido
el plazo preestablecidos.” (Exp. N°
06423-2007-PHC/TC. F. 8)
Definiendo el plazo estrictamente necesario,
podemos afirmar que es, dentro de los plazos máximos de detención, aquél que
debe emplearse para tipificar en forma adecuada el delito cometido, reunir los
medios probatorios que demuestren la existencia de un caso penal y presentarlo ante
el Juez Penal competente. El TC estipula: “Como
es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención
a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias
necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinas
pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.”
Delineando el contorno del plazo
estrictamente necesario podemos decir: i)
el plazo de detención, sea el de 24 hrs., o el de 15 días, tiene como término
inicial la detención en sí, de modo que no es válido postergar o diferir el
inicio de las actuaciones necesarias para sustentar el caso a horas o días
posteriores del plazo máximo; ii) lo
que determina el plazo estrictamente necesario es la complejidad del caso
objeto de investigación; iii) en
ningún caso las actuaciones necesarias para sustentar el caso deben
desarrollarse, de ordinario, consumiendo el plazo máximo de detención. En
consecuencia, si el inicio de las investigaciones se posterga de manera
injustificada, si el caso no es complejo,
y si la investigación concluye antes del límite del plazo o se pretende
extenderla hasta el vencimiento del plazo de manera innecesaria, cabrá la
posibilidad de presentar una demanda de hábeas corpus, para restablecer el
ejercicio del derecho a ser investigado en el plazo estrictamente necesario y
ser conducido al Juez Penal competente.
Sin embargo, cabe una precisión y es la
siguiente, el segundo párrafo del literal f, del inciso 24, del artículo 2 de
la Constitución, que trata del plazo máximo de detención de 15 días para los
casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje y organizaciones
criminales, establece que, de la detención en estos casos, las autoridades
policiales “Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término.”
Entonces, si el detenido está sometido a una
investigación policial, bajo la dirección del Ministerio Público en los
supuestos expuestos, y de la misma se da cuenta al Juez – como manda la
Constitución – “quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.”, sin duda alguna no cabrá acudir
a otro Juez Penal para presentar un hábeas corpus, sino al que fue comunicado
de la detención para que éste efectúe el control del plazo de detención
estrictamente necesario, con lo cual ya no estamos ante la amplitud de la
competencia del Juez Penal para conocer un hábeas corpus (cf. Código Procesal
Constitucional. Artículo 28), sino que éste tendrá que interponerse ante el
Juez del que se anotició de la detención. Sería saludable otorgar el mismo
tratamiento para las detenciones en flagrancia.
Somos conscientes que los responsables de la
detención, es decir, la Policía Nacional del Perú (PNP) en un primer momento, y
luego el Ministerio Público (MP), son potencialmente infractores del plazo
estrictamente necesario de detención y eventualmente afrontarán demandas de
hábeas corpus que por la duración de dichos procesos muchas veces podríamos
estar ante una sustracción de la materia, ex ante proceso o ex post proceso,
conforme al segundo párrafo del artículo 1, e inciso 5, del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, sin embargo, en el primer caso podrían emitirse
sentencias pedagógicas que, precisamente por ser tales, establezcan de modo
intenso y particular algunas características del plazo estrictamente necesario
que deban cumplir la PNP y el MP sin olvidar que ésta entidad,
constitucionalmente, de acuerdo al artículo 159.4 de la Constitución, conduce “desde
su inicio la investigación del delito” teniendo como colaborador de tal misión
a la PNP.
En ese sentido, la responsabilidad de velar
por el cumplimiento de los plazos máximos de detención y el plazo estrictamente
necesario dentro de ellos, recae en forma directa en el MP. El proceso de
hábeas corpus será siempre viable para oponer, a la detención y su extensión innecesaria
en el tiempo, el respeto del plazo de detención estrictamente necesario, ante
el Juez Penal competente para conocer el caso a quien por mandato
constitucional se le debe dar cuenta de la detención.
En un Estado Constitucional de Derecho, la
libertad es un derecho sagrado, cuando sea restringido con una detención
constitucionalmente tolerada, no sólo deben respetarse los plazos máximos de detención,
sino – además – el plazo estrictamente necesario, para lo cual el esfuerzo
personal y profesional de la PNP, bajo la dirección y responsabilidad del MP
deben optimizarse al máximo para conducir al detenido ante el Juez competente
quien, finalmente, determinará la situación procesal del detenido.
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