Fernando
Murillo Flores
Giovanni
Sartori (1924-2017), refiriéndose a lo profusas y extensas que son las
constituciones escritas luego de 1974, remarcó que “La grafomanía constitucional empieza, por mucho después de la segunda
guerra mundial” y luego de comparar la Constitución brasileña de 1988 como
“una novela del tamaño de un directorio
telefónico” expresó, de la Constitución del Perú de 1979 como una que pone
los pelos de punta, pues constaba de “307
artículos, muchos de los cuales se subdividen profusamente”
Con
una conclusión así, Sartori dejó establecido que al escribir constituciones se
escriben cosas de más y peligrosamente dice él “con disposiciones casi suicidas y con promesas imposibles de cumplir”
y concluye: “No iré tan lejos como para
afirmar que cuanto más larga sea una Constitución, menor será su mérito
constitucional. A pesar de todo de todo, definitivamente no creo que las
constituciones nos deban dar lo que la legislación ordinaria debe proporcionar;
creo que cuanto más establezcamos una constitución llena de regulaciones y de
promesas, tanto más propiciamos que no se las cumpla y que el país caiga en la
debacle.”
Sartori
anotó a pie de página, respecto a la Constitución del Perú de 1979, lo
siguiente: “Para mencionar sólo un
ejemplo entre cientos, el Art. 233 sobre “las garantías de la administración de
justicia” en la Constitución de 1979 del Perú, está dividido en 19
especificaciones, una de las cuales es que cualquier persona tiene el derecho a
utilizar su propio idioma y por consiguiente, “si es necesario, el juez o tribunal se asegurará de que esté presente
un intérprete” y se pregunta ¿No debe
éste ser un asunto que compete a la legislación ordinaria o, aún mejor, a la
reglamentación administrativa?” (Ingeniería Constitucional comparada. Fondo
de Cultura Económica. 2012)
La
verdad es que el derecho fundamental a la defensa implica, no es necesario
escribirlo, expresarse en su propio idioma, sea verbal o por escrito, así como
el de saber y conocer los cargos en el propio idioma, lo que además comprende
que se dote – si acaso es necesario – de la actuación de un intérprete. Así se
entiende el irrestricto derecho defensa, así no este escrito en alguna
disposición.
Como
bien cita Sartori, el inciso 15, del artículo 233 de la Constitución de 1979
estipulaba como una garantía de la administración de justicia: “El derecho de toda persona para hacer uso de
su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de un
intérprete.”
Ese
mismo derecho, ahora, está reconocido en la Constitución de 1993 en el segundo
párrafo del inciso 19, de su artículo 2 que establece: “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.”
En
ejercicio de su iniciativa legislativa, el Poder Judicial presentó un Proyecto
de Ley (N° 1746/2017-PJ) para introducir modificaciones al Código Procesal
Constitucional. Una de las modificaciones – importante
(?) – del proyecto es adicionar un último párrafo a los artículos 27 (demanda
de hábeas corpus) y 42 (demanda de
amparo) que establezca, en ambos casos, con un texto igual: “En aquellas zonas donde predomina el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar
en dichos idiomas, a elección del demandante.”
¿Es
necesario escribir eso en el Código Procesal Constitucional, estando consignado
en la Constitución el derecho a expresarse en idioma propio ante cualquier
autoridad? La respuesta es categórica: no, no es necesario. Tampoco era
necesario – como lo dijimos – que estuviese escrito en la Constitución. Pero
además de ello, una buena técnica legislativa en respeto a plenitud, la unidad
y coherencia de nuestro sistema jurídico no propondría que los párrafos
adicionados – iguales por cierto – se repitan en dos artículos del Código
Procesal Constitucional referidos a la demanda de hábeas corpus y amparo.
Lo
más propio sería que el mencionado párrafo se adicione – si considerásemos que
la modificación es importante y necesaria – al final del artículo 424 del
Código Procesal Civil, para que desde allí se irradie a todos los ordenamientos
procesales en virtud de la supletoriedad. No proponerlo así, implicará – de aprobarse
la propuesta – que sólo será un derecho permitido en materia constitucional de
tutela de derechos (hábeas corpus y amparo), más no en materia civil, penal,
contencioso administrativa, laboral y penal.
A
parte de ello, una razón aún más importante para una propuesta así, es la
siguiente. Si el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es uno de
naturaleza constitucional, el derecho a postular su demanda o formular su
denuncia en un idioma propio, sería parte de aquél. Entonces, el
establecimiento de tal derecho debiera estar estipulado en el Código Procesal
Civil por la razón ya indicada, es decir, para que así en forma general “En aquellas zonas donde predomina el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar
en dichos idiomas, a elección del demandante.”
Sinceramente
creemos que existen modificaciones más importantes que proponer, y aunque ellas
no fuesen posibles o simplemente no se propongan, lo que debemos modificar son
las decisiones jurisdiccionales para revestirlas de corrección y conformidad a
la Constitución para determinar, al margen de que esté escrito o no, que en
respeto al derecho de defensa el demandante o demandando, denunciante o
denunciado, se expresen por escrito u oralmente en el idioma que tengan, pues
ello además implicaría otorgar una adecuada protección al derecho de acceso a
la tutela jurisdiccional en forma plena.
Por
el contrario, debemos empezar a asumir muchas cosas como parte de nuestra
cultura constitucional y jurisdiccional, prescindiendo de la escritura. Hoy en
día, por ejemplo, si no existiese el segundo párrafo del artículo 138 de la
Constitución de 1993 que estipula: “En
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior”, acaso un Juez no podría
ejercer el control difuso de la leyes cuando en un caso concreto a su cargo,
estuviese en la encrucijada de inaplicar una ley por contravenir la
Constitución, todo ello en respeto por el respecto a la jerarquía de normas.
Sinceramente
creemos que existen mejores propuestas legislativas que pueden hacerse, sobre
todo viniendo del Poder Judicial, antes que escribir de más.
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