sábado, 27 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES II

CARPE DIEM

Los alumnos del curso: Procesos Constitucionales II, de la Maestría de Derecho Constitucional de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.


Con los alumnos:


Cuzco, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de julio de 2019

domingo, 7 de julio de 2019

DETERMINANDO COMPETENCIAS CON RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS (Segunda Parte).



Fernando Murillo Flores[1]

En un artículo anterior analizamos lo ilegal e inconstitucional que es la determinación de la competencia jurisdiccional mediante resoluciones administrativas, así como, aun asumiendo dicha determinación mediante la que se crean subespecialidades, se es incoherente con ello al establecer que las impugnaciones contra las actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), son de competencia del Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública, cuando ello correspondería, en apego a la Constitución, a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la Ley Procesal del Trabajo (LPT) y a la tantas veces dicha “sub especialización”, al Juez Especializado de Trabajo – Actividad Privada, pues lo que será objeto de análisis es la incidencia, injerencia o intervención de una actuación administrativa respecto a una relación laboral privada (La AAT no tiene competencia respecto de relaciones laborales públicas).

El efecto de tal despropósito es que ahora un Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública (léase especialista en legislación laboral pública), examinará dicha incidencia, injerencia o intervención de una actuación administrativa respecto a una relación laboral privada. ¿Acaso no era sub especializado sólo para analizar una relación laboral pública, en el marco de la legislación laboral pública, respecto a actuaciones de la administración en materia laboral pública?

En la actualidad existen muchos procesos administrativos disciplinarios que derivan en la presentación, de parte de la Contraloría General de la República (CGR), de demandas con las que se pretende el pago de una indemnización al Estado, por efecto de la inejecución de obligaciones de parte de las autoridades, funcionarios o trabajadores que laboran para el Estado, en el marco de una relación laboral pública.

La CGR viene presentando sus demandas ante los jueces civiles, pero éstos, desde nuestra perspectiva, no son los competentes al menos desde que entró en vigencia – en el Cuzco – la LPT, vale decir, el año 2011, pues ésta estipula que la pretensión indemnizatoria de un empleador (el Estado lo es), respecto a sus dependientes, es competencia de los jueces especializados de trabajo. De esta competencia general, si bien se han generado sub especialidades en lo labora público y privado, pero unos y otros de estos juzgados así sub especializados, conocen de las pretensiones laborales en ambos regímenes.

¿Qué juzgado es el competente para conocer dichas demandas? Antes de responder la pregunta no debemos perder de vista que es muy importante tener presente si la relación laboral con el Estado es una que está regida por la legislación laboral privada o por la legislación laboral pública, pues como se sabe el Estado es un empleador en ambos regímenes laborales en muchas de sus dependencias.

Cuando un empleado suyo, en el marco del régimen laboral privado lo demanda, se transita por la LPT, cuando un empleado suyo pero del régimen laboral público lo demanda, ésta transita por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), esto último en nombre de la sub especialización definida administrativamente.

Ahora bien, corresponde tener presente una verdad absoluta e innegable, cuando se dio la LPT, quedó establecido por ella que todo Juez Especializado de Trabajo conocía los conflictos originados en el marco tanto de una relación laboral privada como pública, en el primer caso al margen de que el empleador sea el Estado. En ese mismo sentido lo establece la LOPJ.

Esta ley, en forma genérica estableció en su artículo 2, lo siguiente: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

Es decir, es el Estado como empleador que demanda a su trabajador (autoridad, funcionario o empleado) quien en el desarrollo de la relación laboral (pública o privada), por efecto del incumplimiento, o cumplimiento parcial tardío o defectuoso, originó un daño económico al Estado.

Ya sea que la misma entidad pública demande, o lo haga la CGR, el Juez competente para conocer dicha demanda de indemnización es el Juez Especializado de Trabajo. Atendiendo a la sub especialización administrativa, realizada mediante resoluciones administrativas, creando, por decirlo así, los Juzgados Especializados de Trabajo – Actividad Privada y los Juzgados Especializados de Trabajo – Actividad Pública, lo que determinará siempre la competencia “sub especializada” es en qué relación laboral con el Estado se inejecutaron las obligaciones que dieron origen a la obligación de indemnizar ¿fue una relación laboral privada o pública?

Si es lo primero, sin duda, el Juez competente será el Juez Especializado de Trabajo – Actividad Privada; si lo segundo, entonces, el Juez competente será el Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública. En este último caso el problema será determinar qué proceso judicial se utiliza, pues la LPCA (D.S. N° 011-2019-JUS) es uno diseñado para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración pública, mas no para atender las pretensiones indemnizatorias del Estado respecto a sus dependientes.

La respuesta a esa pregunta, siempre desde nuestra perspectiva, es que el proceso que debe utilizar un Juez Especializado de Trabajo – Actividad Pública, para atender las demandas con las que el Estado, mediante la CGR, pretende el pago de una indemnización por inejecución de obligaciones respecto a sus dependientes, es la vía ordinaria laboral establecida en la LPT, pues si nos damos cuenta el dependiente del Estado, en el marco de una relación laboral privada, enfrentará la demanda de indemnización con dicha norma procesal, por igualdad – entonces – el dependiente del Estado en el marco de una relación laboral pública debiera desplegar su derecho de defensa mediante la LPT, ante un Juez Especializado de Trabajo, sub especializado en el régimen laboral de la actividad pública, es decir ante el juez sub especializado de trabajo competente.

Si se analiza lo anterior, antes de la sub especialización mediante resoluciones administrativas: todo Juez Especializado de Trabajo era competente para conocer los conflictos laborales en el marco de la legislación laboral pública y privada, ergo, para conocer también las pretensiones el empleador o empleado de pago de una indemnización por efecto de incumplimiento de obligaciones y, no teniendo la finalidad el proceso contencioso administrativo la atención de pretensiones del empleador que siempre es el Estado respecto a su dependiente, aquél empleador, debía transitar por la vía ordinaria laboral establecida por la LPT, para demandar a su dependiente el pago de una indemnización por inejecución de obligaciones.

Aún queda por determinar qué juez sub especializado de trabajo (Actividad Pública o Privada) es el competente para conocer las impugnaciones de las actuaciones administrativas de los tribunales administrativos de la Autoridad  del Servicio Civil, de la Contraloría General de la República o de Essalud (desafiliaciones) cuando ésta incidan en relaciones laborales privadas con el Estado. Si alguien pensó que todo terminaba con la R.A. N° 245-2019-CE-PJ, no es así, esta historia continuará.

La primera parte de este artículo en: 



[1] Abogado y ciudadano en ejercicio.