martes, 14 de mayo de 2013

La libertad de entretenerse


Sobre las medidas intervencionistas en favor de producción nacional en el cine, la televisión y la radio

Javier André Murillo Chávez*

¿Qué hace a una película, a un programa de televisión o a una canción exitosas? Los motivos circunstanciales pueden ser variados, pero al final y al cabo termina siendo la preferencia de los espectadores y radioescuchas lo que brinda a un producto de la industria del entretenimiento[1] su valor en nuestro país y alrededor del mundo.

El mercado del entretenimiento tiene una estructura y funcionamiento como cualquier otro. Por un lado, los cines, los canales de televisión y las emisoras de radio son los proveedores de entretenimiento; sus productos son las más recientes películas de estreno, los programas televisivos de moda y canciones hit del momento. Por otro lado, nosotros, los cinéfilos, los espectadores de televisión y los radioescuchas somos consumidores de estos productos ofrecidos. ¿Quién no ha descartado una película en el cine, cambiado de canal si no le gusta la programación o sintonizado otra emisora cuando no le satisface la música elegida?

En el funcionamiento de este mercado, la elección del consumidor es bastante determinante; y el feedback de información para el proveedor de entretenimiento es muy dinámico. El rating determina inmediatamente si una franquicia de cine, canal o emisora lo está haciendo bien o lo está haciendo mal. Por este motivo, la elección de los productos es, también, decisiva para la subsistencia de los proveedores en un mercado que per se es muy frágil por la piratería[2].

Nuestro país se encuentra en pleno crecimiento de sus industrias del entretenimiento como el cine, la música, la moda, la gastronomía y la televisión. Sin embargo, aún existen sectores descontentos con la situación en la que se encuentran; como el de la música rock Peruana, tal como lo ha señalado Pasquel[3]. Se ha discutido mucho en los últimos tiempos sobre la imposición de cuotas obligatorias sobre producción nacional a través de normas a los cines, canales de televisión y emisoras de radio; sin embargo, la preferencia no puede ser impuesta (ni impulsada) por instrumentos legales; esto, desde mi punto de vista, vulnera gravemente los valores constitucionales a la libertad de empresa[4] así como la libre y leal competencia[5], sustituyendo artificialmente la oferta y demanda de los consumidores del entretenimiento.

En este sentido, las figuras económicas como el “monopolio” y la “competencia” resultan muy útiles para analizar esta situación. Gary Becker, Premio Nobel de Economía en 1992, tiene una ponencia en donde analiza diversos “mercados”, desde las religiones hasta las ofertas educativas,  mediante estos conceptos. La conclusión es inevitable: la competencia es eficiente[6]. Coincidimos plenamente y apuntamos este como el principal motivo por el cual se debe repudiar la intervención estatal sobre contenidos en las industrias del entretenimiento.

Existen dos tipos de intervencionismo mediante instrumentos legales; de un lado, están las cuotas de exhibición; y por el otro las medidas de continuidad. Las primeras son aquellas por las cuales se obliga a las franquicias de cine a cubrir un número determinado de películas peruanas en cartelera, a los canales de televisión a transmitir un número determinado de programas televisivos peruanos, o a las emisoras de radio a reproducir un número determinado de canciones peruanas; las segundas son aquellas por las cuales se mantiene una o más películas nacionales en cartelera de cine, un programa televisivo nacional o más en programación, o una o varias canciones nacionales durante un periodo determinado de tiempo.

El apoyo a la producción nacional de canciones, películas y programas no se logra a través de medidas intervencionistas. Con estas prescripciones se genera un triple daño: primero, se generan pérdidas o detracciones de consumidores a las emisoras, canales o franquicias de cine; segundo, nosotros los consumidores radiales, televisivos o cinéfilos tendríamos menos opciones de elección en determinados momentos; y, tercero, los productores nacionales de cine y televisión, así como los cantautores y grupos musicales peruanos se encontrarían en un punto de desincentivos para mejorar la calidad de sus obras al estar situados cómodamente en este “mercado” por medio de un “regalito” del Estado.

Esta posición artificial, creada por medio de la intervención estatal normativa, genera competencia desleal. Mientras la industria del cine, televisiva y musical extranjera utilizan sus recursos para crear un producto (película, programa o canción) de calidad, mejorando sus equipos e innovando, creando espacios publicitarios, y otras metodologías de marketing personal análogas para colocarse a nivel mundial; el “cómodo” productor nacional o artista musical no utilizaría sus recursos para lograr esto ya que tiene asegurada su colocación en el mercado de la industria del entretenimiento gracias al Estado.

Un grave error estructural de las medidas de intervención es el enfrentamiento de géneros que podría suceder y, efectivamente, sucederá de ser aplicadas las mismas. ¿Qué pasarán las radios en las cuotas o continuaciones nacionales? ¿Rock, Huayno, Pop, Criollo, Cumbia, Tecno u otros? ¿Qué sucederá con aquellos géneros que no tengan un espacio temático como la trova, el metal, el blues, entre otros? Estas medidas intervencionistas son regulación strictu sensu; es decir, se le impone a los cines, canales y emisoras lo que deben exhibir. Aquí se cae en la paradoja relatada por Bullard como la fábula del Rey Regulador[7], los proveedores de la industria del entretenimiento simplemente cubrirán sus “cuotas” o “periodos” nacionales con las canciones exitosas de algunos géneros, con lo cual las incomodidades de los otros sectores seguirán existiendo cayendo en lo que se ha denominado “espiral regulatoria”[8], teniendo que regular y regular hasta llegar a la estatización.

Tomando lo expresado por Bullard, tanto el Mercado como la Regulación son fruto de la imperfección humana, pero “En el mercado uno decide sobre lo que es de uno, y solo puede obtener algo de otro si este acepta contratar. Al menos uno paga el costo de su propia imperfección o de sus propios errores. Pero en la regulación son los demás los que pagan el costo”[9]. Nosotros los consumidores y los mismos proveedores tenemos que pagar el costo de percibir una película peruana mala, un programa peruano desastroso, o una canción peruana insoportable. La posición del consumidor es sencilla: elijo otra película en el mismo cine, uso el control remoto y cambio a otro canal o, simplemente, sintonizo otra emisora del radial. Sin embargo, el proveedor no tiene más remedio que perder clientes, espectadores o radioescuchas.

Existen ejemplos que permiten contradecir que el mercado no brinda oportunidad de éxito a las películas, programas o canciones peruanas. En materia de cine, la película “Asu Mare” sobre la vida del popular Carlos Alcántara, estrenada el 2013, lleva en cartelera más de cuatro semanas en cartelera por mérito propio y las salas de cine siguen llenas en cada función[10]. En materia de televisión, la serie “Al Fondo Hay Sitio” (y otras similares de los últimos tiempos[11]) lleva más de cuatro temporadas al aire, a pesar existir cantidad de detractores a su contenido. En materia de música, cabe recordar que el mismo rock peruano tuvo un punto de cumbre en los años 2003 cuando Líbido y TK obtuvieron galardones en los Video Music Awards Latinoamérica permaneciendo en los rankings más importantes a nivel internacional; no olvidemos a Gianmarco y su triada de Premios Grammy Latinos.

¿Por qué “Asu Mare” ha roto largamente el record de taquilla de cine nacional? ¿Por qué “Al Fondo Hay Sitio” continúa siendo una de las series más vistas de la televisión peruana? ¿Por qué las canciones de Líbido y TK tocaron el cielo internacional en el 2003? ¿Por qué las canciones de Gianmarco suenan en casi todo el mundo? Y eso que no hemos hablado de la cumbia peruana de los Hermanos Yaipén o el Grupo 5, que está en plena boga y se escucha en todos los rincones del territorio; no hemos hablado de la excelente pieza de cine nacional que nos trajo la película “Quizás Mañana”, primera película peruana que no trajo desnudos o violencia sino más bien una pequeña historia de amor con bastante aprobación por parte del público; o el tan exitoso programa de concurso “Yo Soy”, que ha traído un gran formato televisivo extranjero “a la peruana” que promueve el talento de muchos compatriotas.

Las conclusiones son evidentes: la preferencia de los consumidores es el parámetro más importante en la industria del entretenimiento; los proveedores de películas, programas y canciones deben tener libertad de elección de sus contenidos y pugnar por la preferencia de los consumidores; los productores de televisión y cine así como los cantautores y grupos deben competir por la preferencia de los consumidores sin adquirir ventajas indebidas otorgadas por el Estado. En este sentido, la libre y leal competencia es el único camino al progreso en la industria del entretenimiento.


* Asistente Legal del Área de Marcas del Estudio Clarke, Modet & Co. Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Ex-Director y Ex-miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.
[1] Este término ha sido utilizado por Gustavo Rodríguez en un reciente estudio sobre la Propiedad Intelectual en diversas áreas como el Cine, la Televisión, la Moda, los Videojuegos y otros. Coincidimos con el mismo en lugar de “Industria Cultural” que nos lleva a una polémica entre ¿Qué es cultural y que no lo es? RODRIGUEZ, Gustavo – “Los Derechos de Propiedad Intelectual en las Industrias del Entretenimiento”. En: AA.VV. – “Los Retos Actuales de la Propiedad Intelectual: Visión Latinoamérica”. Lima: Themis – Hernández & Cía., pp. 237 – 253.
[2] Este tema es bastante amplio, Aquí, basta con mencionar que probablemente las industrias más “golpeadas” por la piratería sean la musical, por el pirateo de canciones y videos musicales, y la cinematográfica, por las copias de películas de cartelera estrenadas en otros países antes que en el nuestro; aunque también comienzan a proliferarse los casos de piratería de programas televisivos temáticos como novelas, series y programas especiales.
[3] Ver PASQUEL, Enrique – “Cuotas, Lobbies y Rock n’ Roll”. En: Diario El Comercio. Edición Jueves 09 de Mayo de 2013.
[4] Artículo 59 de la Constitución Política del Perú: “El Estado (…) garantiza (…) la libertad de empresa, comercio e industria”.
[5] Artículo 61 de la Constitución Política del Perú: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. (…)”.
[6] BECKER, Gary – “La Naturaleza de la Competencia”. Ponencia presentada en el Acto de Colación de Grados 2009 de la Escuela Superior de Economía y Administración de Empresas (ESEADE). Buenos Aires. Consulta: 12 de Mayo de 2013.
[7] BULLARD, Alfredo – “La Fábula del Rey Regulador”. En: Diario El Comercio. Edición Sábado 21 de Julio de 2012.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Otro dato interesante, aunque penoso, es que la película ya está siendo ofrecida por ambulantes y ha sido colgada en los populares sitios de visualización pirata de películas online.
[11] Cabe recordar las series como “La Gran Sangre”, “Néctar en el Cielo”, “Pataclaun”, “Misterio”, “El Huachimán”, entre muchas otras.

miércoles, 1 de mayo de 2013

¿Cómo, cuántos, quienes y cómo se eligen?



Fernando Murillo Flores[1]

En la historia del Derecho Procesal Constitucional del Perú, en definitiva, la jurisdicción constitucional tiene sentada su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, en ésta se contempló la existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales; desde una concepción clásica, la misión de ese Tribunal fue el control de la constitucionalidad de las leyes u otras normas con dicho rango, es decir, determinar si éstas como expresión del poder político están conformes a la Constitución por forma y fondo. Dicha jurisdicción constitucional, en el Perú, a partir de la Constitución de 1993 es una responsabilidad compartida entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, quienes en conjunto tienen a su cargo el control de la constitucionalidad de los actos que afectando derechos constitucionales, pueden ser efectuados por autoridades y funcionarios públicos, así como por cualquier persona; con la Constitución de 1993 el Tribunal Constitucional continua siendo el responsable del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

De manera genérica, ese es el diseño de la jurisdicción constitucional en el Perú; pero, existe una serie de elementos que también comprenden ese diseño. Siempre será un tema de debate, por ejemplo, el número de magistrados que integran un Tribunal Constitucional, el tiempo de duración de su mandato, así como quién los designa y como los designa. En estos temas, nunca nada estará dicho en tanto el diseño del modelo de jurisdicción constitucional no sea puesto a prueba en la práctica.

En el caso peruano, la Constitución de 1993 establece que los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) son 7, que su período es de 5 años, no relegibles y que son elegidos por el Poder Legislativo (Congreso) con una mayoría calificada: dos tercios del número legal de sus miembros. El antecedente constitucional inmediato es la Constitución de 1979 que estableció el otrora Tribunal de Garantías Constitucionales, compuesto por 9 miembros, elegidos a razón de 3, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial y el por el Poder Ejecutivo, por un período de 6 años, relegibles y renovables por tercios cada dos años. Estamos, entonces, ante dos experiencias en la praxis del modelo de jurisdicción constitucional: la primera de 1980 a 1992 con el Tribunal de Garantías Constitucionales y, la segunda, de 1993 a la fecha con el Tribunal Constitucional.

El Presidente del Tribunal Constitucional Oscar Urviola Hani[2], al juramentar el cargo de Presidente, en su discurso del 3 de enero de 2013 ha puesto en debate algunos temas sobre el diseño del modelo actual de la jurisdicción constitucional: a) la duración del mandato del magistrado del Tribunal Constitucional, b) la imposibilidad de su relección; c) la estabilidad de una línea jurisprudencial y, d) los problemas que tiene el Poder Legislativo para designar a los magistrados constitucionales y la forma de la postulación a la magistratura constitucional.

Sin dejar de mencionar que siempre existen voces sobre una tendencia a la no existencia del TC, su reubicación como tal al seno del Poder Judicial o la reducción de sus atribuciones y facultades que, por cierto no compartimos, creemos que el planteamiento de los temas expuestos deben servir no para hacer eco de esas voces, sino para mejorar y afinar el diseño del modelo actual de jurisdicción constitucional, de cara a las nuevas exigencia que de seguro tendrá en el futuro.

Respecto a la duración del mandato del magistrado constitucional.- Actualmente, dicho mandato es de 5 años, sin posibilidad de reelección. En la práctica, dicho mandato se prorroga de hecho por la ausencia de una decisión del Poder Legislativo de nombrar al magistrado sustituto; como casi todos los plazos en el Perú, este es uno más que se incumple; tal vez la razón más valedera para ampliarlo es evitar un viso de ilegitimidad en quien ejercer el cargo de magistrado del TC.
Actualmente el TC viene funcionando con seis de sus siete magistrados, cuyo mandato constitucional ha vencido. Esto generó una polémica respecto a la legitimidad de su funcionamiento, pues unos consideraban que vencido el plazo el magistrado debe dejar el cargo, otros sostenían que debieran continuar hasta que sean reemplazados y, finalmente otro sector que el Tribunal Constitucional no debía resolver procesos.

Esta polémica se ha puesto en relieve estos días pues uno de los magistrados, el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, cuyo mandato ha vencido, ha renunciado al cargo sosteniendo que no está obligado a permanecer en él por más tiempo que los cinco años para los que fue elegido[3]. El efecto de esta decisión ha sido múltiple. La renuncia fue dirigida al Poder Legislativo y unos han aplaudido tal decisión pues ello implicaría forzar a que este poder del Estado cumpla con su deber constitucional de designar a los seis magistrados del Tribunal Constitucional[4]; pero también han existido voces al interior de este tribunal que han tildado al Magistrado renunciante de desleal; mientras que otros ha pedido que los otros magistrados con período vencido también renuncien, para finalmente haber de aquellos que expresan que un magistrado con período vencido no puede renunciar y debe aguardar, en ejercicio del cargo, hasta que llegue su reemplazo. Las noticias recientes informan que la renuncia dirigida al Poder Legislativo (poder del Estado encargado de la designación) ha derivado la renuncia al Tribunal Constitucional y, finalmente que el Magistrado Beaumont Callirgos podría ser sometido a una acusación constitucional si no se continúa en el cargo[5], ahora que se sabe, finalmente, que el Tribunal Constitucional no aceptó la renuncia[6].

La Constitución establece en su artículo 201 que “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años”; a su turno, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 9 que “La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata” y en la última parte de su artículo 10 “Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles”. De estas normas se podría inferir que un magistrado del Tribunal Constitucional está “obligado” a continuar en el cargo hasta que sea reemplazado. Sin embargo el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expresa que el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional vaca, entre otras razones por “renuncia”; entonces, esa primera inferencia no es tal pues una interpretación sistemática de las normas citadas nos lleva a concluir que el mandato es de cinco años, que vencido este plazo la continuidad en el cargo no es imperativa pues existe la potestad, otorgada al magistrado por la propia Ley Orgánica, de renunciar al cargo[7]. A partir de este hecho la legitimidad del Tribunal Constitucional esta en tela de juicio[8].

Respecto a la imposibilidad de reelección.- Es una opción legítima optar porque un Magistrado del Tribunal Constitucional lo sea de por vida (como es el caso, salvando las distancias, de los magistrados de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica) o por períodos como ha optado el modelo de jurisdicción constitucional en el Perú, ahora bien, en esta última opción además debe determinarse si puede reelegirse al Magistrado y por cuantas veces; en el caso peruano se ha optado por impedir la reelección inmediata, aunque se acepta una reelección posterior. Desde nuestra perspectiva, la opción peruana es buena, pero ello debe complementarse con el cumplimiento del plazo de designación y sobre todo con la independencia en el ejercicio del cargo, sin dejar de contar el profesionalismo de un constitucionalista.

Respecto a la estabilidad de una línea jurisprudencial.- Si hay algo que debe reconocerse al Tribunal Constitucional es: a) su protagonismo jurisprudencial y, b) la legitimación que ha logrado; esto de modo alguno implica asumir que su jurisprudencia sea un ciento por ciento correcta y que no tenga errores, pero en términos históricos nuestro Tribunal Constitucional tiene una vida reciente si tomamos nota que es prácticamente desde el 2002 que ha empezado a funcionar, luego de que el gobierno del fujimorato los desmantelara a nivel legal y funcional. La jurisprudencia constitucional debe aprenderse a ser trabajada por quienes estamos vinculada a ella, claro que el propio Tribunal Constitucional debe hacer su propia labor, pero entre unos y otros, ella debe ir en desarrollo y progreso en los fines de los procesos constitucionales: la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Quien ocupe el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional debe estar consciente que todo su esfuerzo personal, profesional e independencia debe apuntar a dicho norte, si ello es así, entonces la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional está asegurada.

Respecto a los problemas que tiene el Poder Legislativo para designar a los magistrados constitucionales y la forma de la postulación a la magistratura constitucional.- El actual modelo de la jurisdicción constitucional, que tiene como eje central al Tribunal Constitucional, es un modelo bueno, pero no buenos son quienes lo deben sostener, comenzando por los congresistas que integran el Congreso de la República, que está llamado a designar a los mejores hombres y profesionales como Magistrados Constitucionales y no a quienes inclinen su cabeza en señal de sumisión al poder que ejerce el Poder Legislativo; es la imposibilidad de encontrar a alguien de estas últimas características lo que le impide al Congreso cumplir con su misión constitucional, conocida esta intención queda claro algo obvio: los que profesionalmente se precien nunca se presentarán o postularan pues ellos no están dispuestos a ser zarandeados políticamente.

¿Si Usted se comprase un avión carísimo o tuviese que afrontar una operación quirúrgica delicada, contrataría como piloto o médico a quien no tuviese las credenciales profesionales para cuidar de su inversión o de su salud? no ¿verdad?, pero el Congreso de la República del Perú está dispuesto a hacerlo, y es quien está en falta en todo este problema en el que ahora está metida la jurisdicción constitucional peruana y su legitimidad[9].

  






[1] Bachiller en Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco; Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del San Antonio Abad del Cusco; Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente integra la Sala Constitucional y Social, y es Sub Director de su Escuela Judicial; es convocado como Profesor: de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del San Antonio Abad del Cusco, en las maestrías de Derecho Civil y Procesal Civil, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y Derecho Registral y Notarial; Profesor contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Este Magistrado es el único de los siete que integran el Tribunal Constitucional, cuyo período no ha vencido aún.

martes, 26 de febrero de 2013

El extraño caso del derecho a la imitación de la iniciativa privada y la imitación sistemática



Javier André Murillo Chávez*

Uno de los relatos ingleses más conocidos se titula “El Extraño Caso del Doctor Jekyll y el Señor Hyde”, escrito por Robert Louis Stevenson y publicado por primera vez en 1886. La historia gira en torno a la investigación que realiza un abogado londinensesobre la relación entredos personajes bastante disímiles: uno es el tímido doctor Henry Jekyll y el otro es el extraño misántropo Edward Hyde. Al parecer, un trastorno psicológico de personalidad múltiple aquejaba a Jekyll, cuyo alter ego es Hyde. El doctor logra invocar a Hyde mediante una poción, cada vez que quiere cometer actos antisociales,ylograalejarlo con un antídoto. Sin embargo, en la historia original, poco a poco el antídoto va perdiendo su efecto y el doctor Jekyll se suicida llevándose a Hyde a la tumba al ver que ya no controlaba el cambio; por el contrario, en la cultura popular, el tímido doctor Jekyll y el monstruo Hyde es –dos en uno– un personaje literario de leyenda que vive sus propias aventuras o las comparte con otros personajes literariosen la serie de comic “La Liga de los Hombres Extraordinarios”.

Al igual que los protagonistas de esta vieja y conocida historia, existe una institución jurídica que tiene la particularidad de estos extrañospersonajes: la libre imitación de iniciativas privadas. Nuestra Constitución en su artículo 58[1], así como el derogado artículo 4 del Decreto Ley N° 26122[2] antecedente del vigente Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, prescribe que la iniciativa privada y su imitación en nuestro ordenamiento jurídico son libres; lo que es bueno pues se incentiva el crecimiento económico de las empresas y del mismo mercado. Sin embargo –como en la historia previamente relatada– existe un “trastorno” que corrompe este principio jurídico económico: la imitación sistemática.

Este “trastorno” fue reconocido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en la Resolución N° 1091-2005/TDCdel caso Bembos contra Renzo’s, precedente de observancia obligatoria aplicable a todos los casos de actos de confusión con la norma anterior a la Ley de Represión de la Competencia Desleal vigente; en la cual, se imponen dos límites al derecho de imitación: primero, el deber de respetar la propiedad intelectual de terceros (derechos de autor, derechos sobre signos distintivos, derechos sobre patentes de invención, derechos sobre diseños y otros); y, segundo, un deber de diferenciación del empresario en observancia de la buena fe comercial, evitando caer en actos de competencia desleal por confusión, imitación sistemática o explotación indebida de la reputación ajena. Como se puede observar, la imitación sistemática era sancionable con relación a los actos de confusión y, adicionalmente, estaba expresamente reconocida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 26122[3].

Así –por ejemplo– un empresario innovador podría empezar a vender chocolates en una lata roja con forma de corazón, y otro empresario podría imitar libremente ese empaque, siempre con respeto a la propiedad industrial y con algunas diferencias para no caer en actos de competencia desleal. Sin embargo, distinto es el panorama cuando este primer empresario innova nuevamente y utiliza en el mercado una lata piramidal verde para vender chocolates premium y el mismo imitador de la primera lata también las utiliza; luego, otra vez, el primero innova con latas azules para vender chocolates con relleno de sabores y el competidor lo imita una vez más; y, finalmente, el innovador empresario lanza al mercado unas cajas pequeñas rectangulares de color amarillo para mini chocolates y, nuevamente, el imitador aparece y saca su versión de estos empaques; he aquí el "trastorno” pues muy probablemente si el primero vuelve a innovar, el segundo lo imite de nuevo y así sucesivamente.

Pese a que nuestra actual Ley de Represión de Competencia Desleal no reconoce expresamente ni el derecho de imitación de iniciativas privadas ni la sanción expresa a la imitación sistemática, lo quenos parece un gran error; se produjo un caso idénticoal antesdescrito entre dos empresas, pero no sobre empaques de chocolates sinosobre fármacos:GlaxoSmithKline Perú S.A. (GSK Perú) –quien comercializa la conocida serie de fármacos “Panadol”– denunció a Quimioterápico S.A. (IQFarma) –quien lanzó al mercado una nueva serie de fármacos denominados “Dolol”–por invocar al “señor Hyde” de la imitación de iniciativas privadas. Efectivamente, en la Resolución N° 2487-2010/SC1, el Tribunal de INDECOPI sanciona a IQFarma con treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias por imitación sistemática del trade dress[4] de una línea completa de medicamentos, desde la versiónregular hasta sus variaciones forte, para niños y antigripal, en aplicación del artículo 9 por actos de confusión[5].

Al contrario del “doctor Jekyll”, en este caso IQFarmautilizó, sin tener el antídoto, una poción llamada “abuso de derecho”; el cual es definido por Espinozacomo “un principio jurídico derivado del principio de la buena fe que consiste en no admitir el ejercicio irregular de un derecho que lesione legítimos intereses”[6]. En efecto, podemos afirmar que la imitación sistemática se produce cuando un agente del mercado ejerce el derecho de imitación de iniciativas privadas atravesando los límites intrínsecos del mismo, configurando un caso de abuso de derecho; el quese encuentra sancionado por el artículo 103 de nuestra Constitución[7] y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984[8].

Entonces, debe quedar claro que pese a la no enunciación expresa de la imitación sistemática como acto de competencia desleal, esta omisión no quiere decir que no sea sancionable; en efecto, el caso GSK Perú contra IQFarma fue bien resuelto por el Tribunal de INDECOPI. Así, este órgano colegiado integró de manera correcta la ratio decidendi del caso Bembos contra Renzo’s con nuestra actual norma en materia de Competencia Desleal, dando como resultado la resolución del caso GSK Perú contra IQFarma, donde se reconoce dos aspectos muy importantes: primero, que los actos de confusión sancionados por el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal no necesariamente recaen sobre aspectos de propiedad intelectual, sino que pueden recaer en elementos no protegibles por ésta –como el trade dress–; y, segundo, que la imitación sistemática es sancionable por el mismo artículo 9 referido, debido a su configuración como abuso de derecho al trasgredir el límite impuesto por el ordenamiento al derecho de imitación de iniciativas privadas: el deber de diferenciación.

En el caso de la institución jurídica descrita, no existe un posible “antídoto”; lo que existe es un desincentivo para que los agentes no cometan mayores abusos. En este sentido, INDECOPI es quien decide lo que está dentro de los límites y lo que está fuera; así, coloca multas a aquellos agentes cuyas conductas se asemejan a las del misántropo Edward Hyde, para que no vuelvan a cometerlas más. El mercado es uno de los espacios más dinámicos que existen en la realidad, por lo que es muy importante que los agentes del mismo entiendan que la imitación sistemática es un fenómeno jurídico que se debe evitar.

El relato protagonizado por el doctor Jekyll y el señor Hyde nos enseña que cualquier aspecto de la realidad tiene la posibilidad de ser utilizado para el bien así como para ser usado para el mal. Igualmente, en el sistema jurídico, un derecho puede ser utilizado correctamente o se puede abusar del mismo; es por esto, que el reto de INDECOPI se encuentra en decidir con justicia la línea entre los actos de competencia desleal que vulneren la buena fe empresarial –como la imitación sistemática– y las actividades lícitas permitidas para el crecimiento del mercado –como la libre imitación de iniciativas privadas. Así, como única suerte de “antídoto”, el efecto disuasivo de las multas impuestas por actos de competencia desleal logrará que el tímido doctor Jekyll pueda vivir tranquilo sin invocar al misántropo y abusivo señor Hyde en el mercado peruano.


*Asistente Legal del área de marcas del Estudio Clarke, Modet & Co. Perú. Asistente de Investigación en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alumno de Duodécimo (12mo) Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Maestría en Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Ex-Director y miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.
[1]Artículo 58 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La iniciativa privada es libre. (…)”.
[2]Artículo 4 del Decreto Ley N° 26122: “No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por Ley”.
[3]Artículo 13 del Decreto Ley N° 26122: “Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél”.
[4]Entendemos trade dress como INDECOPI en la Resolución N° 2487-2010/SC1; es decir, como la “imagen total de un bien que es definida a partir de la impresión general de su composición y diseño, incluyendo tamaño, forma, color, textura e imágenes”.
[5]Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1044: “Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.
Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual”.
[6] ESPINOZA Espinoza, Juan – “Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984” (2011). Lima: Grijley, p. 103.
[7]Artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993: “(…). La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
[8]Artículo II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984:“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

lunes, 14 de enero de 2013

¿Atrapará el coyote al correcaminos?


Javier André Murillo Chávez*

El coyote y el correcaminos es uno de los clásicos dibujos animados de la empresa Warner Bros, yo diría que uno de los más creativos y divertidos que han transmitido por la televisión y, paradójicamente, uno de los más sencillos. Se basa en la historia de un hambriento coyote que persigue a un escurridizo pájaro correcaminos, caracterizado por su increíble velocidad. Tras cientos de episodios, ¿Dónde está lo creativo y lo divertido? Lo primero está en los millones de métodos que tiene el coyote para intentar capturar al correcaminos capítulo tras capítulo, traducido en todo el catálogo de artilugios de la ficticia marca ACME, que por lo general siempre terminan con el pobre coyote lesionado, explosionado o estrellado en un profundo acantilado; he ahí donde reside lo segundo: el coyote tras muchos intentos jamás atrapó al correcaminos, pero sí ha logrado hacernos reír a carcajadas.

Al igual que el coyote, se puede decir que el Derecho de Autor siempre intenta "atrapar" a la realidad. Con la aparición de las primeras obras manuscritas, las civilizaciones antiguas acordaron reglas básicas de recopilación, copia y uso de las mismas; con la invención de la imprenta, se tuvo que regular por ley los derechos y obligaciones de los sujetos en torno a la actividad de impresión y creación de obras, pues se incrementó exponencialmente la posibilidad de reproducción; con la invención de la televisión y los soportes de audio y video (BETAMAX, VHS, CD, DVD, Blue-ray, etc.) se tuvo que especializar mucho más la regulación; igual historia observamos con la aparición de las computadoras, los programas (software) y los almacenadores portátilespendrive (coloquialmente conocidos como USB en el Perú). Como se puede observar, la realidad, y en concreto el desarrollo tecnológico, - como el correcaminos - siempre lleva la delantera; sin embargo, con la creación y difusión de Internet parece que esta persecución nunca acabará.

Entender la estructura básica del sistema de Derechos de Autor actualmente planteado es sencillo, estos se dividen en dos grupos: por un lado, los derechos morales consistentes en el reconocimiento al autor, la posibilidad de divulgar su obra, modificar (e impedir que se modifique) la misma, así como retirarla del comercio; por otro lado, los derechos patrimoniales consisten en la posibilidad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción, la comunicación al público, la distribución, la traducción, el arreglo, la transformación, la importación de copias no autorizadas o cualquier otra forma de utilización de su obra. Ambos grupos tienen sus propios conflictos, pero el verdadero problema es la excesiva duración de los segundos y la inflexibilidad de todo el sistema frente al Internet y las nuevas tecnologías.

Si bien ya era compleja la tarea de controlar el cumplimiento de esta normativa, ahora es prácticamente imposible. La capacidad de difusión de información - que duda cabe, un bien foco de interés económico en esta era - es demasiado alta, se pueden enviar documentos desde una oficina en Perú a una oficina en Europa en menos de 30 segundos; sin embargo, a pesar de ser muy útil, también es posible cometer infracciones muy graves en cuestión de segundos. Como los bienes inmateriales se traducen en simple información de fácil transferencia gracias a Internet y con la facilidad de acceso que implican los dispositivos móviles (smarthphones, tablets, netbooks, entre otros), el correcaminos ya se pierde a la vista del pobre coyote quien una vez más queda estampado contra una pared usando zapatos cohete marca ACME; ¿Quién debe sancionar al vendedor peruano de películas bamba grabadas en cines rusos cuyo titular de Derechos de Autor es una gran empresa estadounidense? ¿Podrá la policía revisar nuestro reproductor mp3 para ver si tenemos música descargada ilegalmenteen nuestros playlists? ¿Cuánto tiene que pagar y cómo le pide permiso al autor un pequeño colegio que graba en video la actuación de los chicos de primer grado cantando una famosa canción protegida por Derecho de Autor en una verbena cuando el video es subido a Internet?

Según estos ejemplos, podemos observar que la infracción más común a los Derechos de Autor es la distribución y/o reproducción no autorizada e impaga de diversos tipos de obras protegidas – como software de computadoras, videoclips, música, libros, etc. –. Todas estás, son subidas a la Web en el extranjero, luego son vendidas en mercados informales de nuestro país y son compradas en estos por nosotros, ya sea por los excesivos precios de las copias originales, los pocos ejemplares genuinos ofrecidos, la escasa publicidad y el mínimo número de puntos de venta, etc. En muchos otros casos, nosotros mismos subimos y descargamos libros, música y programas de la Web ilegalmente. La idea es clara, los originales no son populares, lo bamba está muy al alcance y, adicionalmente, las normas son muy estrictas y rígidas; tan es así que usted o yo nos hemos convertido en "piratas", pues es probable que, en la actualidad, todos los nacidos en los últimos 30 años hayamos violado los Derechos de Autor de manera doméstica: descargando una canción de Internet y colocándola en nuestros reproductores de música, descargando libros recientes de la Web en formato pdf, descargando claves para programas de computadora - como los antivirus - que requieren pago, etc.

Así, la realidad ha llegado a poner en ridículo la obsoleta regulación de los Derechos de Autor; por ejemplo, el inciso a) del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor – señala como excepción que puede ser comunicada una obra sin requerir autorización del creador y sin tener que efectuar ningún pago cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que no exista un interés económico, ni directo ni indirecto; y, segundo, que no se propale deliberadamente al exterior ni toda la obra ni una parte por cualquier medio. En este sentido, la grabación que uno pueda hacer de un miembro de su familia – digamos la hija más pequeña – cantando una canción conocida en una reunión familiar nunca podría ser colgada a YouTube – el más popular servicio de alojamiento de videos en Internet – sin pedir autorización y pagando al autor de la música y al autor de la letra, puesto que esto sería propalar la obra al exterior por un medio masivo y, por ende, una infracción. Simplemente ridículo.

A esto se añade, como agravante, la obsoleta regulación en materia de duración de los derechos patrimoniales. Así, el plazo de duración general es de toda la vida del autor más setenta años, lo cual es completamente excesivo, tomando en cuenta la vida útil de los bienes inmateriales en nuestros días y la restricción que se genera a la creatividad. Por citar algún ejemplo, la vigencia de la versión 1.0 de algún programa de computadora dura solo un tiempo corto, saliendo la versión 2.0 a solo un par de meses del estreno de la versión anterior, por lo que setenta años después de la primera publicación de la versión 1.0, momento en que esta versión entra al dominio público según el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor –, esta versión es simplemente una gran piedra sin valor en el camino del coyote y que el correcaminos también tuvo que esquivar, pues en ese momento significó una traba que de seguro retrasó la creación o desarrollo de nuevas – y quizás – mejores versiones.

Este es, probablemente, el aspecto más criticado de esta normativa, que incluso ha llegado a posicionarse a nivel internacional en el Convenio de Berna (vigente para el Perú desde 1988), generando que exista escaso debate académico sobre la materia pues es prácticamente imposible variar la normativa en este nivel a corto o mediano plazo, y desviándose las miradas hacia otras áreas de estudio de los bienes inmateriales como los signos distintivos o las patentes, que están más al alcance de cambios innovadores y eficientes, que es el objetivo final de los académicos que buscan contribuir con estas áreas del Derecho.

Un gran avance a largo plazo sería cambiar la normativa gradualmente; sin embargo, no cabe duda que, por lo obsoleta que ha resultado, cambiarla radicalmente y observar los efectos casi a ciegas también es una opción. Seamos claros, los Derechos de Autor no tienen que desaparecer, solo necesitan cambiar. Ante estas posibilidades, muchos señalan que se dejaría de crear en todos los niveles: no habría nuevas películas, ni software, ni fotografías, ni libros, etc. Sinceramente, creo que esto no pasaría porque la industria – salvo en casos muy especiales que se tendrá que tener en cuenta en una nueva normativa – está muy avanzada por lo que tienen suficientes fondos para contener el efecto del cambio y siempre encontrarán una creativa nueva manera de lucrar; como  con la venta de ediciones de colección que aumentan el valor agregado de una copia tradicional, la venta de entradas para conciertos en vivo, la creación de versiones de software que requieran pago a cambio de ciertos beneficios, entre otras. Diversas compañías enteras se dedican únicamente a esto y no van a hacer otra cosa por un cambio normativo menos protector en cuanto al tiempo.

Una nota muy irónica es que, en clara vulneración de los Derechos de Autor de Warner Bros, algunos usuarios de YouTube han subido caricaturas en movimiento hechas por ellos (fan made) sin pagar ni pedir permiso, donde el famoso coyote por fin atrapa al correcaminos. De esta manera, algo queda totalmente claro: se necesita urgentemente un cambio normativo; sin duda, el surgimiento de Internet es la ventaja más grande que la realidad le ha sacado al Derecho. Así, sólo queda preguntarnos, oficialmente, ¿Algún día el coyote atrapará al correcaminos?



* Asistente de Investigación de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual, y Asistente de Investigación del Instituto de Estudios de Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Cátedra del curso Derecho de la Competencia 2 con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, y del curso Derecho Internacional Público con el Profesor Fabián Novak Talavera, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.