martes, 18 de diciembre de 2007

CONCURRENCIA DE ACREEDORES


CONCURRENCIA DE ACREEDORES.

Presentación
.

La sentencia de vista que ponemos a consideración de nuestra comunidad, es una que versa sobre el tema de la concurrencia de acreedores ante quienes un mismo deudor se ha obligado a entregar un bien inmueble a título de compra venta. En esta sentencia, se aplican los artículos 949 y 1135 del Código Civil.

Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Segunda Sala Civil


Sentencia de Vista I.5.a

Expediente : 232-2007.
Demandante : Sociedad Conyugal: Ponce - Zavaleta.
Demandado : Sociedad Conyugal: Pérez – Surco.
Materia : Declaración de mejor derecho de propiedad.
Procede : Juzgado Mixto de Wanchaq.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco veintiséis de octubre
de dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil, iniciado por la sociedad conyugal: Ponce – Zavaleta, contra la sociedad conyugal: Pérez – Surco, sobre mejor derecho de propiedad.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de julio del dos mil siete (folio 188), que declara fundada, en parte la demanda.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil siete, la sociedad conyugal demandada, impugna la sentencia materia de apelación (folio 200).

Escuchados los informes orales de los abogados, señores Juan P. Farfán Martínez y Rubén Adolfo Vengoa Figueroa.

FUNDAMENTOS:

1. La sociedad conyugal demandante pretende se declare que su derecho de propiedad, con relación al inmueble: Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq (folio 24), sea declarado mejor, respecto de aquél derecho de propiedad que sobre el mismo bien, también tiene la sociedad conyugal demandada. Esta sociedad conyugal limita su defensa a negar la pretensión de la demandante (folio 68)

2. La forma de cómo adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, la sociedad conyugal demandante:

2.1. El tres de de mayo del dos mil cuatro, la sociedad conyugal: Ponce - Vargas (formada por los señores Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce, padres del demandante Víctor Eduardo Ponce Vargas), celebraron un contrato de compra venta, del Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq, adquiriéndolo de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL.

En este mismo contrato, en el que participa Víctor Eduardo Ponce Vargas, sus padres, el matrimonio compuesto por Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce, le transfirieron la propiedad a título de anticipo de herencia.

2.2. En concreto, el derecho de propiedad de la sociedad conyugal demandante, propiamente de Víctor Eduardo Ponce Vargas, fue adquirido, para el análisis del presente caso, en el momento en que sus padres adquirieron el bien en la forma descrita.

2.3. Todo lo anterior consta, en el contrato privado del tres de mayo del dos mil cuatro (minuta), elevado a escritura pública el trece de mayo del dos mil cuatro (folio 4) e inscrito registralmente el trece de setiembre del dos mil cuatro.

3. La forma de cómo adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, la sociedad conyugal demandada:

3.1. El catorce de noviembre del dos mil tres, la sociedad conyugal: Pérez -Surco (formada por los señores Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes), celebraron un contrato de compra venta, del Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq, adquiriéndolo de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL.

3.2. Todo lo anterior consta, en el contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres (minuta), elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

3.3. Es oportuno e importante decir que la sociedad conyugal: Pérez –Surco, en el proceso civil Nº 083-2004, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, contra la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., sobre cumplimiento de obligación de hacer, obtuvo una sentencia judicial firme (cosa juzgada)[1] que dice lo siguiente:

“FALLO, declarando fundada la demanda interpuesta por Jerónima Surco Fuentes, sobre Cumplimiento de la Obligación de Hacer y en consecuencia que la empresa demandada V & V Ingenieros Generales S.R.L., cumpla con la Conclusión de la Construcción, Entrega del inmueble, Tramitación de la Declaración de Fábrica, Elaboración del Reglamento Interno y Saneamiento Integral del inmueble denominado Departamento B – trescientos uno de la Residencial “ Don Bosco” de la Urbanización José Carlos Mariategui D- cinco del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; con costas ni costos que deben ser pagados por la empresa demandada.- Tómese Razón y Hágase Saber.-” (folio 45)

Este fallo se explica, en principio, por el valor que da la sentencia indicada respecto al contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres, elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

3.4. También debe mencionarse que la sociedad conyugal: Pérez –Surco, en el proceso civil Nº 085-2004, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, fue demandada por la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., sobre resolución de contrato[2], y obtuvo una sentencia judicial firme (cosa juzgada)[3] que dice lo siguiente:

“FALLO: DECLARANDO: a).- INFUNDADA la demanda de fojas treinta y seis interpuesta por V & V Ingenieros Generales S.R. L. Representada por doña Lisbeth Vera Victoria, sobre Resolución de Contrato de Compra Venta de Bien Inmueble y acumulativamente sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, b) FUNDADA la demanda reconvencional del segundo mas digo del escrito de fojas setenta y cinco interpuesta por Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, contra V & V Ingenieros Generales S.R.L., representada por doña Lisbeth Vera Victoria, en consecuencia, ordeno que la demandada reconvencional, pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dos mil dólares americanos, en el plazo de tercero día de sus notificación y una vez consentida y ejecutoriada sea esta sentencia, c).- INFUNDADA la demanda reconvencional del Segundo mas digo del escrito de fojas setenta y cinco, sobre Indemnización de Daño Moral, interpuesta por Percy Adolgfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, d).- IMPROCEDENTE la acumulación de procesos solicitado por la parte actora en el escrito de fojas ciento tres su fecha uno de setiembre del año dos mil cuatro.-T.R y H.S.” (folio 48).

3.5. Entonces, respecto al contrato de compra venta en virtud del que la sociedad conyugal demandada, adquirió el bien cuyo mejor derecho de propiedad es objeto de este proceso, se tiene que juzgada está su validez.

4. De lo anterior queda en claro que existe un deudor común de las indicadas sociedades conyugales acreedoras, que es la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., quien ha construido el inmueble sobre cuyo derecho de propiedad trata el presente conflicto.

Este escenario es el regulado por el artículo 1135 del Código Civil, para lo que además deberá aplicarse sus artículos 949 y 2012.[4]

Teniendo en cuenta la pretensión de mejor derecho de propiedad de la parte demandante, contra la sociedad conyugal demandada, debe decirse que no es necesaria la participación de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., para decidir sobre la controversia, puesto que las pruebas de las partes constan en documentos públicos contrastables los unos frente a los otros, más si la indicada empresa no ha sido llamada a este proceso por ninguna de las partes, para de ser el caso, pretender contra ella una pretensión futura en este proceso. En ningún caso esta empresa era litisconsorte necesario y, los efectos de esta sentencia no le alcanzaran a ella, sin perjuicio de la expresado en el último fundamento de esta resolución.

5. Teniendo presente los antecedentes expuestos, las afirmaciones de las partes y sus correspondientes medios de prueba, así como el marco normativo bajo cuya interpretación y aplicación debe resolverse el presente caso, tenemos lo siguiente:

5.1. Desde la perspectiva del artículo 949 del Código Civil, quien adquirió primero el derecho de propiedad sobre el bien cuyo mejor derecho de propiedad está en debate, fue la sociedad conyugal Pérez – Surco, conforme al contrato privado (minuta) del catorce de noviembre del dos mil tres (minuta), elevado a escritura pública, que la contiene, el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

En efecto, la sociedad conyugal Ponce – Vargas, adquirió el derecho de propiedad sobre el bien cuyo mejor derecho de propiedad está en debate, con el contrato privado (minuta) del tres de mayo del dos mil cuatro, elevado a escritura pública, que la contiene, el trece de mayo del dos mil cuatro (folio 4).

5.2. Desde la perspectiva complementaria del artículo 1135 del Código Civil, quien es el acreedor preferente del bien, es decir, a quien debiera entregársele el bien, es la sociedad conyugal Ponce – Vargas, conforme a que ésta inscribió su derecho registralmente el trece de setiembre del dos mil cuatro, conforme al asiento dos de la partida registral uno, uno, cero, tres, uno, ocho, cinco, siete (Nº 11031857) (folio 8), pues la sociedad conyugal demandada no ha inscrito su derecho.

5.3. Es por efecto de la inscripción registral, conforme a la cita siguiente, que para determinar a quien le correspondería la entrega del bien, ya no debe tenerse en cuenta la celebración del contrato de compra venta, sino la inscripción registral, para lo cual corresponde analizar si la sociedad conyugal Ponce – Zavaleta, que adquirió el bien en forma posterior a la sociedad conyugal demandada, al inscribir su derecho obró con la buena fe registral necesaria, para la conservación de su derecho.

6. Ahora bien, téngase presente que el artículo 1135 del Código Civil dice lo siguiente:

“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” (el subrayado nos corresponde)

7. Entonces, corresponderá analizar – en el presente caso y como ya se dijo – si al momento de inscribir su derecho de propiedad la sociedad conyugal Ponce – Vargas, que fue el trece de setiembre del dos mil cuatro, a mérito de un título presentado al registro público el veinticinco de agosto del dos mil cuatro (folio 8), ésta podía razonablemente saber que sobre el mismo bien, que la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., les vendía, la sociedad conyugal Pérez – Surco (la demandada) ya tenía un derecho de propiedad sobre el bien adquirido en el marco del artículo 949 del Código Civil.

8. Lamentablemente, para la sociedad conyugal Ponce - Vargas, quien luego transfiere la propiedad a Víctor Eduardo Ponce Vargas (folio 9), ya estaba registralmente inscrita el cinco de mayo del dos mil cuatro[5], la anotación de la demanda que daba cuenta de la existencia del proceso referido en el fundamento 3.3 de esta resolución (folio 54), en cuyo cumplimiento incluso se les hizo entrega del bien a la sociedad conyugal demandada (folios 62 a 67).

De un análisis conjunto del asiento dos, de la partida electrónica número uno, uno, cero, tres, uno, ocho, cinco, siete (folio 8) y del asiento uno, de la misma partida (folios 54 y 55), se advierte que en el asiento cero uno – d, que es anterior al asiento dos estuvo inscrita, precisamente la anotación de demanda a la que ya se hizo referencia; de esta secuencia registral también se advierte que la sociedad conyugal Ponce – Vargas no podía desconocer el derecho que tenía la sociedad conyugal demandada, sobre el mismo bien que adquirió posteriormente.

Es oportuno citar la última parte del artículo 673 del Código Procesal Civil:

“La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida” (el subrayado nos corresponde)

9. En efecto, la anotación de la demanda daba cuenta que la sociedad conyugal demandada, tenía con la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., una relación contractual de compra venta sobre el mismo bien que adquiría.

Es por esta razón, y no otra, que la sociedad conyugal Ponce - Vargas si bien inscribió primeramente su derecho, no puede ser preferente – en el presente caso – a la sociedad conyugal demandada, para la entrega del bien, en razón, precisamente, a que no puede invocar el desconocimiento de la inscripción previa de demanda, analizada en el párrafo anterior, no teniendo por tanto la buena fe necesaria para ello en el marco del artículo 2012 del Código Civil[6].

Teniendo presente lo anterior, la demanda debe declararse infundada conforme así lo establece el artículo 200 del Código Procesal Civil.

10. Sobre los fundamentos de la sentencia, sólo debe decirse que se basan de una premisa falsa (Cfr. fundamento tercero). En efecto, considerar que el contrato de compra venta entre la sociedad conyugal demandada y la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., no tiene prevalencia porque el precio no está totalmente pagado, a diferencia del contrato celebrado por la misma empresa, sobre el mismo bien, con la sociedad conyugal que le transfirió la propiedad al demandante cuyo precio sí está pagado. Esta premisa es tan falsa que no está respaldada por norma legal alguna y, además, por que ello implica desconocer los artículos 1352, 1359[7], 1361, 1362, 1373 y 1529 del Código Civil.

Esta sentencia de vista se emite conciente de lo que ha dicho el Tribunal Constitucional: “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse un medio impugnatorio, los órganos jurisdiccionales brinden una respuesta en relación con cada uno de los argumento que las partes puedan plantear, son que ésta constituya una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, quedando salvado su contenido esencial siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”[8]

11. En este caso no es más oportuno dejar expresamente a salvo el derecho del demandante, así como el de la sociedad conyugal Ponce - Vargas (formada por los señores Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce) para que lo hagan valer como corresponde a nuestro ordenamiento jurídico, respecto a quien (la empresa V & V Ingenieros Generales SRL), reprochablemente les vendió un bien que ya había sido previamente vendido.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

REVOCARON la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de julio del dos mil siete (folio 188), en el extremo apelado que DECLARA FUNDADA la demanda de mejor derecho de propiedad del departamento B- trescientos un de la Residencial Don Bosco de la Urbanización José Carlos Mariategui D – Cinco del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco de fojas veinticuatro a veintiséis interpuesta por Víctor Eduardo Ponce Vargas contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes; REFORMÁNDOLA en este extremo DECLARARON INFUNDADA la demanda presentada por Víctor Eduardo Ponce Vargas, contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, sobre declaración de mejor derecho de propiedad. Y los devolvieron.- T. R y H.S.-

Cusco, 24 de octubre de 2007.

S.


MURILLO FLORES.
Vocal Ponente.
[1] Esta conclusión se advierte del auto de vista, contenido en la resolución número cuatro, del siete de noviembre del dos mil cinco (folio 46). Cfr. considerandos 2.1 al 2.4.
[2] Se refiere al contrato al contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres, elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38)
[3] Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y seis, del veintiocho de agosto del dos mil seis, expedida por esta Segunda Sala Civil, la misma que obra en sus archivos y que no podemos desconocer, en incluso que la casación interpuesta en contra de ésta última fue declarada improcedente por el auto calificatorio del seis de noviembre del dos mil seis, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República (Casación Nº 3981-2006).
[4] “Nos parece evidente que el artículo 949 del Código de 1984, no puede ser interpretado de manera aislada, y que jamás podría separarse de las normas relativas a la concurrencia de acreedores y de los preceptos del Libro de Registros Públicos del propio Código. Resulta claro que el artículo 949 es capaz de crear un propiedad relativa. Olaechea estaba en lo cierto cuando se refería al artículo pertinente del Código de 1936 (...) Así las cosas, podríamos llegar a afirmar que del artículo 949, si bien puede entenderse que crea una propiedad relativa, también puede deducirse que dicha propiedad se convertirá en absoluta, en la medida de que las partes contratantes – y obviamente sus abogados – apliquen adecuadamente el resto de normas que complementen el principio del propio Código y fuera del mismo para, de este modo, lograr un derecho de propiedad verdaderamente sólido y estable”. Castillo Freyre, Mario, La transferencia de propiedad inmueble en el Perú y la seguridad jurídica, Palestra, Lima, 2007, P. 111.
[5] Esta Sala se remite al asiento 7 de la partida electrónica Nº 02045668 del Registro de Predios, de los Registros Públicos del Cusco, conforme al artículo 2012 del Código Civil.
[6] Código Civil. Artículo 2013.- Principio de legitimación.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
[7] Este artículo debe ser interpretado, en el presente caso: a contrario.
[8] Exp. Nº 00655-2007-PA/TC.

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