miércoles, 27 de mayo de 2020

LA CONSTITUCIONALIDAD, POR LA FORMA, DEL D.U. N° 16-2020



Fernando Murillo Flores

Vengo escuchando que el D.U. N° 16-2020 sería inconstitucional porque según el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, los decretos de urgencia se emiten para dictar medidas extraordinarias, con fuerza de ley, únicamente en materia económica y financiera. Según ese argumento, el indicado decreto con seguridad sería declarado inconstitucional pues regula temas de derecho laboral público. En fin.

Lo anterior en parte es verdad respecto a que los decretos de urgencia emitidos al amparo del inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, sólo deben ser en materia económica y financiera. Estos decretos de urgencia se emiten cuando el Congreso de la República está en pleno ejercicio de sus funciones y, por tanto, sujeto a su control.

Sin embargo, existen otros decretos de urgencia que el Poder Ejecutivo emite durante el período de disolución del Congreso de la República, vale decir, mientras éste no esté en funciones, sino sólo la Comisión Permanente y hasta que se haya elegido e instalado, con una nueva composición, el Congreso de la República. Este escenario está descrito en la segunda parte del artículo 135 de la Constitución:

“En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.”

Sería absurdo que esos decretos de urgencia, emitidos por el Poder Ejecutivo durante el interregno en el que el Congreso de la República este disuelto, deban ser únicamente en materia económica y financiera, sobre todo si el dispositivo constitucional trascrito establece que durante ese período “el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia”.

Como se aprecia, unos son los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder Legislativo está en pleno ejercicio de sus funciones y con las limitaciones establecidas en el inciso 19, del artículo 118 de la Constitución y, otros son los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo cuando el Poder Legislativo no está en funciones por su disolución, sin limitación alguna pues aquél gobierna el país con autorización constitucional para legislar.

Una muestra de lo anterior es la aprobación del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, aprobado por el Decreto de Urgencia N° 014-2020, cuando la Constitución establece que el Presupuesto de la Nación lo aprueba, por ser su atribución, el Congreso de la República que, de acuerdo al inciso 4 del artículo 102 de la Constitución. ¿Cuál fue la razón de la aprobación del Presupuesto para el Año Fiscal 2020, mediante un Decreto de Urgencia emitido por el Poder Ejecutivo?, la razón fue que el Congreso de la República, a quien constitucionalmente le corresponde dicha atribución, estaba disuelto.

Ahora bien, de acuerdo al inciso 4, del artículo 200 de la Constitución, los decretos de urgencia tienen en nuestro sistema jurídico, el nivel jerárquico de ley sin distinguir, lo que impide que nosotros lo hagamos, aquellos decretos de urgencia emitidos en el marco del inciso 19, del artículo 118 de la Constitución, de aquellos emitidos en el interregno establecido en la segunda parte del artículo 135 de la Constitución.

El común denominador de estos decretos de urgencia, es que en el primer caso luego de emitidos se dan cuenta al Congreso de la República (que está en funciones) y, en el segundo caso, “a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.”

En este último caso, que es el que interesa para este ensayo, opera lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 135 de la Constitución:

“Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.”

Dentro de esos actos del Poder Ejecutivo, de los que se dará cuenta ante el Congreso de la República, estará el D.U. N° 016-2020, y aun cuando se le dé la confianza, éste podrá examinar el contenido del dispositivo y, de ser el caso modificarlo o derogarlo, si ésta última fuese la decisión del Congreso de la República, en ningún caso volverán a entrar en vigencia las disposiciones que dicho decreto de urgencia deroga, conforme así lo estipula la última parte del artículo I del título preliminar del Código Civil que estipula “Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”

Por lo anterior, no creemos que el D.U. N° 016-2020 sea inconstitucional por la forma, pues es un dispositivo con el nivel jerárquico de ley, emitida por el Poder Ejecutivo en el marco de una facultad legislativa derivada de la propia Constitución de acuerdo a la segunda parte de su artículo 135, que va más allá de la materia económica y financiera. En fin.

lunes, 25 de mayo de 2020

COMPÁS DE ESPERA II



Fernando Murillo Flores

El gobierno amplío el Estado de Emergencia y el aislamiento social obligatorio hasta el 30 de junio de 2020, mediante el artículo 2 del D.S. N° 094-2020-PCM. El Poder Judicial vino suspendiendo sus actividades, plazos administrativos y judiciales, mientras durase el aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo, en el marco del Estado de Emergencia.

Por quinta vez el Poder Judicial procedió de igual modo y el día de hoy se publicó la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ del 25 de mayo de 2020, cuyo artículo primero establece:

Prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, a partir del 25 de mayo al 30 de junio de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, reiterándose se mantengan las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, Acuerdos Nros. 480 y 481-2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así como las Resoluciones Administrativas Nros. 0000051-2020-P-CE-PJ y 000156-2020-CE-PJ.” (la negrita nos corresponde).

Entonces, las labores del Poder Judicial, así como los plazos procesales y administrativos están suspendidos hasta el 30 de junio de 2020. El dispositivo es claro. También está claro que desde que empezó la suspensión de labores del Poder Judicial, sólo funcionarían como en efecto aún funcionan y lo deberán hacer hasta el 30 de junio próximo, los denominados órganos jurisdiccionales de emergencia (cf. segundo párrafo del artículo primero de la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ)

Es muy importante destacar que el Poder Judicial aprobó dos protocolos para reiniciar sus actividades, supeditando la vigencia de estos para cuando se produzca el “levantamiento del aislamiento social obligatorio” lo que ahora sucederá el 30 de junio de 2020. Estos instrumentos de gestión son:

a)  Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ: Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos N°s. 051 y 064-2020-PCM”; así como el Anexo que forma parte de la mencionada.

b)  Resolución Administrativa N° 000146-2020-CE-PJ: Modificó el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos N°s. 051 y 064-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ; y aprobó el Reglamento para la aplicación del referido protocolo.

Además también aprobó un protocolo para minimizar el riesgo de contagio del Covid 19 una vez se reinicien las actividades en el Poder Judicial, mediante la Resolución Administrativa N° 000147-2020-CE-PJ denominado: “Plan Actualizado para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Poder Judicial”; que como anexo forma parte integrante de la mencionada decisión.  

Las cinco resoluciones de suspensión de actividades y plazos emitidas por el Poder Judicial, incluyendo la última R.A. N° 000157-2020-CE-PJ del 25 de mayo de 2020 tienen un común denominador: la suspensión está supeditada a la vigencia del aislamiento social obligatorio. Igual denominador se lee en las resoluciones que aprueban el protocolo de reinicio de actividades cuando expresan: “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio.”

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto tenemos que las R.A. N°s. 000129-2020-CE-PJ y 000146-2020-CE-PJ que en conjunto aprueban las “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial (…)” sólo serían vigentes posteriormente “al levantamiento del aislamiento social obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo y, considerando la última ampliación, posterior al 30 de junio de 2020, vale decir, desde el 1 de julio de 2020.

Hemos empleado la palabra “serían” (condicional) porque en la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ del 25 de mayo de 2020 leemos el artículo segundo que determina:

Establecer, a partir del 17 de junio de 2020; y por el plazo ahí señalado, la vigencia del Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ y modificado por Resolución Administrativa N° 000146-2020-CE-PJ.” (el subrayado nos corresponde)    

Esta disposición, entonces, está adelantando la vigencia de las R.A. N°s. 000129-2020-CE-PJ y 000146-2020-CE-PJ que, como dijimos, supeditaban su vigencia al levantamiento del aislamiento social obligatorio, es decir, al 30 de junio de 2020, para el 17 de junio de 2020. Si bien podríamos estar ante una modificación tácita de la supeditación de la vigencia del 30 de junio de 2020 para el 17 de junio de 2020, no lo encontramos tan claro debido al texto que hemos subrayado en el dispositivo.

Al menos admitamos que existe una duda: el mencionado protocolo para el reinicio de actividades ¿estará vigente desde el 17 de junio o desde el 1 de julio de 2020?

Si leemos el artículo cuarto de la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ se nos complica el panorama:

“Disponer que los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1 de julio de 2020, procedan a programar las audiencias penales y no penales que se deberán iniciar a partir del 17 de julio del año en curso; y se desarrollarán de modo remoto y excepcionalmente en forma presencial.”

Expliquemos por qué se nos complica el panorama. Los protocolos aprobados por las R.A. N°s. 000129-2020-CE-PJ y 000146-2020-CE-PJ tienen una vigencia en días calendario, más precisamente, en 30 días calendario (cf. artículo V de la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ). En un primer momento se estableció que durante los 7 primeros días sólo ingresaría, todos los días, determinado personal del órgano jurisdiccional para reiniciar actividades y, luego de ello, los 23 días restantes ingresaría todo el personal inter diario a razón de un 50% del mismo (cf. R.A. N° 000129-2020-CE-PJ).

Mediante la R.A. N° 000146-2020-CE-PJ se amplió a 14 días, los 7 días primeros días y que los 14 días restantes ingresaría todo el personal, estableciendo que durante los 30 días calendario todo el personal asistiría inter diario a razón de un 50% del personal de cada órgano jurisdiccional.

La razón de estas dos resoluciones administrativas era clara: a) que el personal ingrese a laborar a cada órgano jurisdiccional luego del levantamiento del aislamiento social obligatorio; b) durante un primer momento (14 días) labore sólo determinado personal inter diario; c) durante un segundo momento (14 días) labore todo el personal inter diario; y c) que luego de esos 30 días calendario, empiece a funcionar el órgano jurisdiccional a nivel de audiencias.   

En ambas resoluciones quedó en claro, además, que los plazos reiniciarían su decurso a partir de término del aislamiento social obligatorio, vale decir, desde que se deje sin efecto la suspensión de actividades y plazos.  

Pero ahora el citado artículo 2 de la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ dice que el protocolo de reinició de actividades estará vigente desde el 17 de junio de 2020, lo que implica que, a partir de ese día, el personal determinado (en el caso de Tribunal Superior: Presidente, Relator, Secretario) comenzará a laborar por los 14 primeros días en forma inter diaria, hasta el 30 de junio y desde el 1 de julio al 14 todo el personal del órgano jurisdiccional también en forma inter diaria.

A partir del 15 de julio, laboralmente hablando, todo el personal deberá trabajar a jornada diaria completa. Sólo a partir del viernes 17 de julio, se podrán desarrollar las audiencias en forma remota y excepcionalmente en forma presencial. Esta última resolución también expresa que sólo a partir del 1 de julio podrán programarse las audiencias indicadas.     

Despejando la duda, entonces, corresponde concluir:

1.  El protocolo de reinicio de actividades del Poder Judicial debe activarse el 17 de junio de 2020, para lo que será necesario autorizar al personal correspondiente su ingreso a partir de dicha fecha, para su trabajo inter diario, de 9:00 hrs. a 14:00 hrs.

2.  Todo el personal de los órganos jurisdiccionales empezará a trabajar inter diario del 1 al 15 de julio de 2020 de 9:00 hrs a 14:00 hrs.

3.  A partir del 16 de julio de 2020 todo el personal deberá trabajar en jornada ordinaria y diaria en forma normal.

El Poder Judicial implementará el trabajo en domicilio y/o remoto, al personal que lo requiera en función de causas objetivas respecto a su estado de salud, y que lo pueda hacer, a partir del 17 de junio de 2020.

4.  Sólo a partir del viernes 17 de julio de 2020 se llevarán a cabo las audiencias en forma virtual o remota, excepcionalmente en forma presencial. Estas audiencias sólo se podrán fijar a partir del 1 de julio de 2020.

5.  Los plazos administrativos y procesales estarán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio se reanudarán sus cómputos.

6.  Las actividades del Poder Judicial, conforme a su protocolo de reinicio de actividades, aprobado mediante las R.A. N°s. 000129-2020-CE-PJ y 000146-2020-CE-PJ se reiniciarán el 17 de junio de 2020 (cf. Artículo segundo de la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ), antes de que concluya el aislamiento social obligatorio (30 de junio de 2020) debiendo observarse las disposiciones contenidas en la R.A. N° 000147-2020-CE-PJ denominado: “Plan Actualizado para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Poder Judicial”

Pese a ello consideramos que existe una contradicción entre aquellas disposiciones del Poder Judicial, que son varias incluida la R.A. N° 000157-2020-CE-PJ, que establecen como la fecha del reinicio de sus actividades, aquella que determina la conclusión del aislamiento social obligatorio el 30 de junio de 2020 (D.S. N° 094-2020-PCM) y la disposición que establece la vigencia de esas varias disposiciones antes del 30 de junio de 2020, para el 17 de junio de 2020, lo que desde nuestro punto de vista requiere la emisión de una resolución administrativa de parte del Poder Judicial que establezca que la suspensión de sus actividades concluye el 16 de junio de 2020, todo ello en el marco de la última parte del artículo 20 del D.S. N° 094-2020-PCM. Seguimos en compás de espera.

domingo, 24 de mayo de 2020

COMPÁS DE ESPERA



Fernando Murillo Flores

Una vez más el gobierno amplío el Estado de Emergencia hasta el 30 de junio de 2020 y también dispuso durante ese tiempo el aislamiento social obligatorio. La primera parte del artículo 2 del D.S. N° 094-2020-PCM establece:

Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM, a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020; y , dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

El Poder Judicial suspendió su funcionamiento y los plazos procesales y administrativos a su interior, mientras dure el aislamiento social obligatorio. La última decisión que expidió en ese sentido fue la R.A. N° 000062-2020-P-CE-PJ cuyo artículo primero estableció:

Prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 14 días calendario, a partir del 11 al 24 de mayo de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM. Así como las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, Acuerdos Nros. 480 y 481-2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y la Resolución Administrativa N° 051-2020-P-CE-PJ.

Entonces, el Poder Judicial puede, siempre en ejercicio de su autonomía, emitir una nueva resolución y prorrogar una vez más sus labores y los plazos procesales y administrativos hasta el 30 de junio de 2020, tal y como lo vino haciendo cada vez que el gobierno disponía el aislamiento social obligatorio en forma paralela a la duración del Estado de Emergencia. Esa es una posibilidad.

Es importante dejar anotado que el Poder Judicial aprobó disposiciones para el reinicio de sus actividades, mediante la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio (…)” y la R.A. N° 000146-2020-CE-PJ. Estas dos disposiciones establecen como condición para su aplicación, el levantamiento del aislamiento social obligatorio, conforme a sus artículos uno. Desde mi perspectivas estas disposiciones son buenas, pues prácticamente establecen 30 días de trabajo interno luego de la conclusión del aislamiento social obligatorio, para luego atender al público sin necesidad de que ésta asista a las sedes judiciales.

La última disposición del gobierno, el D.S. N° 094-2020-PCM, mediante el que se amplía el Estado de Emergencia y el aislamiento social obligatorio hasta el 30 de junio de 2020, establece en su artículo 16 lo siguiente:

“Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad.
Las entidades del Sector Público, dentro de su capacidad y límites presupuestales autorizados de conformidad con las normas de la materia, deberán garantizar la cadena de pagos, a los proveedores de bienes y servicios que hayan contratado.
Las otras entidades del Sector Público deberán adoptar las medidas pertinentes para su funcionamiento.” (la negrita es nuestra)

De este dispositivo, sólo es aplicable al Poder Judicial su última parte: “Las otras entidades del Sector Público deberán adoptar las medidas pertinentes para su funcionamiento.” pues el Poder Judicial no es un nivel del gobierno.

Al respecto, deben tenerse presente dos cosas:

1.    El Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía, ya aprobó dos dispositivos para el reinicio de sus actividades: a) la R.A. N° 00129-2020-CE-PJ y la R.A. N° 000146-2020-CE-PJ.

En resumen, estos dispositivos establecen:

-     Durante los 14 primeros días luego del término del aislamiento social obligatorio, sólo trabajarán un limitado número de trabajadores de los órganos jurisdiccionales.
-    Los 14 días siguientes laborará el 50% del personal de cada órgano jurisdiccional por día.
-     Que durante esos primeros 14 días luego de la culminación del aislamiento social obligatorio estarán suspendidos los plazos, luego de los que sí se podrán presentar escritos, y que no habrá actuación judicial alguna (audiencias) sino hasta la conclusión de esos treinta días calendario.
-       En el plazo anterior debe planearse, cuando corresponda, el trabajo en domicilio, el trabajo remoto y el establecimiento de las audiencias por medios virtuales.
   
2.    El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre la base de la última parte del artículo 16 del D.S. N° 094-2020-PCM, puede emitir una resolución que disponga el reinicio de actividades a partir del lunes 25 de junio de 2020, para lo que debe modificar el artículo 1 de la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio (…)” y el artículo 1 de la R.A. N° 000146-2020-CE-PJ que supeditan su ingreso en vigencia, al término del aislamiento social obligatorio que como sabemos se amplió hasta el 30 de junio de 2020.

El Covid 19 está en el ambiente, estará allí mientras no exista un tratamiento eficaz o una vacuna contra él. Ningún centro de trabajo puede garantizar al 100% que no existirá contagios, corresponde ir a trabajar con prudencia y cuidado. Eso es todo. Al menos yo, como empleado del Poder Judicial, espero me den luz verde para ingresar y echar a andar el órgano jurisdiccional en el que trabajo. Estoy en compás de espera.

miércoles, 20 de mayo de 2020

PROTOCOLITIS



Fernando Murillo Flores

Esta pandemia del Covid 19 nos ha sumergido en el bajo mundo de los “protocolos”, esas disposiciones conceptuales, engorrosas e ininteligibles para el desarrollo de toda actividad; los entes emisores de normas estatales vienen luciéndose como nunca y, de seguro, con poca autenticidad están echando mano de esa fuente inagotable de información que es el internet y que desemboca en el copiar y pegar.

Muchos sectores económicos están esperando, incluso, la aprobación del correspondiente protocolo para reiniciar su actividad, una vez más el Estado incursiona y se entromete en el ámbito de la iniciativa privada anulándola o, al menos, entorpeciendo su normal desenvolvimiento. Una muestra de ello es el protocolo, por ejemplo, para la actividad notarial; no será nada raro la aprobación de protocolos para estudios de abogados, contadores, ingenieros, arquitectos, etc.

El copiar y el pegar deben estar desgastando algunos teclados; pero más allá de ese maremágnum de dispositivos es bueno reparar que hay varios aspectos de nuestras vidas personales y profesionales que están al margen de los protocolos y donde la iniciativa y la originalidad deben ser estrellas guía, aún para saber que los protocolos deben ir ajustándose a la realidad.

Quien escribe estas reflexiones actualmente trabaja como Juez Superior en el marco del proceso contencioso administrativo laboral; como todo proceso, sé que se inicia con la presentación de la demanda y ésta, anexos y pruebas debe ser notificada a la parte demandada con la finalidad de ser emplazada y pueda ejercer su derecho de defensa.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el “Protocolo para el uso de la mesa de partes electrónica del Poder Judicial y digitalización o escaneo de expedientes físicos, para el período de reinicio de actividades” (Cf. R.A. N° 000133-2020-CE-PJ). La parte que nos interesa es la que trata de los denominados expedientes no EJE, es decir, de aquellos que pre existen a la pandemia (16 de marzo de 2020) y que están digitalizados por partes, mas no como un todo que pueda impulsarse desde una terminal. En algunos casos el expediente no EJE ni siquiera está digitalizado.

Lo novedoso de ese protocolo es que la demanda que dé origen a un proceso dentro del tiempo de la pandemia, puede ser presentada por el abogado de la parte demandante:

“Excepcionalmente, y por el plazo establecido en el protocolo, se podrán presentar demandas y anexos, con sus respetivas firmas electrónicas. Así mismo, las partes o terceros legitimados, en un proceso en trámite o en ejecución, podrán presentar escritos y, en su caso, anexos con firma electrónica.” (cf. 3.a del protocolo).

En esa misma perspectiva, respecto de los procesos en trámite antes de la pandemia, se establece:

“De igual manera, y por el periodo del protocolo, las partes o terceros legitimados, en un proceso en trámite o en ejecución, podrán presentar escritos sin necesidad de hacer uso de la firma electrónica; en este caso, deberán enviar escaneados los escritos debidamente suscritos (firma grafica) por la parte y su abogado, consignando sus nombres respectivos, además, el primero de ellos su DNI y el segundo su colegiatura; y en su caso, solo por el abogado, quien consignará su nombre y colegiatura.” (cf. 3.b del protocolo)

La acción siguiente a la recepción de la demanda y el escrito de trámite, según el protocolo es el siguiente:

Para la demanda:

“En este caso, recibida la demanda y anexos, así como los escritos y, en su caso, los anexos, el auxiliar jurisdiccional designado procederá a su impresión, con el objeto de la formación del expediente respectivo, y certificará –con sello y firma grafica- tales documentos, dejando constancia que los mismos fueron extraídos del sistema informático del Poder Judicial y que contaban con firma electrónica. Estos documentos serán considerados como originales y no requerirán de una posterior confirmación.” (el subrayado es nuestro)

Para el escrito de trámite:

“En este caso, recibido el escrito y, en su caso, los anexos, el auxiliar jurisdiccional designado procederá a su impresión, con el objeto de agregarlos al expediente en curso, dejando constancia que los mismos fueron extraídos del sistema informático del Poder Judicial. Estos documentos deberán ser objeto de ratificación personal ante el juzgado, por la parte o su abogado al finalizar el periodo de emergencia; o antes, cuando así lo disponga el juez, en atención a la necesidad del avance del proceso.” (el subrayado es nuestro)    

No es objeto de nuestra preocupación lo segundo, aunque sí es una preocupación, pues el expediente escrito y cosido existe y, tal vez por esa “poderosa” razón los escritos que se envíen al despacho judicial por las partes de manera digital tengan que ser impresos para seguir “arrimando papel previo foliado”, pues lo contrario sería tener un expediente mitad en papel y mitad en digital y ello sería un problema. Tal vez eso justifique la impresión, aunque por allí el mismo protocolo apuntaría a tener que digitalizar aquella parte que aún no lo está.

Pero, lo primero no tiene sentido, es decir, que el Poder Judicial luego de recibir la demanda, anexos y pruebas digitalizadas, mediante un correo electrónico y ante una mesa de partes, tenga que imprimir todo eso con el “objeto de la formación del expediente respectivo”. Esto no tiene sentido, pues si leemos la demanda contencioso administrativa se debe notificar 1) a la entidad demandada (a veces son dos o más) y, 2) a la Procuraduría Pública, lo que obligaría a imprimir, como mínimo: 1 copia para la “formación del expediente”, 1 copia para notificar a la entidad demandada, 1 copia para notificar al procurador público, y aunque ello debe ser revisado así se procede actualmente en primera instancia, sin atender a quien es, en realidad, el sujeto de la parte demandada.

Aquí viene el problema, el protocolo dice, “el auxiliar jurisdiccional designado procederá a su impresión, con el objeto de la formación del expediente respectivo” problema digo porque un contralor ya tiene una disposición que controlar se cumpla y si no se cumple…

Es más, si tenemos que imprimir la demanda, anexos y pruebas para formar un expediente escrito, luego tendremos que imprimir todo acto procesal subsiguiente y, así todo.

Los jueces contencioso administrativos tenemos una gran responsabilidad aquí: empezar a trabajar con expedientes digitalizados en estricto (no EJE, algún día los tendremos, sobre todo cuando se den cuenta que todos lo tienen menos nosotros), pero aún debemos ir más allá, de la responsabilidad debemos ir a la oportunidad.

Sostenemos que no debemos imprimir la demanda enviada digitalmente, es decir, no cumplir esa parte del “protocolo” (espero no estarme ganando un proceso disciplinario que se sume a los dos que ya tengo, uno por opinar y el otro por convertir una sala de audiencias en un aula). Las razones son las siguientes:

1.  La demanda, anexos y pruebas debe ser notificada en el domicilio real del demandado para garantizar un debido emplazamiento y el ejercicio de su derecho a la defensa. La notificación de la demanda es fundamental.

2.  Lo anterior justificaría cumplir el protocolo “el auxiliar jurisdiccional designado procederá a su impresión, con el objeto de la formación del expediente respectivo

3.  El Juez debe calificar la demanda ¿es su responsabilidad, no? Leyendo y estudiándola en pantalla, sin imprimirla; acto seguido emite el Auto que la califique positivamente, admitiéndola, la resolución correspondiente no debe ser impresa, sino sólo “subida al sistema”.

4.  Empero, debe disponerse de oficio: a) Que sólo la mencionada resolución que admite a trámite la demanda sea notificada a la parte demandada en su domicilio real, con la finalidad de anoticiarle de la existencia de un proceso judicial iniciado en su contra y, b) disponer que en un plazo “judicial” de 5 días hábiles la parte demandada cumpla con b.1) apersonarse señalando su domicilio real y una dirección de correo electrónico personal, así como b.2) acreditar al abogado que se encargará de su defensa, con la indicación de su casilla electrónica, todo ello con la finalidad de enviarle la demanda, anexos y pruebas.

5.  El plazo procesal para contestar la demanda tendrá como término inicial aquél que las normas especiales determinen cuando la notificación sea en casilla electrónica.

6.  Luego de lo anterior, la contestación a la demanda, anexos y pruebas, así como todo escrito posterior y resoluciones que se emitan serán presentadas digitalmente por la mesa de partes electrónica y notificadas mediante las casillas electrónicas.

7.  Lo anterior además se simplifica en el contencioso administrativo laboral – que es el proceso con el que trabajamos – pues las entidades públicas demandadas en el Cuzco son conocidas y conocidos sus domicilios reales, así como las sedes de las procuradurías públicas correspondientes.

8.  Finalmente, es oportuno recordar que el D.S. N° 011-2019-PCM estipula en su artículo 16.1 lo siguiente: “La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.” Y, es bueno recordarlo porque esa primera notificación a la entidad demandada puede ser canalizada efectivamente sólo a la casilla electrónica de la procuraduría pública e, incluso yendo más allá, para casos posteriores hacerla sólo de frente a la casilla electrónica de dicha procuraduría que, al final y al cabo no sólo es la encargada constitucional de la defensa del Estado, sino en este caso, además, su representante.

Así, nos evitaremos asumir el costo del papel, tóner y electricidad, así como el tiempo que requiere imprimir algo que no tiene sentido imprimir sobre todo si ahora el tema de fondo es el trabajo remoto, el expediente cero papel, la digitalización, la litigación electrónica y todos esos nuevos términos que ahora forman parte de nuestra vida judicial. Espero poder hacer lo que predico por escrito en la Segunda Sala Laboral, espero.

Una lectura detenida de lo expuesto, así como del protocolo al que hemos hecho referencia, nos permite leer lo siguiente:

“Para los fines de la habilitación de la labor jurisdiccional de los jueces y auxiliares desde sus domicilios (Trabajo remoto), se debe proceder a la digitalización o escaneo de los expedientes físicos o con soporte papel y subirlas a un repositorio informático en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) o a cualquier otro autorizado por el Poder Judicial; de tal manera que el magistrado o auxiliar jurisdiccional pueda visualizarlos; en caso que por su volumen, el juez o el presidente del colegiado, decidan que resulta inviable su escaneo, se escaneara solo la parte que se considere útil para la toma de decisión, elevándose al respectivo repositorio electrónico, para su oportuna visualización; sin perjuicio de tomar todas las medidas de seguridad física y sanitaria para que, en caso sea necesario, su eventual desplazamiento físico, al despacho del juez o a su domicilio, para los fines del trabajo remoto.” (cf. 4 del protocolo)

En materia contencioso administrativa laboral, por fortuna, contamos con expedientes digitalizados por partes o por actos procesales (demanda y contestación, principalmente), así como los escritos posteriores y resoluciones correspondientes a los que se puede tener acceso. Esperemos no tener que cumplir con esa parte del protocolo, la trascrita, pues realmente eso significaría trabajar para que Quinto Arrio esté a flote y viva para ver su victoria, a costa de galeras. Ahí lo dejo.  

Ahora todo está y estará regido por protocolos, es más, para empezar a trabajar necesitamos de ellos, esos protocolos pueden anular toda iniciativa privada y en el caso descrito la del Juez y Auxiliares para descartar el papel en un expediente y construir uno que, aunque no EJE, al menos digital y susceptible de trabajarse remotamente, es decir, desde un lugar distante al local del juzgado, teniendo como año cero ese bicho llamado Covid 19.

Ah!!! Casi lo olvido, les doy mis disculpas por el título de estas reflexiones, pero eso es lo que pienso de ese torrente de protocolos y parece contagioso. Cuidémonos.