jueves, 18 de mayo de 2017

“El plazo estrictamente necesario y el proceso de hábeas corpus”


Fernando Murillo Flores

El Hábeas Corpus es un proceso constitucional cuya finalidad es el restablecimiento del ejercicio del derecho a la libertad cuando éste es vulnerado, vale decir, cuando se está ante: 1) una detención arbitraria; 2) un exceso del plazo constitucional de detención por comisión flagrante de delito (24 horas); de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y cometidos por organizaciones criminales (15 días) y, 3) una vulneración del plazo estrictamente necesario de detención, el mismo que ahora será particularmente oponible ante la inacción de la investigación, dentro período máximo de detención legítima, al haberse consignado en el texto del literal f, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, por la modificación introducida mediante la Ley N° 30558. (publicada en el diario oficial, el 09 mayo 2017).

Para comprender lo que es el plazo estrictamente necesario, debemos estar conscientes que los plazos de 24 hrs., y 15 días, son plazos constitucionalmente establecidos como máximos, es dentro de ellos que tiene lugar el primero; dentro de dichos límites temporales se debe cumplir el plazo estrictamente necesario, por quienes efectúan la detención.

El Tribunal Constitucional (TC) expresó: “A mayor abundamiento, el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecidos.” (Exp. N°  06423-2007-PHC/TC. F. 8)

Definiendo el plazo estrictamente necesario, podemos afirmar que es, dentro de los plazos máximos de detención, aquél que debe emplearse para tipificar en forma adecuada el delito cometido, reunir los medios probatorios que demuestren la existencia de un caso penal y presentarlo ante el Juez Penal competente. El TC estipula: “Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

Delineando el contorno del plazo estrictamente necesario podemos decir: i) el plazo de detención, sea el de 24 hrs., o el de 15 días, tiene como término inicial la detención en sí, de modo que no es válido postergar o diferir el inicio de las actuaciones necesarias para sustentar el caso a horas o días posteriores del plazo máximo; ii) lo que determina el plazo estrictamente necesario es la complejidad del caso objeto de investigación; iii) en ningún caso las actuaciones necesarias para sustentar el caso deben desarrollarse, de ordinario, consumiendo el plazo máximo de detención. En consecuencia, si el inicio de las investigaciones se posterga de manera injustificada, si el caso no es  complejo, y si la investigación concluye antes del límite del plazo o se pretende extenderla hasta el vencimiento del plazo de manera innecesaria, cabrá la posibilidad de presentar una demanda de hábeas corpus, para restablecer el ejercicio del derecho a ser investigado en el plazo estrictamente necesario y ser conducido al Juez Penal competente.

Sin embargo, cabe una precisión y es la siguiente, el segundo párrafo del literal f, del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución, que trata del plazo máximo de detención de 15 días para los casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje y organizaciones criminales, establece que, de la detención en estos casos, las autoridades policiales “Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”

Entonces, si el detenido está sometido a una investigación policial, bajo la dirección del Ministerio Público en los supuestos expuestos, y de la misma se da cuenta al Juez – como manda la Constitución – “quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”, sin duda alguna no cabrá acudir a otro Juez Penal para presentar un hábeas corpus, sino al que fue comunicado de la detención para que éste efectúe el control del plazo de detención estrictamente necesario, con lo cual ya no estamos ante la amplitud de la competencia del Juez Penal para conocer un hábeas corpus (cf. Código Procesal Constitucional. Artículo 28), sino que éste tendrá que interponerse ante el Juez del que se anotició de la detención. Sería saludable otorgar el mismo tratamiento para las detenciones en flagrancia.

Somos conscientes que los responsables de la detención, es decir, la Policía Nacional del Perú (PNP) en un primer momento, y luego el Ministerio Público (MP), son potencialmente infractores del plazo estrictamente necesario de detención y eventualmente afrontarán demandas de hábeas corpus que por la duración de dichos procesos muchas veces podríamos estar ante una sustracción de la materia, ex ante proceso o ex post proceso, conforme al segundo párrafo del artículo 1, e inciso 5, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, en el primer caso podrían emitirse sentencias pedagógicas que, precisamente por ser tales, establezcan de modo intenso y particular algunas características del plazo estrictamente necesario que deban cumplir la PNP y el MP sin olvidar que ésta entidad, constitucionalmente, de acuerdo al artículo 159.4 de la Constitución, conduce “desde su inicio la investigación del delito” teniendo como colaborador de tal misión a la PNP.

En ese sentido, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los plazos máximos de detención y el plazo estrictamente necesario dentro de ellos, recae en forma directa en el MP. El proceso de hábeas corpus será siempre viable para oponer, a la detención y su extensión innecesaria en el tiempo, el respeto del plazo de detención estrictamente necesario, ante el Juez Penal competente para conocer el caso a quien por mandato constitucional se le debe dar cuenta de la detención.

En un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es un derecho sagrado, cuando sea restringido con una detención constitucionalmente tolerada, no sólo deben respetarse los plazos máximos de detención, sino – además – el plazo estrictamente necesario, para lo cual el esfuerzo personal y profesional de la PNP, bajo la dirección y responsabilidad del MP deben optimizarse al máximo para conducir al detenido ante el Juez competente quien, finalmente, determinará la situación procesal del detenido.     


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