miércoles, 11 de octubre de 2017

Una propuesta sin sentido


Fernando Murillo Flores

El Poder Judicial presentó el 4 de agosto de 2017 (día del Juez) una iniciativa legislativa para introducir modificaciones al Código Procesal Constitucional (Proyecto N° 1746-2017-PJ). Una de las modificaciones propuestas es agregar un segundo párrafo al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC). Grafiquemos la propuesta:

Código Procesal Constitucional
Título Preliminar
Texto actual
Propuesta
(agregar un segundo párrafo)
Artículo VII. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
En los procesos de acción popular, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente constitucional cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva apartándose del precedente, debe expresar los considerandos de hecho y de derecho que sustentan y las razones por la que se aparta del precedente.

La estructura actual del CPC es la siguiente:

Código Procesal Constitucional

Título Preliminar

Normas Generales
Procesos

Normas Generales
Procesos
Hábeas Corpus (PHC)
Amparo (PA)
Hábeas Data (PHD)
Cumplimiento (PC)
Acción Popular (PAP)
Inconstitucionalidad (PI)
Competencial (PComp)

En principio debemos dejar establecido que la ubicación del dispositivo contenido en el artículo VII del título preliminar (TP) del CPC no es el título preliminar, sino en las normas generales de los procesos de tutela de derechos, pues sólo en ellos se puede establecer, de parte del Tribunal Constitucional (TC), precedentes vinculantes. El error de ubicación radica en que en el título preliminar del CPC deben estar sólo los dispositivos generales a todo el CPC, y aplicables a todos los procesos, mas no sólo a los procesos de tutela de derechos. Si alguna buena modificación debería hacerse al CPC es trasladar el dispositivo contenido en el artículo VII del TP del CPC, del TP a las normas generales de los procesos de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC). Dicho esto, si fuese correcto el contenido del párrafo que se propone agregar al artículo VII del TP del CPC, debería estar ubicado en las normas generales de los procesos orgánicos (PAP, PI y PComp), para así evitar el error de ubicación anterior.

En segundo lugar, dejando de lado la ubicación legislativa de la modificación propuesta, debemos expresar que existe un grave error conceptual en la propuesta. Expliquémonos. Si aceptásemos que el texto propuesto es correcto, entonces el dispositivo debería también ser aplicable al proceso de inconstitucionalidad, pues en éste al igual que en aquél se efectúa control constitucional de dispositivos, si bien no legales, infralegales (cf. artículos 76 y 77 del CPC).

Ahora bien, tanto el PI como el PAP, son conocidos como de acción directa, es decir, mediante el primero se cuestiona ante el TC una norma legal (objeto de control) ante la Constitución (parámetro de control) y, mediante el segundo se cuestiona ante el Poder Judicial (PJ) una norma infra legal (objeto de control) ante la Ley o la Constitución (parámetros de control); las sentencias firmes en ambos procesos tienen como efecto el de dejar sin efectos los dispositivos cuestionados (cf. artículo 81 del CPC), razón por la que son sentencias que en sí tienen la fuerza de derogar aquellas disposiciones cuestionadas de constitucionalidad o de legalidad; éstas sentencias, en sí mismas y por su propia naturaleza y fin, así como efecto, son en su totalidad vinculantes, pues toda su fundamentación (ratio decidendi) tiene dicho efecto, la absoluta vinculatoriedad, basta leer lo expresado en el segundo párrafo del artículo VI del TP del CPC: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Aunque el CPC no lo diga expresamente, las sentencias estimatorias en los PI y PAP tienen una fuerza normativa derivada de sus propios efectos, en el primer caso basta leer lo estipulado en el artículo 204 de la Constitución: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”, y el primer párrafo del artículo 81 del CPC que establece: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”; y en el segundo el último párrafo del mencionado artículo del CPC que estipula “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Para cerrar el círculo leamos el artículo 82 del CPC “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” Si esto es así, entonces, ¿cómo explicamos el texto del párrafo propuesto como segundo en el TP del CPC? (ver cuadro). ¿Para que estipular que el PJ pueda fijar el valor normativo de una sentencia en un PAP si toda ella tiene ese carácter? En fin, una propuesta sin sentido

Para terminar preguntémonos ¿Por qué el CPC autoriza al TC a determinar los extremos normativos de sus sentencias estimatorias, con calidad de cosa juzgada, en los proceso de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC)? La respuesta es porque, sencillamente, dichas sentencias no tienen el valor normativo que sí tienen las emitidas estimativamente en los procesos orgánicos (PI, PAP y PComp). Diferente, ¿verdad?

No sólo no encontramos sentido en la modificación propuesta, sino que no hallamos solidez alguna en el texto propuesto en el marco de la teoría de los procesos constitucionales.      


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