Fernando Murillo Flores
El artículo IV del título preliminar de la NLPT establece: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.
Normas como ésta son, desde nuestro punto de vista innecesarias y redundantes respecto de una obligación natural de todo Juez: impartir “justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley” ¿habrá algún Juez en el Perú que esté exonerado de este deber?. Normas como ésta son aquellas que se utilizan, no pocas veces, para denunciar a los jueces de prevaricato cuando en realidad lo único que ánima tales denuncias es una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas en un caso concreto. Pero bueno, allí está la norma y comentémosla.
En principio, un Juez de Trabajo debe tener muy presente el texto del artículo 38 de la Constitución; “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación” y considerar que un Juez, sobre todo por ser tal, debe respetar el ordenamiento jurídico de la nación en cuya cúspide y como norma suprema se encuentra la Constitución, conforme lo establece su artículo 51, a partir de ella – la Constitución – todo el ordenamiento jurídico de un Estado Constitucional de Derecho no sólo encuentra su fuente sino su parámetro de validez (constitucionalidad).
La Constitución, en particular, tiene un conjunto de normas relacionadas al Derecho del Trabajo (artículos 22 al 29) estableciendo – en muchos casos – un conjunto de derechos laborales con status constitucional. La norma también establece el respeto, de parte del Juez de Trabajo de los tratados internacionales de derechos humanos, debiendo entender dentro de este universo a los tratados internacionales en materia de trabajo. Este enunciado normativo halla respaldo el dos normas constitucionales, el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.
El artículo 55 establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dice que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
Luego de estas citas correspondientes a la obligación del Juez de Trabajo de aplicar y respetar los tratados celebrados por el Estado Peruano, es oportuno también citar, aunque la norma sea una que corresponda al título preliminar el Código Procesal Constitucional, su artículo V: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
Finalmente, y para cerrar el tema, debemos citar el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC: “En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”
Desde esa perspectiva constitucional la norma dice que los Jueces de Trabajo “Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”
El artículo 26 del Constitución establece aquellos principios que deben ser respetados en el marco de una relación laboral: igualdad de oportunidades, desterrando toda discriminación antes de la relación laboral (acceso al empleo) y durante su desarrollo; la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la interpretación de las normas en caso de duda insalvable, y el artículo 28 de la misma, los derechos colectivos como la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva y el derecho de huelga.
La doctrina constitucional está reunida en las sentencias que expide el Tribunal Constitucional; de dichos pronunciamientos serán vinculantes para todos, no sólo para los jueces ordinarios (el Juez de Trabajo es uno de ellos), si reúnen las características establecidas en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo” y adicionalmente sujetan la interpretación de la Constitución y de la Ley “según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”
Dejando de lado el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional que acabamos de reseñar, existe otro tipo de precedentes vinculantes establecidos en la NLPT y en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que, como lo establecen los artículos II del TP y 2.4 de la NLPT, será aquella norma que el Juez de Trabajo utilizará para la solución de los conflictos laborales cuya fuente es una relación laboral pública y que comentaremos en adelante.
Estos precedentes son los que establezca la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del artículo 40 de la NLPT y cuando fije “principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, conforme al artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS., que comentaremos oportunamente. Sólo adelantaremos que mientras el primero es vinculante en forma cerrada, hasta que se modificado del mismo modo que su establecimiento, el segundo no lo es pues los jueces pueden apartarse de él. Continuará.
No hay comentarios:
Publicar un comentario