Fernando Murillo Flores
El Poder Judicial
presentó el 4 de agosto de 2017 (día del Juez) una iniciativa legislativa para
introducir modificaciones al Código Procesal Constitucional (Proyecto N°
1746-2017-PJ). Una de las modificaciones propuestas es agregar un segundo
párrafo al artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional (CPC). Grafiquemos la propuesta:
Código Procesal Constitucional
Título Preliminar
|
|
Texto actual
|
Propuesta
(agregar
un segundo párrafo)
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Artículo VII. Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el
extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
|
En
los procesos de acción popular, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de la República que adquiere la autoridad de
cosa juzgada constituyen precedente constitucional cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los considerandos de hecho y de
derecho que sustentan y las razones por la que se aparta del precedente.
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La
estructura actual del CPC es la siguiente:
Código
Procesal Constitucional
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||||
Título
Preliminar
|
Normas
Generales
|
Procesos
|
Normas
Generales
|
Procesos
|
Hábeas
Corpus (PHC)
Amparo
(PA)
Hábeas
Data (PHD)
Cumplimiento
(PC)
|
Acción
Popular (PAP)
Inconstitucionalidad
(PI)
Competencial
(PComp)
|
En
principio debemos dejar establecido que la ubicación del dispositivo contenido
en el artículo VII del título preliminar (TP) del CPC no es el título
preliminar, sino en las normas generales de los procesos de tutela de derechos,
pues sólo en ellos se puede establecer, de parte del Tribunal Constitucional
(TC), precedentes vinculantes. El error de ubicación radica en que en el título
preliminar del CPC deben estar sólo los dispositivos generales a todo el CPC, y
aplicables a todos los procesos, mas no sólo a los procesos de tutela de
derechos. Si alguna buena modificación debería hacerse al CPC es trasladar el
dispositivo contenido en el artículo VII del TP del CPC, del TP a las normas
generales de los procesos de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC). Dicho esto,
si fuese correcto el contenido del párrafo que se propone agregar al artículo
VII del TP del CPC, debería estar ubicado en las normas generales de los
procesos orgánicos (PAP, PI y PComp), para así evitar el error de ubicación
anterior.
En
segundo lugar, dejando de lado la ubicación legislativa de la modificación
propuesta, debemos expresar que existe un grave error conceptual en la
propuesta. Expliquémonos. Si aceptásemos que el texto propuesto es correcto,
entonces el dispositivo debería también ser aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, pues en éste al igual que en aquél se efectúa control
constitucional de dispositivos, si bien no legales, infralegales (cf. artículos
76 y 77 del CPC).
Ahora
bien, tanto el PI como el PAP, son conocidos como de acción directa, es decir,
mediante el primero se cuestiona ante el TC una norma legal (objeto de control)
ante la Constitución (parámetro de control) y, mediante el segundo se cuestiona
ante el Poder Judicial (PJ) una norma infra legal (objeto de control) ante la
Ley o la Constitución (parámetros de control); las sentencias firmes en ambos
procesos tienen como efecto el de dejar sin efectos los dispositivos
cuestionados (cf. artículo 81 del CPC), razón por la que son sentencias que en
sí tienen la fuerza de derogar aquellas disposiciones cuestionadas de
constitucionalidad o de legalidad; éstas sentencias, en sí mismas y por su
propia naturaleza y fin, así como efecto, son en su totalidad vinculantes, pues
toda su fundamentación (ratio decidendi) tiene dicho efecto, la absoluta
vinculatoriedad, basta leer lo expresado en el segundo párrafo del artículo VI
del TP del CPC: “Los Jueces no pueden
dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un
proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.”
Aunque
el CPC no lo diga expresamente, las sentencias estimatorias en los PI y PAP
tienen una fuerza normativa derivada de sus propios efectos, en el primer caso
basta leer lo estipulado en el artículo 204 de la Constitución: “La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día
siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto
retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o
en parte, una norma legal”, y el primer párrafo del artículo 81 del CPC que
establece: “Las sentencias fundadas
recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas
sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos
retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y
producen efectos desde el día siguiente de su publicación”; y en el segundo
el último párrafo del mencionado artículo del CPC que estipula “Las sentencias fundadas recaídas en el
proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo,
de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus
alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario
Oficial El Peruano.”
Para
cerrar el círculo leamos el artículo 82 del CPC “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha
de su publicación.” Si esto es así, entonces, ¿cómo explicamos el texto del
párrafo propuesto como segundo en el TP del CPC? (ver cuadro). ¿Para que estipular
que el PJ pueda fijar el valor normativo de una sentencia en un PAP si toda
ella tiene ese carácter? En fin, una propuesta sin sentido
Para
terminar preguntémonos ¿Por qué el CPC autoriza al TC a determinar los extremos
normativos de sus sentencias estimatorias, con calidad de cosa juzgada, en los
proceso de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC)? La respuesta es porque,
sencillamente, dichas sentencias no tienen el valor normativo que sí tienen las
emitidas estimativamente en los procesos orgánicos (PI, PAP y PComp).
Diferente, ¿verdad?
No
sólo no encontramos sentido en la modificación propuesta, sino que no hallamos
solidez alguna en el texto propuesto en el marco de la teoría de los procesos
constitucionales.
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