viernes, 5 de octubre de 2007

EL EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EL APODERADO

Papeles de Trabajo

EL EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EL APODERADO
Fernando Murillo Flores

Una de las razones de existir de la representación, es la colaboración recíproca entre las personas para la realización de determinados fines. Cuando una persona no puede, por ejemplo, recabar un cheque de una determinada entidad, le otorga poder a otra para que éste lo recabe en su representación, así el apoderado habrá colaborado eficientemente con su representado para el logro de un fin concreto. Muchas veces las personas, debido a sus múltiples ocupaciones y actividades, requieren de representantes para el logro de muchos de sus objetivos personales y contractuales que no podrían lograr si no fuese por la utilización de la institución jurídica de la representación.

Es común también que las personas otorguen poder a otras personas para ser representadas en juicio, es decir, para que asistan en su representación ante los juzgados en los procesos judiciales que afronten. Este poder de representación es general y especial, el primero está regulado por el artículo 74 del Código Procesal Civil[1] y, el segundo por su artículo 75[2]. En todo caso, el poder que una persona otorga a otra, al menos en temas judiciales, se rige por el principio de la literalidad, es decir, que determina que el apoderado ejercerá la representación ciñéndose estrictamente a los términos del poder, al respecto, la última parte del artículo 75 del citado código establece: “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”.

El artículo 436 del Código Procesal Civil establece: “El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.”

De la interpretación de este artículo tenemos que para que una persona sea emplazada con una demanda, en representación de otra, debe tener facultad especial y literal para ello, e incluso si el demandado se halla en el ámbito de competencia del Juzgado, el emplazamiento deberá siempre ser personal y no mediante apoderado.

No obstante ello, el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo establece, contrariando a nuestro entender el artículo 436 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

“3. En el caso de auto, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado - quien también lo representa en el presente proceso -, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la demandada debe ser desestimada” (Exp. Nº 04126-2006-PA/TC).

Es decir, de acuerdo a la sentencia trascrita, si una persona confirió a otra un poder general y especial para su representación judicial, así no haya facultado, especial y literalmente a su apoderado, para que éste pueda ser emplazado y notificado con nuevas demandas en su contra, si acaso lo notifican con una nueva demanda, el emplazamiento habrá surtido todos sus efectos.

En nuestra interpretación de los artículos 74, 75 y 436 del Código Procesal Civil, lo dicho por el Tribunal Constitucional es errado. A Dios gracias dicha sentencia no está comprendida en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, aunque de todos modos deberemos tener presente la primera disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301) en los casos concretos en los que nos veremos abogados y magistrados.



[1] Código Procesal Civil.- Artículo 74.- Facultades generales.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
[2] Código Procesal Civil.- Artículo 75.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

1 comentario:

  1. hola necesito saber si aun teniendo un poder notarial del padre de mi hijo sediendome la patria potestad de mi hijo de 9 años, necesito una autorizacion de viaje para el extranjero??

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