miércoles, 19 de diciembre de 2007

LA VERDAD Y EL PROCESO


Papeles de trabajo

LA VERDAD Y EL PROCESO

Fernando Murillo Flores

Vocal Titular

Corte Superior de Justicia del Cusco.

Fernando Savater nos dice “recurriendo al dictamen clásico: es “verdad” la coincidencia entre lo que pensamos o decimos y la realidad que viene al caso (...) La “verdad” es una cualidad de nuestra forma de pensar o de hablar sobre lo que hay, pero no un atributo ontológico de lo que hay (...) Así pues no hay verdad sólo en quien conoce ni sólo en lo conocido, sino en la debida correspondencia entre ambos“ (El valor de elegir, Ariel, 2003. P. 109).

La coherencia es, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la “Conexión, relación o unión de unas cosas con otras”, de manera que cuando decimos que se actúa de una forma coherente, ello implica hacer lo que se piensa y se dice, mejor aún si ello es conforme a la realidad. Actuar con veracidad y coherencia, en tanto que la verdad es no sólo un principio, sino un criterio de conducta, forma parte de la ética, término que según Fernando Silva Santisteban, usamos “para referirnos a los principios genéricos y universales de la conducta humana” (El primate responsable, Antropobiología de la conducta, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004. P. 219).

El proceso judicial es un escenario en el que todos tienen un interés, las partes en ganarlo y el juez en que culmine poniendo fin al conflicto que le dio origen, siendo lo más fiel que se pueda a la verdad real, si acaso ésta es posible de conocerse a pesar de las partes, que muy a menudo la presentan de acuerdo a sus intereses distorsionándola en algunos casos y, en otros, ocultándola, factores éstos que hacen que se trabaje con una verdad formal.

La segunda parte del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil establece: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”; el artículo 109 del mismo código expone que “Son deberes de las partes, abogados y apoderados;” entre otros “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.” y, el artículo 112 establece como regla que “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.

Si bien las normas trascritas se ocupan de las partes, sus representantes y abogados, no menos cierto es que todo escrito presentado al proceso está autorizado por un abogado quien no sólo es responsable por la argumentación jurídica del escrito, sino por los hechos que se exponen en él, así como de la forma y modo que buscarán lograr se prueben los hechos; para el abogado no hay excusa que valga respecto a los hechos que se afirma sucedieron y del material probatorio con el que se acreditarán los mismos, lo cual pasa – claro está – porque la versión que su cliente le haya dado sobre hechos y el material probatorio que le alcance.

Es por la razón expuesta que el artículo 288 del D.S. Nº 017-93-JUS “TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Son deberes del Abogado Patrocinante: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;”

La importancia de la verdad para el proceso es tan capital que cualquier actitud de un abogado en sentido contrario a ella, puede ser pasible de sanción de parte de los magistrados; estas sanciones son la amonestación, la multa y la suspensión. En efecto, la primera parte del artículo 292 del de la norma citada establece: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos (…)”.

Sobre estos temas el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:

a) Exp. 8094-2005-PA/TC.- (partes pertinentes)

3. En consecuencia, para este Colegiado estos hechos acreditan no sólo la falta absoluta de pruebas y argumentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con que ha venido actuando el abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de amparo. En este sentido, si bien la presente demanda debe rechazarse por este sólo hecho y en aplicación de los artículos 38º y 40º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera oportuno dejar establecidos algunos parámetros de actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.
4. En nuestro país, muchos son los diagnósticos que se han realizado sobre el problema de la administración de justicia y su incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha centrado la atención en el protagonismo de la abogacía en estos diagnósticos. Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a través de los Colegios de Abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado.
En este sentido, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que

(...) los gobiernos, las asociaciones de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

En el ámbito nacional, la propia Constitución, en su artículo 20º, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los Colegios Profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a alcanzar las finalidades más altas en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el ámbito de la profesión de la Abogacía, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1º, que

El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.

En su artículo 5º, el mencionado Código señala también que

(...) el Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.”, estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo 288º incluye, entre otros, los de:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.

Como correlato, la misma Ley Orgánica establece las potestades disciplinarias que puede imponer todo Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que incumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292º estable que

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

5. El Tribunal considera que estas previsiones normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 56º la potestad del Juez Constitucional de imputar el pago de costas y costos al demandante, cuya pretensión sea desestimada haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el Juez o Tribunal ejerza la potestad de sanción, a efectos de condenar al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su invocación no debe hacerse de modo discrecional.
Además, el fundamento que ampara el ejercicio de esta potestad del Tribunal no se encuentra sólo en la Ley, sino que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización de un recurso escaso como es la justicia constitucional.

En este sentido hemos precisado recientemente que

(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes´(Exp. 06712-2005-HC/TC, Fj. 65).

6 En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada.
7 A efectos de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los despachos judiciales con demandas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, este Tribunal ha asumido la firme determinación de ejercer sus potestades y competencias, a efectos de impedir este tipo de actuaciones de parte de algunos abogados, que con este tipo de comportamientos, contrarios a la ética profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar (sic) la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.
8 En este sentido, debe recordarse que el Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimientos y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático. Si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.
En este entendimiento, el Tribunal considera necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia. Así mismo, los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento. Una campaña permanente en esta dirección ayudará también a crear conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.
9 En lo que concierne al caso de autos, tal como lo pusiéramos de manifiesto supra, el abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso.
10 En consecuencia, este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo debe imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal sentido y conforme a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a a liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al articulo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2 IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 10º de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
3 IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
SS. ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA. GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI, LANDA ARROYO

b) Exp. 10297-2006-PA/TC.- (partes pertinentes)

1 Que la pretensión tiene por objeto la reposición del demandante en su puesto de trabajo, el reconocimiento de su tiempo de servicios y que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.º 22370, Orgánica de Enaco S.A. y el Decreto Supremo N.º 026-79-AA.
2 Que el acto que el recurrente denuncia como vulneratorio de su derecho al trabajo, esto es la separación intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo, se produjo el 16 de abril del año 1986; sin embargo, recién interpuso la presente demanda el 31 de marzo del 2005, es decir, 25 años después de ocurridos los hechos; por consiguiente, la acción ha prescrito, habiéndose incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3 Que este Colegiado no puede pasar por alto la conducta del abogado del demandante, quien ha incumplido diversos deberes previstos en el artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este dispositivo legal prescribe los deberes del abogado patrocinante, entre otros: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; y 8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
4 Que, no obstante la abundante –y dilatada en el tiempo– jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al instituto de la prescripción, y pese a que en este caso no existe duda razonable al respecto, el abogado patrocinante le creó al demandante falsas expectativas respecto a la viabilidad de una acción dirigida contra un acto que data del año 1986, esto es, de hace 25 años (un cuarto de siglo), a sabiendas de que el plazo de prescripción del amparo era entonces -y los es aún- de apenas 60 días útiles. Es evidente que patrocinar una demanda manifiestamente improcedente no constituye, precisamente, un acto de servicio a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor. Por otro lado, una obligación básica del abogado con su patrocinado es asistirlo jurídicamente con lealtad y buena fe y con un mínimo de competencia profesional, lo que importa no crear falsas expectativas cuando no cabe duda de que la pretensión no es viable por ser manifiestamente extemporánea, como ha sucedido en este caso. Por tanto, y con el propósito de que sirva de escarmiento y a fin de desalentar este tipo de conductas, es imperativo aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 292 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de los deberes previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 288 (el deber previsto en el inciso 8 no es sancionable).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.Imponer a don Moisés del Villar Apaico la sanción disciplinaria de amonestación.
Comunicar esta medida disciplinaria a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, MESÍA RAMÍREZ

c) Exp. 340-2005-PA/TC.- (partes pertinentes)

5. Que está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la causa, Tony Jaime Yalles Ramírez, sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por ejemplo, en su escrito de fojas 8, consigna frases como “actitud procaz, laxa”, “conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el cargo público es un botín para satisfacer mesquidades” (sic).
6. Que es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional.
7. Que los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; guardar el debido respeto al Juez y a las partes, y a los auxiliares jurisdiccionales, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú.
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se expida la resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el demandante Tony Jaime Yalles Ramírez, en la causa 2002-35369.
2. Revocar la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante Octavio Saturnino Sarmiento Martínez.
3. Imponer al abogado y parte en el proceso, Tony Jaime Yalles Ramírez, una multa de tres Unidades de Referencia Procesal.
Publíquese y notifíquese.
SS. LANDA ARROYO, GONZÁLES OJEDA, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI.

Las sentencias trascritas, así como los casos que en ellas se describen se explican por sí solas y carecería de objeto volverlas a repetir. Lo importante son las conclusiones que de ellas podemos extraer y, en tal sentido creemos que son las siguientes:

1. Que los diagnósticos sobre la administración de justicia no han centrado su atención en el protagonismo de la abogacía. Los abogados son pieza fundamental en la prestación del servicio de justicia y por ello su formación profesional en las facultades de Derecho y la vigilancia sobre su desempeño a cargo de los colegios profesionales deben merecer atención de los poderes públicos.

2. La temeridad procesal, como concepto, debe ser delimitado objetivamente en cada caso concreto.

3. Debe erradicarse toda práctica destinada a presentar demandas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, pues ello resta posibilidades de atención judicial a los casos que realmente lo merezcan.

4. El Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimiento y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático.

5. Si quienes están formados en el conocimiento del derecho (los abogados) utiliza su capacidad para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.

6. Es necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia.

7. Los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento.

8. Es oportuna una campaña permanente para crear una conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.

9. Patrocinar una demanda manifiestamente improcedente no constituye, precisamente, un acto de servicio a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor.

10. Una obligación básica del abogado con su patrocinado es asistirlo jurídicamente con lealtad y buena fe y con un mínimo de competencia profesional, lo que importa no crear falsas expectativas cuando no cabe duda de que la pretensión no es viable. Por tanto, y con el propósito de que sirva de escarmiento y a fin de desalentar este tipo de conductas, es imperativo aplicar la sanción correspondiente.

11. Al estar acreditada la actuación temeraria de la parte y también de su abogado, sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por ejemplo, frases como “actitud procaz, laxa”, “conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el cargo público es un botín para satisfacer mesquidades” (sic), es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional.

Estas conclusiones no hacen sino recordarnos, a los magistrados y abogados, el camino a la verdad a través del proceso. En esta suerte de derrotero la responsabilidad primera está a cargo de los abogados. En tal sentido:

1. Son los abogados los primeros que deben cuidar en brindar a sus clientes una orientación adecuada sobre los derechos que a estos les pudiera corresponder, y las reales posibilidades de iniciar o contradecir un proceso judicial sin fundamento alguno. De este cuidado depende que una persona haga un real análisis de costo beneficio y, de repente, determine no iniciar un proceso que no arribará a buen puerto.

2. Es igualmente responsabilidad del abogado la preparación de la demanda, lo que implica la elaboración de una estrategia para el desarrollo de todo el proceso. Dos aspectos son muy importantes en esta responsabilidad: el diseño del planteamiento de las pretensiones y el soporte probatorio correspondiente.

3. En todo momento la defensa debe evitar utilizar un lenguaje agresivo frente a los magistrados. El hecho que una decisión judicial sea adversa, sin perjuicio de ejercer la impugnación correspondiente, no implica una autorización para deslizar frases o afirmaciones ligeras o de falta de respeto a la magistratura, éstas, en todo caso lo único que hacen es desmerecer la defensa.

Es tiempo de ir asumiendo una conducta ética antes, durante y después del proceso, el mismo que debe asumirse como lo que es, un medio, un instrumento para lograr sus fines, los mismos que sólo se justifican en la medida en que partes, abogados y magistrados, sin dejar de nombrar a los auxiliares de justicia, estén comprometidos con la verdad y sólo la verdad durante todo su desarrollo.

2 comentarios:

  1. Son innumerables las veces que he solicitado (en un otrosi digo de mis escritos) se sancionen a las partes y a sus abogados patrocinantes, sea porque sus demandas son manifiestamente improcedentes,sea porque utilizan frases agraviantes contra la otra parte y los magistrados, sea porque sus peticiones o recursos impugnativos son maliciosos y sólo buscan retrasar la tramitación de los procesos, sea porque faltan descaradamente a la verdad.
    Sin embargo, también son innumerables las ocasiones en que mis pedidos de sanción han sido rechazados o, incluso, ignorados.
    Entonces, me pregunto y les pregunto ¿nos es verdad que ese actuar de los magistrados permite y además promueve que los malos abogados desprestigien nuestra profesión?

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  2. Sobre el asunto de la verdad en un proceso civil.

    Cuando el demandado debe responder el pliego interrogatorio y en una de las preguntas responde de una manera. Que luego, en otro proceso, a traves de un documento con valor legal puede demostrarse que falto a la verdad, anteriormente.

    ¿Se configura algun ilicito penal?

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