lunes, 17 de diciembre de 2007

DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES



TENTACIONES ACADEMICAS
Luis Manuel Castillo Luna


DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES:*
Respecto al acuerdo de los cónyuges sobre disposición de los bienes sociales, el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil señala: Para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro…” (el subrayado no corresponde al texto original)
Esta norma ha recibido un tratamiento diferenciado a nivel del formante jurisprudencial, recientemente la Corte Suprema ha emitido dos sentencias completamente opuestas en relación a la consecuencia legal de los actos de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges, la primera en al casación 336-2006 (El Peruano 01/02/2007) en la que se concluye que dichos actos de disposición adolecen de nulidad absoluta y, la segunda casación 111-2006 (El Peruano 31/01/07), en la que se señala que la sanción es la de ineficacia, llama poderosamente la atención la fecha de publicación de las mismas, que en realidad difieren de un solo día.

A fin de abordar el tema, debemos previamente explicar que se entiende por nulidad absoluta y que por ineficacia; así Palacios Martínez nos dice: “Un negocio es ineficaz, en una manera amplia de valorar la ineficacia, cuando los efectos acordes a su tipo no se verifican.(1)” La ineficacia de un negocio jurídico, contrato o acto, puede ser producida por diversas causas y en momentos diferentes, por ejemplo, la causa que determina la nulidad o anulabilidad (categorías de la Invalidez, denominada también Ineficacia Estructural, Originaria o Intrínseca), es siempre originaria o coetánea al momento de la celebración del negocio jurídico, en cambio en los casos de la ineficacia en sentido estricto, resolución, inoponibilidad, mutuo discenso, etc. (denominada también Ineficacia Funcional, Sobreviniente o Extrínseca) la causa que imposibilita la producción de efectos es siempre sobreviniente a su celebración, pero además, las consecuencias jurídicas de la declaración de Invalidez o Ineficacia (en sentido estricto) son completamente diferenciadas; el siguiente cuadro nos permitirá comprender y diferenciar cada uno de los supuesto de Ineficacia de los Negocios Jurídicos:
Ineficacia en sentido amplio, comprende tanto:
Ivalidez ----------------- Nulidad y Anulabilidad
Ineficacia---------------- Inoponibilidad, Resolución y otros
Nótese entonces y, en conclusión que la invalidez es completamente diferente a la ineficacia, por invalidez debe entenderse aquel negocio que le falte o esté viciado por alguno de los elementos esenciales o requisitos de validez, ineficaz en cambio será aquel negocio que tenga los elementos esenciales y los presupuestos de validez en regla, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico.
Ahora bien, dentro de la institución de la invalidez se conocen dos categorías nulidad y anulabilidad, y respecto al negocio nulo, se ha dicho y con error que no produce efectos o que nació muerto, un mito que por cierto debe ser desterrado, entendiéndose como negocio jurídico nulo, aquel al que la ley no asigna sus efectos jurídicos típicos y queridos por las partes, aunque en la realidad social eventualmente produzca efectos y mutaciones como si el negocio fuera válido, en cambio el acto anulable es el que produce efectos jurídicos pero que podría ser declarado nulo, obviamente por decisión judicial pero también podría ser confirmado.
De modo que cuando la Corte Suprema de Justicia ha considerado que un casación que los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es un acto inválido y en otra que es un acto ineficaz, es evidente que existe total y abierta discrepancia, pues como vimos, son categorías de las patologías negociales completamente distintas y cuyas consecuencias jurídicas también son diferentes.
En nuestra opinión, el Negocio Jurídico de disposición de bienes sociales celebrado por uno de los Cónyuges es un negocio jurídico completamente válido pero ineficaz correctamente inoponible, por que cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales, así los sujetos que manifiestan voluntad (cónyuge culpable o tercero) son sujetos de derecho capaces, el objeto de la relación o situación que nace del negocio jurídico es física y jurídicamente posible, el fin que es la del negocio es completamente lícito, respecto a la forma está solamente es exigible en tanto el negocio sea ab solemnitatem, (ver artículo 140 c.c.)
A igual conclusión ha llegado Morales Hervias(2) , “El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales.”(el subrayado no corresponde al texto original).
Respecto a la legitimación Bianca(3) manifiesta que la legitimación, como requisito de eficacia, es el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica.” La legitimación no es pues un requisito de validez sino uno de eficacia.
Nuestro Código Civil ha adoptado el concepto de legitimación al regular sobre los efectos del acto del Falsus Procurator (artículo 161 del c.c.), pues el acto celebrado por el representanta excediéndose en los límites (temporales) o violando las disposiciones del representado es ineficaz respecto a este también es ineficaz el acto celebrado por quien se arroga una representación que no tiene, pero es válido y eficaz respecto al supuesto representante con el tercero, es precisa recordad que quien otorga legitimidad al actuar del representante es el representado, es decir le otorga poder de disposición sobre una determinada situación jurídica.
El análisis del artículo 315 del Código Civil no puede agotarse sino lo interpretamos en toda su extensión, recordemos parte del texto: “...Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”, si el cónyuge que dispone de un bien social no cuenta con representación ni facultades para hacerlo en realidad es un falsus procurator, pues no se encuentra legitimado por le otro cónyuge, hipótesis que obtiene mayor respaldo si concordamos la norma citada con lo dispuesto por el artículo 292 del mismo cuerpo de leyes que a la letra dice: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial…” (El subrayado no corresponde al texto original).
Y siendo un acto de un supuesto representado el negocio jurídico es ineficaz en realidad inoponible respecto del cónyuge inocente, quien puede si le conviene ratificar el negocio.
En conclusión el Negocio jurídico de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges es un negocio jurídico válido pero inoponible respecto del cónyuge inocente, en tanto el cónyuge culpable nunca tuvo facultades para disponer ni poder para disponer del bien conyugal, atribuyéndose por tanto una falsa representación.



* Felicitaciones a la Magister en Derecho Civil y Procesal Karina Echegaray Vidal, una demostración de que: “Todo aquello que vívidamente imaginamos, sinceramente creemos, ardientemente deseamos y entusiastamente emprendemos inevitablemente sucederá.” Tu ejemplo es digno de seguir.
(1) PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, “La nulidad del Negocio Jurídico” Juristas Editores, Lima 2002, p. 87
(2) MORALES HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre Teoría General el Contrato Validez y Eficacia de los Actos de Disposición y Gravamen en la Sociedad de Gananciales El concepto Oculto en el artículo 315 del Código Civi.- ” Editorial Grijley, Lima 2006, p. 511
(3) BIANCA, Massimo, Diritto Civile, 3, II contratto, Giuffré Editore, Milán 1998, pp. 65-66

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