domingo, 5 de noviembre de 2017

A QUÉ JUEZ LE COMPETE CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO


Fernando Murillo Flores

La Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), como parte de la administración pública, expresa sus decisiones mediante actos administrativos contenidos en resoluciones administrativas, respecto de relaciones laborales enmarcadas en la legislación laboral privada.

Si un empleador privado pretende el control jurisdiccional de la actuación de la AAT ¿ante quien debe presentar su demanda? En este breve ensayo sostendremos que debe presentarse ante un Juez Especializado de Trabajo competente para conocer conflictos jurídicos en el marco de la legislación laboral privada, observando la ley del proceso contencioso administrativo.

En principio, es la Constitución la que define competencias en el marco del orden constitucional que ella establece; en concordancia, son las leyes orgánicas las normas que, sin ser constitucionales, forman parte del denominado bloque que constitucionalidad, precisamente, porque coadyuvan normativamente a la Constitución en la definición y distribución de competencias entre los poderes clásicos del Estado y los órganos constitucionales autónomos, tal y conforme lo estipula la primera parte del artículo 109 del Código Procesal Constitucional.

El artículo 6 del Código Procesal Civil establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley”. El artículo 2 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:(…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.” (el subrayado nos corresponde.)

Así quedó establecido – por la ley – que un Juez Especializado de Trabajo era no sólo competente para i) conocer pretensiones en el marco del régimen laboral privado, sino también, ii) las del régimen laboral público mediante el proceso contencioso administrativo y, además iii) “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.

Respecto a la definición de esa competencia por la ley, en función de la Constitución, no cabe ninguna norma administrativa emanada por autoridad administrativa u órgano de la administración que, mediante un acto administrativo o acto de administración pueda variarla, modificarla o dejarla sin efecto.

Empero, la realidad es que administrativamente se determinó la existencia de juzgados laborales, para el conocimiento exclusivo de pretensiones en el marco de la legislación laboral pública, pese a que la ley determina que dichas pretensiones son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, utilizando – como ya lo dijimos – la ley del proceso contencioso administrativo.

Lo anterior determinó la competencia “exclusiva” (definida administrativamente) de los juzgados especializados de trabajo, para el conocimiento de pretensiones en el marco de la legislación laboral privada, sustrayéndoseles “administrativamente” la competencia referida en el párrafo anterior.

Es oportuno hacer nuevamente la pregunta inicial: ¿A qué Juez le corresponde conocer “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo”, respecto de obligaciones en el marco de la legislación laboral privada? Antes de responder a tal pregunta es oportuno anotar – salvo opinión diferente – que la autoridad administrativa de trabajo, por propia definición actual e histórica, despliega actuaciones administrativas en el marco de las relaciones laborales privadas, mas no públicas.

En consecuencia, las actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo sólo se dan en el marco de la legislación laboral privada. Si ello es así, entonces, desde la determinación de la existencia de los juzgados especializados de trabajo (sólo respecto a la legislación laboral pública) definidos administrativamente, éstos no pueden ser competentes para conocer – vale repetirlo – las actuaciones de la AAT que sólo se dan en el marco de la legislación laboral privada, pues lo contrario significaría otorgarle competencia para realizar control jurisdiccional de las actuación de la administración pública, respecto a relaciones laborales privadas, cuando por ley eso le corresponde a un Juez Especializado de Trabajo, competente para conocer conflictos laborales en el marco de la legislación privada.

Nuestro posición siempre ha sido, respecto al tema tratado, que “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo” son de competencia de los juzgados especializados de trabajo (régimen laboral privado), utilizando para ello el proceso contencioso administrativo, porque así sencillamente lo establece, constitucionalmente, el inciso 4, del artículo 2 de la Ley N° 29497, disposición a la que – salvo opinión diferente – ninguna norma administrativa, acto administrativo o de administración la afectó.

De un tiempo a esta parte observamos que las demandas con las que se pretenden el control jurisdiccional de las actuaciones de la AAT, son derivadas a los juzgados especializados de trabajo (laboral público y previsional), con anuencia en segunda instancia, cuando lo correcto es que las mismas sean conocidas por los juzgados especializados de trabajo (laboral privado), no sólo porque así lo estipula el artículo 2.4 de la Ley N° 29497, sino porque sin basamento y fundamento alguno, no puede sustraerse dicha competencia, transfiriéndola a juzgados especializados de trabajo (laboral público y previsional), quienes en la lógica de definición administrativa de competencias – tan ilegal como inconstitucional – sólo conocen conflictos laborales en el marco de la legislación laboral pública, vale decir, conflictos surgidos entre el Estado como empleador y sus empleados públicos. La respuesta a la pregunta es obvia.

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