Fernando Murillo Flores
La
primera obligación que tiene un Juez, al momento de calificar una demanda, es
examinar su competencia para conocer el caso; es recurrente que una demanda se
presente ante un Juez que no es competente y es por ello que el artículo 35 del
Código Procesal Civil (CPC) estipula que puede declararse la incompetencia “de oficio al calificar la demanda”.
Si
el Juez, luego de calificar la demanda, llega a la conclusión que no es
competente para conocerla, debe proceder conforme al artículo 36 del CPC que
estipula: “(…) el Juez al declarar su
incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata
remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.”
Ante
ello surge una interrogante ¿es apelable el auto mediante el que el Juez
declara su incompetencia y ordena la remisión del proceso al Juez que considera
competente?
Una
primera aproximación a la respuesta nos llevaría a concluir que sí sería
apelable, si tenemos presente que todo auto emitido en primera lo es; que no
está en la excepción del inciso 2, del artículo 365 del CPC; que no está
excluida expresamente la posibilidad de su apelación, y que no existe
disposición expresa que establezca que no es impugnable.
Sin
embargo, somos de la opinión que dicho auto no es apelable. Las razones son las
siguientes:
1. Ante
la declaración de incompetencia de oficio por el Juez (CPC. Art. 35) o a
instancia de parte, por otro Juez (CPC. Art. 38), la definición del órgano
jurisdiccional competente que estará a cargo del proceso – siempre – es un
órgano jurisdiccional superior.
2. En
el marco del procedimiento de contienda de competencia, el Artículo 39 del CPC
estipula: “Si recibido el oficio y sus
anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la
contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta
decisión es inimpugnable.” (el subrayado nos corresponde).
3. Como
se aprecia – en este último caso – la contienda de competencia la promueve la
parte demandada, el Juez ante el que acudió la admite y promueve la contienda
de competencia ante el Juez que venía conociendo la demanda, y si éste la
acepta, remitiéndole todo lo actuado hasta ese momento, es decir, al Juez que
promovió la contienda, el examen de la competencia sólo estuvo a cargo de
jueces de la misma jerarquía.
4. Si
en la contienda, el Juez cuestionado de competencia no admite el
cuestionamiento, suspende el proceso y remite todo lo actuado ante un órgano
jurisdiccional superior quien determinará cuál es el Juez competente.
Como
se aprecia, la determinación de la competencia sólo le competente a los órganos
jurisdiccionales
Entonces,
si conforme al artículo 36 del CPC, el Juez – de oficio – se declara
incompetente, siempre de acuerdo a este dispositivo “(…) dispone la inmediata
remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.”,
lo que implica que recibido el proceso por el Juez de quien se dice es el competente,
por efecto de tal declaración de incompetencia, muy bien podría aceptar –
examinado el caso – avocarse de conocerlo o, si no lo acepta, remitir al órgano
jurisdiccional superior – en consulta – la declaración de incompetencia del
primer Juez.
Como
se aprecia, en este caso, la competencia siempre la determinan los órganos
jurisdiccionales – de igual jerarquía – comprometidos en el procedimiento
establecido para la determinación de la competencia.
De
acuerdo a lo expuesto, es fácil concluir en que existe un procedimiento
previamente establecido para la determinación de la competencia, en el que está
comprometido el concurso de los jueces de primera instancia, ya sea que el
conflicto comience a instancia de parte (Art. 38 del CPC) o de oficio (Art. 36
del CPC), en el que no es posible o mejor dicho no cabe la posibilidad de
impugnar la decisión del Juez, de declararse incompetente.
Entonces,
cuando el Artículo 36 del CPC estipula: “(…)
el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada
y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que
considere competente.” establece un procedimiento en el que no cabe apelar
tal decisión, pues ésta decisión tiene como destinatario otro Juez de igual
jerarquía – a quien se le remite de inmediato el expediente –, quien o acepta
asumir el caso (asume competencia) o, no lo acepta, en cuyo caso será el órgano
jurisdiccional superior a éste quien determine cuál es el órgano jurisdiccional
competente, pero que se avoca del caso no por una apelación, sino por una
decisión del Juez remitido de no avocarse del conocimiento del caso.
De
lo hasta aquí expuesto, entonces, podemos concluir que el auto mediante el que
el Juez del proceso determina – al calificar la demanda – que no es competente
para conocer un determinado caso (demanda), es una decisión impugnable, pues el
control de dicha decisión está a cargo del Juez de igual jerarquía a quien se
remite el proceso y, ante el no avocamiento de éste, mediante el mecanismo de
la consulta, tal control le corresponde a un órgano jurisdiccional superior del
Juez que no admitió la remisión por incompetencia, mas no al órgano
jurisdiccional superior del Juez que se declaró incompetente.
Lo
anterior implica que el Juez que se declare incompetente para conocer una
determinada demanda, de manera inmediata debe remitir el proceso al Juez que
considere competente, y en el caso que se presente una apelación contra tal
decisión, debe declararla improcedente, no obstante que el Art. 36 del CPC no
declara tal decisión como inapelable.
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