Presentación.
Mediante la presente sentencia de vista, la Segunda Sala Civil del Cusco ha establecido que el acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges, es un supuesto de ineficacia del acto jurídico patrimonial, mas no un supuesto de nulidad.
Fernando Murillo Flores.
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco.
Sentencia de Vista I.1.a
Expediente : 2004-1396-0-1001-JR-CI-2.
Demandante : Dulia Rozas Calderón Vda. de Villanueva.
Demandado : Horacio Villanueva Urteaga.
Benita Rodríguez Moya.
Materia : Nulidad de acto jurídico.
Procede : Segundo Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.
Resolución Nº
Cusco, veintisiete de noviembre
De dos mil siete.
AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil iniciado por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico.
MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva, contra Benita Rodríguez Moya y otros, sobre nulidad de escritura pública de fecha doce de setiembre del año dos mil dos, infundada respecto de las pretensiones de entrega de bien e indemnización de daños y perjuicios. Infundadas las demandas reconvencionales de indemnización de daños y perjuicios interpuestas por Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, en contra de Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva. Por tanto declara nula en parte y sólo respecto de los derechos de la actora el contrato de compraventa y la escritura pública que lo contiene de fecha doce de setiembre del dos mil dos, suscrito sobre el bien ubicado en la calle Saphi número ochocientos setenta y tres de la ciudad del Cusco. Sin costas ni costos. (folio 638 a 645).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son las siguientes:
1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, la demandada Benita Rodríguez Moya por derecho propio y en representación de su menor hija Horalia Villanueva Rodríguez (sucesora procesal de Horacio Villanueva Urteaga), impugnan la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 662).
2. Mediante escrito presentado el tres de setiembre del dos mil siete, Bertha Esther Núñez Villanueva, impugna la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 674).
FUNDAMENTOS:
1. En este proceso está acreditado y reconocido por las partes, que el derecho de propiedad respecto al inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, fue adquirido cuando estaba en vigencia el matrimonio celebrado por Horacio Villanueva Urteaga (demandado) y Dulia Rozas Calderón (demandada).
2. Dulia Rozas Calderón, con su demanda pretende: a) la nulidad del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), mediante el que se transfiere de parte de Horacio Villanueva Urteaga a Benita Rodríguez Moya (demandada), el derecho de propiedad del inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, b) la escritura pública, que contiene el contrato anterior, del doce de setiembre del dos mil dos (folio 9), c) la entrega de un inmueble y, d) una indemnización.
La demandante, quien fue cónyuge de quien en vida fue Horacio Villanueva Urteaga, pretende la nulidad del acto jurídico patrimonial referido, argumentando que dicha persona vendió el inmueble a la ahora demandada Benita Rodríguez Moya, sin tener presente que el bien era de la sociedad conyugal Villanueva – Rozas.
3. Sobre lo anterior, en la sentencia se concluye en lo siguiente:
“En conclusión esta (sic) plenamente demostrado que la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, a la fecha de verificación del contrato de compraventa que es materia de nulidad tenía perfecto conocimiento que el bien inmueble objeto de venta era de propiedad de la sociedad conyugal formada por la actora y HORACIO VILLANUEVA URTEAGA, tanto más que estaba conciente que las personas señaladas se encontraban separadas de hecho y que recién la demanda de divorcio se ha interpuesto en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y cinco, y la sentencia ha sido emitida el año dos mil cuatro, dos años después de efectuada la venta, estos hechos no pueden haber sido desconocidos por la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, dada su condición de conviviente del demandado HORACIO VILLANUEVA” (folio 642).
Teniendo presente dicha conclusión judicial, en la misma sentencia se expresa:
“El mandato imperativo establecido en el artículo 315 del Código Civil tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección de la integridad y unidad familiar, poniendo limitaciones al actuar de los cónyuges en perjuicio de la unidad antes señalada. Sin embargo plenamente está demostrado que los esposos VILLANUEVA ROZAS estuvieron separados por más de cuarenta años y dentro de dicha unión familiar no se ha procreado hijos, lo que nos permite alejarnos de la interpretación ordinaria sobre esta norma y asumir la teoría esbozada por RÓMULO MORALES HERVIAS, cuando señala: “En tal sentido debemos interpretar el primer párrafo del artículo 315 mediante el concepto de legitimación ...”. “Si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge, sin el asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto del cónyuge inocente...” Validez y eficacia de los actos de disposición y gravamen de la sociedad de gananciales. Rómulo Morales Hervias. Revista Jurídica del Perú Nro. 64 Pág. 167. (folio 644).
Agrega asimismo:
“Es en este sentido y dada la interpretación efectuada por el autor citado, se tiene que se debe respetar la voluntad de HORACIO VILLANUEVA URTEAGA de transferir el bien de su propiedad (respecto de los derechos que le corresponde) a favor de BENITA RODRIGUEZ MOYA, más aún si se tiene en cuenta que con este proceder no ha perjudicado (sic) una familia debidamente constituida y con hijos que proteger, por tanto el contrato materia de nulidad debe surtir sus efectos sólo con respecto de la manifestación de voluntad expresada en forma válida por el vendedor” (folio 644).
4. Para desarrollar el presente fundamento, esta Sala Civil ha tenido presente las siguientes resoluciones casatorias: a) Casación Nº 336-2006-Lima (Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007) y, b) Casación Nº 111-2006-Lambayeque (Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2007) y también los siguientes trabajos académicos de Rómulo Morales Hervias: i) “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 487; ii) “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 33 y, iii) “Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. el principio de la fe pública registral” en Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, Tm. 103, Abril del 2007. P. 25.
4.1. La Casación Nº 111-2006-Lambayeque, en su fundamento tercero expresa:
“Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales”
Y continua expresando:
“Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar”
“Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien y además declarando su calidad de soltera”
Para finalmente concluir: “Sexto.- Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada.”
4.2. De acuerdo a lo expresado en la indicada resolución, lo establecido en el artículo 315 de Código Civil no es un supuesto de nulidad.
Para entender esta conclusión nos apoyamos en Morales Hervias:
“El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si (sic) existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación lo ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge “culpable” manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación. Tampoco son aplicables las causales de anulabilidad porque en los actos de disposición y de gravamen arbitrarios del patrimonio social no hay defectos en las “condiciones subjetivas de libertad y de conocimiento de las partes”. En el error y en el dolo se afecta el conocimiento. En la violencia moral se afecta la libertad. En los actos de disposición y de gravamen que analizamos no se afecta ni la libertad ni el conocimiento del cónyuge “inocente””[1]
4.3. Aceptando que el supuesto contenido en el artículo 315 del Código Civil no es uno de nulidad, debemos admitir que por la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge culpable, el acto que éste celebre con un tercero respecto del patrimonio de la sociedad conyugal, no le será oponible a ésta.
Para entender esta conclusión nos apoyamos igualmente en Morales Hervías:
“Esta consecuencia jurídica –eficacia o ineficacia según sea el caso- ha sido tomada en cuenta por nuestro CC. La legitimidad para contratar se aplica a varios casos como por ejemplo a la representación, a la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, a la disposición de los bienes en copropiedad, a la compraventa de bienes ajenos y al arrendamiento de los bienes en copropiedad.
Expediente : 2004-1396-0-1001-JR-CI-2.
Demandante : Dulia Rozas Calderón Vda. de Villanueva.
Demandado : Horacio Villanueva Urteaga.
Benita Rodríguez Moya.
Materia : Nulidad de acto jurídico.
Procede : Segundo Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.
Resolución Nº
Cusco, veintisiete de noviembre
De dos mil siete.
AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil iniciado por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico.
MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva, contra Benita Rodríguez Moya y otros, sobre nulidad de escritura pública de fecha doce de setiembre del año dos mil dos, infundada respecto de las pretensiones de entrega de bien e indemnización de daños y perjuicios. Infundadas las demandas reconvencionales de indemnización de daños y perjuicios interpuestas por Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, en contra de Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva. Por tanto declara nula en parte y sólo respecto de los derechos de la actora el contrato de compraventa y la escritura pública que lo contiene de fecha doce de setiembre del dos mil dos, suscrito sobre el bien ubicado en la calle Saphi número ochocientos setenta y tres de la ciudad del Cusco. Sin costas ni costos. (folio 638 a 645).
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son las siguientes:
1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, la demandada Benita Rodríguez Moya por derecho propio y en representación de su menor hija Horalia Villanueva Rodríguez (sucesora procesal de Horacio Villanueva Urteaga), impugnan la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 662).
2. Mediante escrito presentado el tres de setiembre del dos mil siete, Bertha Esther Núñez Villanueva, impugna la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 674).
FUNDAMENTOS:
1. En este proceso está acreditado y reconocido por las partes, que el derecho de propiedad respecto al inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, fue adquirido cuando estaba en vigencia el matrimonio celebrado por Horacio Villanueva Urteaga (demandado) y Dulia Rozas Calderón (demandada).
2. Dulia Rozas Calderón, con su demanda pretende: a) la nulidad del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), mediante el que se transfiere de parte de Horacio Villanueva Urteaga a Benita Rodríguez Moya (demandada), el derecho de propiedad del inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, b) la escritura pública, que contiene el contrato anterior, del doce de setiembre del dos mil dos (folio 9), c) la entrega de un inmueble y, d) una indemnización.
La demandante, quien fue cónyuge de quien en vida fue Horacio Villanueva Urteaga, pretende la nulidad del acto jurídico patrimonial referido, argumentando que dicha persona vendió el inmueble a la ahora demandada Benita Rodríguez Moya, sin tener presente que el bien era de la sociedad conyugal Villanueva – Rozas.
3. Sobre lo anterior, en la sentencia se concluye en lo siguiente:
“En conclusión esta (sic) plenamente demostrado que la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, a la fecha de verificación del contrato de compraventa que es materia de nulidad tenía perfecto conocimiento que el bien inmueble objeto de venta era de propiedad de la sociedad conyugal formada por la actora y HORACIO VILLANUEVA URTEAGA, tanto más que estaba conciente que las personas señaladas se encontraban separadas de hecho y que recién la demanda de divorcio se ha interpuesto en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y cinco, y la sentencia ha sido emitida el año dos mil cuatro, dos años después de efectuada la venta, estos hechos no pueden haber sido desconocidos por la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, dada su condición de conviviente del demandado HORACIO VILLANUEVA” (folio 642).
Teniendo presente dicha conclusión judicial, en la misma sentencia se expresa:
“El mandato imperativo establecido en el artículo 315 del Código Civil tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección de la integridad y unidad familiar, poniendo limitaciones al actuar de los cónyuges en perjuicio de la unidad antes señalada. Sin embargo plenamente está demostrado que los esposos VILLANUEVA ROZAS estuvieron separados por más de cuarenta años y dentro de dicha unión familiar no se ha procreado hijos, lo que nos permite alejarnos de la interpretación ordinaria sobre esta norma y asumir la teoría esbozada por RÓMULO MORALES HERVIAS, cuando señala: “En tal sentido debemos interpretar el primer párrafo del artículo 315 mediante el concepto de legitimación ...”. “Si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge, sin el asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto del cónyuge inocente...” Validez y eficacia de los actos de disposición y gravamen de la sociedad de gananciales. Rómulo Morales Hervias. Revista Jurídica del Perú Nro. 64 Pág. 167. (folio 644).
Agrega asimismo:
“Es en este sentido y dada la interpretación efectuada por el autor citado, se tiene que se debe respetar la voluntad de HORACIO VILLANUEVA URTEAGA de transferir el bien de su propiedad (respecto de los derechos que le corresponde) a favor de BENITA RODRIGUEZ MOYA, más aún si se tiene en cuenta que con este proceder no ha perjudicado (sic) una familia debidamente constituida y con hijos que proteger, por tanto el contrato materia de nulidad debe surtir sus efectos sólo con respecto de la manifestación de voluntad expresada en forma válida por el vendedor” (folio 644).
4. Para desarrollar el presente fundamento, esta Sala Civil ha tenido presente las siguientes resoluciones casatorias: a) Casación Nº 336-2006-Lima (Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007) y, b) Casación Nº 111-2006-Lambayeque (Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2007) y también los siguientes trabajos académicos de Rómulo Morales Hervias: i) “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 487; ii) “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 33 y, iii) “Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. el principio de la fe pública registral” en Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, Tm. 103, Abril del 2007. P. 25.
4.1. La Casación Nº 111-2006-Lambayeque, en su fundamento tercero expresa:
“Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales”
Y continua expresando:
“Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar”
“Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien y además declarando su calidad de soltera”
Para finalmente concluir: “Sexto.- Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada.”
4.2. De acuerdo a lo expresado en la indicada resolución, lo establecido en el artículo 315 de Código Civil no es un supuesto de nulidad.
Para entender esta conclusión nos apoyamos en Morales Hervias:
“El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si (sic) existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación lo ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge “culpable” manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación. Tampoco son aplicables las causales de anulabilidad porque en los actos de disposición y de gravamen arbitrarios del patrimonio social no hay defectos en las “condiciones subjetivas de libertad y de conocimiento de las partes”. En el error y en el dolo se afecta el conocimiento. En la violencia moral se afecta la libertad. En los actos de disposición y de gravamen que analizamos no se afecta ni la libertad ni el conocimiento del cónyuge “inocente””[1]
4.3. Aceptando que el supuesto contenido en el artículo 315 del Código Civil no es uno de nulidad, debemos admitir que por la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge culpable, el acto que éste celebre con un tercero respecto del patrimonio de la sociedad conyugal, no le será oponible a ésta.
Para entender esta conclusión nos apoyamos igualmente en Morales Hervías:
“Esta consecuencia jurídica –eficacia o ineficacia según sea el caso- ha sido tomada en cuenta por nuestro CC. La legitimidad para contratar se aplica a varios casos como por ejemplo a la representación, a la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, a la disposición de los bienes en copropiedad, a la compraventa de bienes ajenos y al arrendamiento de los bienes en copropiedad.
En términos generales, en todos los casos señalados existen tres características comunes.
La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello implica que el ordenamiento jurídico no permite que el contrato celebrado produzca efectos jurídicos en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho.
En los ejemplos (el representante sin autorización, el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios y el vendedor sin autorización del verdadero titular), los sujetos mencionados no tienen legitimidad para contratar, es decir, no son titulares de derechos y, por lo tanto, no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebrados no afectarán jurídicamente a los verdaderos titulares de los derechos. Ellos serán inoponibles, es decir, tales contratos no producirán efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho.
Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene el poder de solicitar la inoponibilidad o de formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titutar del derecho y un tercero. Este poder de pedir la inoponibilidad o plantear la excepción de inoponibilidad tiene como consecuencia práctica que se declare que el contrato en mención es ineficaz para el verdadero titular o se impida la aplicación de los efectos jurídicos. En otros términos, la acción de inoponibilidad o la excepción de inoponibilidad otorgan al verdadero titular la protección de declarar que los efectos del contrato celebrado entre un no titular del derecho y el otro contratante no le afectan o que no se le aplican a su esfera jurídica. Su titularidad permanece incólume e inatacable.
Por último, una tercera característica es que la acción de inoponibilidad no tiene plazo de prescripción. En el Código Civil no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante”[2]
4.4. Entonces, de acuerdo a lo expresado en la Casación citada, así como en los comentarios de Morales Hervías, no es difícil concluir que cuando el cónyuge inocente (en este caso la demandante) pretende se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado por su cónyuge (en este caso el demandado), respecto de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, ello es improcedente porque el ordenamiento jurídico no lo prevé así ni sanciona con nulidad, lo cual en efecto debe ser declarado conforme al artículo 427.6 del Código Procesal Civil.
4.5. Si como se dice en la sentencia materia de apelación, el Juez del proceso asumió la interpretación que del artículo 315 del Código Civil hace el autor tantas veces citado, debió haber declarado la improcedencia de la demanda, mas no declarar la nulidad parcial del contrato cuestionado, precisamente porque dicha interpretación concluye que el artículo citado no contiene un supuesto de nulidad.
5. Como corresponde, la decisión judicial apelada, será revisada por esta Sala Civil teniendo presente el principio de congruencia en sede de apelación, sobre el que la jurisprudencia ha dicho:
“Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente” (Casación Nº 2440–2003–Lima. El Peruano del 31 de mayo del 2005. Pág. 14158). (el subrayado nos corresponde).
6. La pretensión impugnatoria de Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se declare infundada la demanda en forma total.
La pretensión impugnatoria de Bertha Esther Núñez Villanueva, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), elevado a escritura pública, el doce de setiembre del dos mil dos (folio 9).
7. Teniendo presente lo explicado en el fundamento 4 de esta resolución, corresponde en el presente caso anular la sentencia por la incongruencia externa e interna que ella contiene, conforme así lo sanciona el artículo 50,6 del Código Procesal Civil y aplicar la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia de la demanda.
La incongruencia externa consiste en la falta de correspondencia entre la pretensión de la demanda, que es la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble de una sociedad conyugal, realizado por uno de los cónyuges, y la decisión judicial de declarar la nulidad parcial de dicho contrato.
La incongruencia interna consiste en la contradicción que existe en las conclusiones de la parte considerativa, es decir, entre lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, con la decisión judicial. En efecto, en el citado fundamento (quinto) se asume la reciente interpretación del artículo 315 del Código Procesal Civil (Casación Nº 111-2006-Lambayeque), que como hemos tenido la oportunidad de explicar, concluye, en principio, que dicho artículo no es imperativo y, en segundo lugar, que no contiene un supuesto de nulidad, sino sólo de ineficacia. Si ello es así, entonces, la decisión lógica y consecuente con dicha interpretación era la declaración de improcedencia de la demanda, conforme a la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, concordante con su artículo 427.6.
Esto último además se explica por la imposibilidad, para el Juez, de sustituirse en el diseño de la pretensión contenida en la demanda y de aplicar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil.
8. Es obvio que el derecho de la demandante, para pretender se declare la inoponibilidad o ineficacia de dicho contrato de compra venta respecto a la sociedad conyugal Villanueva – Rozas, formada por los señores Horacio Villanueva Urteaga y Dulia Rozas Calderón, está latente y, en todo caso, se lo deja a salvo.
POR ESTOS FUNDAMENTOS:
DECLARARON NULA la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete (folio 645), NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda presentada por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico, DEBIENDO tenerse presente el fundamento 8 de esta sentencia . T.R.H.S.
S.S.
MURILLO FLORES.
PEREIRA ALAGON
DELGADO AYBAR
Lmor.
[1] Morales Hervías, Rómulo, “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 510.
[2] Morales Hervias, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 36
La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello implica que el ordenamiento jurídico no permite que el contrato celebrado produzca efectos jurídicos en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho.
En los ejemplos (el representante sin autorización, el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios y el vendedor sin autorización del verdadero titular), los sujetos mencionados no tienen legitimidad para contratar, es decir, no son titulares de derechos y, por lo tanto, no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebrados no afectarán jurídicamente a los verdaderos titulares de los derechos. Ellos serán inoponibles, es decir, tales contratos no producirán efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho.
Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene el poder de solicitar la inoponibilidad o de formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titutar del derecho y un tercero. Este poder de pedir la inoponibilidad o plantear la excepción de inoponibilidad tiene como consecuencia práctica que se declare que el contrato en mención es ineficaz para el verdadero titular o se impida la aplicación de los efectos jurídicos. En otros términos, la acción de inoponibilidad o la excepción de inoponibilidad otorgan al verdadero titular la protección de declarar que los efectos del contrato celebrado entre un no titular del derecho y el otro contratante no le afectan o que no se le aplican a su esfera jurídica. Su titularidad permanece incólume e inatacable.
Por último, una tercera característica es que la acción de inoponibilidad no tiene plazo de prescripción. En el Código Civil no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante”[2]
4.4. Entonces, de acuerdo a lo expresado en la Casación citada, así como en los comentarios de Morales Hervías, no es difícil concluir que cuando el cónyuge inocente (en este caso la demandante) pretende se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado por su cónyuge (en este caso el demandado), respecto de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, ello es improcedente porque el ordenamiento jurídico no lo prevé así ni sanciona con nulidad, lo cual en efecto debe ser declarado conforme al artículo 427.6 del Código Procesal Civil.
4.5. Si como se dice en la sentencia materia de apelación, el Juez del proceso asumió la interpretación que del artículo 315 del Código Civil hace el autor tantas veces citado, debió haber declarado la improcedencia de la demanda, mas no declarar la nulidad parcial del contrato cuestionado, precisamente porque dicha interpretación concluye que el artículo citado no contiene un supuesto de nulidad.
5. Como corresponde, la decisión judicial apelada, será revisada por esta Sala Civil teniendo presente el principio de congruencia en sede de apelación, sobre el que la jurisprudencia ha dicho:
“Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente” (Casación Nº 2440–2003–Lima. El Peruano del 31 de mayo del 2005. Pág. 14158). (el subrayado nos corresponde).
6. La pretensión impugnatoria de Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se declare infundada la demanda en forma total.
La pretensión impugnatoria de Bertha Esther Núñez Villanueva, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), elevado a escritura pública, el doce de setiembre del dos mil dos (folio 9).
7. Teniendo presente lo explicado en el fundamento 4 de esta resolución, corresponde en el presente caso anular la sentencia por la incongruencia externa e interna que ella contiene, conforme así lo sanciona el artículo 50,6 del Código Procesal Civil y aplicar la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia de la demanda.
La incongruencia externa consiste en la falta de correspondencia entre la pretensión de la demanda, que es la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble de una sociedad conyugal, realizado por uno de los cónyuges, y la decisión judicial de declarar la nulidad parcial de dicho contrato.
La incongruencia interna consiste en la contradicción que existe en las conclusiones de la parte considerativa, es decir, entre lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, con la decisión judicial. En efecto, en el citado fundamento (quinto) se asume la reciente interpretación del artículo 315 del Código Procesal Civil (Casación Nº 111-2006-Lambayeque), que como hemos tenido la oportunidad de explicar, concluye, en principio, que dicho artículo no es imperativo y, en segundo lugar, que no contiene un supuesto de nulidad, sino sólo de ineficacia. Si ello es así, entonces, la decisión lógica y consecuente con dicha interpretación era la declaración de improcedencia de la demanda, conforme a la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, concordante con su artículo 427.6.
Esto último además se explica por la imposibilidad, para el Juez, de sustituirse en el diseño de la pretensión contenida en la demanda y de aplicar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil.
8. Es obvio que el derecho de la demandante, para pretender se declare la inoponibilidad o ineficacia de dicho contrato de compra venta respecto a la sociedad conyugal Villanueva – Rozas, formada por los señores Horacio Villanueva Urteaga y Dulia Rozas Calderón, está latente y, en todo caso, se lo deja a salvo.
POR ESTOS FUNDAMENTOS:
DECLARARON NULA la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete (folio 645), NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda presentada por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico, DEBIENDO tenerse presente el fundamento 8 de esta sentencia . T.R.H.S.
S.S.
MURILLO FLORES.
PEREIRA ALAGON
DELGADO AYBAR
Lmor.
[1] Morales Hervías, Rómulo, “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 510.
[2] Morales Hervias, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 36
Estimado doctor Murillo Florez:
ResponderEliminarEs grato saber que mi posición doctrinaria sobre el artículo 315 del Código Civil ha sido acogida por vuestra Sala del Cusco mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2007 del Expediente Nº 2004-1396-0-1001-JR-CI-2.
Aparte de esa consideración, lo importante de vuestra sentencia es su fundamentación y eso es un buen ejemplo para los magistrados del Perú que todavía no logran adecuados fallos judiciales. Todavía hay esperanza que la justicia cambie y su ejemplo es muy bienvenido.
Muy atentamente,
Rómulo Morales Hervias
Magíster en Derecho. Abogado
Profesor de Derecho Civil
Pontificia Universidad Católica del Perú
Mail: rmorales@pucp.edu.pe
Mi nombre es Gloria Huaycochea, El Doctor Horacio Villanueva Urteaga, fue mi maestro en la Universidad San Antonio Abad del Cusco, asi como de muchos personajes reconocidos en el Cusco, me sorprendio encontrar el nombre de mi maestro, utilizada por usted, como un ejemplo de "la justicia que usted realiza" me parece que esto no es correcto, es falta de etica profecional publicar estos casos, ya que esto es privado para la persona, peor aun cuando esta persona es un difunto que no puede defenderse ni protestar. Es asi Señor Murillo que apelo a su buena conciencia pidiendole no publique mas estos documentos personales de este personaje emerito de nuestra queriada ciudad.
ResponderEliminarInteresentasimo el blog que tiene a bien publicar.
ResponderEliminarPor favor le pido tu opinion en lo siguiente:
¿Procede una indemnizacion por daños y perjuicios en el siguiente caso?
Un inmueble es adjudicado en un proceso de ejecucion de garantias, y posteriormente, en un proceso de nulidad de hipoteca se declara nula tal hipoteca.
EL demandado puede alegar el ejercicio regular de un derecho en su defensa?
Por favor me es muy importante su opinion, le estaré agradecido por su respuesta
La irregularidad del ejercicio de un derecho de defensa en un proceso es un tema de un abuso en términos generales. En teoría cabría un resarcimiento pero no me puedo pronunciar sobre el caso porque no está completamente descrito
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